REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 Abril del 2019.
208° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: María Paula Salcedo Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, domiciliada en Carretera vía Guanarito, Sector La Cabrera de las Cañadas de Santa Cruz, Municipio Sosa, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Alexander Ramón Azuaje Almeida y Lisbeth María Rondon Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.205.441 y V-10.563.293 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742 y 153.751 en su orden.
PARTE OPONENTE: José Antonio Santiago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285.
APODERADOS JUDICIALES: Lorena del Carmen Briceño Araque y María del Rosario Santiago Rondon, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.222.186 y V-9.827.847 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.646 y 237.960 en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 29 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 2019-1545.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel (antes identificada), parte solicitante de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 29/01/2019, por el Juzgado a-quo, mediante la cual Revoca el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada el 30-12-2018, mediante escrito de fecha 07-02-2019; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 29-01-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana María Paula Salcedo Ángel; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 143 al 154, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se REVOCA el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 107-18 de fecha 30 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTOS la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 30 de diciembre de 2018, por este mismo Tribunal sobre la actividad agrícola que se desarrolla en el predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: PREDIO SIRVIENTE “Don Pedro”.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la disposición impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, de permitir acceso al predio “El Sabroso” por las instalaciones del predio “Don Pedro”.
CUARTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas; a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; y a la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
A los fines de apelar a la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2019, tal como lo establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Que en fecha 29 de diciembre de 2018, solicita Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por ante el Tribunal a favor de la ciudadana MARÍA PAULA SALCEDO ÁNGEL, propietaria del predio “El Sabroso” (predio dominante) habilitándose ese Tribunal ese mismo día se trasladó y se constituyó en los predios objeto de la presente acción.
Que se dejó constancia que al llegar al predio denominado “Don Pedro” (predio sirviente) en la entrada principal se observó una reja de tubo metálico con cadena y candado, haciéndole el correspondiente llamado a las personas del predio no estando ninguna presente.
Que en el particular segundo el Tribunal dejo constancia del predio “El Sabroso” que tiene como objeto de producción de ganadería de doble propósito (leche-carne), también se desarrolla la actividad agrícola y vegetal observándose residuos post-cosecha de maíz, se observa también una plantación de una 1500 matas de plátanos.

Que en fecha 30 de Diciembre del año 2018 se dictó la sentencia interlocutoria donde el Tribunal se declara competente para conocer la medida cautelar y ordena al ciudadano José Antonio Santiago Díaz, a restablecer sin restricción alguna al acceso al predio denominado “El Sabroso”.
Que en fecha 31 de Diciembre de 2018 fue notificado personalmente al ciudadano José Antonio Santiago Díaz, tal como consta en el folio 74 y 75 del expediente.
Que tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte accionada formulo su oposición fuera del lapso, revocándose la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 31 de diciembre del 2018, causándole daño a la actividad agro-productiva del predio denominado “El Sabroso” ya que paraliza la recolección de la leche ya que esta vía de acceso principal que por costumbre y tradición ha tenido este predio por mas de treinta (30) años por cuanto la vía alterna que existe es más lejos e intransitable tanto en invierno como en verano y con esta revocamiento de la medida, queda claro que se entorpece el objetivo principal de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
Que de esta forma eliminando la producción como sistema contrario al interés social, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3, 5, 7 y siguientes de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 2, 299, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29-12-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y Admitió la presente solicitud el cual es del tenor siguiente: Folios 38 al 40.
“(…) Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadana MARÍA PAULA SALCEDO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, asistida por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742; (omissis…) el Tribunal acuerda darle entrada y el curso ley correspondiente a la presente solicitud como MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y por cuanto se evidencia del escrito de solicitud y de las documentales presentadas por la parte solicitante la actividad agraria presente en el objeto de la medida solicitada y la presunción del peligro de paralización de la producción, se admite la misma de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…). Se admiten las pruebas documentales promovidas(…) salvo su apreciación o no en la definitiva, se admiten las testimoniales promovidas que serán evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de igual manera se admitió la Inspección judicial promovida y se acordó su traslado al predio denominado “El Sabroso”, ubicado en el sector La Cabrera, Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 HAS) aproximadamente para el día de hoy 29-12-2018 para cual se habilito el tiempo necesario dada la situación planteada por la solicitante)…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 29/12/2018, el Tribunal de la causa, realizó Inspección Judicial en el predio denominado “El Sabroso”. Folios 41 al 43.
