REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Abril de 2019.
208° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Nerio Suárez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.240.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Alfonso Rodríguez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545.
OPOSITORA: Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823.
APODERADOS JUDICIALES: Marco Aurelio Gómez Montilla, Marisol Gómez Montilla y Francisco Javier Sánchez Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337, V-8.028.256 y V-11.839.527, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995, 154.157 y 72.228 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2019-1539.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14-12-2018, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, (antes identificada), parte opositora, contra el auto de fecha 07 de Diciembre de 2018, mediante el cual Negó la oposición solicitada en fecha 29-11-2018.
En fecha 07-01-2019; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 07-12-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, efectuada por el ciudadano Nerio Suárez García; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 115-116, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“…De las normas anteriormente descritas, sobre el caso que nos atañe, se evidencia que al ser dictada medida preventiva y ser notificada la parte correrá el lapso para hacer oposición a la misma, y se desprende del libelo de solicitud de medida que la parte solicitante en si capitulo IV de la perturbación a la producción agroalimentaria dice textualmente: “…Ahora bien, desde hace un tiempo para acá existe una amenaza permanente por parte de personas desconocidas que se han dado a la tarea de romper cercas, penetrar en motos y proferir improperios manifestando que ellos se van a apropiar de esas tierras, correteando los rebaños de ganado que allí mantengo (toros de ceba) y parte de la cría de búfalos, tanto es así que hasta este momento se me han perdido dos Mautes y me han matado tres y existen vacas de leche que sirven para el sustento del pueblo necesitado del rubro de la carne y la leche para su alimentación y en esta actitud se han mantenido por cierto tiempo no identificándose para poder ejercer las denuncias correspondientes a los Organismos administrativos y Policiales correspondientes, a fin de ponerle fin a tal presión que por demás dudo sea campesina propiamente dicha…” (cursiva del tribunal). Se evidencia de tal transcripción, que el solicitante no conoce a las personas que están perturbando su producción el predio antes mencionado, por ende este Jugado libra cartel de emplazamiento a cualquier tercero interesado, por no tener una identificación de los perturbadores, esto sin menoscabar el derecho a la defensa de cualquier tercero que pretenda tener algún derecho, ya que dicho cartel publicado y consignado a los autos del expediente, trascurriendo los 3 días que se establece en los artículos antes citados, sin que nadie haya hecho uso de tal derecho, es por lo que, revisada las actas que conforman el presente expediente se constató, que no se vulnera el derecho a la defensa, ni el debido procedimiento, ya que se cumplió con los extremos de los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil y el 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, SE NIEGA la oposición solicitada (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) anuncio Recurso de Apelación contra el auto de fecha 07/12/2018, el cual formalizo de la siguiente manera:
Primero: El juez que lo provee ha operado parcializando sus decisiones y encubriendo los intereses del ciudadano Nerio Suárez García, indicando falsamente que no conoce el predio y a las personas que perturban la producción, hecho falso que el mismo ha constatado en Inspección Judicial evacuada en fecha 22/10/2015 que riela a los folios 59 al 63 del expediente A_0.085-2014 nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, que sustancia por acción posesoria, expediente que tiene en suspenso, en un acto de denegación de justicia sin motivo pretendiendo desacatar lo decidido por el Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 02/08/2016 fallo que riela a los folios 200 al 2013 y que ordena la reposición de la causa.
S egundo: el fallo impugnado por este Recurso de Apelación devela además una actitud oscura del juez de pretender otorgar legitimidad de la posesión al ciudadano Nerio Suares, quien claramente en su libelo al referirse a su propiedad indica como soporte documental folios 09 al 13 de donde se abstrae que presuntamente acredita 171 mas 42 hectáreas en el Sector donde se encuentra el fundo el taburiente y pretende ser amparado en la extensión de (323,1250 has) trescientos veintitrés hectáreas con mil doscientos cincuenta metros cuadrados; con lo cual se solapa la propiedad de mi mandante en (110 has) ciento diez hectáreas, si esto con matemática presenta un error hay que ver si es consiente producto de una ventaja o es un error judicial por defecto de actividad en la labor de exhaustividad que implica la administración de justicia, error de hecho inexcusable por que se traduce en una incongruencia que descubre el exceso en la aplicación de la cautela y tergiversa la cautela Solapando derechos de Terceros que lo son y resultan ser llamados al proceso con posterioridad pues advierten las consecuencias, cuando esta cautela esta siendo utilizada como apoyo documental para que se regularice ante el INTI la posesión de Nerio Suárez sobre (323,1250 has) que no acredita.
Tercero: los poderes cautelares del Juez aunque son amplios son controlables, por ello apelo, e indico al Tribunal de alzada que la diligente y oscura decisión recurrida de fecha 07/12/2018 que hoy apelo, además de los motivos anteriores, envuelve en si un error judicial de derecho inexcusable, pues con arreglo a las pruebas conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez ha procurado un fallo con ultrapetita no porque excede lo peticionado, sino porque otorgo lo peticionado cuando los limites del derecho y la posesión probada solo le permitirían de oficio y no a Instancia de parte amparar 213 hectáreas, y digo de oficio porque la incongruencia en el libelo que es un hecho que al aquo le gusta resaltar en sus fallos véase folio 132 al 161 fallo de fecha 21/04/2016 en el expediente A.085-2014 nomenclatura del Tribunal aquo, no lo hizo extrañamente en el caso y fallo que hoy se impugna, pues no quiere reconocer que existe un error judicial de hecho y de derecho que haría Inadmisible por determinación innimine litis la solicitud cautelar. De allí que en la amplitud de los poderes cautelares que asisten al juez de alzada en la decisión se pide que ordene reponer la causa de la solicitud al estado de inadmitirla revocando el fallo cautelar dictado por el aquo.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 31-03-2017, (cursante a los folios 01 al 08), en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, el ciudadano Nerio Suárez García, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es propietario y ocupante de una extensión de terreno que hace mas de tres (3) años lo eran tres lotes de terreno y hoy en día conforman una sola Unidad de Producción autosustentable y de las bienhechurias construidas sobre el mismo, dentro de una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINITRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (Has.323,1250 M2) y cuyos terrenos son propiedad de Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicadas en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte, Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Por el Sur, vía Mata de León; Por el Este, Caño Delgadito y por el Oeste, predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez. Conformada así la mencionada Unidad de Producción tales coordenadas Batum Regven fueron tomadas después de la unión de las tres porciones, vale decir, las dos compradas, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza Sucre del Estado Barinas, bajo el No. 9, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), folios 40 al 43 fte y vto., Principal y Duplicado, de fecha 21 de Agosto del año 2.013 y las que poseso u ocupo por mas de tres (3) años.
Que la Finca “TABURIENTE” posee una superficie de TRESCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (Has.323,1250 M2) y cuyos terrenos son propiedad de Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicadas en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, los cuales en Ochenta (80%) por ciento se encuentran productivos tal y como se podrá determinar del Informe que al efecto por medio de la Inspección Judicial se levantara, pues la misma se encuentra casi en su totalidad empastada por lo que no están ociosas, ni incultas, dándoseles el destino para el cual se les puede utilizar, pues hacerlas aptas para otro tipo de cultivo resultaría muy oneroso e inviable y requeriría un nivel de inversión sin garantía del éxito de las cosechas.
Que como puede verificarse en la Finca “TABURIENTE”, se encuentran un población de ganado bovino, equinos existentes en el predio, de: Búfalos 12; Mautes de ceba: 152; Toro Padre: 1; Vacas: 4; Becerros: 2; Caballos: 4; destinados dichos Mautes y Búfalos al consumo de carne para población venezolana, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la nación, dentro del aseguramiento de la biodiversidad y a la protección del ambiente; aunado a esto se encuentran también gallinas, gallos y patos.
Que es necesario resaltar la existencia siembra de pastos naturales y artificiales de las especies Brachearia de bajos y de cumbes aptos para consumo animal, que garantiza el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno, y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y preservando este valioso recurso natural renovable.
Que de igual forma en la Finca “TABURIENTE”, se encuentran un conjunto de Construcciones edificaciones e instalaciones las cuales constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar con la vital producción agraria y de protección ambiental.
Que desde hace un tiempo para acá existe una amenaza permanente por parte de personas desconocidas que se han dado a la tarea de romper cercas, penetrar en motos y proferir improperios manifestando que ellos se van a apropiar de esas tierras, correteando los rebaños de ganado que allí mantengo (toros de ceba) y parte de la cría búfalos, tanto es así que hasta este momento se me han perdido dos Mautes y me han matado tres y existen vacas de leche que sirven para el sustento del pueblo necesitado del rubro de la carne y la leche para su alimentación y en esta actitud se han mantenido por cierto tiempo no identificándose para poder ejercer las denuncias correspondientes a los Organismos administrativos y Policiales correspondientes, a fin de ponerle fin a tal presión que por demás dudo sea campesina propiamente dicha.
Por lo antes señalado, es que consideramos pertinente, esta solicitud de la Medida de Protección Agro alimentaría y la Medida de Protección Ambiental, que protejan el desarrollo de la actividad productiva, de la unidad de Producción.
