REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Abril de 2019.
208° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.922.
APODERADO JUDICIAL: Elvis Antonio Rosales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
DEMANDADO(S): WILSON RODOLFO BARCOS, FULBIO RAFAEL BARCOS, SATURNINA MARISELA BARCOS, EVA ROSA BARCOS, SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS y ONEIDA EFIGENIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.257.311, V-9.257.312, V-10.057.697, V- 10.058.712, V-12.236.445, V-13.330.057, V-18.297.442 y V-5.127.978 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Alberto Campos Reina y Azuris Beatriz Rivas Goyoneche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.619.557 y V-9.986.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.827 y 65.478 en su orden.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2019-1541.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Campos Reina (antes identificado), apoderado judicial de los ciudadanos WILSON RODOLFO BARCOS, FULBIO RAFAEL BARCOS, SATURNINA MARISELA BARCOS, EVA ROSA BARCOS, SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS y ONEIDA EFIGENIA LINARES (antes identificados) parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 29 de Noviembre de 2018, mediante el cual admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandante, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 29-11-2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que interpusiera la ciudadana NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS (antes identificada) contra los ciudadanos WILSON RODOLFO BARCOS, FULBIO RAFAEL BARCOS, SATURNINA MARISELA BARCOS, EVA ROSA BARCOS, SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS y ONEIDA EFIGENIA LINARES (ya identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, inserto a los folios 04 al 05 de la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) TESTIMONIALES:
Se admiten cuanto ha lugar a derecho las testimoniales promovidas de los siguientes ciudadanos las cuales será evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente:
1.- WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.979.
2.- PEDRO ANTONIO RIERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.949.
3.- JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.825.
4.- ANTONIO RAMÓN ROA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.095.
5.- JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.516.
6.- MIGUEL RAMÓN LOPEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.895. (…)
Cursiva de este Tribunal

La parte demandada-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) Que apela la decisión del Tribunal que admitió la prueba de testigos promovida por el demandante, sin cumplir los requisitos de promoción señalados en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige taxativamente al promoverte, señalar: EL NOMBRE, EL APELLIDO Y EL DOMICILIO de cada uno de los testigos promovidos.
Que el demandante presentó una lista con los nombres de WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBI, PEDRO ANTONIO RIERA ESCOBAR, JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, ANTONIO RAMÓN ROA GARCÍA, JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ TORREALBA y MIGUEL RAMÓN LOPEZ LOZADA, identificados con los números de sus cédulas de identidad, pero no señalo el domicilio de cada uno de los testigos, esto demuestra que la prueba, no se promovió como lo exige el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalar el domicilio de cada uno de los testigos, es una exigencia que aparece invariable en los Códigos de Procedimiento Civil Venezolanos, desde hace mas de cien años. Por lo tanto, este requisito no puede ser omitido. Se conocen de 2 sentencias, donde testigos promovidos sin ese requisito, se consideraron validamente promovidos, la motivación para ello fue: 1.- Que no es necesario señalar el domicilio del testigo porque al presentarse al Tribunal y exhibir su cédula de identidad, el Juez y la contraparte, saben de su existencia. 2.- Que no es necesario la indicación del domicilio, porque esa exigencia se hacía para citar al testigo y que el nuevo Código de Procedimiento Civil, descargo al Tribunal de tal obligación y es el promovente quien debe hacer comparecer al testigo, para su deposición. No es necesaria su citación. 3.- Que el Código de Procedimiento Civil Vigente, es una norma preconstitucional, no acorde con las exigencias de economía y celeridad, que impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la administración de justicia. A nuestra manera de ver, no existe la verdad absoluta en materia de aplicación del derecho.
