REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos.
Barinas, 8 de Abril de 2019.
AÑOS208º y 160º.

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001796.
ASUNTO : R-2019-000016.

PONENTE: ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

ACUSADO: NOEL RAMON GORRIN RIVAS.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y ABG. ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SANDRA DEL GREE MARTINEZ URRIOLA.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

I
QUAE AD RATIONEM PROCEDENDI ROUTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Febrero del 2019 por los Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela y Abg. Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensores Privados del Acusado Noel Ramón Gorrin Rivas en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dictó Auto Fundado donde Niega la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra del Gree Martínez Urriola.

En fecha 25 de Febrero 2019 La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien No hizo uso de tal derecho.

En fecha 06 de Marzo 2019 el Abg. Eliezer Jiménez en su condición de Querellante se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, gquien No hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 22 de Marzo de 2019, quedando signado bajo el número R-2019-000016; y se designó Ponente a la ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

Por Auto de fecha Tres (03) de Abril de 2018 se admitió el Recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los Recurrentes ciudadanos Abogados Jameiro Aranguren y Abg. Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensores Privados del Acusado Noel Ramón Gorrin Rivas, fundamentan el Recurso Interpuesto en sus artículos 108 y 109 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia y que la decisión causa un gravamen por infracción de Ley prevista en el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…I…HECHOS…Es el caso, Ciudadanas Magistradas, que oportunamente interpusimos solicitud en base a lo siguiente:… PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCION… Antes formulada de conformidad a los arts. : 32 numeral 2 del COPP que establece lo siguiente:… Articulo 32. Durante la fase del Juicio Oral, las partes solo Podrán oponer las siguientes Excepciones:… 2. La extinción de la acción penal por preinscripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Art. 34 numeral 4 del COPP que establece lo siguiente:… Articulo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Art. 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:… 4. La de los numerales 4, 5 y 6 en Sobreseimiento de la causa… Art. 28 numeral 5 del COPP que establece lo siguiente:… Artículo 28. Durante la fase preparatoria, antes el Juez o la Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: … 5. La extinción de la acción penal… SEGUNDO: Asimismo, se le garantice al Ministerio Público y a la víctima el trámite respectivo conforme al Art. 329 del COPP que establece lo siguiente:… Trámite de los Incidentes:… Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate… En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo a una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza… TERCERO: Que este Tribunal acate los fundamentos jurisprudenciales en materia del Recurso de Interpretación según Sentencia N° 216 de Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal de fecha 2 de Junio de 2011, Número de Expediente: 10-272, Ponente: Ninoska Beatriz Queipo Briceño Procedimiento: Recurso de Interpretación, en el cual se dispuso:… EL ARTICULO 110 EIUSDEM, DISPONE EL CÁLCULO PARA DETERMINAR LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION, EL CUAL SERA IGUAL AL TIEMPO DE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION EL CUAL SERA IGUAL AL TIEMPO DE LA PRESCRIPCION APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO, para garantizar la uniformidad del criterio de esta sala los Jueces de Instancia … CUARTO: una vez que se verifique por Notoriedad Judicial la Prescripción Extraordinaria Judicial de la Acción Penal principal del Ministerio Público y asesoría de la víctima, por haber operado esta preinscripción por causa no imputable al justiciable y que las órdenes de aprehensión que constan fueron libradas y materializadas el mismo día una vez conocidas las cuales no tienen ningún efecto interruptivo desde que comenzó el hecho y esta Declaratoria de Extinción de la Acción Penal POR MAS DE TREINTA Y TRES (33) , MESES SIN QUE SE HAYA SOMETIDO A JUICIO A NUESTRO DEFENDIDO.-… Ese el caso, Ciudadanas Magistradas, que la solicitud que anteriormente presentamos rielan en los folios 383 al 393 del Expediente y que específicamente en el folio 414, dónde se hace mención de la negativa de la prescripción judicial extraordinaria solicitada, bajo EL SUPUESTO DE QUE DEBE DECIDIRSE O DECRETARSE UNA VEZ EVACUADAS Y VALORADAS LAS PRUEBAS, lo cual o está respaldado por ningún criterio jurisprudencial o legal que haga plausible esta decisión, es decir, esta inmotivada.-… Además no indica la jurisprudencia respectiva que establece QUE SE DEBE COMPROBAR EL HECHO DESARROLLAR EL DEBATE PARA UNA CALIFICACION JURIDICA DEFINITIVA PARA COMPROBAR LA CULPABILIDAD, es decir, que incurre en el error de juzgamiento cuando conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: … Artículo 244°… Será Nula la Sentencia: por faltar las determinaciones Indicadas en el artículo anterior por haber absuelto de la Instancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita… Es decir, que el auto fundado recurrido no se limito a la pretensión deducida sino que condiciono el pronunciamiento a un acto futuro e incierto como era una probable o posible condenatoria o absolutoria…”.

