Barinas, 11 de abril de 2019.
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004358
ASUNTO : EP03-R-2018-000009

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete (20/12/2017), por la abogada Libia Roa en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, de los imputados Yonatan Gregori Butriago Dugarte, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.734.059, obrero, nacido el 06/11/1991 hijo de Bianny Dugarte (V) y Padre desconocido, residenciado en Pedraza la Vieja, las mercedes calle principal casa N° 24 Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Cesar Armando Parra Hernández, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.735.366, obrero, nacido el 19-06-1992, hijo de Rita Hernández (V) y de Cesar Parra (V), residenciado en Pedraza la Vieja, Pueblo Viejo Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Yender Alfredo Camargo Mendoza, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.551.202, obrero, nacido el 07-10-1993 hijo de Carmen Rosa Camargo (v) y de Manuel Solís (v), residenciado en Pedraza la vieja, barrio 5 de julio, al final de la carrera 02, casa N° 001, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (07/12/2017), mediante la cual condena a los acusados Yonatan Gregori Butriago Dugarte y Cesar Armando Parra Hernández a cumplir la pena de doce (12) años un mes (01) de presidio más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor y asimismo, condena al acusado Yender Alfredo Camargo Mendoza por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique García Rodríguez y Zoraima del Valle Roa Guillen.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (07/12/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados Yonatan Gregori Butriago Dugarte, Cesar Armando Parra Hernández y Yender Alfredo Camargo Mendoza.

Contra la referida decisión, la abogada Libia Roa en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete (20/12/2017), con fundamento en lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce de enero de dos mil dieciocho (14/01/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez temporal de esta Alzada, abogado José Fernando Macabeo.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018) se libró oficio al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial penal de estado Barinas, a los fines de remitir el presente recurso con el objeto de corregir los detalles presentados, en cuanto cumplimientos de los requisitos mínimos que permitan resolver la admisibilidad del recurso.
En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018) se recibe nuevamente el recurso y asunto principal, y asimismo se dicta auto de Reingreso verificándose la ponencia inicial.
En fecha dos de abril de dos mil dieciocho (02/04/2018) se dicta auto, mediante el cual estima la admisibilidad del recurso apelación de sentencia, y se fija audiencia oral y pública para el décimo (10) día siguiente contado a partir de la fecha del presente auto de admisión.
En fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho (17/04/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la víctima Luis Enrique García Rodríguez, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose nueva oportunidad para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha diez de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima Luis Enrique García Rodríguez, quien no quedo debidamente notificado, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (24/05/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud por incomparecencia de la víctima Luis Enrique García Rodríguez, quien no consta resultas de su notificación, en virtud que fueron enviadas vía correo electrónico, al Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad, para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de, las víctimas, quienes no consta resultas de su notificación, en virtud que fueron enviadas vía correo electrónico, al Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose para el día veintiuno de junio de dos mil dieciocho (21/06/2018).

En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho (21/06/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud, de la incomparecencia de las víctima, de quienes no consta resultas de su notificación, por cuanto fueron enviada vía electrónica al Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día veintiocho de junio de dos mil dieciocho (28/06/2018).
En fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho (28/06/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de incomparecencia de las víctimas, de quienes no consta resultas de su notificación, por cuanto fueron enviadas vía electrónica Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018).
En fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud, de las víctimas, de quienes no consta resultas de su notificación, por cuanto fueron enviadas vía correo electrónico al Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día veintiséis de julio de dos mil dieciocho (26/07/2018).
En fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (26/07/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud incomparecencia de las víctimas, de quienes no consta resultas de su notificación, por cuanto fueron enviadas vía correo electrónico, al Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del juez José Miguel Pérez, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día nueve de agosto de dos mil dieciocho (09/08/2018).
En fecha diez de agosto de dos mil dieciocho (10/08/2018) se difiere la audiencia oral y pública, fijada por esta Alzada para el día nueve de agosto de dos mil dieciocho (09/08/2018),en virtud que esta Instancia Superior no dio despacho, debido a permiso otorgado por la presidencia del Circuito Judicial Penal a la Jueza Superior abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, para ausentarse de sus labores y se fija nueva oportunidad para el día jueves veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (23/08/2018).
En fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho (03/09/2018) se difiere la audiencia oral y pública, fijándose nueva oportunidad para el día jueves trece de septiembre de dos mil dieciocho (13/09/2018), en virtud que esta Instancia Superior no dio despacho, por cuanto se le otorgo permiso a la Jueza Superior abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, para ausentarse de sus labores.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17/09/2018) se difiere la audiencia oral y pública, en virtud que esta Instancia Superior no dio despacho, debido a permiso otorgado por la presidencia del Circuito Judicial Penal al Juez Superior abogado José Fernando Macabeo González, para ausentarse de sus labores y se fija nueva oportunidad para el día jueves veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018).
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018) se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud, incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, la víctima Luis Enrique García Rodríguez, quien fue debidamente notificado por el abogado José Miguel Pérez, Juez del Tribunal Primero de Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, enviadas vía correo electrónico, quien manifestó vía electrónica lo siguiente “la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana Zoraima Guillen, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Luis Enrique García, la misma informo que su esposo esta en una finca situada en la Gabarra y no posee medio de comunicación con el mismo”, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día jueves once de octubre de dos mil dieciocho(11/10/2018).
En fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), se difiere la audiencia oral y pública, fijada por esta Alzada para el día jueves veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (25/10/2018), en virtud que esta Instancia Superior no dio despacho, debido a permiso otorgado por la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia al Juez de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal. Abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho (25-10-2018), se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, por incomparecencia de la víctima, quien fue notificada por el Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, quien señala como resulta de la boleta practicada lo siguiente “La Boleta de notificación fue recibida por la ciudadana Zoraima Guillen, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Luis Enrique García, la misma informo que su esposo esta en una finca situada en Gabarra y no posee medio de comunicación con el mismos”, fijándose nuevamente oportunidad para el día jueves ocho de noviembre de dos mil dieciocho(08/11/2018).
En fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho (01-11-2018), se realiza acta de abocamiento, al abogado Luis Enrique Yépez Silva, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior del circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (24/10/2018), fue juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ- CJ- Nº 1098-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10/07/2018), en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.
En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho (08/11/2018), se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, por incomparecencia de la víctima, quien fue notificada por el Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, quien señala como resulta de la boleta practicada lo siguiente “La Boleta de notificación fue recibida por la ciudadana Zoraima Guillen, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Luis Enrique García, la misma informo que su esposo esta en una finca situada en Gabarra y no posee medio de comunicación con el mismos”, fijándose nuevamente oportunidad para el día jueves veintidós de noviembre de dos mil dieciocho(22/11/2018).
En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (08/11/2018), se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, por incomparecencia de la víctima, de quienes no consta las resultas de las boletas de notificación, por cuanto fueron enviadas vía electrónica al Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, en este mismo acto se acuerda oficiar al Tribunal antes indicado, a los fines de solicitar se sirva practicar las boletas de notificación enviada a la victimas, en virtud de las resultas obtenidas con anterioridad, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día jueves veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho(29/11/2018).
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018), se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, por incomparecencia de la víctima, quien fue notificada por el Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, a cargo del Juez José Miguel Pérez, quien manifestó vía electrónica la resulta de la boleta practicada señalando lo siguiente “Buenas Tardes, Cumplida la comisión, las dos boletas se entregaron, las dos las firmo la esposa con la observación que la notificada manifiesta que el esposo ciudadano Luis Enrique García trabaja en una finca en el Sector denominado La Gabarra, vía Mata de Zamuro, Municipio Ezequiel Zamora y que en ese Sector no hay señal para poder Comunicarse con él”, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día jueves trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12//2018).
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018), se realiza acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, por incomparecencia de las víctimas, cuyas boletas fueron enviadas vía electrónica al correo del abogado José Miguel Pérez, Juez del Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, no siendo cumplida dicha comisión, asimismo ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión, fijándose nuevamente oportunidad para el día jueves dieciséis de enero de dos mil diecinueve(16/01//2019).
En fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve (16/01//2019), se difiere la audiencia oral y pública, fijada por esta Alzada para el día jueves veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (24/01/2019), en virtud que esta Instancia Superior no dio despacho, debido a permiso otorgado por la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia al Juez de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal.
En fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve (28/01//2019), se difiere la audiencia oral y pública, fijada por esta Alzada para el día jueves siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), en virtud que esta Instancia Superior no dio despacho, debido a permiso otorgado a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de asistir al acto de Apertura Judicial del año 2019, invitación realizada por la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete de febrero del dos mil diecinueve (07/02/2019), en presencia de todas las partes, dejando constancia que las víctimas, manifestaron no asistir al acto en virtud de que su esposo esta en una finca situada en la Gabarra y no poseen recursos, asimismo en este acto se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior de esta Alzada la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de los diez días siguientes, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Libia Roa, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, en el cual expone:
“(Omissis…) CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente:
1. - Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.
- Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; y,
- Se ABSUELVA a mis defendidos VENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA; CESAR ARMANDO PARRA HERNANDEZ Y JONATHAN GREGORI BUITRIAGO DUGARTE en razón a la sentencia propia que puede emanar de la Corte de Apelaciones bajo los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte.
- En caso de no considerar la solicitud del numeral anterior solicitamos se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral en relación únicamente con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado. (Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa escrito de contestación por parte de la vindicta pública.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete (20/12/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados Yonatan Gregori Butriago Dugarte, Cesar Armando Parra Hernández y Yender Alfredo Camargo Mendoza, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Nro. 02 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana eje Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ABSUELVE a solicitud del Ministerio Público, a los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, CESAR ARMANDO PARRA HERNANADEZ y YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, ut supra identificados, de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 04 N° 9 en relación con el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA SEGUNDO: Se ABSUELVE a los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE y CESAR ARMANDO PARRA HERNANADEZ, de la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, Venezolano, de 25 años1 de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.734.059, obrero, nacido el 06/11/1991 hijo de Bianny Dugarte (V) y Padre desconocidos, residenciado en Pedraza la Vieja, las mercedes calle 'principal casa N° 24 estado Barinas, teléfono: 0416-276-1076 y CESAR ARMANDO PARRA HERNANADEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.735.366, obrero, nacido el 19-06-1992, hijo de Rita Hernández (V) y de Cesar Parra (V), residenciado en Pedraza ¡la Vieja, Pueblo Viejo Calle Principal, Casa S/N, Teléfono 0278-3390133, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 dé la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor Condena al ciudadano YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.551.202, obrero, nacido el 07-10-1993 hijo de Carmen Rosa Camargo (v) y de Manuel Solís (v), residenciado en Pedraza la vieja, barrio 5 de julio, al final de la carrera 02, casa N° 001, teléfono 0412-556-5187, cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 de! Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre e! Hurto de Vehículo Automotor Y LEGIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Librar boleta de encarcelación, dirigida al CEPELLO, donde cumplirán la condena los ciudadanos.- CUARTO: El Tribunal Jija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia y será remitida al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

La materialización del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, desarrollado con el avance progresista que conllevo la constitucionalización de las garantías esenciales del proceso penal en la Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la norma suprema, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos.
La génesis de ley suprema se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal Penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y de los particulares entre si. De tal interpretación, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación, de igual modo tal exégesis estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional, en el cual se consagran por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Cabe agregar, que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; por el contrario, es la norma la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. En tal sentido es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al Contencioso-Administrativo. De aquí, que la tutela judicial efectiva, la protección a las víctimas de delitos comunes, y el debido proceso, reflejado en los dispositivos constitucionales 26, 30, 49 y 257, son a su vez desarrollados en el texto adjetivo penal, y que sus violaciones por parte del órgano llamado para administrar justicia, acarrea la nulidad absoluta de sus actos por solicitud de las partes o de oficio, preservando en todo momento la majestuosidad del Poder Judicial.