Que las circunstancias cambian, no es cierto, que cuando un testigo se identifica en ante un Juez o autoridad exhibiendo su carnet de identidad, ya se conoce su domicilio; o que el Juez y las partes, con ese solo hecho, tengan por conocido al deponente y donde vive. Eso es una falacia, es necesario reafirmar, que la exigencia de la indicación del domicilio de quien vaya a deponer como testigo, es un requisito del procedimiento. Esta contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y si el texto legal que contiene la norma cumple con las exigencias del artículo 4 del Código Civil, que contiene un principio de hermenéutica, no es posible otra interpretación de parte del juridiscente, porque racionalmente no hay duda de lo establecido en el texto de la ley: El promovente de la prueba de testigos debe señalar EL NOMBRE, EL APELLIDO Y EL DOMICILIO DE CADA UNO DE ELLOS.
En cuanto a que el Código de Procedimientos una norma preconstitucional en vigencia antes del texto constitucional de 1999. Es un hecho cierto, pero no es menos cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, que data desde el 2015 con sus modificaciones del 2010, 2014, 2015, 2015 y 2017, ha mantenido invariablemente la misma exigencia para la validez de la promoción de testigos. Si hubo desconocimiento de parte del Tribunal en la correcta aplicación de la ley, deben existir motivaciones valederas que deben constar en el expediente, porque es un derecho de la parte estar en conocimiento de ellas y una obligación del Juez explicar los motivos que lo llevaron a admitir una prueba sin cumplir los requisitos que la ley exige para su admisión. Estos son los motivos de la apelación que pedimos se oiga en ambos efectos, conforme a lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se revoque la prueba de admisión de testigos promovido por la parte querellante.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS:
En fecha 14 de Noviembre de 2018, siendo día y hora fijada por el Tribunal de la causa, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio de Acción Posesoria por Despojo. Folios 2-3.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 26-11-2018. Folios 04-05.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2018, el abogado Carlos Campos, apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 29-11-2018, donde admitió las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante. Folios 06-07.
Mediante oficio Nº 003-2019, de fecha 09 de Enero de 2019, el Tribunal de la causa, acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 08.
En fecha 29 de Enero de 2019, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente. Folios 10-11.
En fecha 31 de Enero de 2019, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 12.
En fecha 04 de Febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Campos, mediante la cual sustituye Poder Apud-Acta a la abogada Azuris Rivas. Folio 13.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2019, el ciudadano Wilson Rodolfo Barcos, asistido por el abogado Carlos Campos, promovió pruebas y por auto separado de esa misma fecha se admitieron las mismas. Folios 14-22.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2019, se tiene como apoderada judicial a la abogada Azuris Goyoneche en el presente juicio. Folio 23.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2019, este Juzgado Superior, recibió las anteriores copias fotostáticas certificadas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, constante de cinco (05) folios útiles, donde consta lo siguiente (24-29):
- Auto de fecha 09-01-2019, donde el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Carlos Campos y ordena su remisión a este Juzgado Superior Agrario: Folio 24.
- Diligencia de fecha 05-02-2019, donde el abogado Carlos Campos, apoderado judicial de la parte demandada, solicito copia certificada del auto del folio 197. Folio 25.
- Auto de fecha 05-02-2019, el Tribunal de la causa, acuerda la copia certificada solicitada por el abogado Carlos Campos. Folio 26.
- Auto de fecha 07-02-2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó copias fotostáticas para su debida certificación. Folio 27.
- Diligencia de fecha 07-02-2019, el abogado Carlos Campos, con el carácter acreditado en autos, recibió las copias certificadas. Folio 28.
En fecha 22 de Febrero de 2019, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, se efectuó contando con la presencia de ambas partes. Folio 30.
En fecha 07 de Marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en la Audiencia Oral. Cursante a los folios 31 al 34.
En fecha 22 de Marzo de 2019, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar dispositivo oral por ante este Juzgado Superior, se hizo presente la abogada Azuris Goyoneche parte demandada-apelante. Folio 35.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Noviembre de 2018, en la cual admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en la acción posesoria por restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
VI
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un una valoración de las probanzas producidas ante esta alzada, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada-apelante:
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2019, El ciudadano Wilson Rodolfo Barcos, asistido por el abogado Carlos Campos, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Marcado “AP”, Copia Fotostática Certificada donde consta la primera oposición a la admisión de los testigos promovidos por la parte demandante. Folio 17.