Que solicito respetuosamente al Tribunal, con base en la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria y de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 de La Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, y del Articulo 305 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una superficie de TRESCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (Has.323,1250 M2) y cuyos terrenos son propiedad de Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicadas en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples:
- Documento de propiedad de la Unidad de producción, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza Sucre del Estado Barinas, bajo el No 9, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), folios 40 al 43 fte. Y vto., Principal y Duplicado, de fecha 21 de Agosto del año 2.013. Folios 09-13.
- Plano Topográfico original que da cuenta de la unidad de producción. Folio 14.
- Certificado de vacunación. Folios 15-16.
- Guías de Movilización y Propiedad del ganado. Folios 17-18.
- Padrón del Hierro. Folios 19-21.
- Constancia o Solicitud del RUNOPA. Folio 22.
En fecha 05-04-2017, El Tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la protección agropecuaria y de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, presentada por el ciudadano Nerio Suárez García, asistido por el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, (antes identificados). Folio 23.
En fecha 07-04-2017, El Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijó la realización de una inspección judicial en el predio “TABURIENTE” para el día miércoles tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y designó como practico a la Ingeniero agro industrial Norma Hernández, se libraron oficios. Folios 24-27.
En fecha 03-05-2017, el Tribunal de la causa, se traslado y constituyó en el predio denominado “EL TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 28-33.
En fecha 05-05-2017, el Tribunal de la causa, recibió informe fotográfico digitalizado realizado en el predio denominado “TABURIENTE”. Folios 34-35.
En fecha 08-08-2017, el Tribunal de la causa, recibió acta de Inspección Técnica y Censo Ganadero, presentado por el Fiscal de Llano Juan Serrano, con ocasión a la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “EL TABURIENTE”. Folios 36-51.
En fecha 09-05-2017, el Tribunal de la causa, recibió Informe Técnico de la inspección judicial realizada el 03-05-2017, presentado por el Ingeniero Forestal Norma Hernández, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 284.432, en su condición de práctico designado en la presente solicitud. Folios 52-76.
En fecha 15-05-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: folios 77-100.
“(…) SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero; con una extensión aproximada de TRESCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1250 M2), desplegada por el ciudadano NERIO SUÁREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.243.240; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “TABURIENTE”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado en el diario regional “Los Llanos” (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 26-05-2017, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Nerio Suárez García, parte solicitante en la presente causa, recibió los Oficios dirigidos a las diferentes instituciones y el Cartel de Emplazamiento. Folio 101.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2017, el ciudadano Nerio Suárez García, asistido por el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el Diario de los Llanos, así como también las copias fotostáticas de los Oficios dirigidos a las diferentes instituciones, con su correspondiente acuse de recibido. Folios 102-108.
Mediante diligencia presentada en fecha 29-11-2018, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su condición de Apoderado Judicial, solicitó se acreditara como tercero opositor a la Ciudadana Mirian del Carmen Chacón. Folios 109-113.
En fecha 05-12-2018, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, ratificó la diligencia consignada en fecha 29-11-2018. Folio 114.
En fecha 07-12-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció acerca de la diligencia presentada en fecha 29-11-2018, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, mediante en cual Negó la oposición Solicitada. Folios 115-116.
Mediante diligencia presentada en fecha 14-12-2018, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado Judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, apeló del auto dictado en fecha 07-12-2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 117-118 y vto.
En fecha 07-01-2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folios 119-120.
En fecha 18-01-2019, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 121-122.
Mediante auto de fecha 28-01-2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio123.
En fecha 11-02-2019, los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, Marisol Gómez Montilla y Francisco Javier Sánchez Vivas, (antes identificados), apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, presentaron escrito de promoción de pruebas y por auto separado este Tribunal Superior procedió a pronunciarse de las pruebas promovidas. Folio 238 y su vto.
En fecha 19-02-2019, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte opositora-apelante. Folio 239 y su vto.
En fecha 26-02-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 19-02-2019. Folios 240-244.
“(…)“Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano juez, el motivo del recurso consiste en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la señora Mirian Chacón en el expediente 245 de la Medida Cautelar de carácter provisional dictada por el ciudadano juez A-quo el 15-05-2017, los pormenores que llevaron a considerar el derecho y su condición de tercero a la ciudadana Mirian son los siguientes, el Tribunal hoy Superior Cuarto Agrario el 02 de Agosto del 2016 dictó una sentencia en el expediente 085 nomenclatura del Tribunal A-quo, donde ordena la reposición de una causa, que en la causa, el asunto principal era una acción posesoria por este el despojo de la finca denominada “El Porvenir”, en ese momento los hermanos de la señora habían tomado por vías violentas y vías de hecho, financiado por el señor Nerio Suárez y la señora Betilde Molina la finca “El Porvenir”, resulta de que Nerio Suárez, financista del momento de la invasión, es colindante de la señora por el lado Norte y por el lado Oeste, según los planos de medidas presentados por el mismo en el expediente 245 y de los documentos, la situación radica en la necesidad de la tercería de oposición porque el expediente 085, que nosotros promovimos debidamente tiene la de, tiene la decisión contenida, revisada por el Tribunal Supremo de Justicia y llegada al Tribunal A-quo en el mes de enero de 2017 y desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de enero de 2019, el expediente se encontraba totalmente paralizado, a pesar de que en el expediente habían un sin numero de diligencias practicadas por las personas que representaban a la señora y por esta representación, mas o menos 17 diligencias de impulso procesal solicitando que esa reposición fuese decretada y que se pronunciara, ante esa situación extraña observamos una actitud oscura de negación de justicia de parte del juez A-quo y nos vimos en la necesidad de investigar el por qué, y el trasfondo de esto, y conseguimos en el expediente en los archivos del Tribunal A-quo, un expediente signado con el número A-245 que nosotros también promovimos como prueba documental, y verificamos que el Tribunal le recibió al señor Nerio Suárez una solicitud de Medida Cautelar por 323 hectáreas de tierra, y lo extraño de la situación que nosotros acreditamos aquí es, que en el folio 9 al 13 el documento soportado para presentar la solicitud registra solamente como se lee 213 hectáreas, lo que indica que cuando se presentó el documento y se presentó el plano adjunto a la medida, se están solapando y despojando ya de derecho 100 hectáreas de la señora Mirian del fundo “El Porvenir”, el fundo “El Taburiente” conforme a los documentos presentados al juez tienen 213 hectáreas, se le denunció al juez, porque ni siquiera se formulo la oposición, se le solicitó al juez, que se considerara a la ciudadana como tercera opositora, y el juez, dice no esto ya esta decidido, porque nosotros cuando sacamos esa medida no observando que el la saca bajo condición de medida de carácter provisional, dice aquí en el, en el folio, en el particular Primero dice, Medida Autónoma Provisional de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, no observando eso el juez, dice hay cosa juzgada, el 602 ya, ya feneció toda oportunidad procesal de oposición, ya se publicó un cartel de prensa, ya la señora no tiene derecho a oponerse, contrario a todo lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 602 es una posibilidad cierta de intervenir en un proceso cuando se conoce al tercero, pero cuando no se conoce al tercero se publica un cartel de prensa, pero en este caso el hecho de conocer, o no conocer al tercero, es la parte oscura que nosotros queremos revisar, por qué, porque, se pretende subvertir un proceso tan especial como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es el proceso cautelar, otorgándole legitimidad parcial a una persona que esta invadiendo una finca, para que su solape pueda ser regularizado adicionalmente a su derecho, ante el INTI y se oficie al INTI, cuando se oficia al INTI, el INTI nos percibe también que tiene el ciudadano Nerio 323 hectáreas y que la coordenada de ello según los planos que nosotros presentamos el informe técnico allí que están agregados al expediente como prueba, el solape es totalmente tangible, existe lo que llamamos nosotros en materia agraria antes de la vigencia de la Ley de Tierras un tarífalo, una persona y disculpe el término que come tierra, porque disculpe el término también ante la Ley de Tierras en su, en su parte motiva de creación la tierra no pare tierra, eso eran las muchas discusiones que se hablaban en la Asamblea Nacional, pero 100 hectáreas es un exceso y cuando verificamos entonces esas labores exhaustivas del juez, no se hizo en este expediente, pero como si se hizo y nosotros extrañamente lo captamos en el expediente 085, cuando la señora Mirian presentó en su data tradicional un derecho de 238 hectáreas que le había adquirido su mamá la señora Esther y que luego le cedió 100 hectáreas a sus hermanos y le quedó regularizado por el INTI 138, pero en juez consideró que había una incongruencia entre 238 que acreditaba el documento público registrado y 138 en el titulo de adjudicación, cuando solamente constaba de ser parte de mayor extensión las 138 hectáreas, pero