Resulta oportuno referirnos a la tutela judicial efectiva, como una garantía procesal que permite a los justiciables obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia mas acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, y donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creado. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Esta tutela judicial efectiva, no solamente engloba a los imputados de un proceso con su defensa, o al mismo representante del ministerio público, sino que es una garantía de amplísimo alcance, hasta involucrar a las víctimas de un hecho penal, bien sea de manera directa o por vía de extensión en los casos que el sujeto pasivo fallezca, como el caso de estudio. La víctima es el sujeto pasivo del proceso, y en la cual recae la acción del sujeto activo, que afecta sus derechos, e involucra su desenvolvimiento en paz y armonía dentro de la sociedad.
La década del Siglo XX, cuando se da un auge en el reconocimiento de la victimología, y se ventila a nivel mundial un incremento de reformas en las normas procesales sobre la atención que debe recibir la víctima de un hecho penal, y equiparar los derechos de igualdad ante el sistema de justicia con el imputado. Es por ello, que en términos generales, los administradores de justicia deben evitar reducir sus derechos, para no caer en lo que la doctrina ha llamado la victimización secundaria, que no es más que la neutralización procesal de la víctima, pues su tutela se ve menguada y tiene suficientes y exiguas coyunturas para participar y defender sus derechos subjetivos en el proceso penal.
En la atención procesal de la víctima, debe distinguirse la figura de la protección y su participación en el proceso, garantizándose en este último su presencia a todos los actos judiciales programados, y en caso de no poder estar presente ser notificada de las resultas. Los derechos de la víctima pertenecen al fondo del asunto, pues, se ha producido con el hecho ilícito penal una lesión a sus valores y derechos establecidos en la constitución. La sociedad por una parte, busca la protección de sus conciudadanos, de la convivencia y la paz; pero, por otro lado, señala los actos que merecen la repulsa social por ser lesivos contra la convivencia solidaria y pacífica. La víctima bien sea individual o colectiva, debe ser protegida en sus derechos fundamentales, removiendo los obstáculos que impidan alcanzarlos. La equiparación de respeto de igualdad no conlleva a minimizar los derechos del imputado, sino que, haya una igualdad de tratamiento en el proceso, esto es, que se aplique a ambos el debido proceso y se tutele sus pretensiones. Sobre la base del anterior comentario, la sentencia Nº 72, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a los derechos de la víctima en el proceso, lo siguiente:
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Tal como se ha visto, el proceso se inserta valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla, estos valores son la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Además la circunstancia de formar parte de un proceso, no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades; o un tipo de suerte de endeudamiento en tiempo y dignidad a la disposición del mismo. De allí que, necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, siendo establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no esté obligado a soportar. Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.
Estos actos que se ejecutan conforme a la norma, se conoce como el debido proceso, y que permite la garantía plena de respetar los derechos de las partes, y en especial el correcto desarrollo de los procedimientos establecidos, para evitar generar inseguridad jurídica en las decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-908, sentencia Nº RC.00123, de fecha doce de abril de dos mil cinco (12/04/2005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que la violación del debido proceso se materializa en los siguientes términos:
(...)Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (...) (Subrayado y negrilla de esta Corte).

El sistema acusatorio lo conforman las partes, entre las cuales se encuentra el sujeto activo del delito, quien la norma adjetiva lo denomina imputado o acusado, durante las fases donde se comprueba su responsabilidad en el ilícito penal, quien es un sujeto procesal y titular de derechos fundamentales constitucionales, entre los que podemos mencionar la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia, la igualdad, la familia, el honor, al buen hombre, entre otros derechos; los cuales permiten cambiar el dogma de ver al imputado como un objeto sino como un ser humano por lo cual el Estado ha de garantizarle el status de ciudadano. Una vez que el ciudadano es llevado al estrado para ser señalado de manera material o formal de un hecho ilícito como Imputado, surgen unas garantías, derechos constitucionales y procesales que le asisten, partiendo del respeto a la dignidad humana que la Constitución ordena y coloca como fin primordial del Estado. Son normas garantistas básicas y esenciales en la cual se establece la defensa material y técnica, donde el derecho a la defensa es fundamental para la persona, que se encuentra ligado al debido proceso, por lo que en todo momento pueda oponerse a la pretensión penal de la acusación, asimismo surge la necesidad de ser oído en la fase preparatoria, preliminar, de juicio y más allá en la de ejecución.
Cada imputado o acusado debe tener la posibilidad objetiva de conocer los señalamientos de hecho y de derecho, para contradecirlos, razón por la cual si se le oculta algo o se coarta el derecho, y no esté presente en el acto judicial, se está violando el derecho a la defensa y se incurre en un estado de indefensión, generando lo que se denomina actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y el juez a quo no puede apreciarlos para fundamentar su decisión. De allí que, la presencia de los imputados o acusados en el desarrollo del proceso penal no tiene discusión, a menos que se materialice de forma comprobada la excepción del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que poseen los justíciales el derecho de ser oídos por los órganos administradores de justicia para solicitar, formular o ejercer reclamos referentes a un punto de terminado que afecta sus derechos, y como ejercer ese derecho sino se garantiza su acceso a los órganos administradores de justicia por sus medios o por la fuerza pública cuando se encuentran privados de libertad.
El derecho de ser oído los imputados o acusados, tiene una variable de efectos, entre ellos, el derecho de alegar y argumentar su defensa, a los fines que le den respuesta a sus pretensiones, y el que debe oír en fase de juicio es el juez, quien no puede delegar esas obligaciones en otras personas, ni permitir que se convalide las sustitución de los imputados o acusados, debido que la responsabilidad penal es personalísima y ella no se delega en familiares directos o indirectos, como es el caso de las víctimas. La doctrina jurisprudencial patria ha sostenido que la vinculación del derecho a ser oído con el derecho a la defensa es indiscutible, pues, mediante él se garantiza a las partes el poder probar con fundamento sus posiciones, en el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, imponiendo al juez el deber de dar respuesta a las peticiones y alegaciones. El derecho de los imputados de ser oídos en el desarrollo de todo el proceso, lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1744, expediente Nº 10-1108, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once (18-11-2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, indicando lo siguiente:
(...)El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. (...) (subrayado y negrilla de esta Corte).