Observa este Juzgador que se trata diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el cual la certifica en cuanto a su contenido, en tal sentido se valora documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Promueve Copia Fotostática Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar y DVD, efectuada en fecha 14-11-2018, por ante el Juzgado de la Causa. Folios18-21.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un acto realizado por un Juzgado, razón por la cual se le concede valor probatorio de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al CD que recoge la filmación de la audiencia, no se valora por no ser una de las pruebas permitidas conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho de que el acta valorada anteriormente recoge la transcripción de de audiencia, es decir el mismo acto contenido en el CD. ASÍ SE DECIDE.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación del auto por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el auto recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa del auto en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 06, diligencia de apelación presentada por el abogado Carlos Campos, apoderado Judicial de los ciudadanos Saturnina Marisela Barcos, Eva Rosa Barcos, Nixon Javier Barcos, Sulmary Solangi Barcos Barcos, Wilson Rodolfo Rodríguez Barcos, Oneida Efigenia Linares, Samuel David Barcos Barcos, parte demandada.
Corre inserto al folio 24 de fecha 09-01-2019, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 22 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 07 de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 30-34.
“(…) Se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827, apoderado judicial de los ciudadanos Saturnina Marisela Barcos, Eva Rosa Barcos, Nixon Javier Barcos, Sulmary Solangi Barcos Barcos, Wilson Rodolfo Rodríguez Barcos, Oneida Efigenia Linares, Samuel David Barcos Barcos, (parte Demandada Apelante), quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, colega, el motivo de la apelación es que hemos recurrido contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2018, porque la juez admitió una prueba mal confeccionada, porque le faltó uno de los elementos esenciales, como es que cuando se promueve una prueba de testigos, ordena la ley con carácter imperativo, deberá el actor señalar el nombre, y el apellido y el domicilio del testigo, el domicilio del testigo es un requisito sine qua non para admitir la prueba de testigos, el domicilio del testigo aparece, en todos aquellos, aquellas leyes adjetivas que requieran o admitan la presencia de un testigo, es así como en la Ley de Trabajo, se necesita que el testigo diga su domicilio, en la Ley de Transito igualmente, en cualquiera de las leyes, no existe una ley donde se presente un testigo que no tenga domicilio, ahora si la ley exige ese requisito, por qué va a promoverse una prueba sin ese requisito del domicilio y aun cuando haya sido promovido, tenía la juez que advertir esa situación, especialmente porque nosotros se lo advertimos, siempre y en todo caso que tuvimos la oportunidad, es así como en la audiencia preliminar, en el momento de contestar la demanda perdón, nosotros le advertimos a la juez, esta prueba está mal promovida y les dijimos las razones que constan en la contestación de la demanda que trajimos aquí una separata a título de prueba, igualmente en la audiencia preliminar le hicimos saber la misma circunstancia, esta prueba está mal promovida porque falta el domicilio del testigo, entonces no obstante a esas dos advertencias, el Tribunal A-quo decidió sin ningún tipo de explicación, sino admitir la prueba cuanto a lugar en derecho, normalmente cuando no hay oposición a las pruebas, no osta nada, no quita, para que la prueba sea admitida sin que haya un comentario previo del juez, pero cuando hay una oposición de la parte, se opone a la admisión de la prueba, el juez debe necesariamente pronunciarse, así se establece en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, supletoria de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario dice, si el juez por alguna razón no proveniencia los escritos de pruebas, se continua con la evacuación si no hay oposición alguna de ella, porque si hay oposición alguna esa prueba no puede ser evacuada, bueno eso significa que el juez necesariamente tuvo que pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba y eso es lo que estamos atacando, la admisibilidad de la prueba, no podía ser admitida la prueba, porque la juez tenía que dar razones por que contradecir la ley, por qué admitir una prueba, que carece de unos elementos, requisitos necesarios, ya que el