En fecha 30-12-2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos: Folios 44-60.
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que se desarrolla en el predio denominado “el sabroso”, ubicado en el sector La Cabrera, DE LAS Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venencio y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”. TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, restablecer sin restricción alguna el acceso al predio denominado “EL SABROSO” por medio de la vía de acceso del predio denominado “DON PEDRO”, así como también se le insta a su persona y a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que conlleven la paralización de la actividad agrícola animal y vegetal que se desarrolla en el mencionado predio denominado “El SABROSO”, ubicado en el sector La Cabrera de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venencio y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”. CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de tres (03) meses contados a partir de la fecha del presente decreto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, para que quien tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso de tres (03) días siguientes a que conste en autos su publicación. De igual manera se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, con domicilio procesal en el predio denominado “Don Pedro”, sector Las Cañadas de Santa Cruz La Cabrera, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas y a la Fiscalía del Ministerio Público...”
En fecha 30-12-2018, mediante diligencia la ciudadana María Paula Salcedo, (antes identificada), asistida por el abogado Alexander Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742, solicitó ser correo especial para la entrega de los oficios, boleta de notificación y el cartel de notificación. Folio 71.
En fecha 07-01-2019, mediante diligencia la ciudadana María Paula Salcedo, (antes identificada), asistida por el abogado Alexander Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742, consignó boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIAGO DÍAZ, debidamente notificado en fecha 31-12-2018 y los oficios entregados a su destino. Folios 73 al 81.
En fecha 09-01-2019, el ciudadano José Antonio Santiago Díaz, asistido por las abogadas Lorena del Carmen Briceño Araque y María del Rosario Santiago Rondón, presentaron escrito de oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada provisionalmente. Folios 86 al 108.
En fecha 09-01-2019, mediante escrito el ciudadano José Antonio Santiago Díaz, confirió Poder a las Abogadas Lorena del Carmen Briceño Arque y María del Rosario Santiago Rondón. Folio 109.
En fecha 11-01-2019, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano José Antonio Santiago Díaz, asistido por las Abogadas Lorena del Carmen Briceño Arque y María del Rosario Santiago Rondón de la parte opositora a la Medida. Folios 110 al 115.
En fecha 13-03-2018, mediante acta por ante el Tribunal de causa, el ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, acepto el cargo de practico designado en la presente oposición. Folio 116.
En fecha 16-01-2019, siendo día y hora fijada se llevó a cabo la Audiencia de evacuación de los testigos promovidos por la parte opositora de la Medida ciudadanos Carlos Andrés Cordero García, Henrry Benito Noguera Pérez y Diana Carolina Pérez Márquez. Folios 117 al 121.
En fecha 21-01-2019, se trasladó y se constituyó el Tribunal de la causa, en el predio denominado “El Sabroso”, ubicado en el sector La Cabrera de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. Folios 130 al 131.
En fecha 23-01-2019, mediante diligencia la ciudadana María Paula Salcedo, asistida por el abogado Alexander Azuaje, consignó cartel de notificación publicado en el diario Los Llanos. Folios 132 al 133.
En fecha 23-01-2019, mediante diligencia el Ingeniero Italo Danger Montilla, consignó informe complementario de la Inspección Judicial realizada en fecha 21-01-2019. Folios 135 al 141.
En fecha 29-01-209, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos: Folios 143 al 154.
“…PRIMERO: Se REVOCA el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 107-18 de fecha 30 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTOS la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 30 de diciembre de 2018, por este mismo Tribunal sobre la actividad agrícola que se desarrolla en el predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: PREDIO SIRVIENTE “Don Pedro”.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la disposición impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, de permitir acceso al predio “El Sabroso” por las instalaciones del predio “Don Pedro”.
CUARTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas; a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; y a la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. ...”
En fecha 01-02-2019, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la cusa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Antonio Santiago Díaz. Folio 164.
En fecha 01-02-2019, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la cusa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Paula Salcedo Ángel. Folio 166.
