REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas, 03 de Abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2018-000016
ASUNTO : X-2019-000015

PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO CALDERON.

RECUSADO: ABG. MARIBEL VERONICA VARGAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02.
RECUSANTE: ABOGADO: JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.








Consta en autos que en fecha 21 de Marzo de 2019 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por la abogada Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas en su condición de recusante, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, abogado Maribel Verónica Vargas, constante de diez (10) folios útiles, la cual quedó signada con el número X-2019-000015; designándose como Jueza Ponente a la Abg. Solsiree Reinoso Calderón.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación interpuesta por la abogada Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas en la causa N° X-2019-000015, que se le sigue al imputado Daniel Felipe Zurita Mena Noel; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, abogada Maribel Verónica Vargas, bajo los siguientes términos: Presentan formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal abogada Maribel Verónica Vargas aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:


“…RECUSACIÓN QUE PRESENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, conforme en lo dispuesto en el artículo 88 y 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del lapso legal de conformidad, con la Ley Penal Adjetiva específicamente en los Artículos 94 y 96 el cual refiere que la Recusación debe presentarse un día hábil anterior al fijado para el debate, estando aún el caso en fase de investigación. En todo caso, en el presente asunto estando pendiente por realización a AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, para la fecha de la Audiencia de Revisión de Medida de Protección y Seguridad efectivamente se encontraba ejerciendo las funciones de Suplente la Abogada YESEDY BAZAN, ahora bien, en fecha 07 de marzo 2019, se incorpora nuevamente la Juez Abogada MARIBEL VERONICA VARGAS, motivo por el cual procedemos a realizar la presente RECUSACIÓN… Establece el Artículo 89 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal lo Siguiente: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… En el caso que nos ocupa la decisión de la Juez Abg. MARIBEL VERONICA VARGAS, en Audiencia de fecha 16 de octubre 2018: vulnero el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, que debía garantizar la Juez en esta fase de la investigación como lo es la FASE PREPARATORIA o DE INVESTIGACIÓN: Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y a defensa del imputado o imputada. Es de advertir, que en esta Fase a los Jueces les corresponde el Control Judicial, de conformidad con lo señalado en el Artículo 264 Ejusdem: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones… La Falta del CONTROL JUDICIAL, en este caso constituye un Gravamen Irreparable para la continuación del presente caso, donde desde el inicio se ha REVICTIMIZADO A LA VÍCTIMA, situaciones y circunstancias que se explicaran en detalle en lo sucesivo… En lo atinente a la legitimidad de la Víctima, para presentar la presente RECUSACIÓN, se fundamenta en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal: Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado, aunado según el Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito SON OBJEITVOS DEL PROCESO PENAL. La Ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, en su condición de víctima ostenta tal legitimación, como víctima pueda ejercer la presente recusación… DE LOS MOTIVOS PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE RECUSACION… EN RELACIÓN A LA ACTUACIÓN y CONTENIDO DEL AUTO FUNDADO DE LA JUEZ ABG. MARIBEL VERONICA VARGAS, de la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 16 de octubre 2018, con Auto fundado de fecha 22 de octubre 2018, en la cual se aprecian distintos hechos de PARCIALIDAD y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en este sentido, procedemos a exponer, en los siguientes términos: 1.- En cuanto al señalamiento de la Jueza en su decisión, al mencionar; Una vez escuchada a las partes este tribunal pasa a pronunciarse, de una revisión exhaustiva. LA REVISIÓN EXHAUSTIVA A LA QUE SE REFIERE LA JUEZ, NO SE LOGRA APRECIAR, AL NO VALORAR LAS DISTINTAS EVIDENCIAS EXITENTES EN LA CAUSA siendo estas, las actas suscritas por los funcionarios del CICPC Barinas, de fechas 07, 08, 10 y 13 todas de septiembre 2018 (Constan en los folios nueve 9, diez 10, catorce 14, quince 15, dieciséis 16, diecisiete 17) de la presente causa ratifica las medidas de seguridad y protección hacia la víctima v de fiel cumplimiento para el imputado; contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Este Tribunal, una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes en la audiencia especial convocada a los fines de decidir sobre la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: NO ENTENDEMOS COMO EL ORGANO JURISDICIONAL ENCARGADO DE REALIZAR EL CONTROL JUDICIAL, NO OBSERVA, DETALLES SENCILLOS COMO QUE LA VÍCTIMA, A PESAR DE ACUDIR Y TENER CONTACTO DIRECTO CON FUNCIONARIOS CON RESPONSABILIDAD COMO ORGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA NUNCA LE NOTIFICARON NI EXIGIERON EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS, tal aseveración se puede constatar en la causa donde no consta notificación alguna de las referidas medidas de protección y seguridad para la víctima. 