domicilio es un requisito de tal calidad que se compadece con la estructura de la prueba, como sabemos que la prueba de testigos es una prueba subjetiva, sensual que parte de la apreciación del testigo y por lo tanto es necesario tener el control de la prueba e incluso, aun antes de que se lleve a estos escenarios, porque tiene que saber quién es el testigo, donde vive y de donde procede, y especialmente en materia agraria porque los hechos agrarios no son hechos circunstanciales ni momentáneos, como pudiera ser un testigo de un choque de carro, el testigo agrario tiene que tener cierta permanencia y arraigo en el sitio y lo más importante saber que si por casualidad hay algún problema o alguna ratificación saber dónde encontrarlo, pero la juez omitió todo esto, admitió una prueba que a la postre no va a resultar, porque no es posible admitir eso, con la admisión de esta prueba la juez violó también el debido proceso, porque el debido proceso está la receta que le pone la ley al juez es para que la cumpla y para apartarse, que pudiera apartarse de la apreciación de un hecho, cuando la ley es clara y tiene un imperativo que deberá, no hay manera de apartarse ni soslayar esa ley, esa orden que le da la ley cuando dice al promovente usted deberá decir el nombre del testigo, el apellido y el domicilio, no hay manera de soslayar esa situación y necesaria de cumplirse para cumplirse el debido proceso, de manera doctor que esas son las circunstancias que nos traen aquí a apelar y a pedirle a este Tribunal que de por, que declare con lugar la apelación, considere como desechada del proceso la prueba de testigos promovida por el demandante, porque no cumple con uno de los elementos intrínsecos de la prueba y se constituya una prueba defectuosa, como lo es el no haber escrito el nombre del domicilio de cada uno de los testigos. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478 apoderada judicial de los ciudadanos Saturnina Marisela Barcos, Eva Rosa Barcos, Nixon Javier Barcos, Sulmary Solangi Barcos Barcos, Wilson Rodolfo Rodríguez Barcos, Oneida Efigenia Linares, Samuel David Barcos Barcos, (parte Demandada Apelante), quien expuso: “En virtud de lo antes expuesto, en representación de los derechos de nuestros recurrentes, se ha violado el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, que tiene el carácter de orden público el cumplimiento de los requisitos formales de la prueba de testigos que debe promover, como la debe promover el demandante, así mismo se viola el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución y al violentar el artículo 49 de la Constitución, se está violentado de forma originaria el derecho a la defensa, en virtud de que al omitir el domicilio, la parte demandada se ha visto menoscabados sus derechos de, el principio de control de la prueba y el principio de contradicción de la prueba, dado que hay una omisión de la, el domicilio como tal de los testigos, circunstancia que en materia agraria, tal como lo dijo el colega, es necesaria debido a que los testigos deben tener un acercamiento, un arraigo o una permanencia de los hechos que se debaten en la acción posesoria por despojo, cabe destacar que una vez violado el orden público del requisito formal del domicilio, estamos en el incumplimiento del principio novit curia con relación al conocimiento que debe demostrar el juez en el proceso de admisión de las pruebas, la prueba fue admitida y fue opuesta en su debida oportunidad, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, en virtud de ello solicitamos; primeramente que se admitan la pruebas ofrecidas para fundamentar el presente recurso, como es el acta de la audiencia preliminar del 14 de noviembre del 2018 y el video de la audiencia preliminar, en virtud de la omisión del Tribunal de agregar la trascripción de la audiencia preliminar que hasta el 11 de febrero de 2019 todavía no había sido agregada al expediente para traerla como prueba y promoverla e incorporarla como prueba documental de carácter público, ante esta instancia, habiendo habido la omisión de formalidades esenciales, invocamos la violación de derechos constitucionales para la parte demandada y en virtud de ello solicitamos se declare con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y se revoque el auto de admisión en relación a la prueba de testigos. Es todo ciudadano juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786 apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y colegas buenos días, voy a ser muy breve ciudadano juez; en primer lugar voy utilizar unos minutos para referirme a esa apelación que fue escuchada en un solo efecto y digo esto por lo siguiente, si revisamos ese expediente, allí