por ese motivo el juez declaró en la definitiva sin despacho saneador al inicio una, una sentencia Sin Lugar, declarando Sin Lugar la reposición, perdón, la, la acción posesoria, el A-quo en ese momento falló y falló exhaustivamente es una exhaustividad con todo el respeto descarada, cosa que no hizo aquí, cosa que cuando fuera confrontado con el articulo 12 de la Ley de Código de Procedimiento Civil, los alegatos con la pruebas pudiesen perfectamente conforme a lo que dice el vuelto del folio 11, verificado que la documental soporta 213 hectáreas y el plano que no es un documento fehaciente de tradición de propiedad dice 323, que pasa, que el juez en todo caso dice no conocer y el solicitante dice no conocer a la señora Mirian y subvierten un proceso tan especial como el de la medida cautelar y ese es un hecho falso, porque estando el doctor Victoriano Rodríguez en el expediente 085 como representante de la señora fue he hizo una inspección ocular a la finca “El Porvenir” con el juez A-quo, y el juez A-quo se instaló en las mejoras y bienhechurías de la señora y verificó que evidentemente el hacho, el hecho de, perdón, el hecho de la desposesión material de la finca “El Porvenir” estaba en cabeza de la señora y fue esa misma finca donde fue y se instaló para dar la medida cautelar al señor Nerio Suárez, o sea, sabia que la finca que estaba allí en discusión estaba en su misma causa, en su mismo conocimiento en el expediente 085, pero tomo una salida considerar como remedio procesal para encubrir porque eso no tiene otra forma, una actitud oscura y darle entonces el visto de cosa juzgada a una sentencia que tiene carácter provisional y autónoma según lo mismo que dice aquí, entonces en el momento en que debería haberse aperturado, porque lo que se solicitó es considere tercero a la señora y aperture la oportunidad 602 para hacer la articulación probatoria y oponernos fehacientemente a la medida, el juez nos negó a nosotros la entrada posible al proceso, ni siquiera nos consideró terceros, en el momento de que este Tribunal entra en conocimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice que el juez Superior Agrario, al ser llamado en apelación a conocer de las causas de medidas cautelares se abroga automáticamente a jurisdicción completa para revisar totalmente la medida cautelar agraria y entonces por ello, la oposición que nosotros debimos formular en la instancia ante el juez A-quo debe revisarse aquí y verificarse bajo principio de exhaustividad apegado a lo alegado y probado y darse que no es la forma pero es, es como una símil, una reducción a esa, a esa solicitud hasta 213 hectáreas, pero el hecho no es ese, el hecho no es reducirle la medida, el hecho es que el mismo juez A-quo, yerra en su dispositivo, cuando el juez dictamina que ni siquiera el solicitante del predio “El Taburiente” dice, no fueron cumplidas las razones por las cuales se niega la medida de protección agroalimentaria, ni siquiera pudo probar el solicitante de la medida que tenia los elementos esenciales para que se decretara la medida, entonces ese ardid judicial subvierte el proceso cautelar y nos transforma a nosotros en una situación de ilegítimos, no podemos ni siquiera hacer una inspección a la finca, no podemos ni siquiera entrar a la finca, no podemos llegar allá y resulta que se une a una denegación total de justicia del expediente 085 donde veníamos impulsando las solicitudes que se, que esa causa se activara, nos encontramos nosotros que esta misma situación ciudadano juez y por eso lo denuncio para que el Tribunal tome criterio, se esta haciendo en una causa del expediente A-397-2019, porque Nerio Suárez y la señora Betilde Molina se fraccionaron la finca ahora, Nerio Suárez tiene casi 100 hectáreas y la señora Betilde Molina tiene 42 hectáreas y la señora Betilde Molina cuando nosotros fuimos a esa inspección con la gente de la Seguridad Ciudadana de la Sesop, que hizo, solicito otra medida cautelar al juez y el juez estando pendiente de nuestra causa, sin decidir la 085 para darle impulso procesal, ya fue e hizo una inspección en enero automáticamente y ya él iba a dar medida cautelar y tuve que oponerme directamente allá, pero ahí si no le quedo remedio porque no había pronunciamiento, entonces ciudadano juez, como Juez Superior debe darse una revisión exhaustiva porque considera esta representación de la defensa que se esta subvirtiendo el proceso de medidas cautelares para darle amparo a invasores, a personas que despojan y se van por vías de hecho y quiero hacer esta referencia a este particular, Nerio Suárez en su documento no tiene ninguna autorización del ente regulador del INTI y el plano no esta levantado por el catastro agrario, ni esta evidenciado por el INTI, mas todos los soportes documentales que fueron agregados allí, referencian que Mirian la señora que esta aquí adquirió de su madre Esther, quien adquirió a su vez del Instituto Agrario Nacional, del antiguo IAN los derechos por autorización, con autorización de mejoras y bienhechurias, le fue adjudicado titulo definitivo oneroso, tuvo autorización para hacer la compra-venta de la parcela, adquirió, regularizó conforme al titulo que tiene de adjudicación y tiene la posesión material de la finca al tiempo del despojo, hecho que no, no contiene el ciudadano Nerio que esta acá, en virtud de ello ciudadano juez, cuando nosotros hicimos el acerbo probatorio para demostrar la oscuridad y la subversión de este proceso, nosotros acreditamos la posibilidad de que el Tribunal verificara que conforme a la regla del articulo 12, ese juez que pecó en una situación de, de defecto de exhaustividad, otorgó una medida cautelar, pero para amparar una situación posesoria irregular, dándole legitimidad al ciudadano Nerio Suárez, en el momento en que lo hace, también ofició al INTI pero la particularidad que nos sorprende, que al INTI le mandó copia de todo el expediente cuando solamente se manda el oficio y chocamos entonces en consultoría jurídica del INTI, el INTI dice bueno pero la señora será que renunció o será que no está, yo le digo no señor tenemos un procedimiento en el 085 donde estamos tramitando el hecho del despojo y entonces nos vimos en la necesidad y así esta promovido en los autos de crear un conflicto agrario y paralizar cualquier tramite agrario ante el INTI, en virtud de ello ciudadano juez, sí tenemos la condición de terceros opositores, sí estamos afectados actualmente por la medida cautelar autónoma provisional que colocó acá el Tribunal A-quo y del legajo probatorio puede demostrarse suficientemente que la condición que acredita la ciudadana ha sido regulada por el ente, en este caso el INTI, y que su condición esta inclusive en contra del conflicto por el mismo juez A-quo en el expediente 085 donde se consignaron las pruebas que tanto el juez A-quo como solicitante conocían la identidad de la señora al tiempo de la solicitud de la medida, así que no era ningún tercero y debía ser emplazada en ese momento, al momento de la solicitud de la medida, porque el juez había ya hecho una inspección previa en el expediente 085 que consignamos como prueba y que además de eso de una simple regla matemática el juez podía confrontar el plano con el documento y le iba a insacular 100 hectáreas de diferencia, entonces el solape como esta en el informe técnico del topógrafo Maximino que se consignó allí, tiene por el lindero norte donde dice predio de Esther Guerrero, son los predios de Mirian Chacón porque Esther Guerrero le vende a Mirian Chacón que era su madre hoy es difunta, y por el oeste con Esther Guerrero y Oscar Ramírez y Esther Guerrero también le vende ese lindero a Mirian Chacón, cuando se hace la proyección, se verifica entonces que evidentemente el registro de coordenadas del acta de mensura que acompaña al plano cuando se cierra la poligonal verificamos nosotros que en la circunscripción de la poligonal evidentemente hay un despojo de aproximadamente 100 hectáreas que se pretende se abroguen por un titulo que no soporta mayor extensión a Nerio Suárez, ésta medida cautelar es irrita, esta medida cautelar debe ser revisada necesariamente bajo el principio de que el juez superior adquiere la solicitud, la, la jurisdicción en la incidencia cautelar producto de la apelación y puede revocarla, motivo suficiente para declarar inclusive la improcedencia porque , por el análisis mismo que se hizo en la verificación de los supuestos, el mismo juez A-quo conviene asertivamente en que no estaban los soportes llenos para dar la, otorgar la medida agroalimentaria, esto dará la posibilidad ciudadano juez de poder nosotros sin truncar las, las vías judiciales, de hacer tanto inspecciones judiciales, seguir con los órganos administrativos que fueron notificados en el procedimiento que llevamos en el 085 y eso nos restituiría la situación jurídica infringida al tercero, que es la posibilidad de continuar el juicio, sin una posibili, sin una, sin una lesión directa a una decisión judicial, porque es que todos los órganos de seguridad como y los órganos administrativos de tierras como el INTI, dicen que ante la vigencia de una medida cautelar ellos no pueden hacer absolutamente nada y coartan cualquier posibilidad de acceso a la finca, para poder hacer el replanteo del terreno, la verificación de linderos y la, y la posibilidad de este, identificar mas allá de Nerio Suárez y Betilde Molina a las personas que están de pisatarias en el predio, La Sesop como dicen ellos, tenemos una escuadramo con la medida cautelar el INTI dice lo mismo y cualquier otro órgano, el instituto de la mujer, la gente de la defensoría agraria dice no podemos hacer nada porque todos fuimos notificados por una medida cautelar, de ahí ciudadano juez que el criterio de salvaguardar las garantías constitucionales que establece la Ley de Tierras y no permitir un fraude a la Ley de Tierras, se debe tomar en cuenta que ese documento y este plano deben ser revisados, el plano debe ser desechado conforme al articulo 23 y 25 de la Ley de Tierras, porque se constituye como un instrumento en fraude a la Ley y el procedimiento debe ser totalmente en su definitiva, revocada la sentencia de la medida cautelar, yo ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron consignadas y ciudadano juez, hago especial mención al particular tercero que en la promoción de pruebas fue referido y negado por el Tribunal al momento de la admisión porque esa referencia es la situación referida del particular primero y segundo, que quiere decir que en el primero y segundo, primero se probaba oscuridad y ambigüedad en la sentencia, defecto por interminación en la sentencia, en el, en el particular segundo se pretendía probar posesión, la condición de actual, vigencia y legitima de la ciudadana como tercero y su derecho a estar en el proceso, se