Invocan los recurrentes como primera denuncia, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA… Ciudadanas Magistradas, el fallo que riela entre los folios 394 al 414 en la parte dispositiva de dicha decisión, con el error de juzgamiento del juzgador Dr. José Rafael Vivas Guiza estamos ante un vicio ostensible de esta sentencia que se conoce como Falso Supuesto en que incurrió al decidir sobre la solicitud como si se hubiese aperturado el Juicio, por lo que el vicio de Juzgamiento hizo que incurriera en una falta de apelación de una norma jurídica por infracción de la ley, como lo establece el artículo 329 del COPP, transgrediendo colateralmente el artículo 49 Constitucional sobre el Debido Proceso, es decir , el falso supuesto de hecho y de derecho condujo a una falta de aplicación de esta norma y que este fallo interlocutorio de auto fundado el cual esta fundamentando legalmente por los artículos 108 y 109 numerales 3 y 4, que establecen lo siguiente: ARTICULO 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá Recurso de Apelación ante el Tribunal que la dicto, y podrá ser ejercida dentro de los tres días hábiles siguientes de la fecha de publicación del texto integro del fallo… ARTICULO 109. El Recurso solo podrá fundarse en:… (…)… 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión… 4. Incurrir en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Es el caso Ciudadanas Magistradas que la violación evidente en el error de juzgamiento, se vulnero adicionalmente el trámite de la excepción, el cual atendiendo al orden público constitucional, es una vez aperturado el Juicio Oral y Público, lo cual nunca ocurrió además se le impidió a nuestro defendido ratificar el contenido del escrito de excepción una vez aperturado el Juicio Oral y Público en punto previo, por lo que se incurrió adicionalmente en un error de juzgamiento por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por esto que solicitamos que la denuncia de la sentencia recurrida en los folios 393 al 414, en la parte dispositiva, el Juzgador de la Sentencia recurrida incurrió en una Falta de aplicación del Artículo 329 del COPP, derivado que partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que considero que el momento procesal para resolver el trámite de la incidencia era a través de la audiencia especial en la ejecución de una orden de aprehensión … Por lo que ratificamos que DEBE SER DECLARADACON LUGAR LA DENUNCIA aquí planteada ya que los fundamentos legales son inobjetables y en consecuencia, se anule totalmente el fallo aquí recurrido, es decir el auto fundado de fecha 24 de enero de 2019, el cual negó la solicitud de Prescripción Judicial Extraordinaria a través de un fallo condicionado…”.

En la que señalan, como segunda denuncia, exponen:

“…SEGUNDA DENUNCIA… Ciudadanas Magistradas denunciamos el Vicio de condicionalidad del auto fundado de fecha 24 de Enero de 2019 que riela en los folios 393 al 414 en violación abierta al Art. 244 del CPC, adicionalmente en el error de juzgamiento el fallo recurrido es inmotivado dado que está revestido de una evidente inmotivación ya que no indica la Jurisprudencia , Sala Ponente, que establece que debe celebrares el Juicio Oral y Público evacuarse las pruebas a los efectos de comprobar el delito y tener una calificación jurídica definitiva y comprobar la culpabilidad del acusado , por lo que además se incurrió en una indebida y errónea aplicación de una norma jurídica tal como lo establece el artículo 110 y 112 numeral 1 del Código Penal… Así mismo se observa en el fallo recurrido una evidente desaplicación de la dosimetría penal, en cuanto al cálculo de las penas y un desacato abierto a los criterios de la Sala Constitucional y Sala Penal que establece desde qué momento se debe computar el lapso de Prescripción en el caso solicitado de una Prescripción judicial Extraordinaria como lo establece la Jurisprudencia siguiente:… Según el criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal al referirse al inicio del computo de la Prescripción de la acción penal señala que la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial se computa desde el momento de ocurrencia de los hechos y si se trata de la Prescripción Extraordinaria o Judicial se computa desde el momento de ser presentada la acusación por el Ministerio Público ante el órgano Jurisdiccional competente, así lo leemos en el siguiente extracto de la Sentencia de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal:… Bajo esa consideración el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable solo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y tal circunstancia de forma objetiva, OCURRE DESDE LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO POR EL MINISTERIO PUBLICO, o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada. ES DECIR COMIENZA A COMPUTARSE EL DIA 08/08/2016, YA QUE RIELA EN EL FOLIO 48 AL 50 VUELTO QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO SU ACTO CONCUSIVO EL DIA 07/08/2016 Y LA QUERELLA PRIVADFA FUE PRESENTADA EL 24/08/2016 SEGÚN LOS FOLIOS 96 AL 106 DEL CUADERNO UNO DEL EXPEDIENTE ES DECIR QUE AMBAS ACCIONES PUBLICA Y PRIVADA ESTAN EVIDENTEMENTE PRESCRITAS Y HA OPERADO LA PRESCRIPCION JUDICIAL EXTRAORDINARIA EXTIGUIENDO LA ACCION PENAL… (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2010 ponente: Eladio Aponte Aponte… Por lo que debe declararse con lugar la segunda denuncia de la sentencia aquí recurrida y de igual manera anular íntegramente el fallo recurrido folios 393 al 414 y conforme al Art. 449 del COPP, esta Corte puede ejercer un CONTROL NOMOFILACTICO de legalidad de las actuaciones de los jueces de instancia y dictar no solo nulidad de la decisión recurrida sino una sentencia de reemplazo que verifique que se han cumplido los extremos de una prescripción judicial extraordinaria y en consecuencia se declare prescrita y extinguida la acción penal…”.

Finalmente, requieren los apelantes, en el denominado petitorio, lo siguiente:

“…Ciudadanas Magistradas conforme a lo anteriormente expuesto es oportuno solicitar muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sobre el Auto Fundado de fecha 24 de Enero de 2019 y que riela en los folios 393 al 414 sea Admitido, Tramitado y Sustanciado y sea declarado con Lugar en la definitiva y que por vía en consecuencia se anule el fallo Auto Fundado aquí recurrido ordenándole a otro Tribunal los parámetros de legalidad que esta Honorable Corte de Apelaciones impondrá como correctivo en aras de garantizar el debido proceso constitucional y el orden público o eventualmente proceda conforme al Art. 449 del COPP, pueda esta Corte decidir sobre la petición que respetuosamente presentamos el cual en su tercer aparte establece lo siguiente:…Art. 449 COPP… (…)… (…)… (…)… Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictara una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por exigencias de la inmediación y la contradicción ate un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA.

En la referida decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su parte dispositiva concluyó:

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: En virtud de que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 del Código Penal Venezolano tanto en su encabezamiento y parte inicial del primer aparte para decretar la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, como en la parte infine de su primer aparte para decretar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL REALIZADA POR LA DEFENSA. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese las partes de la presente decisión. Dado sellado y refrendado en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019).”.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada procede a revisar la primera denuncia, que entre otras cosas exponen y señalan que el Juzgador de la decisión recurrida incurrió en una Falta de aplicación del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado que partió de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que consideró que el momento procesal para resolver el trámite de la incidencia era a través de la audiencia especial en la ejecución de una Orden de Aprehensión, solicitando ante tal denuncia, la misma sea declarada con lugar.

La Sala, para Decidir, Observa:

La denuncia en concreto hace referencia a la falta de aplicación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las incidencias que se dan en el debate; no obstante, siendo la excepción opuesta por escrito una excepción de mero derecho y de orden público, la misma a criterio de esta Alzada debe ser resuelta a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, como puede evidenciarse del auto recurrido, el mismo fue resuelto en dicho lapso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al aclarar sobre la solicitud interpuesta la declaratoria sin lugar o la negativa de tal pedimento, considerando y apreciando que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 del Código Penal Venezolano tanto en su encabezamiento y parte inicial del primer aparte para decretar la PRESCRIPCION ORDINARIA, como en la parte in fine de su primer aparte para decretar la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA. Sobre este punto de denuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, (caso: Noren Enrique Villalobos Inciarte y otro), dejó establecido, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“En efecto, la Prescripción de la Acción Penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)….”.