me parece que la parte apelante debió en todo caso solicitar una copia certificada de su poder que acredita su representación, eso en virtud de que no consta allí verdad, que él pueda ser representante y que el Tribunal en este caso el Tribunal Superior, pueda tener una certeza qué tipo de apoderado es, si es un apoderado por poder verdad que rechace en el expediente principal verdad en el A-quo y esto en todo caso si tiene facultades para dar o permitir que otro juez pueda entrar en función, otro juez no, otro colega, pueda entrar en función de representación de los demandados, es decir, sustituir el poder y eso se puede determinar ciudadano juez, cuando se hace una lectura de ese expediente que está allí, no consta allí la representación que dice el ciudadano Carlos Campos en función de su apelación que fue escuchada en un solo efecto y que no aparece el poder que permite a esa representación mucho menos para que sustituya ese poder en otro representante legal o colega que pueda aparecer en esta instancia del Superior, eso por una parte; yo quisiera que el ciudadano juez superior pueda por lo menos, aclarar esa situación porque veo que el expediente vino inconcluso, no tenemos esa representación, revisando el expediente logré admirar que el único instrumento que aparece allí fiel y exacto es las pruebas promovidas por nosotros, donde aparece mi representación totalmente determinada mediante un escrito, pero no aparece la representación del ciudadano Carlos Campos en esta instancia, porque él está apelando y fue escuchada su apelación en un solo efecto, eso por una parte; en segundo lugar ciudadano juez, vamos a caer en la apelación propiamente dicha, ese formalismo de esa omisión que se hizo de la falta de determinar el domicilio de los testigos, si bien es cierto que no se determinó el domicilio de los testigos, esa omisión, ese formalismo que trae la ley no es motivo para que no se puedan escuchar los testigos, recordemos ciudadano juez que el artículo 191 de la ley, le permite al juez de la causa, en aras de buscar la verdad verdadera, pues profundizar en todas las pruebas que se puedan promover en esa instancia, ahora pregunto yo, sabemos nosotros que cuando un testigo vaya a ser escuchado, la primera opción que tiene la secretaria es juramentarlo y la segunda opción que hace la ciudadana secretaria del Tribunal es solicitarle y preguntarle al testigo cuál es su domicilio, es decir que ese formalismo que dice el 199, se puede suplir en ese momento, allí en el momento en el que se esté juramentando el testigo para deponer su testimonio y en todo caso allí quedara plasmado, cuál va a ser el domicilio que vaya a decir el ciudadano, es decir ese formalismo ciudadano juez, pareciera que el artículo 154 de esta Ley de Tierras también este le permite dejarlo sin efecto, porque el juez en ese momento y dice el 154 que se debe de apartar de ese formalismo y que no puede reponer causa o declarar sin efecto una prueba promovida verdad, cuando el juez como tal de acuerdo al 191 lo que busca es determinar la verdad verdadera y esa verdad verdadera como se constituye, como se, se logra visualizar, pues permitirle al testigo, permitirle al testigo que de su deposición a los efectos de que efectivamente el ciudadano juez, pueda tener una conclusión exacta de cuál es la situación que se va a plantear y en su sentencia poder determinar si se toma, a lugar lo que digan los testigos o puede declarar no ha lugar la deposición de los testigos, es decir, que ese formalismo que la parte apelante en este caso quiere hacer ver como imprescindible para validez del proceso, no es tal, porque repito el mismo 154 le permite al ciudadano juez verdad, apartarse de ese formalismo y crear la posibilidad de que el juez como tal, sobre todo en esta materia, ciudadano juez, es una materia social que lo que hay que buscar es la verdad verdadera por circunstancias formalistica diríamos nosotros de terminar no escuchando un testigo, porque no se puso su domicilio en ese instante, yo no creo que sea una posibilidad de dejar sin efecto esa posibilidad de que el Tribunal oiga el testimonio de esta persona, de tal razón, que yo creo que ese formalismo y la atención a que vedad, el deseo a que se expida, se determine la verdad de los hechos a lo mejor pueda recaer en estos testimonios, no solamente los de ellos, sino los míos también, de tal manera ciudadano juez que yo solicito ante esta instancia que esa apelación verdad, sea declarada sin lugar porque evidentemente este, el formalismo como tal que pretenden ellos traer de acuerdo al 199, no invalida la posición del A-quo que fue aceptar o admitir los testigos, repito esos testigos en el momento