En fecha 04-02-2019, mediante diligencia la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, confirió Poder Apud-Acta los Abogados Alexander Ramón Azuaje Almeida y Lisbeth María Rondon Valero. Folio 176.
En fecha 07-02-2019, mediante escrito presentada por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almedida, apoderado judicial de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, apeló de la sentencia dictada en fecha 29-01-2019. Folio 178.
En fecha 11-02-2019, el Tribunal de la causa Oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante de la medida, abogado Alexander Azuaje, y ordena remitir la presente causa a este Juzgado Superior. Folios 180.
En fecha 18-02-2019, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 183-184.
Mediante auto de fecha 21-02-2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 185.
En fecha 06-03-2019, el abogado Alexander Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante-apelante, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 186-187.
En fecha 07-03-2019, el abogado Alexander Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante-apelante, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 188-189.
En fecha 14-03-2019, las abogadas Lorena del Carmen Briceño Araque, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte oponente, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 190-192.
En fecha 20-03-2019, estaba fijada la audiencia oral en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho Acto. 193.
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 29-12-2018, (cursante a los folios 01 al 03) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
“Ciudadano Juez, que en lote de terreno de cien hectáreas (100has) denominado “El Sabroso”, del cual tiene la posesión legitima agraria de forma exclusiva es decir continua, pacifica, publica y con el ánimo de dueño construyendo y fomentado la unidad de producción antes mencionada, unidad de producción está constituida por una casa de bloque, acerolit y piso de cemento, sembradíos de plátano, madera, pasto de forraje, 144 semovientes, cerdos, gallinas, equinos, cerca eléctrica, un paso de terraplén (paso de servidumbre) que atraviesa la Finca “DON Pedro”, aproximada de 700 metros utilizado para paso de ganado, vehículos, el recaudador de leche, vecinos, familiares y yo como dueña, el cual ha mantenido con mi propio esfuerzo durante aproximadamente 30 años con autorización expresa del ciudadano Pedro José Padilla, propietario-hoy difunto.
Que las actividades agro productivas se han visto entorpecidas por la arbitraria actuación del ciudadano José Antonio Santiago Díaz, en la población de Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, quien en fecha 28 de noviembre de 2018 de manera agresiva y violenta cerro el paso real que se utiliza para llegar hacia mi unidad de producción “EL Sabroso”, sin tener ninguna acreditación de dueño, tratamos de conciliar con él, pero fue imposible vociferando amenazas a viva voz gritando que nadie lo va obligar a abrir ningún portón de esa manera violentando todos los derechos como dueña y entorpeciendo la producción agroalimentaria de la nación, cabe destacar desde que posee el predio objeto de la presente controversia el mismo siempre ha estado en absoluta productividad por cuanto en ningún momento hemos dejado de trabajar en el mismo de forma directa en la actividad agrícola y pecuaria.
Fundamentó la presente acción de amenaza y violación de la garantía de derecho constitucional de conformidad con los artículos 26, 49, 50, 55, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre los derechos y garantías constitucionales y en concordancia con el artículo 196, 197 numerales 3 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas simples y originales:
- Documento de Compra-Venta donde el ciudadano Julio Cesar Chacín Lander vende a la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, una posesión de terreno con sus mejoras y bienhechurías en el sector conocido como La Cabrera Municipio Ciudad de Nutrias, Distrito Sosa del Estado Barinas, debidamente registrado el 17-06-1993, por ante el Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, bajo el Nº 9, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo, marcada con la letra “A”. Folios 04-06.
- Inscripción de Registro Nº 061101000238, predio denominado “El Sabroso”, por ante la Oficina regional de Tierras-Barinas, marcada con la letra “B”. Folio 07.
- Constancia del Consejo Comunales de “Las Cañadas de Santa Cruz” y “Montañas de Machado”, del Municipio Sosa del estado Barinas a la ciudadana María Paula Salcedo, marcada con la letra “C”. Folios 08-09.
- Documento del Hierro criador a nombre de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, debidamente registrado por ante Registro Subalterno de Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10/05/90, libro 18, folios 37, marcada con la letra “D”. Folios 10-12.
- Registro único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, marcada con la letra “E”. Folio 13.
- Cédula de identidad de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, marcada con la letra “F”. Folio 14.