2- En cuanto al señalamiento de la Jueza en su decisión, al mencionar: "En cuanto a lo solicitado por la víctima Ingrid Pimentel, del reintegro a la vivienda se evidencia que no existe a los ojos del tribunal de manera documental o fidedigna residencia alguna, y menos una en común donde se tenga la necesidad de que el presente agresor salga de ella por tiempo determinado a los fines de protección a la víctima. SORPRENDE LA MANERA TEMERARIA EN QUE LA JUEZ OBVIA, el contenido de las actas y documentos que le fueron debidamente consignamos en la causa, de la cual debía evaluar y en todo caso, emitir un pronunciamiento al respecto, en cada ACTA, DECLARACIÓN y DOCUMENTO CONSIGNADO, para tomar una Decisión Imparcial y ajustada a la realidad del caso, en garantía de los derechos fundamentales que le asisten a la víctima, no tomó en cuenta la Constancia de Residencia emitida por CNE de la víctima (consta a folio treinta y cinco 35), ni los Registros de Información Fiscal de la víctima y del presunto agresor (constan en los folios 74 y 75), IGNORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, promovidos por la víctima (constan en los folios treinta y ocho 38 y treinta y nueve 39), aunado a que nunca se solicitó la salida de denunciado de la residencia en común ( consta en la parte final del escrito de solicitud). 3- En cuanto a señalamiento de la Jueza en su decisión, al mencionar; Así mismo este tribunal observa de las actuaciones que los órganos receptores de la denuncia en ningún momento mandaron a desalojar a la víctima de la vivienda, mucho menos ningún tribunal de violencia de género o con competencia haya emitido una decisión que ordenara a la víctima que tenía que desalojar la vivienda; DESCONOCEMOS EN QUE PARTE DE LA CAUSA EXISTEN TALES AFIRMACIONES A LAS CUALES HACE REFERENCIA LA JUEZ EN ESTE CASO, aunado a esto si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ampara y protege a la mujer, No es menos cierto que no existe una vivienda en común y que la vivienda que la ciudadana víctima Ingrid Pimentel indica en lo manifestado pertenece a una tercera persona según consta en documento protocolizado: de manera que la solicitud planteada por la victima Ingrid PIMENTEL por todo lo antes mencionado declara INPROCEDENTE y así se decide”. NO ENTENDEMOS LA ACTUACIÓN DE LA JUEZ, QUIEN LUEGO DE INOBSERVAR UNA SERIE DE IRREGULARIDADES DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO,DONDE EN NINGÚN MOMENTO SE LE HA APOYADO NI RESPALDADONINGÚN DERECHO A LA VÍCTIMA, DONDE SE LE HA REVICTIMIZADO DE UNA MANERA FLAGRANTE, por parte de quienes debían actuar para defender sus derechos, Obvia lo relatado tanto por la víctima en su acta de denuncia como por el presunto agresor en el acta de fecha 08 de sept 2018, donde le identifican plenamente y su residencia coincide con la de la víctima (consta a folio diecinueve 19). 4- En cuanto al señalamiento de la Jueza en su decisión, al mencionar; EN LA DISPOSITIVA DECRETA: PRIMERO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION dictadas a favor de la víctima supuestamente ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL y de cumplimiento para el INVESTIGADO: DANIEL FELIPE ZURITA MENA, las Medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO ENTENDEMOS COMO LA JUEZ QUIEN TIENE EL CONTROL JUDICIAL ORDENA RATIFICAR UNAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE NUNCA LE FUERON NOTIFICADAS NI EXIGIDO EL CUMPLIMIENTO, no dando respuesta apropiada a su solicitud, CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, ANALIZANDO EL CONTENIDO DE ESA MEDIDA DE PROTECCIÓN, ES TOTALMENTE DESPROPORCIONADA E ILOGICA, toda vez que se puede constatar en las distintas actas, actuaciones y declaraciones de testigos el incumplimiento de las Medidas de Protección que desde el inicio fueron incumplidas, que basamento legal usa la juez para justificar y de una manera tacita convalidar las actuaciones de MALA FE DEL DENUNCIADO. En fecha: veinte (20) de septiembre de 2018, nuestra representada Ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, en su Condición de VICTIMA, solicito mediante escrito ante el Tribunal de Violencia, AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, IMPUESTAS POR EL órgano receptor al agresor Ciudadano DANIEL FELIPE ZURITA MENA, medida que nunca le fue notificada a la víctima, ni exigido su cumplimiento por parte de los distintos funcionarios obligados por ley a garantizar los derechos fundamentales establecidos en nuestra legislación en cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género, (Convención de Belém do Para, 1944), La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1993. 