de juramentarse el día que le toque deponer, evidentemente allí van a dejar plasmado cuál es su domicilio, porque eso se lo va a hacer o se lo va a preguntar la juramentación propiamente dicha y la secretaria que en ese momento va a tomar su juramentación. Es todo ciudadano juez”. En este estado el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Bueno primero vamos a dilucidar lo del poder, si aquí estamos hablando de la verdad, yo creo que no haya ninguna persona en este recinto que no sabe que yo soy apoderado de los demandantes, si el juez de la causa cuando remite aquí esta apelación hecha por el abogado Carlos Campos, entonces yo creo ese documento autentico ya me da la razón para hablar en nombre de mis representados, por lo demás, esa condición de apoderado le suscribí un Poder Apud Acta a mi colega y como no tengo prohibiciones para poder suscribir el Poder Apud Acta, entonces ese poder es absolutamente válido a menos que el doctor traiga el poder original mío que conste y diga mire usted tiene prohibiciones aquí y no puede sustituirse poder, porque si no me lo prohíbe es porque me lo permite, eso por una parte; ahora en cuanto a la omisión de la formalidades de verdad que no entiendo en derecho que significa eso, cuando la ley categóricamente dice usted haga esto, no me va a decir que es una formalidad no esencial, de manera que ese argumento es bien deleznable y me parece que no encaja aquí decir que el omitir, el domicilio del testigo que está escrito en la ley, con carácter imperativo, debe usted ponga el domicilio allí, porque deberá hacerlo, eso no es una formalidad no esencial, esa es una formalidad esencial, por lo tanto yo pido que, deseche la oposición del colega porque no se ajusta a la verdad y no quiere reconocer, sí reconoció que omitió el, el indicar el domicilio del testigo y que por eso la prueba es defectuosa y no puede ser admitido y además porque la juez, ni siquiera se pronunció sobre la admisión de la prueba, lo que es, si se quiere una, al juez ahí le cabe una sanción administrativa según el 399 por haber admitido eso, si debió, aso si era una formalidad que tenía que ser, de manera que, no creo que hayan argumentos para desechar la oposición nuestra”. Seguidamente la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, ya identificada, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “En razón a que el, la exigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 199 establece que deberá el demandante, ese término, por hermenéutica jurídica, se interpreta exclusivamente que es una obligación del demandante de cumplir con este requisito, el buscar la verdad como principio del juez agrario y de llevar a cabo formalidades, no tiene el análisis referente al cumplimiento de los requisitos formales que establece la persona que ejerce el derecho de réplica, en virtud de que tiene una confusión de términos en cuanto a los que son formalidades no esenciales y requisitos de ley que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, la omisión del domicilio le da al demandado una inseguridad jurídica, primeramente de los principios probatorios del control de la prueba y principio de contradicción de la prueba y en materia constitucional el derecho al debido proceso, con referente a la capacidad y legitimidad de los recurrentes de interponer el recurso de apelación, una vez oída la apelación el juez A-quo valoró la legitimidad de los recurrentes para interponer el recurso de apelación y acudir al juez A-quem para hacer la debida defensa, el buscar la verdad no invita al juez a omitir formalidades de orden público, como lo es el requisito esencial del domicilio en la prueba de testigos, en virtud de ello solicitamos, se declare con lugar el recurso de apelación y se deseche el auto de admisión de la prueba, en relación a los testigos indebidamente promovido por la parte demandada”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y las alegaciones esgrimidas en la audiencia oral de informes por la parte demandada apelante, entre las cuales versa violación al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por generar el juzgado en admitir unas pruebas de testigos sin el cumplimiento de los requisitos; alegó igualmente la parte demandada apelante que por ante el juzgado a quo introdujo escrito en fecha 04/12/2018, que si hubo desconocimiento de parte del Tribunal en la correcta aplicación de la ley, deben existir motivaciones valederas que deben constar en el expediente, porque es un derecho de la parte estar en conocimiento de ellas y una obligación del Juez explicar los motivos que lo llevaron a admitir una prueba sin cumplir los requisitos que la ley exige para su admisión.