pretendía demostrar que tal medida cautelar no era una sentencia definitiva, que no podía ser revisable, sino era de carácter provisional y también se pretendía demostrar que ella como tercero era conocida tanto por el juez A-quo, como por el solicitante del proceso, también se quería demostrar que evidentemente la señora Mirian había, en todo su haber documental este, obtenido todos los documentos por las vías legales, obteniendo en cada caso, autorizaciones y regularizaciones conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de ello ese amparo que por cierto hago la misma mención, había sido solicitado por ella en la causa del expediente 085 y fue negado, fue negado a pesar de que ella fue y sacada a machete por sus hermanos, fue agredida, el ganado se lo tiraron a la calle, se interrumpió la producción, no pudo ordeñar, tenia 5 hermanos trabajando con ella allá y todo el ganado, los enseres, el tractor se lo descuartizaron, las rastras, las maquinarias, todo fue denunciado en el expediente 085 que esta ahí, a ella no le dieron medida cautelar y duro el juez en ese procedimiento principal casi un año para ir a hacer una inspección y este señor apenas solicitó la medida le dieron inspección inmediatamente y en el expediente 397 que el tribunal puede solicitarlo para mayor abundamiento conforme a la ley, el tribunal también inmediatamente solicitan la medida cautelar y va rápido y resulta de que en ambos casos lo extraño es que los denunciantes de las supuestas medidas cautelares dicen alguien rompió una cerca, eso es toda la interrupción de la producción, pero romper una cerca no es un hecho, porque hasta, hasta un animal en bandada puede dañar una línea, entonces sin la experticia, sin constatar el tercero, pero conociendo el tercero, por eso le digo un hecho oscuro y solapado han tratado de conseguir una legitimidad parcial a través de acciones posesorias, el juez extendió estas medidas a 24 meses y ha sido una lucha en 24 meses ante el INTI, para que el INTI reconozca a la señora y seguir este sosteniendo su condición de adjudicación, el INTI pretendió inclusive tratar de revocarle y funcionarios del INTI fueron despedidos y nosotros tuvimos que ir, entablar solicitudes ante la consultoría jurídica para que su caso, su titulo de adjudicación y carta agraria se mantuviesen vigentes, esto a creado situaciones de total choque contra los derechos de la señora y debe ser revisado, ciudadano juez en la finca “El Taburiente” nosotros no desconocemos la posesión material de Nerio Suárez sobre 213 hectáreas, lo que nosotros desconocemos es que mas allá de las 213 hectáreas el juez no puede dictar medidas cautelares, debe circunscribirla a lo alegado y probado en auto, en virtud de ello ciudadano juez conforme al criterio constitucional en la Sentencia del 17 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional en el caso de reparaciones y fondos Barreto Leiva vs. Venezuela, el juez agrario en ese momento adquirió jurisdicción plena para revisar medidas, pido que se aplique a esa jurisdicción plena, que el juez se aboque con el principio de exhaustividad a revisar en detalle los errores materiales denunciados y se revoque la sentencia considerando evidentemente la cualidad y la condición de tercero que tiene la ciudadana Miriam y se reestablezca la situación jurídica infringida que no es otra que la posibilidad de instruir al juez de la causa, para que se abstenga en el caso de dictar medidas cautelares y otras futuras a otorgar medidas mas allá de lo que corresponde al soporte legal y documental conforme a lo alegado y probado en autos, no se puede acreditar posesión mas allá de lo que se tiene, eso en virtud de lo que corresponde a la simple verificación del orden público absoluto que a través del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que es que, cuando se define el objeto de la pretensión debe darse con linderos, medidas superficies y cabida, hecho que no fue suficientemente acreditado en esta solicitud y que confrontado con las pruebas no daba lugar ni siquiera a la posibilidad de un admisión previa y en virtud de ello, ese ardid procesal pretende subvertir el proceso y dar un favorecimiento a Nerio Suárez como poseedor en extensión mayor de la finca “El Taburiente”, sobre el fundo “El Porvenir” que se constituye en un solape de derecho y de hecho de la ciudadana Mirian y eso le da la facultad de considerarla en todo tiempo y en todo momento como tercera opositora legitima ante esta situación, pido entonces ciudadano juez que se revoque esa medida, que se revoque el fallo apelado y que el Tribunal asuma la jurisdicción y decida sobre el fondo de la pretensión cautelar, eso es todo ciudadano juez. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 19-03-2019 mediante auto este Tribunal Superior declaró desierto el acto de dictar el dispositivo oral, fijado para esa fecha, por ausencia de las partes. Folio 159.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07-12-2018, mediante el cual Negó la Oposición Solicitada, formulada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, Apoderado Judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia, en la medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte oponente-apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente a la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Oponente-apelante:
Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2019, los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, Marisol Gómez Montilla y Francisco Javier Sánchez Vivas, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Marcado “a.1.2”, Copia Fotostática del Documento de Compra venta, donde la ciudadana Esther Maria Chacón le vende a Mirian del Carmen Chacón, un fundo agropecuario denominado “El Porvenir”, con una superficie de Doscientas Treinta y Ocho Hectáreas con Sesenta y Dos áreas (238,62 Has.) ubicado en el sector Mata de León, Región Montañosa de Concha, Municipio Pedraza del Estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas, anotado bajo el Nº 34, Tomo II, Folios 72 al 74, principal y duplicado del primer trimestre del año 1999. Folios 175-180.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve Marcado “a.1.3”, Copia Fotostática del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66834514RAT0000984, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.823, sobre un lote de Terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino montañas de concha, parroquia ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuarenta y Dos metros cuadrados (138 has con 42 m2), emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de Junio de 2014. Folios 173-174 y su vto.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones atribuidas legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio así como la posesión que ejerce sobre el mismo la ciudadana Mirian del Carmen Chacón,. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Marcado “b.1”, Copia Fotostática del Acta de Inspección realizada en el Fundo “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.225-229.
*Copia Fotostática del auto de fecha 29-10-2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordando la realización de una Inspección Judicial para determinar situación ambiental. Folios 230-233.
4.- Marcado “b.1.1”, Copia Fotostática del auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde acuerda la práctica de una Inspección Judicial en el predio denominado “El Porvenir. Folios 221-224.
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia Fotostática del acta de Inspección Judicial. Folios 221-229.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Marcado “b.1.2”, Informe Técnico realizado por el Ingeniero José Domingo Duque, en su condición de Práctico designado para acompañar al Tribunal en la inspección judicial realizada el 22-10-2015, sobre el predio denominado “El Porvenir”. Folios 235-253.
Observa este Juzgador que se trata de documento privado emanado del Práctico designado por el Juzgado A quo, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado de la Inspección practicada en el Fundo “El Porvenir”. (ASI SE DECIDE).
6.- Marcado “b.1.3”, Copia Fotostática del auto de fecha 03-12-2015, emitido por el Tribunal A quo, mediante el cual fijo Inspección Judicial a realizarse en fecha 19-01-2016 en el predio denominado “El Porvenir”. Folio 275.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia fotostática de la diligencia realizada en fecha 07-01-2016, por el abogado Victoriano Rodríguez, mediante la cual renunció a la Inspección Judicial promovida. Folio 278.
*Copia fotostática de la diligencia realizada en fecha 08-01-2016, por el abogado Luís Alfonso Rodríguez, mediante la cual manifestó conformidad con la renuncia a la Inspección Judicial, realizada por el abogado Victoriano Rodríguez. Folio 279.
Observa este Juzgador que las anteriores documentales, se trata de documentos que forman parte del expediente Nº A-0.085-14, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia Fotostática del auto de fecha 28-03-2016, mediante el cual el Tribunal A quo, fija la realización de la audiencia probatoria para el día 01-04-2016. Folio 283.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia Fotostática de la diligencia de fecha 31-03-2016, realizada por la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, mediante la cual revocó el Poder Apud Acta que le había otorgado al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, solicitó se le asignara un defensor público y la suspensión de la audiencia probatoria. Folio 284.
Observa este Juzgador que el anterior documental, se trata de documento que forma parte del expediente Nº A-0.085-14, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Marcado “C”, copia fotostática de la sentencia de fecha 21-04-2016, dictada por el Tribunal de la causa, cursante en el expediente Nº A-0.085-14, la cual declara sin lugar la demanda de acción posesoria por restitución. Folios 298-327.
8.- Marcado “D”, copia fotostática de la sentencia de fecha 02-08-2016, dictada por este Tribunal Superior, que cursa en el expediente Nº A-0.085-14, la cual declara con lugar la apelación, revoca la sentencia de fecha 21-04-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordena reponer la causa al estado de admisión. Folios 366-379.
9.- Marcado “E”, copia fotostática el expediente Nº A-0.085-14, que contiene sustanciación del recurso de casación ejercido, el cual fue declarado perecido. Folios 385-391.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Marcado “A”, copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos Maria Nieves Rodríguez viuda de García y Nerio Suárez García, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 19, Folios 40 al 43, principal y duplicado del tercer trimestre del año 2013. Folios 09-13.