Luego del análisis e interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la tutela judicial efectiva, los derechos del imputado, de la víctima y al debido proceso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, las actuaciones del cuaderno de apelación y de la causa principal, ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:
• En fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), se da inicio nuevamente a la apertura el juicio oral y público en la causa penal EP-01-2013-004358, motivo a la interrupción del juicio, por la designación como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al abogado Enrique Chalbaud López, en sustitución del abogado Luis Manuel Vidal, en la cual se dio inicio al juicio sin la comparecencia de las víctimas, por no librar notificación a dicho acto, ratificando su escrito acusatorio el fiscal, los imputados no declaran y la defensa privada quien rechaza niega y contradice el acto conclusivo del fiscal, y se convoca para el dieciocho de julio de dos mil seis (18/07/2016), la continuación del juicio oral y público, emitiendo boleta de traslado Nº EK01BOL2016007999, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016), pero sin constar en la causa que la misma se haya recibido en el penal, y no se notifica a las víctimas (folios 428 al 430 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del Abogado Enrique Chalbaud López, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación incierta debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; de igual manera, señalando el tribunal que por no encontrarse ningún experto y testigo, promovido por las partes procede alterar el orden de evacuación de los medios de prueba y se incorpora para su lectura conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica Nº 180 de fecha quince de abril de dos mil trece (15/04/2013), ordenando la continuación del juicio oral y público, para el tres de agosto de dos mil dieciséis (03/08/2016), emitiendo boleta de traslado Nº EK01BOL2016008897, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, y oficio Nº EK01OFO2016008897, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Santa Bárbara del estado Barinas, ambas de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10/08/2016), pero sin constar en la causa que las mismas se hayan recibido en el penal, el órgano auxiliar, y sin notificar a las víctimas. (Folios 439 al 443 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04/08/2016), se dicta auto por separado en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, señala que por cuanto no hubo despacho el tres de agosto de dos mil dieciséis (03/08/2016), y estaba previsto la continuación del juicio oral y público, se ordena fijar para una nueva oportunidad el juicio oral y público, para el ocho de agosto de dos mil dieciséis (08/08/2016), emitiendo solamente boleta de traslado Nº EK01BOL2016010450, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04/08/2016) (folios 437 al 438 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis (08/08/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación no corroborada debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; en tal sentido, señala el tribunal que por no encontrarse ningún experto y testigo, promovido por las partes procede alterar el orden de evacuación de los medios de prueba y se incorpora para su lectura conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica Nº 181 de fecha quince de abril de dos mil trece (15/04/2013), ordenando la continuación del juicio oral y público, para el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016), emitiendo boleta de traslado sin número, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, y oficio Nº EK01OFO2016002725, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Santa Bárbara del estado Barinas, ambas de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19/07/2016), pero sin constar en la causa que las mismas se hayan recibido en el penal, el órgano auxiliar, y sin librar notificación a las víctimas. (folios 433 al 436 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas. Asimismo y de manera alarmante, se deja constancia en el acta lo siguiente “…Acto seguido la defensa Privada solicita el derecho de palabra y manifiesta la voluntad de sus defendidos para que se continué el juicio en ausencia, en virtud que no se realizo el traslado, además de que se encuentran presentes las ciudadanas HERNANDEZ RITA FELINA (MADRE DE CESAR PARRA), MARIA YAJAIRA HERNANDEZ (TIA DE YONATAN BUITRIAGO) Y CARMEN ROSA CAMARGO (MADRE DE YENDER CAMARGO), quienes firmaran el acta…” (subrayado y negrilla de la Corte), sin que se encuentre algún medio probatorio en la causa que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a detallar que consideran que los familiares pueden representar a los acusados y firmar por ellos. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, procediendo a evacuar a dos (02) testigos de la defensa privada, y motivado a la ausencia de órganos de prueba se procede a suspender la audiencia y convocar para una nueva oportunidad el ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), dejando sentado al final de las actas en la recolección de las firmas, que los acusados están en ausencia, y se observa la firma de los familiares de los acusados que firman en representación de los mismos (madre de Yender Camargo, tía Jonathan Buitriago, y madre de Cesar Parra), emitiendo boleta de traslado sin número, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016), pero sin constar en la causa que la misma se haya recibido en el penal, y no se notifica a las víctimas. (folios 444 al 448 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, por no librarse notificación a las mismas; a su vez, señala el tribunal lo siguiente: “…NO comparecen los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, CESAR ARMANDO PARRA HERNANDEZ Y YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, quienes no fueron debidamente trasladados …”, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, situación preocupante porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio; y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, procede a evacuar las pruebas documentales para su lectura conforme al artículo 322 eiusdem, incorporándose el acta de inspección técnica policial Nº 182 (folio 19). En el mismo acto deja constancia el juez que se suspende la audiencia y convocar para su continuación el quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), dejando sentado al final de las actas en la recolección de las firmas, que los acusados están en ausencia, y se observa la firma de los familiares de los acusados que firman en representación de los mismos (madre de Yender Camargo, tía Jonathan Buitriago, y madre de Cesar Parra), emitiendo boleta de traslado Nº 10268, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12-09-2016) (folios 453 al 458 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, por no librarse notificación a las mismas; a su vez, señala el tribunal lo siguiente: “…NO comparecen los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, CESAR ARMANDO PARRA HERNANDEZ Y YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, quienes no fueron debidamente trasladados …”, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, situación impresionante porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y procede a evacuar al médico forense Lisandro Calderón, al funcionario William Andrés Rivas Sánchez, al funcionario y Samir Fernández Ocho, al no encontrarse algún otro órgano de prueba suspende la audiencia y convocar para su continuación el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), dejando sentado al final de las actas en la recolección de las firmas, que los acusados están en ausencia, emitiendo boleta de traslado sin número, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016) (folios 459 al 467 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal lo siguiente: “…Se deja constancia que no se encuentran los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, CESAR ARMANDO PARRA HERNANDEZ Y YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, quienes No fueron trasladados …”, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, donde el tribunal señala lo siguiente en el acta levantada: “…Para que se continué el juicio en su ausencia, en virtud que no se realizó el traslado, además de que se encuentran presentes las ciudadanas Rita Hernández (Madre de Cesar Parra), MARIA YAJAIRA HERNANDEZ (TIA DE YONATAN BUITRIAGO) Y Carmen Camargo 12.202.032 (Madre Yender Camargo), quienes presenciaran el juicio…” (subrayado y negrilla de la Corte), situación improcedente porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y procede a evacuar al funcionario Cristian Konrad, al no encontrarse algún otro órgano de prueba suspende la audiencia y convocar para su continuación el diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), dejando sentado al final de las actas en la recolección de las firmas, sólo las de las partes autorizadas, y sin mencionar a los acusados en ausencia y a su vez