5- La Decisión de la Juez es ambigua ES DESPROPORCIONADA Y TOTALMENTE PARCIALIZADA, al señalar la residencia de la víctima, a sabiendas que de acuerdo a todas las actas de la causa que la víctima no tiene una RESIDENCIA, a consecuencia del actuar ARBITRARIO Y FUERA DE LEY, desplegado por parte del ciudadano DANIEL FELIPE ZURITA MENA, POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, pues no da una solución ni respuesta a la situación de indefensión de la víctima, configurándose la DENEGACIÓN DE JUSTICIA; en cuanto al numeral 6to. Ratifica y convalida la juez toda esa serie de atropellos que realizo el denunciado en contra de la víctima, situaciones que se evidencian ante la conducta desplegada por el denunciado cuando, POR TERCERAS PERSONAS IMPIDE el ingreso a su conjunto residencial, cambia las cerraduras, cambia la configuración del control, y no solo eso sino que no ordena nada en cuanto, al resto de pertenencias de la víctima que quedaron dentro de su residencia, DONDE QUEDA EL CONTROL JUDICIAL EN ESTE CASO, nos preguntamos quienes recusamos ???. 6- En cuanto al señalamiento de la Jueza en su decisión, a lo solicitado por la víctima INGRID GERALDINE PIMENTEL, del reintegro a la vivienda de conformidad con el articulo 90 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, NO realiza una motivación acorde, pertinente, proporcional al caso, IGNORA EL DICHO DE LA VÍCTIMA y TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LLEVADOS AL PROCESO POR LA VÍCTIMA. 7- En cuanto al señalamiento de la Jueza en su decisión, al mencionar; Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente audiencia, a los fines de que se les abra una investigación a los funcionarios actuantes receptores de la denuncia. En el presente punto la juez acordó remitir a la fiscalía superior copia certificada de las actuaciones para que se ordene apertura de investigación a los funcionarios receptores de denuncia, no fue ese el pedimento sino para todos los funcionarios, que teniendo responsabilidad para proteger los derechos de la víctima incurrieron en los presupuestos a que se refiere la Violencia Institucional. 8- En cuanto a señalamiento de la Jueza en su decisión, al mencionar: En cuanto a la valoración Psicológica solicitada por la Víctima INGRID PIMENTELA, se niega en virtud de que estos son diligencias propias de la fase de investigación, TOTALMENTE DESCONTEXTUALIZADA LA RESPUESTA en que FUNDADAMENTO esa DECISIÓN, pues estando en la Fase Preparatoria, debería ser una de las principales diligencias que han debido ordenar desde el INICIO DEL PROCESO. Nos Preguntamos, ¿Cuándo inicia la fase de investigación o preparatoria en la presente causa?, si todavía no se ha presentado el acto conclusivo, es lamentable que jueces de la República Bolivariana de Venezuela, no diferencien las fases del proceso penal, dejando esta decisión en total indefensión a la víctima, siendo revictimizada, primero por su ex concubino, por los funcionarios del CICPC Barinas, por la Representante Fiscal y ahora por la propia JUEZ. Visto que la representante del Ministerio Público, omitió la solicitud de valoración psicológica para la víctima y ahora lo hace la ciudadana Juez, quien debió ordenar al Ministerio Público le practicaran lo solicitado, visto que nos encontramos todavía dentro de la fase de investigación o preparatoria. Incurriendo la Juez en VIOLENCIA INSTITUCIONAL. 9.- La ciudadana Juez, en el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida,
antes de la apertura de la audiencia y durante el desarrollo les negó el derecho
de palabra las Abogadas asistentes, VIOLENTANDO y menoscabando EL
DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa y la Asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..., dejando en total estado de indefensión a la víctima, NEGO EL DERECHO DE PALABRA a solicitud de las ABOGADAS ASISTENTES DE LA VICTIMA, generando así una evidente y flagrante violación al debido proceso e inseguridad jurídica, nos preguntamos quienes recusamos donde queda la Tutela Judicial efectiva y el CONTROL JUDICIAL, en este caso, CIRCUNSTANCIA QUE CONSTA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA Y EN EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE 2018. 10.- La respetable Jueza no garantizó el cumplimiento exacto de las disposiciones Constitucionales y Procesales, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando:… EL DEBIDO PROCESO… EL DERECHO A LA ASISTENCIA DE LA VICTIMA… LA IGUALDAD DE LAS PARTES… DERECHO A SER OIDO… LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… NO GARANTIZO UNA JUSTICIA IMPARCIAL… Decisión que siendo apelada fue declarada con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ingrid Pimentel en su condición de víctima, Decretando la Nulidad del Fallo de fecha 16 de octubre 2018 publicada en fecha 22 de octubre 2018, ORDENANDOSE A UN JUEZ DISTINTO DE CONROL DEL QUE PRONUNCIO LA DECISIÓN ANULADA CELEBRE NUEVA AUDIENCIA DE REVISIÓN CON PRESIDENCIA DEL VICIO QUE DIO ORIGEN A LA NULIDAD DECRETADA”.