Observa este Juzgador que se trata de documento público en el cual se evidencia una diferencia entre el mencionado documento y el plano presentado junto al escrito de solicitud de la medida, con respecto a la superficie total del predio denominado “El Taburiente”. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Marcado “b.2”, copia fotostática de documento de autorización de compra venta de mejoras y bienhechurias de fecha 25-01-1999, emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional. Folio 176.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Marcado “C”, copia fotostática simple del documento Titulo Supletorio Nº 204, de fecha 04-06-1982, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, a favor de la ciudadana Esther Maria Chacón. Folio 128-135.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática de documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
13.- Marcado “D”, copia fotostática simple de documento Titulo Definitivo Oneroso a favor de la ciudadana Esther Maria Chacón, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 156, de fecha 18-12-1986. Folio 141-143.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
14.- Marcado “F”, copia fotostática simple de documento Hierro Quemador, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 20-01-1994, a nombre de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón. Folios 144-146.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
15.- Marcado “G”, copias fotostáticas simples de documento Carta de Ocupación, Carta de Residencia y Carta Aval, emitidos por la Alcaldía del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón de fecha 22-06-2018. Folios 148-150.
Observa este Juzgado Superior que se trata de documentales en copias simples, emanados de un organismo público, documentos que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar a esta Instancia Superior el domicilio de la parte oponente a la medida de protección. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
16- Marcado “H”, copia fotostática simple de la denuncia realizada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana. Folios 184.
Observa este Juzgador que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
17.- Marcado “I”, copia fotostática simple de oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, denunciando una invasión en el Predio denominado “El Porvenir”. Folios 151-157.
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de denuncia recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2018, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, parte opositora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho a la defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual demarcará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 117 al 118 y su vto., escrito de apelación presentado por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte opositora apelante de la medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agropecuaria en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 14/12/2018, cursante a los folios 117 al 118 y su vto., a saber:
“… Primero: El juez que lo provee ha operado parcializando sus decisiones y encubriendo los intereses del ciudadano Nerio Suárez García, indicando falsamente que no conoce el predio y a las personas que perturban la producción, hecho falso que el mismo ha constatado en Inspección Judicial evacuada en fecha 22/10/2015 que riela a los folios 59 al 63 del expediente A_0.085-2014 nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, que sustancia por acción posesoria, expediente que tiene en suspenso, en un acto de denegación de justicia sin motivo pretendiendo desacatar lo decidido por el Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 02/08/2016 fallo que riela a los folios 200 al 2013 y que ordena la reposición de la causa.
Segundo: el fallo impugnado por este Recurso de Apelación devela además una actitud oscura del juez de pretender otorgar legitimidad de la posesión al ciudadano Nerio Suares, quien claramente en su libelo al referirse a su propiedad indica como soporte documental folios 09 al 13 de donde se abstrae que presuntamente acredita 171 mas 42 hectáreas en el Sector donde se encuentra el fundo el taburiente y pretende ser amparado en la extensión de (323,1250 has) trescientos veintitrés hectáreas con mil doscientos cincuenta metros cuadrados; con lo cual se solapa la propiedad de mi mandante en (110 has) ciento diez hectáreas, si esto con matemática presenta un error hay que ver si es consiente producto de una ventaja o es un error judicial por defecto de actividad en la labor de exhaustividad que implica la administración de justicia, error de hecho inexcusable por que se traduce en una incongruencia que descubre el exceso en la aplicación de la cautela y tergiversa la cautela Solapando derechos de Terceros que lo son y resultan ser llamados al proceso con posterioridad pues advierten las consecuencias, cuando esta cautela esta siendo utilizada como apoyo documental para que se regularice ante el INTI la posesión de Nerio Suárez sobre (323,1250 has) que no acredita.
Tercero: los poderes cautelares del Juez aunque son amplios son controlables, por ello apelo, e indico al Tribunal de alzada que la diligente y oscura decisión recurrida de fecha 07/12/2018 que hoy apelo, además de los motivos anteriores, envuelve en si un error judicial de derecho inexcusable, pues con arreglo a las pruebas conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez ha procurado un fallo con ultrapetita no porque excede lo peticionado, sino porque otorgo lo peticionado cuando los limites del derecho y la posesión probada solo le permitirían de oficio y no a Instancia de parte amparar 213 hectáreas, y digo de oficio porque la incongruencia en el libelo que es un hecho que al aquo le gusta resaltar en sus fallos véase folio 132 al 161 fallo de fecha 21/04/2016 en el expediente A.085-2014 nomenclatura del Tribunal aquo, no lo hizo extrañamente en el caso y fallo que hoy se impugna, pues no quiere reconocer que existe un error judicial de hecho y de derecho que haría Inadmisible por determinación innimine litis la solicitud cautelar. De allí que en la amplitud de los poderes cautelares que asisten al juez de alzada en la decisión se pide que ordene reponer la causa de la solicitud al estado de inadmitirla revocando el fallo cautelar dictado por el aquo. (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente-apelante, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 07 de Diciembre de 2018, en los siguientes términos:
“(…)“Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano juez, el motivo del recurso consiste en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la señora Mirian Chacón en el expediente 245 de la Medida Cautelar de carácter provisional dictada por el ciudadano juez A-quo el 15-05-2017, los pormenores que llevaron a considerar el derecho y su condición de tercero a la ciudadana Mirian son los siguientes, el Tribunal hoy Superior Cuarto Agrario el 02 de Agosto del 2016 dictó una sentencia en el expediente 085 nomenclatura del Tribunal A-quo, donde ordena la reposición de una causa, que en la causa, el asunto principal era una acción posesoria por este el despojo de la finca denominada “El Porvenir”, en ese momento los hermanos de la señora habían tomado por vías violentas y vías de hecho, financiado por el señor Nerio Suárez y la señora Betilde Molina la finca “El Porvenir”, resulta de que Nerio Suárez, financista del momento de la invasión, es colindante de la señora por el lado Norte y por el lado Oeste, según los planos de medidas presentados por el mismo en el expediente 245 y de los documentos, la situación radica en la necesidad de la tercería de oposición porque el expediente 085, que nosotros promovimos debidamente tiene la de, tiene la decisión contenida, revisada por el Tribunal Supremo de Justicia y llegada al Tribunal A-quo en el mes de enero de 2017 y desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de enero de 2019, el expediente se encontraba totalmente paralizado, a pesar de que en el expediente habían un sin numero de diligencias practicadas por las personas que representaban a la señora y por esta representación, mas o menos 17 diligencias de impulso procesal solicitando que esa reposición fuese decretada y que se pronunciara, ante esa situación extraña observamos una actitud oscura de negación de justicia de parte del juez A-quo y nos vimos en la necesidad de investigar el por qué, y el trasfondo de esto, y conseguimos en el expediente en los archivos del Tribunal A-quo, un expediente signado con el número A-245 que nosotros también promovimos como prueba documental, y verificamos que el Tribunal le recibió al señor Nerio Suárez una solicitud de Medida Cautelar por 323 hectáreas de tierra, y lo extraño de la situación que nosotros acreditamos aquí es, que en el folio 9 al 13 el documento soportado para presentar la solicitud registra solamente como se lee 213 hectáreas, lo que indica que cuando se presentó el documento y se presentó el plano adjunto a la medida, se están solapando y despojando ya de derecho 100 hectáreas de la señora Mirian del fundo “El Porvenir”, el fundo “El Taburiente” conforme a los documentos presentados al juez tienen 213 hectáreas, se le denunció al juez, porque ni siquiera se formulo la oposición, se le solicitó al juez, que se considerara a la ciudadana como tercera opositora, y el juez, dice no esto ya esta decidido, porque nosotros cuando sacamos esa medida no observando que el la saca bajo condición de medida de carácter provisional, dice aquí en el, en el folio, en el particular Primero dice, Medida Autónoma Provisional de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, no observando eso el juez, dice hay cosa juzgada, el 602 ya, ya feneció toda oportunidad procesal de oposición, ya se publicó un cartel de prensa, ya la señora no tiene derecho a oponerse, contrario a todo lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 602 es una posibilidad cierta de intervenir en un proceso cuando se conoce al tercero, pero cuando no se conoce al tercero se publica un cartel de prensa, pero en este caso el hecho de conocer, o no conocer al tercero, es la parte oscura que nosotros queremos revisar, por qué, porque, se pretende subvertir un proceso tan especial como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es el proceso cautelar, otorgándole legitimidad parcial a una persona que esta invadiendo una finca, para que su solape pueda ser regularizado adicionalmente a su derecho, ante el INTI y se oficie al INTI, cuando se oficia al INTI, el INTI nos percibe también que tiene el ciudadano Nerio 323 hectáreas y que la coordenada de ello según los planos que nosotros presentamos el informe técnico allí que están agregados al expediente como prueba, el solape es totalmente tangible, existe lo que llamamos nosotros en materia agraria antes de la vigencia de la Ley de Tierras un tarífalo, una persona y disculpe el término que come tierra, porque disculpe el término también ante la Ley de Tierras en su, en su parte motiva de creación la tierra no pare tierra, eso eran las muchas discusiones que se hablaban en la Asamblea Nacional, pero 100 hectáreas es un exceso y cuando verificamos entonces esas labores exhaustivas del juez, no se hizo en este expediente, pero como si se hizo y nosotros extrañamente lo captamos en el expediente 085, cuando la señora Mirian presentó en su data tradicional un derecho de 238 hectáreas que le había adquirido su mamá la señora Esther y que luego le cedió 100 hectáreas a sus hermanos y le quedó regularizado por el INTI 138, pero en juez consideró que había una incongruencia entre 238 que acreditaba el documento público registrado y 138 en el titulo de adjudicación, cuando solamente constaba de ser parte de mayor extensión las 138 hectáreas, pero por ese motivo el juez declaró en la definitiva sin despacho saneador al inicio una, una sentencia Sin Lugar, declarando Sin Lugar la reposición, perdón, la, la acción posesoria, el A-quo en ese momento falló y falló exhaustivamente es una exhaustividad con todo el respeto descarada, cosa que no hizo aquí, cosa que cuando fuera confrontado con el articulo 12 de la Ley de Código de Procedimiento Civil, los alegatos con la pruebas pudiesen perfectamente conforme a lo que dice el vuelto del folio 11, verificado que la documental soporta 213 hectáreas y el plano que no es un documento fehaciente de tradición de propiedad dice 323, que pasa, que el juez en todo caso dice no conocer y el solicitante dice no conocer a la señora Mirian y subvierten un proceso tan especial como el de la medida cautelar y ese es un hecho falso, porque estando el doctor Victoriano Rodríguez en el expediente 085 como representante de la señora fue he hizo una inspección ocular a la finca “El Porvenir” con el juez A-quo, y el juez A-quo se instaló en las mejoras y bienhechurías de la señora y verificó que evidentemente el hacho, el hecho de, perdón, el hecho de la desposesión material de la finca “El Porvenir” estaba en cabeza de la señora y fue esa misma finca donde fue y se instaló para dar la medida cautelar al señor Nerio Suárez, o sea, sabia que la finca que estaba allí en discusión estaba en su misma causa, en su mismo conocimiento en el expediente 085, pero tomo una salida considerar como remedio procesal para encubrir porque eso no tiene otra forma, una actitud oscura y darle entonces el visto de cosa juzgada a una sentencia que tiene carácter provisional y autónoma según lo mismo que dice aquí, entonces en el momento en que debería haberse aperturado, porque lo que se solicitó es considere tercero a la señora y aperture la oportunidad 602 para hacer la articulación probatoria y oponernos fehacientemente a la medida, el juez nos negó a nosotros la entrada posible al proceso, ni siquiera nos consideró terceros, en el momento de que este Tribunal entra en conocimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice que el juez Superior Agrario, al ser llamado en apelación a conocer de las causas de medidas cautelares se abroga automáticamente a jurisdicción completa para revisar totalmente la medida cautelar agraria y entonces por ello, la oposición que nosotros debimos formular en la instancia ante el juez A-quo debe revisarse aquí y verificarse bajo principio de exhaustividad apegado a lo alegado y probado y darse que no es la forma pero es, es como una símil, una reducción a esa, a esa solicitud hasta 213 hectáreas, pero el hecho no es ese, el hecho no es reducirle la medida, el hecho es que el mismo juez A-quo, yerra en su dispositivo, cuando el juez dictamina que ni siquiera el solicitante del predio “El Taburiente” dice, no fueron cumplidas las razones por las cuales se niega la medida de protección agroalimentaria, ni siquiera pudo probar el solicitante de la medida que tenia los elementos esenciales para que se decretara la medida, entonces ese ardid judicial subvierte el proceso cautelar y nos transforma a nosotros en una situación de ilegítimos, no podemos ni siquiera hacer una inspección a la finca, no podemos ni siquiera entrar a la finca, no podemos llegar allá y resulta que se une a una denegación total de justicia del expediente 085 donde veníamos impulsando las solicitudes que se, que esa causa se activara, nos encontramos nosotros que esta misma situación ciudadano juez y por eso lo denuncio para que el Tribunal tome criterio, se esta haciendo en una causa del expediente A-397-2019, porque Nerio Suárez y la señora Betilde Molina se fraccionaron la finca ahora, Nerio Suárez tiene casi 100 hectáreas y la señora Betilde Molina tiene 42 hectáreas y la señora Betilde Molina cuando nosotros fuimos a esa inspección con la gente de la Seguridad Ciudadana de la Sesop, que hizo, solicito otra medida cautelar al juez y el juez estando pendiente de nuestra causa, sin decidir la 085 para darle impulso procesal, ya fue e hizo una inspección en enero automáticamente y ya él iba a dar medida cautelar y tuve que oponerme directamente allá, pero ahí si no le quedo remedio porque no había pronunciamiento, entonces ciudadano juez, como Juez Superior debe darse una revisión exhaustiva porque considera esta representación de la defensa que se esta subvirtiendo el proceso de medidas cautelares para darle amparo a invasores, a personas que despojan y se van por vías de hecho y quiero hacer esta referencia a este particular, Nerio Suárez en su documento no tiene ninguna autorización del ente regulador del INTI y el plano no esta levantado por el catastro agrario, ni esta evidenciado por el INTI, mas todos los soportes documentales que fueron agregados allí, referencian que Mirian la señora que esta aquí adquirió de su madre Esther, quien adquirió a su vez del Instituto Agrario Nacional, del antiguo IAN los derechos por autorización, con autorización de mejoras y bienhechurias, le fue adjudicado titulo definitivo oneroso, tuvo autorización para hacer la compra-venta de la parcela, adquirió, regularizó conforme al titulo que tiene de adjudicación y tiene la posesión material de la finca al tiempo del despojo, hecho que no, no contiene el ciudadano Nerio que esta acá, en virtud de ello ciudadano juez, cuando nosotros hicimos el acerbo probatorio para demostrar la oscuridad y la subversión de este proceso, nosotros acreditamos la posibilidad de que el Tribunal verificara que conforme a la regla del articulo 12, ese juez que pecó en una situación de, de defecto de exhaustividad, otorgó una medida cautelar, pero para amparar una situación posesoria irregular, dándole legitimidad al ciudadano Nerio Suárez, en el momento en que lo hace, también ofició al INTI pero la particularidad que nos sorprende, que al INTI le mandó copia de todo el expediente cuando solamente se manda el oficio y chocamos entonces en consultoría jurídica del INTI, el INTI dice bueno pero la señora será que renunció o será que no está, yo le digo no señor tenemos un procedimiento en el 085 donde estamos tramitando el hecho del despojo y entonces nos vimos en la necesidad y así esta promovido en los autos de crear un conflicto agrario y paralizar cualquier tramite agrario ante el INTI, en virtud de ello ciudadano juez, sí tenemos la condición de terceros opositores, sí estamos afectados actualmente por la medida cautelar autónoma provisional que colocó acá el Tribunal A-quo y del legajo probatorio puede demostrarse suficientemente que la condición que acredita la ciudadana ha sido regulada por el ente, en este caso el INTI, y que su condición esta inclusive en contra del conflicto por el mismo juez A-quo en el expediente 085 donde se consignaron las pruebas que tanto el juez A-quo como solicitante conocían la identidad de la señora al tiempo de la solicitud de la medida, así que no era ningún tercero y debía ser emplazada en ese momento, al momento de la solicitud de la medida, porque el juez había ya hecho una inspección previa en el expediente 085 que consignamos como prueba y que además de eso de una simple regla matemática el juez podía confrontar el plano con el documento y le iba a insacular 100 hectáreas de diferencia, entonces el solape como esta en el informe técnico del topógrafo Maximino que se consignó allí, tiene por el lindero norte donde dice predio de Esther Guerrero, son los predios de Mirian Chacón porque Esther Guerrero le vende a Mirian Chacón que era su madre hoy es difunta, y por el oeste con Esther Guerrero y Oscar Ramírez y Esther Guerrero también le vende ese lindero a Mirian Chacón, cuando se hace la proyección, se verifica entonces que evidentemente el registro de coordenadas del acta de mensura que acompaña al plano cuando se cierra la poligonal verificamos nosotros que en la circunscripción de la poligonal evidentemente hay un despojo de aproximadamente 100 hectáreas que se pretende se abroguen por un titulo que no soporta mayor extensión a Nerio Suárez, ésta medida cautelar es