la de los familiares que venían firmando en representación de los acusados, emitiendo boleta de traslado sin número, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, y oficios al Comandante de la Policía del estado Barinas, Nº EK01OFO2016003236, y al jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Bárbara estado Barinas, Nº EK01OFO2016003235, todos de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (28/09/2016), (folios 469 al 476 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal lo siguiente: “…Se deja constancia que no se encuentran los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, CESAR ARMANDO PARRA HERNANDEZ Y YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, quienes No fueron trasladados …”, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, procede a evacuar las pruebas documentales para su lectura conforme al artículo 322 eiusdem, incorporándose el acta de experticia de vehículo Nº 079, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece (17/04/2013) (folio 76). En el mismo acto deja constancia que suspende la audiencia y convocar para su continuación el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), sin emitir algún acto comunicacional a los llamados asistir a ese acto judicial, entre ellos las víctimas. (folios 477 al 479 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal que no se encuentran los acusados por falta de traslado, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada; y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, situación improcedente porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, procede a evacuar las pruebas documentales para su lectura conforme al artículo 322 eiusdem, incorporándose el acta de experticia de vehículo Nº 080, de fecha 17/04/2013 (folio 34). En el mismo acto deja constancia que suspende la audiencia y convocar para su continuación el diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016), emitiendo boleta de traslado Nº 13386, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, y oficio al Comandante de la Coordinación Policial de Pedraza La Vieja del estado Barinas, Nº 5590, ambas de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis (27-11-2016), pero sin constar en la causa que la misma se haya recibido en el penal, y la convocatoria es para el 10-11-2016, existiendo discrepancia en la fecha de la comunicación y la realización del acto, a su vez no se notifica a las víctimas. (folios 479 al 483 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal señala que no se encuentran los acusados quienes No fueron trasladados, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, donde el tribunal previa solicitud de la defensa privada y sin oposición del Ministerio Público, decide continuar el juicio en ausencia. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y procede a evacuar al ciudadano Edwin José Contreras, al no encontrarse algún otro órgano de prueba suspende la audiencia y convocar para su continuación el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016), emitiendo boleta de traslado sin número, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, y oficio Nº 7250 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Santa Bárbara estado Barinas, ambas de fecha veintisiete de catorce de noviembre dos mil dieciséis (14/11/2016), (folios 498 al 504 de la pieza II de la causa principal).
• En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal que no se encuentran los acusados quienes no fueron trasladados, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, continuando el tribunal con las partes manejando una posición de juicio en ausencia, situación impropio porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y procede a evacuar al funcionario José Alexander Sira Rodríguez, y los ciudadanos Luis Enrique Bolaño López y Adoni Sinay Contreras Molina, al no encontrarse algún otro órgano de prueba suspende la audiencia y convocar para su continuación el cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016), emitiendo boleta de traslado sin número, dirigida al director del Internado Judicial Penal del estado Barinas, y oficio Nº 7250 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Santa Bárbara estado Barinas, ambas de fecha veintisiete de catorce de noviembre dos mil dieciséis (14/11/2016). De igual manera, señala el juez en la audiencia que comisiona al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Santa Bárbara estado Barinas, para notificar a las víctimas pero no consta en la causa que la misma hayan sido libradas y practicadas (folios 505 al 506 de la pieza II, y folios 514 al 518 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, no asistieron los acusados por no darse el traslado, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, previa solicitud de la defensa privada y sin oposición del Ministerio Público, situación contradictorio porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, procede a evacuar las pruebas documentales para su lectura conforme al artículo 322 eiusdem, incorporándose copia cerificada del libro de novedades diarias del CICPC Santa Bárbara de Barinas de fechas 13 al 15/02/2013 (folios 112 al 116). En el mismo acto deja constancia que suspende la audiencia y convocar para su continuación el ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08/12/2016), emitiendo boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa Nº 19860, y oficio Nº 8812 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Santa Bárbara estado Barinas, ambas de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/12/2016), (folios 519 al 522 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08/12/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público, con la comparecencia de los acusados y de la víctima Luis Enrique García, sin la presencia de la otra víctima Zoraida Roa Guillen, el Tribunal a quo procede a desaparecer la condición de los acusados para que el juicio sea considerado en ausencia. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, procede a evacuar a la víctima Luis Enrique García, y suspende la audiencia y convoca para su continuación el quince de diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016), emitiendo boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa sin número, y oficio Nº 8812 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Santa Bárbara estado Barinas, ambas de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), pero sin constar en la causa que la misma se haya recibido en el penal y en el órgano auxiliar, y no se ordena notificar a la víctima Zoraida Roa Guillen (subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 523 al 530 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, situación improcedente porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y a su vez existen un relajo procesal por parte del juez de la causa, quien señala que el juicio es en ausencia, y realmente es que los traslados no se dan conforme a lo ordenado. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, suspende la audiencia y convoca para su continuación el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22/12/2016), emitiendo boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa sin número, y oficio Nº 9887 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Santa Bárbara estado Barinas, ambas de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/12/2016) (folios 531 al 534 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22/12/2016), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal que no se encuentran los acusados, quienes no fueron trasladados, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, procede a evacuar para su lectura copia certificada del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 17-04-2013 (folios 104-108), y ordena suspender la audiencia y convoca para su continuación el doce de enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), emitiendo boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa Nº 23340, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22/12/2016) (folios 535 al 538 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha doce de enero de dos mil diecisiete (12/01/2017), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal lo siguiente: “…Se deja constancia que no se encuentran los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, CESAR ARMANDO PARRA HERNANDEZ, quienes No fueron trasladados…”, y se encuentra YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, situación improcedente porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez existen un relajo procesal por parte del juez de la causa, quien señala que el juicio es en ausencia, y realmente es que los traslados no se dan conforme a lo ordenado. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, ordena suspender la audiencia y convoca para su continuación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), emitiendo boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa Nº 2044, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22/12/2016). (folios 539 al 541 de la pieza III de la causa principal).