De la diligencia de apelación y de los alegatos explanados en la audiencia, se observa que los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Saturnina Marisela Barcos, Eva Rosa Barcos, Nixon Javier Barcos, Sulmary Solangi Barcos Barcos, Wilson Rodolfo Rodríguez Barcos, Oneida Efigenia Linares, Samuel David Barcos Barcos, antes identificados, parte demandada, básicamente fundamentan su apelación contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2018, en los siguientes elementos:
A.- En la diligencia de Apelación:
- Que apela la decisión del Tribunal que admitió la prueba de testigos promovida por el demandante, sin cumplir los requisitos de promoción señalados en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige taxativamente al promovente, señalar: EL NOMBRE, EL APELLIDO Y EL DOMICILIO de cada uno de los testigos promovidos.
B.- En la Audiencia:
“el motivo de la apelación es que hemos recurrido contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2018, porque la juez admitió una prueba mal confeccionada, porque le faltó uno de los elementos esenciales, como es que cuando se promueve una prueba de testigos, ordena la ley con carácter imperativo, deberá el actor señalar el nombre, y el apellido y el domicilio del testigo, el domicilio del testigo es un requisito sine qua non para admitir la prueba de testigos.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En virtud de los hechos denunciados por el recurrente, resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de revisar lo expresado por éste, en tal sentido con respecto al primer punto, riela al folio 4 y 5 de este expediente el Auto recurrido en el que el Juez establece:
En este estado es oportuno traer a colación el auto de fecha 29-11-2018 emitido por el el Juzgado Aquo, en apelación que indicó lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26/11/2018 por el Abogado en ejercicio ELVIS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.052.037 inscrito en el inpreabogado bajo el Número 31.786, apoderado judicial del ciudadano NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS, parte actora en la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO; constante de dos (02) folios útiles, en el cual promueve y ratifica pruebas, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
(omisiss…) TESTIMONIALES:
Se admiten cuanto ha lugar a derecho las testimoniales promovidas de los siguientes ciudadanos las cuales será evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente:
1.- WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.979.
2.- PEDRO ANTONIO RIERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.949.
3.- JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.825.
4.- ANTONIO RAMÓN ROA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.095.
5.- JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.516.
6.- MIGUEL RAMÓN LOPEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.895.”
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte apelante, en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, centra su oposición en el hecho de que el Juez Aquo admitió la prueba de testigos sin que el promovente indicara el domicilio de éstos, por lo que consideran que el juez actuó contrario a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, cuyo contenido se transcribe a continuación
Artículo 399 del CPC “si el Juez no providenciare los escrito de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiese oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

El artículo 199 de la Ley de tierras y desarrollo agrario establece
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.”

Dicho esto, pasa esta Tribunal a decidir sobre la apelación planteada en el presente caso.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir refiere además de las normas citadas por el apelante los siguientes artículos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis…”Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que:
(…)”el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Negrillas u cursivas de este Tribunal Superior)
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En éste orden de ideas, aprecia este sentenciador que el énfasis de la ilegalidad de la prueba se centra en la determinación de su establecimiento legal, es decir, la determinación si la ley la contempla o no como un medio de prueba valido, o no, para determinar su procedencia, en esta caso se observa que la prueba de testigos esta establecida en el artículo 277 al 498 del CPC y en el artículo 199 de la LTDA, por lo que mal pueden ser considerada ilegal.