Así las cosas, la Prescripción tal como fue planteada, fue resuelta en el lapso legal correspondiente en atención a lo preceptuado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una excepción que puede ser planteada en cualquier estado de la causa, por ser de orden público y su no pronunciamiento podría generar, en caso de que efectivamente se encuentre prescrita una violación grave al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; por lo que el juez al dictarla, no incurrió en un adelanto de opinión, ni fue pronunciada fuera del lapso; por el contrario, en definitiva declaró sin lugar o lo que es lo mismo negó la solicitud planteada por la defensa de manera escrita en el lapso para ello indicado; por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se decide.

En referencia a la segunda denuncia, en el cual los recurrentes manifiestan que el aquo incurrió en un error de juzgamiento, pues el fallo recurrido es inmotivado dado que está revestido de una evidente inmotivación ya que no indica la jurisprudencia, Sala Ponente, que establece que debe celebrarse el Juicio Oral, y evacuarse las pruebas a los efectos de comprobar el delito y tener una calificación jurídica definitiva y comprobar la culpabilidad del acusado, por lo que además se incurrió en una indebida y errónea aplicación de una norma jurídica tal como lo establece el artículo 110 y 112 numeral 1 del Código Penal; señalan también que en el fallo recurrido se observa una evidente desaplicación de la dosimetría penal, en cuanto al cálculo de las penas y un desacato abierto a los criterios de la Sala Constitucional y Sala Penal que establecen desde qué momento se debe computar el lapso de prescripción en el caso solicitado de una Prescripción Judicial Extraordinaria.

La Sala, para decidir, observa:

En relación a la falta de motivación del auto recurrido, este Tribunal procedió a verificar el mismo y comprobar si le asiste o no la razón a los recurrentes; y procederá a revisar la procedencia o no de la Prescripción requerida y si el Juez fundó en derecho la misma; en este sentido, es importante señalar que, el Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisar, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Así tenemos que, dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción Ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la Prescripción Judicial o Extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del tipo de delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes´.

De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que del auto recurrido se desprende que en fecha 07/12/2015, la ciudadana Sandra Del Gree Martínez Urriola, interpuso formal denuncia ante el Centro Coordinación Policial Barinas Norte, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por la presunta comisión de un delito perpetrado por el ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, iniciándose la averiguación sumaria en fecha 14/12/2015; en este sentido el Juzgador hizo el análisis sobre el recorrido procesal del asunto puntualizando que el 25/05/2016 fue solicitado por parte de la Representación del Ministerio Público le fuese librada orden de Aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, siendo esta acordada en fecha 27/05/2016 por el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, siendo que en fecha 06/06/2016 fue celebrada la audiencia Especial de Oír Imputado por Orden de Aprehensión, ante el referido Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, decisión que fue fundamentada en fecha 08/06/2016.

Posteriormente en fecha 07/08/2016, la Representación de la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público, Abg. Almarys González, presentó Acusación en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, y en fecha 24/08/2016, se interpuso Querella Penal por parte de los Representantes de la víctima; siendo que nuevamente en fecha 20/06/2017, la Representación de la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público Abg. Beatriz Páez, solicitó en la audiencia, fuese librada una orden de aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, siendo que en fecha 23/06/2017 se celebra audiencia Especial de Oír Imputado por Orden de Aprehensión, ante el Tribunal en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.

Señala además el juzgador que en fecha 26/06/2017, el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, emite Auto Decretando Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, y en fecha 28/06/2017, el referido Tribunal emite Auto Motivado de Audiencia de Oír Imputado y Reapertura del Lapso; siendo celebrada la audiencia preliminar con la respectiva orden de Apertura a Juicio en fecha 08/08/2017.