• Consta en la causa al folio 542 y 543 de la pieza III de la causa principal, escritos dirigidos al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Barinas, en la persona de los acusados Jonatan Gregori Buitriago Dugarte y Cesar Armando Parra Hernández, donde ambos señalan conforme al contenido de su escrito “…le participo no voy a asistir a la continuación de las audiencia del Juicio, haciendo uso del derecho que me asiste, a que se realice el mismo sin mi presencia, delegando en mi abogado defensor debidamente juramentado, quien me va a representar de ahora en adelante, y tiene la plena y absoluta facultad de defender mis derechos en todos los actos que sean necesarios y de ser el caso apelar. Téngaseme contumaz para la asistencia al juicio…”. Asimismo, el director del penal Centro Penitenciario de Los Llanos, certifica en dicho escrito que ambos procesados se encuentran recluidos, y es suya sus firmas; lo cual no se armoniza estas comunicaciones con lo contemplado en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina pacifica y reiterada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la contumacia no puede ser declarada por el mismo acusado y menos que el mismo se encuentra debidamente controlado por el Estado en un Centro Penitenciario con un régimen disciplinario, difícilmente de relajar por los procesados, quienes a su vez asisten al juicio en las oportunidades que se materializa el traslado (subrayado de esta Alzada).
• En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, situación irregular debido que en la causa no existe Boleta de Notificación o Citación a las víctimas; a su vez, señala el tribunal lo siguiente: “…Se deja constancia que no se encuentran los acusados YONATAN GREGORI BUTRIAGO DUGARTE, CESAR ARMANDO PARRA HERNANDEZ, quienes No fueron trasladados…”, y se encuentra YENDER ALFREDO CAMARGO MENDOZA, situación irregular debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada, y el tribunal con las partes están manejando una posición de juicio en ausencia, situación improcedente porque en la causa no se encuentra algún medio probatorio que permita determinar que esa es la voluntad de los acusados, y que fue manifestada bien sea con los supuestos de los artículos 315 (alejarse de la sala de audiencia) o 327 (contumacia comprobada), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez existen un relajo procesal por parte del juez de la causa, quien señala que el juicio es en ausencia, y realmente es que los traslados no se dan conforme a lo ordenado; generando a su vez en esta acta de audiencia un fraude procesal el a quo, en razón que observa esta Corte que al final de la misma donde se recaban las firmas de las partes y asistentes al acto, están las firmas y huellas dactilares de los acusados Jonatan Gregori Butriago Dugarte, Cesar Armando Parra Hernández, pretendiendo justificar una supuesta contumacia que nunca ha sido establecida conforme a los supuestos del texto adjetivo penal. En tal sentido, el juez de la causa da continuación del juicio, y señala que por no encontrarse algún experto o testigo, procede a evacuar para su lectura copia certificada del libro de novedades diarias de la estación policial Pedraza La Vieja del estado Barinas, de fechas del 13 al 15/04/2013 (folios 111-123), y certificado original de nacimiento de la niña Kimberly Nicole Buitriago Mancipe, y ordena suspender la audiencia y convoca para su continuación el dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017), emitiendo boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa Nº 23340, y oficio Nº 1356 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Santa Bárbara estado Barinas, ambas de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (31/01/2017) (folios 546 al 555 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación al juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, no se encuentran los acusados debido que en la causa existe Boleta de traslado pero no están debidamente practicada. Ahora bien, el tribunal ordena diferir por incomparecencia de los acusados, y sin embargo todas las audiencias anteriores señalan que se esta llevando el juicio en ausencia, y ordena suspender la audiencia y convoca para su continuación el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017), emitiendo boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa sin número, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09/02/2017), pero sin constar en la causa que la misma se haya recibido en el penal. No se libra notificación a la víctima Zoraida Roa Guillen (folios 552 al 555 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se dio continuación y culminación del juicio oral y público sin la comparecencia de las víctimas, señalando el tribunal lo siguiente: “…No comparecieron las víctimas desconociendo el Tribunal los motivos aun cuando este tribunal libro las boletas respectivas…”, pero sin embargo se encuentran los acusados y demás partes llamadas asistir a este acto judicial, por lo cual el juez cerro la etapa de recepción y evacuación de pruebas, pasando a las conclusiones, y la replica y contra replica no se ejerció por las partes, por lo cual el juez procedió a dictar su dispositiva. (folios 556 al 559 de la pieza III de la causa principal).
Luego del análisis efectuado a todas las actuaciones que se cumplieron durante la realización del juicio oral y público, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, incumplió normas que afectan directamente al debido proceso, los derechos de las partes, por no cumplirse los actos procesales como lo indica la norma; haciendo que el juicio oral y público este viciado de nulidad, por cuanto el fin único de todo proceso es la búsqueda de la verdad. Es por ello, que existe una persona que es el fiscal del Ministerio Público quien promueve en su escrito acusatorio la denominada víctima con el nombre de Zoraida Roa Guillen, motivo por el cual, su incomparecencia al juicio no se realizó por cuanto se constató en la causa principal en las piezas II y III, que nunca se libró boleta dirigida a la ciudadana antes mencionada, vulnerando derechos constitucionales y procesales, teniendo la obligación el a quo de utilizar los medios que el Estado le proporciona para mantener el control y dirección del proceso. Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, expediente C06-0468, de fecha quince de octubre de dos mil siete (15/10/2007), con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, la cual señaló:
“...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo...”