La parte apelante alega que la prueba testimonial promovida por la parte actora en la presente causa, no cumple con los requisitos exigidos por la ley por la falta de indicación del domicilio de los testigos, en razón de ello, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 482: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Artículo 483: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada….”
De la citada norma se infiere que, al momento de la promoción de la prueba testimonial el promovente debe presentar la lista de los testigos que va a rendir su testimonio en relación a los hechos invocados, indicando el domicilio de cada uno, y que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el promovente tiene la carga de presentar al testigo para su examen, sin necesidad de citación, a menos que la parte expresamente lo solicite, de tal manera que aunque estamos en presencia de una formalidad legal establecida en la precitada norma en cuanto al señalamiento del domicilio, se observa que la misma norma le asigna la carga al promovente para la presentación de los testigos al momento de su evacuación, con lo que a juicio de este sentenciador se flexibiliza la formalidad de la indicación de su domicilio y se busca garantizar su presentación dejando en cabeza del interesado directo la responsabilidad de presentarlos ante el tribunal para su examen..
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la falta de indicación del domicilio de los testigos, es oportuno traer a colación, la sentencia del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, donde estableció lo siguiente:
(…)”Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”
(Cursivas de este tribunal superior)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, al cual se acoge este sentenciador, la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de ilegalidad y conducir a la declaratoria de inadmisibilidad, ya que cuando el legislador incorporó en la norma 482 eiusdem, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el única finalidad de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del ámbito de competencia del Tribunal de origen a los fines de su citación, si fuere peticionada por el propio promovente.
En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la oposición realizada por la parte actora no debe prosperar, por cuanto la omisión del domicilio de los testigos no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida. Así se establece.

Aunado a lo anterior considera este sentenciador traer a colación el contenido de la Sentencia N…. Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 07-04-2014, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 12-1180
(…) ”El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Del criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia de la Sala Constitucional, antes transcrita aprecia este sentenciador que en los conflictos sometidos a la consideración de los jueces de instancia una vez dictadas decisiones interlocutorias, que no ponen fin al proceso, ni comportan un daño irreparable, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no son apelables, sin que esto trastoque o violente el derecho a la defensa, establecido en la Constitución y demás leyes, circunstancia esta que se ajusta al caso de marras, donde estamos en presencia de una decisión interlocutoria que conforme a la sentencia precitada el juez de instancia debió haber declarado la inadmisibilidad de la ,misma y no lo hizo.
Por lo expuesto anteriormente con fundamento en las normas revisadas, las pruebas valoradas y en apegado al criterio de la jurisprudencia transcrita se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de Diciembre 2018, por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827 apoderado judicial de los ciudadanos Wilson Rodolfo Rodríguez Barcos, Fulbio Rafael Barcos, Saturnina Marisela Barcos, Eva Rosa Barcos, Samuel David Barcos Barcos, Sulmary Solangi Barcos Barcos, Nixon Javier Barcos y Oneida Efigenia Linares, respectivamente, contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Admitió la Prueba de Testigos Promovida por el demandante
Como consecuencia de lo anterior se ratifica el auto de fecha 29 de Noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE EDECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04 de Diciembre 2018, por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827 apoderado judicial de los ciudadanos Wilson Rodolfo Rodríguez Barcos, Fulbio Rafael Barcos, Saturnina Marisela Barcos, Eva Rosa Barcos, Samuel David Barcos Barcos, Sulmary Solangi Barcos Barcos, Nixon Javier Barcos y Oneida Efigenia Linares, respectivamente, contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Admitió la Prueba de Testigos Promovida por el demandante
TERCERO: En consecuencia al particular anterior, se ratifica el auto de fecha 29 de Noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,




Abg. Duglas Villamizar Martínez.



La Secretaria Temporal



Abg. Amalia Hernández.


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.


Exp. N° 2019-1541.
DVM/AH/nrc.-