irrita, esta medida cautelar debe ser revisada necesariamente bajo el principio de que el juez superior adquiere la solicitud, la, la jurisdicción en la incidencia cautelar producto de la apelación y puede revocarla, motivo suficiente para declarar inclusive la improcedencia porque , por el análisis mismo que se hizo en la verificación de los supuestos, el mismo juez A-quo conviene asertivamente en que no estaban los soportes llenos para dar la, otorgar la medida agroalimentaria, esto dará la posibilidad ciudadano juez de poder nosotros sin truncar las, las vías judiciales, de hacer tanto inspecciones judiciales, seguir con los órganos administrativos que fueron notificados en el procedimiento que llevamos en el 085 y eso nos restituiría la situación jurídica infringida al tercero, que es la posibilidad de continuar el juicio, sin una posibili, sin una, sin una lesión directa a una decisión judicial, porque es que todos los órganos de seguridad como y los órganos administrativos de tierras como el INTI, dicen que ante la vigencia de una medida cautelar ellos no pueden hacer absolutamente nada y coartan cualquier posibilidad de acceso a la finca, para poder hacer el replanteo del terreno, la verificación de linderos y la, y la posibilidad de este, identificar mas allá de Nerio Suárez y Betilde Molina a las personas que están de pisatarias en el predio, La Sesop como dicen ellos, tenemos una escuadramo con la medida cautelar el INTI dice lo mismo y cualquier otro órgano, el instituto de la mujer, la gente de la defensoría agraria dice no podemos hacer nada porque todos fuimos notificados por una medida cautelar, de ahí ciudadano juez que el criterio de salvaguardar las garantías constitucionales que establece la Ley de Tierras y no permitir un fraude a la Ley de Tierras, se debe tomar en cuenta que ese documento y este plano deben ser revisados, el plano debe ser desechado conforme al articulo 23 y 25 de la Ley de Tierras, porque se constituye como un instrumento en fraude a la Ley y el procedimiento debe ser totalmente en su definitiva, revocada la sentencia de la medida cautelar, yo ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron consignadas y ciudadano juez, hago especial mención al particular tercero que en la promoción de pruebas fue referido y negado por el Tribunal al momento de la admisión porque esa referencia es la situación referida del particular primero y segundo, que quiere decir que en el primero y segundo, primero se probaba oscuridad y ambigüedad en la sentencia, defecto por interminación en la sentencia, en el, en el particular segundo se pretendía probar posesión, la condición de actual, vigencia y legitima de la ciudadana como tercero y su derecho a estar en el proceso, se pretendía demostrar que tal medida cautelar no era una sentencia definitiva, que no podía ser revisable, sino era de carácter provisional y también se pretendía demostrar que ella como tercero era conocida tanto por el juez A-quo, como por el solicitante del proceso, también se quería demostrar que evidentemente la señora Mirian había, en todo su haber documental este, obtenido todos los documentos por las vías legales, obteniendo en cada caso, autorizaciones y regularizaciones conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de ello ese amparo que por cierto hago la misma mención, había sido solicitado por ella en la causa del expediente 085 y fue negado, fue negado a pesar de que ella fue y sacada a machete por sus hermanos, fue agredida, el ganado se lo tiraron a la calle, se interrumpió la producción, no pudo ordeñar, tenia 5 hermanos trabajando con ella allá y todo el ganado, los enseres, el tractor se lo descuartizaron, las rastras, las maquinarias, todo fue denunciado en el expediente 085 que esta ahí, a ella no le dieron medida cautelar y duro el juez en ese procedimiento principal casi un año para ir a hacer una inspección y este señor apenas solicitó la medida le dieron inspección inmediatamente y en el expediente 397 que el tribunal puede solicitarlo para mayor abundamiento conforme a la ley, el tribunal también inmediatamente solicitan la medida cautelar y va rápido y resulta de que en ambos casos lo extraño es que los denunciantes de las supuestas medidas cautelares dicen alguien rompió una cerca, eso es toda la interrupción de la producción, pero romper una cerca no es un hecho, porque hasta, hasta un animal en bandada puede dañar una línea, entonces sin la experticia, sin constatar el tercero, pero conociendo el tercero, por eso le digo un hecho oscuro y solapado han tratado de conseguir una legitimidad parcial a través de acciones posesorias, el juez extendió estas medidas a 24 meses y ha sido una lucha en 24 meses ante el INTI, para que el INTI reconozca a la señora y seguir este sosteniendo su condición de adjudicación, el INTI pretendió inclusive tratar de revocarle y funcionarios del INTI fueron despedidos y nosotros tuvimos que ir, entablar solicitudes ante la consultoría jurídica para que su caso, su titulo de adjudicación y carta agraria se mantuviesen vigentes, esto a creado situaciones de total choque contra los derechos de la señora y debe ser revisado, ciudadano juez en la finca “El Taburiente” nosotros no desconocemos la posesión material de Nerio Suárez sobre 213 hectáreas, lo que nosotros desconocemos es que mas allá de las 213 hectáreas el juez no puede dictar medidas cautelares, debe circunscribirla a lo alegado y probado en auto, en virtud de ello ciudadano juez conforme al criterio constitucional en la Sentencia del 17 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional en el caso de reparaciones y fondos Barreto Leiva vs. Venezuela, el juez agrario en ese momento adquirió jurisdicción plena para revisar medidas, pido que se aplique a esa jurisdicción plena, que el juez se aboque con el principio de exhaustividad a revisar en detalle los errores materiales denunciados y se revoque la sentencia considerando evidentemente la cualidad y la condición de tercero que tiene la ciudadana Miriam y se reestablezca la situación jurídica infringida que no es otra que la posibilidad de instruir al juez de la causa, para que se abstenga en el caso de dictar medidas cautelares y otras futuras a otorgar medidas mas allá de lo que corresponde al soporte legal y documental conforme a lo alegado y probado en autos, no se puede acreditar posesión mas allá de lo que se tiene, eso en virtud de lo que corresponde a la simple verificación del orden público absoluto que a través del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que es que, cuando se define el objeto de la pretensión debe darse con linderos, medidas superficies y cabida, hecho que no fue suficientemente acreditado en esta solicitud y que confrontado con las pruebas no daba lugar ni siquiera a la posibilidad de un admisión previa y en virtud de ello, ese ardid procesal pretende subvertir el proceso y dar un favorecimiento a Nerio Suárez como poseedor en extensión mayor de la finca “El Taburiente”, sobre el fundo “El Porvenir” que se constituye en un solape de derecho y de hecho de la ciudadana Mirian y eso le da la facultad de considerarla en todo tiempo y en todo momento como tercera opositora legitima ante esta situación, pido entonces ciudadano juez que se revoque esa medida, que se revoque el fallo apelado y que el Tribunal asuma la jurisdicción y decida sobre el fondo de la pretensión cautelar, eso es todo ciudadano juez. (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario este Juzgador descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con el auto apelado, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
De lo alegado por la parte oponente de la medida en la diligencia de apelación que riela de los folios 117 al 118 y Vto, se extrae como alegatos fundamentales los siguientes:
“… Primero: El juez que lo provee ha operado parcializando sus decisiones y encubriendo los intereses del ciudadano Nerio Suárez García, indicando falsamente que no conoce el predio y a las personas que perturban la producción, hecho falso que el mismo ha constatado en Inspección Judicial evacuada en fecha 22/10/2015 que riela a los folios 59 al 63 del expediente A_0.085-2014 nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, que sustancia por acción posesoria, expediente que tiene en suspenso, en un acto de denegación de justicia sin motivo pretendiendo desacatar lo decidido por el Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 02/08/2016 fallo que riela a los folios 200 al 2013 y que ordena la reposición de la causa.

(Cursivas de este Tribunal Superior)

En relación a este punto, de la revisión efectuada al acta de inspección, específicamente a los renglones 29,30.31.32 y 33, que riela al folio 227 de este expediente, promovidos como medio de prueba por el recurrente para demostrar el conocimiento que, según sus dichos, tenia el Juez Aquo sobre la identificación de los perturbadores, considera oportuno a continuación traer a colación el contenido de los referidos renglones:
(…) “apertura la correspondiente investigación, contra los ciudadanos que aparecen en el libelo de demanda y el ciudadano Nerio Suárez, ya que se tiene la información que compro parte del predio objeto de la querella restitutoria, y que supuestamente es la persona que esta realizando trabajo de roleo y tumba de árboles para sacar estantillos, tercero: visto los indicios que puede llevar a este Tribunal a hechos ciertos en 3 inspecciones que ha…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito y contrastado con el primer alegato presentado, observa este sentenciador que no se menciona a la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, por lo que mal puede considerarse como validas las aseveraciones hechas por el recurrente, en torno a actuaciones maliciosas por parte del Juez Aquo, en cuanto al conocimiento que éste debía tener sobre la identidad de los perturbadores, por lo que se descarta la existencia del vicio aquí delatado. ASI SE DECLARA.