Que en fecha 22/01/2018, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la causa penal y emitió un auto a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06/03/2018; fecha en la cual se difirió el juicio para el día 05/04/2018 por incomparecencia de la Víctima; siendo que en esa fecha se volvió a diferir por el mismo motivo (incomparecencia de la víctima) para el día 09/05/2018, fecha en la cual fue diferida para el día 23/05/2018, por solicitud de la Defensa Privada a los fines de proceder a juramentarse el Abg. Jameiro Aranguren, no compareciendo dicha defensa al referido acto, motivo por el cual se difirió para el día 08/06/2018.

Posteriormente en fecha 23/08/2018, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, el Abogado Eliecer Jiménez en su condición de Querellante, Representante de la ciudadana Sandra Del Gree Martínez Urriola, solicita sea librada una orden de Aprehensión al ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, emitiendo en fecha 23/08/2018, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Auto Fundado de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas.

De manera, que, consecutivamente el Juez de la recurrida en su redacción señala y motiva:

“…En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), se celebra Audiencia de Oír Imputado en Virtud de Ejecución de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, titular de la cédula de identidad No. V.-8.147.309, por ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Barinas… En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite Auto Fundado de Audiencia de Oír Imputado por Orden de Aprehensión Ejecutada… En fecha 20/09/2018 consiga el defensor privado escrito contentivo de reposo médico del acusado por una lapso de un mes a partir del 17/09/2018… En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se celebra audiencia de juicio en la cual se difiere para el día 18/10/2018, por inasistencia de la víctima en la cual la representación del Ministerio Público no asumió la representación de la víctima… En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se celebró audiencia de juicio en la cual se difirió para el día 14/11/2018, por inasistencia de la víctima en la cual la representación del Ministerio Público no asumió la representación de la víctima…En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), Se dictó Auto de Abocamiento del Juez Suplente Abg. Tony Klen Martínez en virtud que el Juez Provisorio Abg. José Rafael Vivas se encuentra de vacaciones… En fecha 09/11/2018 consiga el defensor privado escrito contentivo de reposo médico del acusado por un lapso de seis (06) semanas a partir del 08/11/2018… En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se celebra audiencia de juicio oral y público en la cual se procede a diferir para el día 12/12/2018 por incomparecencia de la víctima, acusado, Representación del Ministerio Público y Representación Querellante…En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se celebra audiencia de juicio oral y público en la cual se procede a diferir la presente audiencia para el día 15/01/2019 por incomparecencia de la víctima, acusado, Representación del Ministerio Público y la víctima… En fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), se celebra audiencia de juicio oral y público en la cual la representación Querellante y la Representación del Ministerio Público Solicitan sea librada una orden de aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, titular de la cédula de identidad No. V.-8.147.309… En fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite Auto Fundado de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, titular de la cédula de identidad No. V.-8.147.309… En fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), se celebra Audiencia de Oír Imputado en Virtud de Ejecución de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, titular de la cédula de identidad No. V.-8.147.309, por ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Barinas… En fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite Auto Fundado de Audiencia de Oír Imputado por Orden de Aprehensión Ejecutada y se fijó audiencia de juicio oral y público para el día 11/02/2018, estando presentes todas las partes debidamente notificadas… En fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito consignado por las defensas privadas Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela y Robert Alexander Alvarado López solicitando la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal principal del Ministerio Público y accesoria de la Víctima, por haber operado la prescripción por causa no imputable al justiciable…”

De tal manera que al concluir el Juzgador, una vez analizado el iter procesal correspondiente determinó que existen varias causales de interrupción de la prescripción, producto de diversos actos procesales que se realizaron en el presente asunto penal, que desde luego interrumpieron la prescripción ordinaria; apreciando con meridiana claridad estas juzgadoras que la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en la presente causa es de tres (03) años; que desde el momento de la denuncia por parte de la víctima 07/12/2015; hasta la fecha en que fue dictado el auto; si bien es cierto habían transcurrido más de tres años, los mismos se vieron interrumpidos por una serie de actos que han mantenido vivo el proceso, tales como la presentación de la acusación, la querella, las ordenes de aprehensión libradas y otros actos previamente delimitados por el juzgador en el párrafo anteriormente transcrito; es decir la prescripción ordinaria ha sido interrumpida de forma sucesiva, por lo que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez A quo respecto a este punto de denuncia y así se decide.