Finalmente solicitan

“En base a los argumentos explanados por la ciudadana INGRID GERALDINE PIMENTEL SALAZAR, en su condición de Víctima, tomando en cuenta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recusación en contra de la Jueza del Tribunal de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Maribel Verónica Vargas. SEGUNDO: Ordene el conocimiento de la presente causa a otro Juez, a la brevedad para evitar continúen los actos de Denegación de Justicia y Parcialidad, ante un Tribunal CON LA URGENCIA QUE AMERITA EL PRESENTE CASO”.

II
COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la Mujer.

III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO.

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y recusación a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, para garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una recusación, por lo tanto, es el acto a través del cual se pide que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada.

Siendo la oportunidad procesal para resolver recusación planteada, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función de jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso.

Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:

OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deban ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:

Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Aprecia este tribunal de alzada que el motivo que alega la recusante es que en fecha 07 de marzo del presente año la abogada Jueza Maribel Verónica Vargas se incorporó a sus actividades, motivo por el cual proceden a realizar la presente recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003), estableciendo lo siguiente:

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Del estudio y análisis precedentemente expuesto, se evidencia que la abogada Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, la funda en los motivos establecidos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es necesario aclarar, que la parte recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo. aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que las recusantes deben señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

Aprecia esta Alzada, que la recusante, no señala cuál es la causal grave invocada que afecta la imparcialidad de la juzgadora, más aún cuando la misma en su respectivo informe señala:

“dicha causa se encontraba en este Tribunal a cargo de la jueza Suplente Abg. YESIDIS BAZAN, por cuanto yo, la Jueza Provisoria Abg. Maribel Verónica Vargas se encontraba de vacaciones desde el 05-11-2018 hasta el 06-03-2019, ambas fechas inclusive, reincorporándome a mis funciones como Jueza Provisorio del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas el día 07-03-2019, en la cual procedí a separarme de la causa mediante auto que riela en la causa de fecha 07-03-2019 y oficio Nº 1772, remitiendo el expediente a la URDD, de este Circuito Judicial Penal, para que fuera distribuido al Tribunal Violencia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, a los fines de que continuara con su trámite legal…”

Siendo así, no consta ni se puede evidenciar una conducta irregular de la Jueza recusada en la cual se vea comprometida su actuación situación esta que no puede comprobarse en razón que no existen medios de prueba promovidos por la recurrente.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por la abogada Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en la causa N° X-2019-000015, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal Abogada Maribel Verónica Vargas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por la abogada Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en la causa N° X-2019-000015, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Abogado Maribel Verónica Vargas. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Maribel Verónica Vargas, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-M-2018-000016.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al tercer (03) día del mes de Abril de 2019 Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Abg. Ali Yazmin Reyes Gavidia.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.


Abg. Solsiree Reinoso C. Abg. Adriana C Crespo C.
(Ponente)


La Secretaria.

Abg. Alicia Salinas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Alicia Salinas.




Asunto: X-2019-000015
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/ATRM.-