REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 11 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2016-007932
ASUNTO : EP03-R-2018-000115

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciocho (27/10/2018), por la abogada Raquel Salas Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.072, con domicilio procesal en la ciudad Varyna, sector II, calle 05, casa Nº 23, Araguaney, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Andrés Enrique Molina Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.802.365, presuntamente incurso en los delitos de trafico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordada relación con el artículo 163 numeral 3º de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ibídem.; contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), en la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que cumple el pre indicado imputado, en el asunto penal Nº EP01-P-2016-007932, por lo cual a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (21-11-2018), se les dio entrada en esa misma fecha, asignando la ponencia al Juez de esta Alzada, Abogado Luis Enrique Yépez Silva, pero por presentar errores en los cómputos por secretaria que garanticen el derecho de la defensa de todas las partes, y se ordenó su devolución al a quo a los fines de corregir dichos detalles en el tiempo más expedito posible que garantice el derecho a la doble instancia y demás derechos.

En fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (25/03/2019), se recibe nuevamente el cuaderno de apelación de autos, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se procede en los siguientes términos:

Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la abogada Raquel Salas Fernández, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado Andrés Enrique Molina Rebolledo, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio veintidós (22) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el dos de noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018), fecha de la última notificación del auto cuestionado, hasta el nueve de noviembre de dos mil dieciocho (09/11/2018), interponiendo el recurso la defensa privada en fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciocho (27/10/2018), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268, de fecha catorce de agosto de dos mil doce (14/08/2012), expediente Nº 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que prevé un lapso de tres (03) días para el ejercicio de la actividad recursiva, por lo que al haber sido interpuesto el recurso al tercer día hábil, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del mismo. Así se decide.-

Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación de autos, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, el dos de noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018), hasta el día siete de noviembre de dos mil dieciocho (07/11/2018), transcurrieron tres días hábiles, verificándose que dicha representación dio contestación en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), por lo que el mismo fue contestado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que tomó en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (18/10/2018), imponiéndose la necesidad de revisar si tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto lo siguiente:

Que la actividad impugnativa desplegada por la parte recurrente, se colige de la misma, una vez diseccionada y decantada, que su sustrato no se encuentra en el cuestionamiento de la medida privativa de libertad, sino en la pretensión o solicitud de una revisión de medida, lo que se extrae del propio texto del escrito recursivo, cuando indica:

“…No le solicite a la ciudadana jueza una libertad plena, sólo una Medida Humanitaria mientras el se recupera de su salud, y el cual solicito una Revisión Completa del Expediente Donde la ciudadana jueza, a ignorado la salud, delicado que se encuentra.-

Violentándose así los Derechos que Acreditan a Beneficio de mi Defendido, los Principios Procesales consagrados en los Artículos 250º, 1º, 8º, 12º, 22º, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo que favorecen a mi Defendido, ya que todo consta en el Expediente.

Todo Basado el recurso de Apelación Interpuesto, y Amparado en el Artículo 444º ordinales 4º y 5º, Del código Orgánico Procesal Penal, Dentro De este Mismo Marco Denuncio la Violación de los Artículos 83º, 84º, De la Constitución Nacional de la República de Venezuela y los Artículos 1º, 8º. 9º, 22º, 250º, del Código Orgánico Procesal Penal, se opta por el Procedimiento establecido en los Artículos 446º, 447º, 445º, del código Orgánico Procesal Penal.-

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre lo planteado se sirva a Declarar con lugar lo solicitado,- el Recurso Interpuesto en este caso y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la desición recurrida, Ordenándose la Detención Domiciliaria sin restricciones alguna.-
Subsidiariamente solicito que en la situación procesal más favorable a mi defendido le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva en el Articulo 242º Numeral 1º, 9º, Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…(subrayado y negrilla de esta Corte)

Ahora bien, establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que la solicitud de la revisión de una medida restrictiva de libertad no puede efectuarse a través del ejercicio del recurso de apelación, sino que la misma deberá ser peticionada ante el tribunal que la haya dictado, las veces que lo considere prudente el interesado, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose con ello la inadmisibilidad del presente recurso.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la negativa del tribunal a quo, de sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, es inapelable por mandato expreso del artículo 250 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, de fecha nueve de octubre de dos mil seis (09/10/2006), en la cual se señaló:

“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.

Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se objeta dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar conforme lo dispone el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior, declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordada relación con el artículo 428 literal “c” y 439, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Habida cuenta de ello, esta Corte no debe dejar pasar por alto el desorden de ideas que plasma la defensa privada en la persona de la Abogada Raquel Salas Fernández, en la cual ejerce el recurso tomando como fundamento los supuestos jurídicos de la Apelación de Sentencia Definitiva, debiendo analizar la diferencia de las decisiones que se emiten en el proceso penal, y los recursos establecidos para cada uno de ellos, siendo necesario recordarle a la recurrente de manera académica y a los fines de instruirla un poco más, que las decisiones de mero tramite son recurribles por el recurso de revocación (artículos 436 al 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), los autos fundados por el recurso de apelación de autos (439 al 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), y las sentencias por el recurso de apelación de sentencias (443 al 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); y el Recurso de Casación para las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones ( artículos 451 al 461 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal). Del mismo modo, se exhorta a la defensa privada a ser más cuidadosa al redactar escritos a puño y letra, por cuanto se visualiza una inobservancia en el respeto del uso gramatical escrito del idioma castellano, en especial en el uso de las palabras mayúsculas, y de errores de palabras como lo es al escribir la palabra “desición” de esta manera, siendo la correcta “decisión”. Así se exhorta.
De igual manera, de conformidad con los artículo 83 y 84, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta al a quo garantizar en todo momento los derechos inherentes del procesado, en especial el derecho a la salud, y a la atención médica cuando el mismo lo requiera.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordada relación con los artículos 428 literal “c” y 439, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciocho (27/10/2018), por la Abogada Raquel Salas Fernández, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Andrés Enrique Molina Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.802.365, presuntamente incurso en los delitos de trafico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordada relación con el artículo 163 numeral 3º de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ibídem., en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (18/10/2018), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en concordada relación con los artículos 428 literal “c” y 439, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once días del mes de abril del dos mil diecinueve (11/04/2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
.
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE




LA SECRETARIA.


ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2018-000115.
JLCQ/LEYS/MTRD/avb.-