Ahora bien, en una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “Prescripción Extraordinaria” o “Prescripción Judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal Venezolano el inicio de la Prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción Judicial o Extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la Prescripción Judicial es una garantía del derecho a la Tutela Judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

Ahora bien el artículo 110 del Código Penal, se consagra la Prescripción Extraordinaria o Judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma; así tenemos que en razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la Prescripción Extraordinaria, es necesario que transcurra un lapso igual al de la Prescripción Ordinaria, mas la mistad del mismo, es decir el lapso de tres (03) años, mas la mitad de ese tiempo es decir un (01) año y seis (06) meses; lo que traería como cómputo el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses contados a partir del momento de individualización del imputado, en fecha 06-06-2016 lapso este, aún no transcurrido hasta el momento en que se negó la Prescripción Extraordinaria (24-01-2019); denotando esta Alzada además que entre los motivos de diferimiento se cuenta con que el juicio se ha dilatado por situaciones además imputables al acusado y a su defensa, hasta el punto de que durante el proceso se han librado y ejecutados ordenes de aprehensión contra el procesado, situación que además hace improcedente la prescripción ordinaria por las razones arriba expuestas.

Ahora bien, con respecto a la motivación del juzgador en cuanto a este punto de denuncia, el mismo señaló:

“Luego de todos los razonamientos anteriores considera este juzgador que es necesario hacer especial referencia a que, como bien se viene mencionando en el presente análisis, la prescripción judicial se deviene de un lapso fatal es decir no contiene supuestos interruptores de la misma, que tengan como efecto el reinicio del lapso prescriptivo, sin embargo, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, señala un único requisito referido al paso del tiempo en un lapso igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, con una limitante para la aplicación de dicha modalidad de prescripción referida a que dicho lapso hubiere discurrido SIN CULPA DEL IMPUTADO, en este sentido, se debe afirmar, que se entiende la culpa en términos jurídicos como la ausencia de Dolo o de intencionalidad por parte del imputado, necesariamente cuando el legislador utiliza el término “Sin Culpa del imputado”, se refiere a la ausencia de culpa, es decir, a la presencia inequívoca de intencionalidad o dolo por parte del imputado o de su defensa, con el fin único de afectar la prosecución normal del proceso manipulando circunstancias que desemboquen en un incremento excesivo de su duración, teniendo como efecto dos vertientes a saber: 1) que el mismo se interrumpa y se haga imposible su prosecución, afectándolo de tal manera que los medios coercitivos que la misma ley adjetiva prevé en aplicación del Ius Puniendi del Estado, como medios de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, se hagan insuficientes en sí mismos; o 2) se alargue de manera indefinida, producto de la práctica de un abanico de actividades realizada por el imputado mismo o por su defensor, a veces difíciles de detectar, por cuanto se soportan en el ejercicio abusivo o excesivo de derechos pre constituidos como el derecho a la defensa, o en virtud de que se entremezclan con circunstancias y hechos distintos, aunque siempre orientadas a crear un efecto dilatorio que causa que el proceso se prolongue indefinidamente impidiendo su realización…”.

Considera esta Alzada que el Juez no incurrió en error, tal como lo señala la defensa, el Juez apreció todas y cada una de las circunstancias atinentes a la resolución del pedimento hecho por la defensa, considerando y apreciando según su motivación; la cual fue constatada por esta Alzada, que la misma se encuentra ajustada a los parámetros legales y ajustada en derecho conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la defensa en este sentido, siendo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho arriba expresadas, una vez declarada sin lugar la primera y segunda denuncia que ha ocupado a esta Alzada, es por lo que se declara igualmente SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 11 de Febrero del 2019 por los Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela y Abg. Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensores Privados del Acusado Noel Ramón Gorrin Rivas en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dictó Auto Fundado donde Niega la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en efecto queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 11 de Febrero del 2019 por los Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela y Abg. Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensores Privados del Acusado Noel Ramón Gorrin Rivas en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dictó Auto Fundado donde Niega la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dictó Auto Fundado donde Niega la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones
(PONENTE)

ABG. SOLSIREE REINOSO ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO.

La Secretaria.

ABG. ALICIASALINAS QUINTERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

La Secretaria.

ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO






Asunto: EP01-S-2016-001796.
AR/SR/AC/AS/aymm.-