Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2017-000697

SOLICITANTES: ciudadanos FRANCIS KATERINE MONTERO AVENDAÑO y EDWARD EMIRO RAMIREZ AGUIN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.961.075 y V-19.350.943, en su orden.

ABOGADAS ASISTENTES: abogadas en ejercicio YENNY CLARIMAR ROJAS BALZA y MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.090 y 127.935.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017), por los ciudadanos FRANCIS KATERINE MONTERO AVENDAÑO y EDWARD EMIRO RAMIREZ AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.961.075 y V-19.350.943, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio, YENNY CLARIMAR ROJAS BALZA y MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.090 y 127.935.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 1.176 e inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Altamira calle Miranda al lado del Hotel Capanaparo casa Nº 5-87 del Municipio Barinas del Estado Barinas, que durante un tiempo su matrimonio se desarrolló en armonía, que desde hace unos años atrás, la relación cambió asumiendo cada una actitudes indiferentes, viviendo cada uno en domicilios diferentes, que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, desde el mes de junio del año dos mil once (2011), situación que se ha mantenido, ya por mas de cinco (05) años. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. De dicha unión no Procrearon hijos, igualmente manifiestan que no existen bienes gananciales que liquidar.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 1.176 de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), celebrado entre los solicitantes.
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del tres (03) de de Julio de dos mil dieciocho (2.018), la Juez encarada para ese memento, dictó auto mediante la cual se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en El Diario de Los Llanos, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libro el respectivo Edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha el veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante este Tribunal la ciudadana FRANCIS KATERINE MONTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.075, actuando en nombre propio y representación, en carácter de solicitante en este asunto, asistida en este acto mediante escrito, por el abogado: ALMESI ELI RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.940.397 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.363, donde ocurro a solicitar: me sea entregado el cartel de citación para su debida publicación.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), fue consignado el ejemplar del edicto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el cual fue retirado en fecha 29/01/2019 y agregado mediante nota de secretaría a los autos en fecha el quince (15) de febrero del mismo año, transcurriendo, los quince (15) días de despacho siguientes a dicha notas, según los días de despacho que se discrimen a continuación:

FEBRERO: lunes 18, martes 19, miércoles 20, viernes 22, martes 26, miércoles 27 de febrero.

MARZO: Miércoles 6, jueves 7, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22.

Durante dicho lapso no compareciendo o persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular.

El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), según diligencia suscrita por el Alguacil Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.621, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este circuito Judicial Civil y consignada a los autos mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de marzo del año en curso, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), transcurriendo los siguientes días de despacho posterior a la mencionada fecha a saber:

MARZO: Jueves 14, miércoles 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de marzo

ABRIL: jueves 4, viernes 5 de abril.

No formuló el representante del Ministerio Público oposición alguna.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecisinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 1.176, e inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto, que se separaron desde el mes de junio del año dos mil once (2011).

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, FRANCIS KATERINE MONTERO AVENDAÑO y EDWARD EMIRO RAMIREZ AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.961.075 y V-19.350.943 respectivamente, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FRANCIS KATERINE MONTERO AVENDAÑO y EDWARD EMIRO RAMIREZ AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.961.075 y V-19.350.943, supra identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 1.176

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.