(…)”Segundo: el fallo impugnado por este Recurso de Apelación devela además una actitud oscura del juez de pretender otorgar legitimidad de la posesión al ciudadano Nerio Suares, quien claramente en su libelo al referirse a su propiedad indica como soporte documental folios 09 al 13 de donde se abstrae que presuntamente acredita 171 mas 42 hectáreas en el Sector donde se encuentra el fundo el taburiente y pretende ser amparado en la extensión de (323,1250 has) trescientos veintitrés hectáreas con mil doscientos cincuenta metros cuadrados; con lo cual se solapa la propiedad de mi mandante en (110 has) ciento diez hectáreas, si esto con matemática presenta un error hay que ver si es consiente producto de una ventaja o es un error judicial por defecto de actividad en la labor de exhaustividad que implica la administración de justicia, error de hecho inexcusable por que se traduce en una incongruencia que descubre el exceso en la aplicación de la cautela y tergiversa la cautela Solapando derechos de Terceros que lo son y resultan ser llamados al proceso con posterioridad pues advierten las consecuencias, cuando esta cautela esta siendo utilizada como apoyo documental para que se regularice ante el INTI la posesión de Nerio Suárez sobre (323,1250 has) que no acredita…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)

En relación a este punto, considera oportuno contrastar el medio de prueba aportado por el recurrente, que fue debidamente valorado, que riela a los folios 09 al 13 de este expediente, consistente en documento de compra venta mediante el cual, la ciudadana María Nieves Rodríguez, viuda de García, vende un lote de terreno con una extensión de 171 has al ciudadano Nerio Suárez, y por otra parte el ciudadano José Gregorio García, le vende al mismo ciudadano un lote de terreno contentivo de 42 has, con la solicitud de medida de protección efectuada por el ciudadano Nerio Suárez, que riela al folio 06 y la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, que riela al folio 93 y 94, mediante la cual el Juez de la causa la decreta, como se hará de seguidas:
A.- Documento de Compra Venta

(…) “Yo, MARIA NIEVES RODRÍGUEZ VIUDA DE GARCÍA, mayor de edad, extranjera, viuda, de oficios del hogar, con la cedula de identidad Nº .E-927.776, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NERIO SUÁREZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.243.240 la totalidad de un conjunto de Mejoras y Bienhechurias que forman parte del Fundo “TABURIENTE”… enclavadas en un terreno de mayor extensión del antiguo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, dentro de una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UNA HECTÁREAS (Has. 171)…. Igualmente yo, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.838.581, soltero y hábil, en este mismo documento, Declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al mencionado ciudadano NERIO SUÁREZ GARCÍA, arriba identificado, la totalidad de un conjunto de Mejoras y Bienhechurias que forman parte del Fundo “TABURIENTE”… enclavadas en un terreno de mayor extensión del antiguo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, dentro de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (42 Has.)… Y yo, NERIO SUÁREZ GARCÍA, arriba identificado, declaro: Que estoy conforme con la venta que por medio del presente documento se me hace y por cuanto es mi voluntad y deseo unificar desde el punto de vista registral documental los dos (2) lotes en los cuales se encuentran enclavadas las Mejoras y Bienhechurias aquí adquiridas e identificadas anteriormente en una sola unidad física y geográfica que de hecho existe, ya que están contiguas donde se encuentran enclavadas las mismas, dentro de una superficie total de DOSCIENTAS TRECE HECTÁREAS (Has.213) dentro de los siguientes linderos: NORTE, Predios de Esther Guerrero; SUR, vía de penetración Mata de León, El Carreterón; ESTE, Caño Delgadito y OESTE, Predios de Esther Guerrero y Oscar Ramírez…”

(Cursivas de este Tribunal Superior)
B.- Solicitud de Medida

“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal, con base en la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria y de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 de La Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, y del Articulo305 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una superficie de TRESCIENTAS VEINTIRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (Has.323,1250 M2), que constituyen la Finca “TABURIENTE” (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior)
C.- Sentencia de fecha 15 de mayo 2017 que acuerda la medida

“(…) SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero; con una extensión aproximada de TRESCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1250 M2), desplegada por el ciudadano NERIO SUÁREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.243.240; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “TABURIENTE”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación. (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente transcrito aprecia este sentenciador que en el documento de compra venta efectuada a favor del ciudadano Nerio Suárez, se refleja de manera clara la cantidad total de 213 hectáreas objeto de la venta de dos lotes de terreno uno de 171 Has, y el otro constante de 42 Has, y no la cantidad de 323 Has, por las cuales el ciudadano Nerio Suárez solicita la medida, y desapercibidamente el Juez de la causa la otorga, lo que demuestra claramente que existe una incongruencia en cuanto a la extensión real del predio el Taburiente y la extensión por la cual se solicita la medida, que excede en 110 Has. y que como ya se dijo el juez de la causa descuidadamente otorga la medida, que pudieran generar una expectativa de derechos que no tienen asidero legal y que además pudieran resultar perjudiciales para terceras personas. ASI SE DECLARA.
(…)”Tercero: los poderes cautelares del Juez aunque son amplios son controlables, por ello apelo, e indico al Tribunal de alzada que la diligente y oscura decisión recurrida de fecha 07/12/2018 que hoy apelo, además de los motivos anteriores, envuelve en si un error judicial de derecho inexcusable, pues con arreglo a las pruebas conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez ha procurado un fallo con ultrapetita no porque excede lo peticionado, sino porque otorgo lo peticionado cuando los limites del derecho y la posesión probada solo le permitirían de oficio y no a Instancia de parte amparar 213 hectáreas, y digo de oficio porque la incongruencia en el libelo que es un hecho que al aquo le gusta resaltar en sus fallos véase folio 132 al 161 fallo de fecha 21/04/2016 en el expediente A.085-2014 nomenclatura del Tribunal aquo, no lo hizo extrañamente en el caso y fallo que hoy se impugna, pues no quiere reconocer que existe un error judicial de hecho y de derecho que haría Inadmisible por determinación innimine litis la solicitud cautelar. De allí que en la amplitud de los poderes cautelares que asisten al juez de alzada en la decisión se pide que ordene reponer la causa de la solicitud al estado de inadmitirla revocando el fallo cautelar dictado por el aquo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En relación a este punto, a continuación se transcribe una parte de la motiva de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el juez Aquo en el expediente A-0.085-14, que riela al folio 326 del presente expediente en la que señala lo siguiente:
“… Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se demostró con claridad la identidad del objeto de la pretensión que debe ser establecido con estricta precisión ineludible para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, no siendo demostrado por medio de los testigos presentados, los instrumentos e informes remitidos y constante en autos, la posesión agraria por parte de los demandados ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, y la ocurrencia de actos perturbatorios por parte de los demandados ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON, Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada. Y así se decide. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la revisión efectuada a la transcripción anterior, se observa con meridiana claridad que, aunque el recurrente se esmera en denunciar irregularidades por parte del juez, relacionadas con la decisión adoptada en el expediente Nº A-0.085-14 en la que declaró sin lugar la pretensión del demandante, según sus dichos, por aplicación del principio de exhaustividad, mediante el cual determinó la incongruencia en cuanto a la extensión del terreno objeto de la demanda, pero que en el caso de marras no aplicó para determinar, según su juicio, la incongruencia también existente en cuanto a la extensión de terreno del predio el Taburiente y la extensión de terreno presentada en la solicitud de la medida y que fue acordada por el Juez de la causa.
Contrario a lo anterior, de la revisión efectuada a las transcripciones relacionadas upsupra, este sentenciador observa que en su decisión el juez de la causa no tomo como único elemento para adoptar la decisión del expediente Nº A-0.085-14, la incongruencia en cuanto a la extensión del terreno relatada por el recurrente, sino que además hace referencia, entre otras cosas, a la falta de demostración de la posesión sobre el predio por parte del demandante, por lo que resulta inexistente el vicio delatado. ASI SE DECLARA.
No obstante lo expuesto anteriormente de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, aprecia este sentenciador que en la motiva de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, específicamente en los renglones 28 al 38 del folio 89, renglones 1, 2 y 16 al 29 que rielan al folio 90, y el folio 91 del expediente, en los que El juez Aquo señala:
(…) “Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola hecha por el ciudadano NERIO SUAREZ, identificado en auto, la oportunidad en que se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Montañas De Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere…

…que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (…)

…En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, tales presupuestos no fueron cumplidos, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia se niega la medida cautelar innominada. Así se decide. (…)

… Ahora, en materia de medidas preventivas es discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 de código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… no se observa que se haya dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil” , desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, esta autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.(…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En contradicción a lo anteriormente transcrito, observa este sentenciador que, en el dispositivo del fallo el juez Aquo dictó la medida en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero; con una extensión aproximada de TRESCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1250 M2), desplegada por el ciudadano NERIO SUÁREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.243.240; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “TABURIENTE”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado en el diario regional “Los Llanos” (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente expuesto se aprecia con meridiana claridad que el juez Aquo en su motiva, señala de manera expresa y contundente la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, expresa claramente que no se cumplió con los requisitos previstos en la norma, por lo que niega la medida, tal como se aprecia en el siguiente párrafo:
(…) “En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, tales presupuestos no fueron cumplidos, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia se niega la medida cautelar innominada. Así se decide. (…)

Ahora bien, aprecia este sentenciador que el juez de la causa contrariando la línea argumentativa seguida en la motiva y en un giro injustificado, discordante con la lógica jurídica y con sus propios señalamientos, en el dispositivo del fallo decide decretar la medida de protección, lo cual sin duda, genera una incongruencia entre la motiva y dispositiva de su sentencia que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, por lo que este sentenciador debe efectuar la correspondiente corrección declarando sin lugar la apelación y de oficio forzosamente revocar la medida. ASÍ SE DECLARA.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.263.823, parte oponente-apelante en la presente causa, contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y de OFICIO revocar la medida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2018, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, apoderado judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.263.823, apelante del auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual NEGÓ la oposición solicitada por el abogado antes identificado
TERCERO: DE OFICIO se Anula el Auto de fecha 07 de diciembre de 2018 y en consecuencia se REVOCA DE OFICIO y se declara sin ningún efecto jurídico la sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.


En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal


Abg. Amalia Hernández.







Exp. N° 2019-1539
DVM/AH/zagl.-