- Cédula de identidad del ciudadano José Antonio Santiago Díaz, marcada con la letra “G”. Folio 15.
- Carta Aval emitida en fecha 04-12-2018, por el Consejo Comunal Cañadas de Santa Cruz”, marcada con la letra “H”. Folio 16.
- Copias Certificadas de las actuaciones signadas con el Nº 014/2018, por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad ciudadana del Estado Barinas, marcada con la letra “H1”. Folios 17-34.
- Cédula de identidad y RIF de los testigos ciudadanos José Alexander Paredes Erazo, Yesenia Coromoto Sevilla de Padilla, y Pedro Ramón Padilla Salcedo marcadas con las letras “I”, “J” y “K”. Folios 35-37.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29-01-2019, mediante el cual la cual Revoca el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada el 30-12-2018, solicitada por la ciudadana María Paula Salcedo Ángel. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante solicitante y opositora de la Medida presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante este en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel (antes identificada), parte Solicitante de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 178, escrito de apelación presentado por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida en representación de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel.
Corre inserto al folio 180, auto de fecha 11 de Febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario el expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado en fecha 07-02-2019 por el abogado en ejercicio ALEXANDER AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.205.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA PAULA SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.924.603, mediante el cual apela la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-01-2019. Agréguese al expediente respectivo. En consecuencia, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente se ordena expedir certificación de días de despacho desde el día 29-12-2018, hasta la presente fecha.”
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado Alexander Azuaje, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 07-02-2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Enero de 2019, formulando los argumentos siguientes:
“(…) Que en fecha 29 de diciembre de 2018, solicita Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por ante el Tribunal a favor de la ciudadana MARÍA PAULA SALCEDO ÁNGEL, propietaria del predio “El Sabroso” (predio dominante) habilitándose ese Tribunal ese mismo día se trasladó y se constituyó en los predios objeto de la presente acción. Que se dejó constancia que al llegar al predio denominado “Don Pedro” (predio sirviente) en la entrada principal se observó una reja de tubo metálico con cadena y candado, haciéndole el correspondiente llamado a las personas del predio no estando ninguna presente. Que en el particular segundo el Tribunal dejo constancia del predio “El Sabroso” que tiene como objeto de producción de ganadería de doble propósito (leche-carne), también se desarrolla la actividad agrícola y vegetal observándose residuos post-cosecha de maíz, se observa también una plantación de una 1500 matas de plátanos. Que en fecha 30 de Diciembre del año 2018 se dictó la sentencia interlocutoria donde el Tribunal se declara competente para conocer la medida cautelar y ordena al ciudadano José Antonio Santiago Díaz, a restablecer sin restricción alguna al acceso al predio denominado “El Sabroso”. Que en fecha 31 de Diciembre de 2018 fue notificado personalmente al ciudadano José Antonio Santiago Díaz, tal como consta en el folio 74 y 75 del expediente. Que tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte accionada formulo su oposición fuera del lapso, revocándose la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 31 de diciembre del 2018, causándole daño a la actividad agro-productiva del predio denominado “El Sabroso” ya que paraliza la recolección de la leche ya que esta vía de acceso principal que por costumbre y tradición ha tenido este predio por más de treinta (30) años por cuanto la vía alterna que existe es más lejos e intransitable tanto en invierno como en verano y con esta revocamiento de la medida, queda claro que se entorpece el objetivo principal de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. Que de esta forma eliminando la producción como sistema contrario al interés social, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3, 5, 7 y siguientes de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 2, 299, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en cuanto a la necesaria fundamentación, la solicitante cumplió con los requisitos exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
Se observa que en fecha 20-03-2019, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadana María Paula Salcedo Angel, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. Folio 193.
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 29-01-2019, la cual es del siguiente tenor:
““(…) Una vez revisados y valorados y pormenorizadamente las actuaciones y medios probatorios aportados por la parte oponente en esta incidencia, se constató que no concurren fundados indicios de amenaza a la actividad agraria que se desarrolla la ciudadana MARÍA PAULA SALCEDO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.603 en el predio denominado ”El Sabroso” que puedan poner en riesgo de paralización la producción agrícola, tal como fue alegado durante la inspección judicial realizada en fecha 29/12/2018, por cuanto la parte solicitante de la medida omitió hacer del conocimiento a este Tribunal que el mencionado predio cuenta con una vía de acceso independiente, tal como quedó demostrado en la inspección judicial realizada en fecha 21/01/2019 y en el informe complementario presentado por el practico designado. Y así declara.