La autoridad del juez y los fines del proceso se desprenden de los principios procesales previstos en los artículos 5 y 13, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen:
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”

“Finalidad del Proceso
Artículo 13.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Cuando se deja de cumplir las funciones estrictas en la evacuación de las pruebas, por falta de actividad procesal del juez de juicio, y en el caso in comento, donde la ciudadana Zoraida Roa Guillen, víctima ante presuntamente lesiones ocasionadas por uno de los acusados, a quien se le imputo el delito de lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, y al no garantizar su asistencia al proceso se vulneran sus derechos como víctima y a su vez se genera impunidad por cuanto no se logró una exhaustiva evacuación de las pruebas conforme a este delito. Es por ello, que en aras de la supremacía de la justicia y en la función académica que deben revestir las decisiones de toda Alzada, se exhorta primeramente al juez de juicio para futuras causas, verificar en estricto acatamiento las normas procesales sobre las notificaciones y citaciones de las víctimas, testigos y expertos, conforme a lo previsto en los artículos 315, 323, 327 y 340, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y quien más que la persona indicada para este resguardo que el llamado a convocar y dirigir el proceso penal, que es el juez de juicio, a quien el Estado le ha delegado la función constitucional de administrar justicia; y en segunda instancia se exhorta al a quo, a exigir en futuras actuaciones al Ministerio Público el obligatorio acatamiento del último aparte del articulo 308 eiusdem, que permitirán una recta administración de justicia y el respeto a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo una función dentro del control formal y material de la acusación, debido a que sin dirección e identificación de los testigos, víctimas y demás sujetos procesales, difícilmente se conducirá un juicio oral y público con todas las garantías. De aquí que, el juez de juicio no puede dudar al momento de tomar una decisión que conlleve al respeto del debido proceso con el acatamiento estricto de sus obligaciones, en especial a la obligación de controlar los momentos en que tendrá lugar el desarrollo del juicio oral y público, y de las partes que deben asistir, sin dejar recaer estas funciones a las partes quienes tienen intereses para que se compruebe las diferentes hipótesis que nacen del proceso; a los fines de evitar lo que se conoce como indefensión procesal, y que afecta el principio constitucional de la búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular de la indefensión procesal ha indicado en sentencia Nº 364, expediente A10-118, de fecha diez de agosto de dos mil diez (10/08/2010), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señaló:
“... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”

Después de lo anterior expuesto, se observa que desde esa fecha que se dio inicio al juicio oral y público hasta la culminación del mismo, de ningún modo se convocó a la víctima Zoraida Roa Guillen, lo cual le imposibilitó a esta persona la comparecencia a los actos como un derecho que le asiste a los fines de presenciar, escuchar, analizar, despejar, declarar, entre otras acciones, y que no puede el juzgador coartarle ese derecho, toda vez que la ausencia de estas notificaciones afecta al orden público y por ende al debido proceso, motivo por el cual se aprecia las violaciones de orden constitucional y procesal, que traen como consecuencia en una nulidad absoluta de dicho acto y demás actuaciones subsiguientes. El criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre los derechos de la víctima, están reflejados en innumerables decisiones, siendo una de ellas la señalada en expediente Nº C07-0185, Sentencia Nº 418, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete (26/07/2007), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señaló lo siguiente:
“…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.

Ahora bien del mismo análisis, de dichos actos judiciales, y en la cual el juicio oral y público, se culminó en fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017), no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el desorden procesal en la cual incurrió el a quo, con la convalidación del fiscal del Ministerio Público, y la defensa privada, estableciendo un criterio desatinado sobre el procedimiento para el juicio en ausencia previsto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar por sentado en las actas de audiencias lo siguiente: “…Acto seguido la defensa Privada solicita el derecho de palabra y manifiesta la voluntad de sus defendidos para que se continué el juicio en ausencia, en virtud que no se realizo el traslado, además de que se encuentran presentes las ciudadanas HERNANDEZ RITA FELINA (MADRE DE CESAR PARRA), MARIA YAJAIRA HERNANDEZ (TIA DE YONATAN BUITRIAGO) Y CARMEN ROSA CAMARGO (MADRE DE YENDER CAMARGO), quienes firmaran el acta…”; en varias oportunidades del juicio oral y público, específicamente los días diecisiete de agosto; ocho, quince y veintiséis de septiembre; diez y veinticinco de octubre; diez y veintidós de noviembre; y cinco de diciembre, todos del año dos mil dieciséis; sin existir primeramente algún documento que se haya declarado primeramente contumaz a los acusados Yonatan Gregori Butriago Dugarte, Cesar Armando Parra Hernández, y Yender Alfredo Camargo Mendoza, y en segunda instancia que los mismos hayan decidido no asistir al debate, haciéndose necesario analizar el artículo antes indicado:
“Artículo 327. Apertura
En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.”

