Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO : EP21-S-2018-000548

SOLICITANTE: Alexis Gustavo Rivero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.297.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio Ligia Maruatis Rivero Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.475.

MOTIVO: Divorcio fundamentada en la sentencia de Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Alexis Gustavo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.297, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Ligia Maruatis Rivero Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.475, fundamentada en la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 24 de septiembre de 2019.

Alega el solicitante que en fecha 24 de noviembre de 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Génesis Rebeca González Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.167.640, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio N0. 1276 de fecha 24/11/201, que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad de Barinas, que debido a que se generaron entre ellos desavenencias por incompatibilidad de caracteres, trayendo consigo el desamor, lo que no obliga a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no se desea que hacen imposible la vida en común, manifestada una ruptura matrimonial de hecho desde el 24/02/2014, por lo que acude por ante este tribunal a solicitar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de acuerdo a la amplitud del artículo 185 del Código Civil, manifestó no haber procreado hijos ni adquirir bienes en común.

Fundamentó su solicitud en el artículo 75 Constitucional y citó extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000136 de fecha 30/03/2017.

Acompañó al escrito de solicitud:
• Acta de Matrimonio Civil, No. 1276 celebrado por los cónyuges Alexis Gustavo Rivero Soto y Génesis Rebeca González Flores, de fecha 24 de noviembre de 2012.
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se le dio entrada y por auto del 02/10/2018, se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente así como la citación de la cónyuge; para que compareciera ante este despacho judicial al tercer (03) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de exponer con relación a la solicitud planteada por su cónyuge

Mediante diligencia de fecha 04/10/2019 la apoderada judicial del solicitante, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público y retiró el edicto para su posterior publicación, librándose la respectiva boleta en fecha 09/10/2018. El ejemplar de la publicación de el edicto fue publicada en fecha 08/10/2019, fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 11 del referido mes y año, agregado a los autos el 16/10/2018, transcurriendo los siguientes días de despacho a saber:

OCTUBRE: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, jueves 25, lunes 29, martes 30, miércoles 31.

NOVIEMBRE: jueves 1ero, viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8.

Durante dicho lapso no compareció tercero alguno a formular oposición en la presente solicitud, ni hasta la presente fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, fue citado, según consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada en fecha 17/10/2018, y consignada mediante diligencia en fecha 22 de octubre de 2018 por el Alguacil, según se desprende de las actuaciones cursantes a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), transcurriendo los días de despacho que a continuación se discriminan sin que dicha representación formulara oposición:

OCTUBRE: lunes 22, jueves 25, lunes 29, martes 30, miércoles 31.

NOVIEMBRE: jueves 1ero, viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/12/2018, la apoderada judicial de los solicitantes inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, consigno edicto publicado en el ejemplar de El Diario de Los Llanos, en fecha 13 de diciembre del 2018, siendo agregado en autos el 18 de diciembre de 2018.

En fecha 25 de octubre de 2018 el Alguacil designado por la Unidad de actos de comunicación estampó diligencia mediante la cual expuso que en fechas 18-10-2018, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30PM), se trasladó en compañía de la abogada en ejercicio Ligia Rivero, quien puso a disposición su vehículo para el traslado del Alguacil a la Urbanización Raúl Leoni, sector 2, Casa S/N, a media cuadra del CEIB, Virgen de Betania de ésta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; a los fines de practicar la citación de la mencionada ciudadana; presente en el sitio se entrevistó con el ciudadano José Jesús González, quien manifestó ser el padre de la cónyuge y le informó que no se encontraba en ese momento; posteriormente en fechas 22/10/2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) y 25/10/2018, siendo las (10:00 a.m), se dirigió nuevamente a la Urbanización arriba mencionada en compañía de referida abogada, y presente en el sitio luego del llamado no recibió respuesta, razón por la cual fue imposible practicar la citación.

Por diligencia de fecha 06/11/2018, la apoderad judicial solicitó la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento civil, lo cual fue acordado en fecha 07/11/2018, siendo fijado el ejemplar del cartel por la secretaria del Tribunal el 17/12/2018, previa la publicación y consignación de los ejemplares a los autos en fecha 20 de noviembre del diario El Diario de los Llanos de fechas 16/11/2018 y 20/11/2018. Transcurrido el lapso de ley, la mencionada apoderad judicial solicita, la designación del defensor judicial, designándose a la abogada en ejercicio Nora Acosta inscrita en el Inpreabogado bajo el N0. 153.739, debidamente notificada en fecha 14/02/2019 y juramentada el 18 de febrero del año en curso. Dicha defensora judicial fue debidamente citada en fecha 22/02/2019.

Dentro de la oportunidad prevista para ello, la defensora judicial, presentó escrito mediante el cual manifestó que en vista realizada en el domicilio señalado en la solicitud con su representada con la finalidad de conversar sobre la solicitud de divorcio, la misma no se encontraba en la misma, sin embargo sostuvo conversación con el ciudadano José Jesús González Ramírez quien le indicó que es padre de la ciudadana antes mencionada, trabaja en la ciudadana de Caracas, que tenía alrededor de dos meses que no conversaba con ella porque momentáneamente esta sin teléfono, que él le informo que unos funcionarios del Tribunal la estaban buscando que estaba enterada que ya había conversado con el ciudadano Alexis Rivero Soto, sobre el tema, que ella estaba de acuerdo , porque ella ya había hecho su vida, que por los momentos no podía ir a la ciudad de Barinas. Argumentó igualmente la defensora judicial, que la única prueba que se puede hablar es de desamor que existe entre ello a a tal punto que cada quien tomo caminos distintos y cada uno están haciendo su vida con otras personas.


Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por los cónyuges como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, a que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Casación RC-000136, Exp. Nº AA20-C-2016-000479, dictó con ocasión de los pronunciamientos y criterios progresistas que Ese ha adelantado en materia de divorcio, que se transcribe parcialmente a continuación:
… (Omissis) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. … (Sic)
En consecuencia y en sintonía con el criterio establecido en materia de divorcio cuando uno de los cónyuges solicitante manifiesta el desamor, incompatibildad de caracteres, como es el caso que nos ocupa, que revela el rompimiento de la relación marital y la pérdida del vínculo afectivo, que impide mantener una relación consona de cordialidad, cooperación y afecto que debe privar en la misma. Por otra parte debidamente citada la cónyuge, a quien se le designó al efecto defensora judicial, habiendo la misma cumplido con su obligación, revela no existir razón alguna para aperturar articulación probatoria, como así lo señala la sentencia supra parcialmente transcrita, resultando forzoso, declarar que tal pedimento del cónyuge, ciudadano Alexis Gustavo Rivero Soto, debe ser declarado con lugar; Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada primeramente por el ciudadano Alexis Gustavo Rivero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.297.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Alexis Gustavo Rivero Soto y Génesis Rebeca González Flores, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.793.297 y 21.167.640 respectivamente, en fecha (24) de noviembre de dos mil doce (2012) por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 1276

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

La Jueza Tercero de Municipio;




Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.


La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.