Por ende, la ausencia de este elemento permite a quien aquí decide que no es procedente la vigencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria, por cuanto no existe riesgo manifiesto de paralización de la misma, por cuanto las razones antes expuestas. Y así se decide.
Por lo cual, es importante para este Tribunal dejar claro que el motivo de las medida cautelares en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de los dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela.
Es así, como este Tribunal Agrario concluye que es un hecho comprobado que el predio denominado El Sabroso no es un fundo enclavado y cuenta con una vialidad de acceso independiente al predio denominado Don Pedro, que perite un acceso directo al mismo y por ende no existe un riesgo a la producción que desarrolla la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, y por cuanto no se encuentran llenos los elementos indispensables para la continuidad de la medida cautelar de protección antes indicada, cambiando de esta manera los hechos en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga Revocar el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 107-18 de fecha 30 de diciembre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 29 de enero de 2019, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 29 de Enero de 2.019, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.924.603, representada por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 152 y 153 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“Una vez revisados y valorados y pormenorizadamente las actuaciones y medios probatorios aportados por la parte oponente en esta incidencia, se constató que no concurren fundados indicios de amenaza a la actividad agraria que se desarrolla la ciudadana MARÍA PAULA SALCEDO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.603 en el predio denominado ”El Sabroso” que puedan poner en riesgo de paralización la producción agrícola, tal como fue alegado durante la inspección judicial realizada en fecha 29/12/2018, por cuanto la parte solicitante de la medida omitió hacer del conocimiento a este Tribunal que el mencionado predio cuenta con una vía de acceso independiente, tal como quedó demostrado en la inspección judicial realizada en fecha 21/01/2019 y en el informe complementario presentado por el practico designado. Y así declara.
Por ende, la ausencia de este elemento permite a quien aquí decide que no es procedente la vigencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria, por cuanto no existe riesgo manifiesto de paralización de la misma, por cuanto las razones antes expuestas. Y así se decide.
Por lo cual, es importante para este Tribunal dejar claro que el motivo de las medida cautelares en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de los dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela.
Es así, como este Tribunal Agrario concluye que es un hecho comprobado que el predio denominado El Sabroso no es un fundo enclavado y cuenta con una vialidad de acceso independiente al predio denominado Don Pedro, que perite un acceso directo al mismo y por ende no existe un riesgo a la producción que desarrolla la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, y por cuanto no se encuentran llenos los elementos indispensables para la continuidad de la medida cautelar de protección antes indicada, cambiando de esta manera los hechos en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga Revocar el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 107-18 de fecha 30 de diciembre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.”
Cursivas del Tribunal
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) PRIMERO: Se REVOCA el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 107-18 de fecha 30 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTOS la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 30 de diciembre de 2018, por este mismo Tribunal sobre la actividad agrícola que se desarrolla en el predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: PREDIO SIRVIENTE “Don Pedro”.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la disposición impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.285, de permitir acceso al predio “El Sabroso” por las instalaciones del predio “Don Pedro”.
CUARTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas; a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; y a la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.”(…)
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte solicitante apelante, siendo revocada la medida en fecha 29 de Enero de 2019, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 29 de Enero de 2019, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 07-02-2019 (escrito que corre inserta al folio 178 del presente expediente), por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida, actuando en representación de la parte Solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 29-01-2019, en la solicitud de Medida autónoma de Protección Agroalimentaria, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 20 de Marzo de 2.019, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana María Paula Salcedo Angel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.924.603, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel (antes identificada), de la parte Apelante solicitante de la Medida, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07-02-2019, por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana María Paula Salcedo Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603 parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-01-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,



Abg. Duglas Villamizar Martínez.



La Secretaria Temporal,


Abg. Amalia Hernández.


En la misma fecha, siendo las Doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Abg. Amalia Hernández.











Exp. N° 2019 -1545.
DVM/AH/nrc.-