Del contenido de dicho artículo se presentan varias situaciones que deben ser analizadas y comprobadas por el juez de juicio, a los fines de determinar la realización del juicio en ausencia: a) el legislador estableció esta situación a los fines del acto de apertura del juicio oral y público, situación que se observa de la causa que los procesados estuvieron el seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), y no hicieron uso de ese derecho y tampoco lo manifestaron, para los actos subsiguientes; b) si los acusados están privados de libertad, se entiende que están bajo la custodia y supervisión del Estado Venezolano, bien sea en un centro penitenciario o en cuerpo policial, y difícilmente pueden tomarse atribuciones que generen anarquía y relajo procesal, al pretender imponerse sobre ese control que se tiene por el Ius Puniendi, por lo cual, la excepción ante estos casos sería que el mismo Estado a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Cuerpo Policial, manifiesten al Poder Judicial, en la representación del tribunal que este conociendo la causa, que el procesado no se puede controlar y por ende constreñir a la fuerza para que acuda al juicio, entendiéndose sobre este supuesto la contumacia cuando el procesado esta detenido, en razón que cuando están en libertad plena o condicionada la contumacia se contrarresta con una orden de aprehensión para el procesado; hecho éste que no se visualiza en la causa, donde exista un documento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Santa Bárbara estado Barinas o del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en Guanare, estado Portuguesa, lugares donde estuvieron recluidos los procesados durante el juicio oral y público, y donde el a quo que los procesados cuando se ordenaba los traslados los mismos se resistían a salir, evidenciándose de la causa, que la realidad procesal era que las boletas de traslados eran emitidas y mayormente no eran debidamente ejecutadas, cuando de veintiún (21) audiencias convocadas, sólo acudieron a siete (7) oportunidades, y nunca manifestaron su deseo o interés de no asistir a las mismas.
Es de resaltar que riela a los folios 542 y 543 de la pieza II de la causa principal, escritos sin fecha cierta, donde los acusados Jonatan Gregori Buitriago Dugarte y Cesar Armando Parra Hernández, manifiestan su deseo de no asistir a la continuación del juicio oral y público, pero que el director del penal Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa, certifica en dicho escrito que ambos procesados se encuentran recluidos, y es suya sus firmas, sin indicar que los mismos están contumaz y rebeldes a la organización, control, supervisión y dirección de ese recinto penitenciario del Estado Venezolano; por lo cual, errada actuación tuvo el a quo al considerar de manera relajada el procedimiento de juicio en ausencia. La contumacia debe ser demostrada como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha veinticinco de abril de dos mil siete (25-04-2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se refiere a:
“…En efecto, de acuerdo con lo señalado por un funcionario de la Guardia Nacional en el sitio donde se encontraba recluido el acusado, el imputado se escondió para no ser trasladado a la sede del Tribunal, evidenciando su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor del acusado en el momento en que la víctima realizó su declaración, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración de la víctima, quien, por demás fue llevada a la sede del Tribunal a través del uso de la fuerza pública, y ello era del conocimiento de la defensa del acusado con anticipación…”. (subrayado y negrilla de esta Corte).

Sobre estas consideraciones, riela en el acta de audiencia del veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, señala que los acusados Yonatan Gregori Butriago Dugarte, y Cesar Armando Parra Hernández, no se encuentran en la sala por cuanto los mismos se encuentran en contumacia y por ende no tienen deseo de presenciar el juicio oral y público, pero sin embargo al finalizar el acta de audiencia, se observa en la hoja de recolección de firma, las firmas y huellas dactilares de ambos acusados. Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha veinticinco de abril de dos mil siete (25-04-2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se refiere a:
“…La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público…”.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…. ” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En relación con este último punto, se observa a su vez de las actas de audiencias redactadas, un criterio del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde deja por sentado lo siguiente: “…Acto seguido la defensa privada solicita el derecho de palabra y manifiesta la voluntad de sus defendidos para que se continué el juicio en ausencia, en virtud que no se realizó el traslado, además de que se encuentran presentes las ciudadanas HERNANDEZ RITA FELINA (MADRE DE CESAR PARRA), MARIA YAJAIRA HERNANDEZ (TIA DE YONATAN BUITRIAGO) Y CARMEN ROSA CAMARGO (MADRE DE YENDER CAMARGO), quienes firmaran el acta…”; (subrayado y negrilla de este tribunal), esta situación es importante señalarla, en razón a que es imposible traspasar la responsabilidad penal a otras personas, toda vez que la misma es individual y no se transfiere por herencia u otro medio, al fallecer el imputado se extingue el proceso, y el que cometa un delito debe ser procesado y de ser encontrado responsable castigado; motivo por el cual, esta acción del juez y convalidada por la defensa privada y el Ministerio Público, por lo cual, se exhorta a que en otras oportunidades no extiendan los derechos de los imputados o acusados a familiares.
Para finalizar los criterios que se vienen señalando, las actuaciones fuera del debido proceso genera un desorden procesal, que afecta a la correcta administración de justicia, y el orden público, no pudiendo subsanarse, toda vez que las personas que debieron comparecer al juicio de la manera establecida, víctima y acusados, afectan el único fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y la incorrecta notificación de la víctima y de los indebidos tratos dados en las oportunidades de incomparecencia de los acusados para su asistencia a algunos actos procesales en el presente juicio, conlleva a una violación del debido proceso y que mal podría convalidarse, por cuanto el no cumplimiento de estas disposiciones vulneró el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. En este sentido, vale destacar, que el proceso es concebido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00409, expediente Nº 11885, de fecha veinte de marzo de dos mil uno (20-03-2001), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde refirió lo siguiente:
“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”

El proceso penal se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance las partes de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento. A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1066, del diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…)
Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).(Resaltado y subrayado de esta corte)
(…)”
Asimismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada Libia Roa, en su condición de Defensora Pública, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.

De allí, que este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en atención a lo establecido en las normas up supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017), en la culminación del juicio oral y público, y publicada en fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (07/12/2017). En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Juez o Jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realice una nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada Libia Roa, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, de los imputados Yonatan Gregori Butriago Dugarte, Cesar Armando Parra Hernández y Yender Alfredo Camargo Mendoza, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la sentencia recurrida, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Yonatan Gregori Butriago Dugarte, y Cesar Armando Parra Hernández, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, y al ciudadano Yender Alfredo Camargo Mendoza, a cumplir la pena de doce (12) años y un (01) mes de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto de vehículo automotor, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales; dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada Libia Roa, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, de los imputados Yonatan Gregori Butriago Dugarte, Cesar Armando Parra Hernández y Yender Alfredo Camargo Mendoza, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los once días del mes de abril del dos mil diecinueve (11/04/2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2018-000009
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm