REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002954
ASUNTO : EP03-R-2019-000001
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de fiscal provisorio 85 Nacional del Ministerio Público, abogadas María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelisdel Valle Berrios, procediendo en su condición de fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho (23/12/2018) y publicada en fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019), por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual admite parcialmente la acusación desestimando los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desaparición Forzada, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con relación a los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garcés, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Luis Silva Zurga, Edgar Efraín Gómez Arroyo, Leovardo José Pulgar Sánchez, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (23/12/2018); laa quo emitió la decisión impugnada, siendo publicada en fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019)
En fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), el abogado Simón Jesús Adrian Ruiz actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del ministerio Publico y las abogadas María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Berrios, procediendo en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Interina de la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignan escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2019-000001.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (31/01/2019), quedó emplazadoelabogado Roberto Alfredo Rondón Salina, dando contestación del recurso en fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019).
En fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), quedó emplazado el abogado Jorge Ramírez y en fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve (08/02/2019), quedó emplazada la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, no dando contestación del recurso.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (21/02/2018), laa quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve (22/02/2019) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (27/02/2019) se dictó auto de admisión, y se libró oficio Nº 69-2019 solicitándose el asunto principal Nº EP03-P-2018-002954 para su consulta, siendo recibido en fecha diez de abril de dos mil diecinueve (10/04/2019).
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 01 al 13 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Simón Jesús Adrian Ruiz actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del ministerio Publico y las abogadas María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Berrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Interina de la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:
“(Omissis…) Quienes suscribimos, los Abogados SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO 85° NACIONAL DELMINISTERIO PÚBLICO, MARIA ANTONELLA DI LORENZO BARRIOS y MAURELIS DEL VALLE BERRIOS, en su condición de FISCAL PROVISORIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA, respectivamente, en la FISCALIA DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7ejusdem, procedemos a interponer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS,en virtud de decisión emanada del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL ENFUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fechaVEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), al termino de la Audiencia Oral de Imputación que se sigue en la Causa signada con el Asunto Principal N° EP03-P-2018-002954, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.422, HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.274, EDGAR EFRAINGÓMEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.694, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.041,107, .VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.086, LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.259, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, en la que el Tribunal de la causa, ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada por los Representaciones Fiscales de la FISCALÍA 85° NACIONAL Y FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (18°) DELMINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, ambas con competencia en Protección de Derechos Humanos, y decide NO ADMITIR los delitos de DESAPARICION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley ContraLa Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el debido respeto ante usted acudimos y exponemos lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DELA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio, que elrige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nosocupa, se trata de un Auto dictado con ocasión al pronunciamiento dictado al termino de la Audiencia Oral Imputación, mediante el cual el Tribunal A Quo ADMITE FARCIALMENTE la calificación jurídica dada por la vindicta publica a la conducta reprochable desplegada por los Imputados de autos; y NO ADMITElos delitos de DESAPARICION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Pena! Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley ContraLa Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron desestimados, por cuanto de su criterio personal se desprende que nos existen los suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de los referidos tipos penales.
En este mismo sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
Artículo 439: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...) 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)".
De acuerdo con lo señalado en este artículo se puede inferir que de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, encontrábamos las que causen un gravamen irreparable, en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir del auto que NO ADMITIÓ los delitos de el delito de DESAPARICION FORZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR 4/ ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
9,
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), per el JUZGADO QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual desestima de la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, del Ministerio Público, los delitos de DESAPARICION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto ce Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido, solicitamos, muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN
El Ministerio Público, va a realizar una serie de consideraciones a la decisión del TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por considerar quienes suscriben, que la misma no está ajustada a derecho, toda vez que dicha decisión causa un gravamen irreparable en la presente causa. La honorable Juez en su decisión pronunciada en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), explana verbalmente lo siguiente:
"(...) OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se desestima la calificación jurídica de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello por cuanto no existe ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR dado que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo norial, el RCBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tampoco se aplica en el presente caso porque la apropiación del vehículo no se dio con un fin económico, sino que fue utilizado como parte del móvil para la perpetración del homicidio, lo que hace inviable igualmente la aplicación del delito de DESAPARICION FCRZADA, por cuanto en este caso lo que estamos es en presencia del delito de Homicidio, come ya fue calificado por la vindicta pública. (...)".
Ahora bien, en la Audiencia de Imputación in comento, en fecha VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018),al momento en que se le concedió la palabra a la Representante Fiscal de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Barinas; quien expuso:
"(...) La presente investigación tuvo su inicio en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos mil Dieciocho (2.018), en razón a la actuación realizada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, EDGAR EFRAIN GÓMEZ ARROYO, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEON, LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEONI, titular de la cédula de identidad NcV-11.708.690. RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ; la cual fue establecida en las multiples acta de investigación penal donde tiene el conocimiento del fallecimiento de quienes en vida respondieran al nombre de LEIRRY OMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ. Ahora bien, en la investigación preliminar realizada, se pudieron acreditar las circunstancias que rodearon el hecho establecido por los referidos ciudadanos; logrando establecer con utilidad del testimonio de los testigos presenciales y referenciales, así como del resultado de las diferentes experticias y actuaciones de carácter Criminalístico; que en fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018),los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, se disponen a trasladarse a la ciudad de Barinas a bordo de un vehículo MARCA: FIAT, MOCELO: SIENA EDX, AÑO:2006,COLOR: PLATA, PLACA: AD895LV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218263170687, con el propósito de efectuar la venta ilícita de un arma de fuego, con las siguientes características: MARCA:COLT, MOCELO: AR-15. CALIBRE: 5,56x45mm., SERIAL DE ORDEN: SIN SERIALES APARENTE, la cual sería vendida a los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), quienes son informantes para el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, y proceden a informarle al COMISARIO JEFE EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, de la transacción que se realizaría, razón por la que este se comunica con el funcionario CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, para que lo apoye en la transacción que se realizaría y proceder a despojar a los sujetos del arma que traerán para la venta, a lo que este accede y procede a trasladarse a la BASE TERRITORIAL BARINAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en compañía del funcionarlo DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, para concretar los detalles donde presuntamente se efectuaría la venta del arma. Teniendo toda la información a la mano CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, se comunica telefónicamente con JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, para que este lo apoyara en apoderarse del referido armamento, y este se apersona en la Redoma Industrial de Barinas, en compañía del funcionarioNELSON JOSE MORENO GONZALEZ y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, para ir a presenciar la negociación, frustrar la venta ilícita y apoderarse del referido armamento. Constituidos los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR y NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, se trasladan junto a los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), al sitio donde se efectuaría la transacción, siendo este: REDOMA INDUSTRIAL DE BARINAS, AV. INDUSTRIAL, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO BARINAS - ESTADO BARINAS; una vez en el sitio, proceden a ubicar a LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, para concretar la venta del armamento, y cuando son avistados por los referidos funcionarios policiales, siendo aproximadamente las01:30AM, del día JUEVES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), estos proceden a someter a las vicitmas cuestionandolas acerca de la ubicacion del armamento que seria negociado a lo que el ciudadno LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ les informa que él se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la SUBDELEGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que el fusil se encontraba desarmado, y que una parte del mismo se encontraba en la guantera, mientras que la otra parte se encontraba en el cajón de las cornetas, del vehículo en el que se trasladaron a dicha región, y cuando la comisión policial logra hacerse del armamento, el funcionario CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, se traslada con DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES yJOSE DAVID PAREDES RAMIREZ yJAIDER ALBORNOZ (occiso), a bordo de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2.009, COLOR: PLATA, , PLACA: A18AY6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J99V327337, mientras que los ciudadanos NELSON JOSE MORENO GONZALEZ y RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, junto con las víctimas, se trasladan a bordo de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2.007. COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AB236RN, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZV14R778069074, todos con destino a la Delegación Estadal Barinas, para decidir la suerte que tendrían las víctimas. Una vez en la Delegación Estadal Barinas, CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA se comunica telefónicamente con el COMISARIO JEFE HECTOR LUIS SILVA ZURGA, para informarle acerca de la acción desplegada y de la condición del Ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ quién se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la SUBDELEGACIÓN MARACAY del mismo cuerpo policial, a lo que este simultáneamente le ordena que proceda a desaparecerlos, a pesar de lo expuesto; simultáneamente, las víctimas LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ yALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, se quedaron en el área del estacionamiento conversando con el resto de las personas involucradas, ya que estaban siendo cuestionados acerca de la presunta existencia de otro fusil que presuntamente debieron haber traído para concretar la venta ilícita que se efectuaría con los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso). Posteriormente, llega a la sede policial un ciudadano identificado como LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, quien propone llevar a las víctimas al sitio donde pudieran cometer el homicidio de los mismos; en este sentido, cuando eran las 03:30AM aproximadamente los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, LEOVARDO JOSE PULGAR SANCHEZ, JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), junto con las víctimas, abordan el vehículo MARCA: CHEVROLET, •MODELO: SILVERADO, AÑO: 2.009, COLOR: PLATA, PLACA: A18AY6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J99V327337, mientras que los ciudadanos JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR y NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, abordan el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AB236RN, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZV14R778069074, y salen todos con destino a la FINCA PANCHA LEÓN, Ubicada específicamente en SECTOR LA CARCETA, MUNICIPIO OBISPO, BARINAS - ESTADO BARINAS, la cual es propiedad de un ciudadano identificado como VÍCTOR ALONZO GOMEZ LEON, dejando estacionado el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EDX, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AD895LV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218263170687, donde viajaron las víctimas, en la sede de la Delegación Estadal Barinas. Al llegar a la finca, son recibidos por el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA quien les facilita el acceso a los vehículos antes identificados, los cuales ingresan y se estacionan en un espacio abierto en el interior de la finca, donde existe un área de comedor; ya detenidos en el sitio antes mencionado, el ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, procede a desembarcar a la ciudadana ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, esta a su vez le implora por su vida, pero ello no fue suficiente para este ciudadano, quien procede a asfixiarla con una bolsa plástica y posteriormente proceden los ciudadanos JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ Y JAIDER ALBORNOZ (occiso) a desmembrarla con un hacha cortándole la cabeza y sus extremidades acto seguido sacan del vehículo al ciudadano LEIRRY OSMAR BAUTES RAMIREZ quien intenta ser asfixiado igualmente por DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, pero como la víctima se resiste a perder los signos vitales, el ciudadano JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ le propina 3 heridas por armas blancas, que le ocasionaron la perdida de signos vitales, y ya sinvida, esté ultimo procede a desmembrarlo, empleando la misma metodología, es decir, desprendiendo de su tronco la cabeza y extremidades. Finalizada la acción criminal que acaba con la vida de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, el ciudadano RUBEN DARIO TABORDA MEZA procede a encender una fogata en la cual incinera las prendas de vestir que portaban las víctimas, y les suministra a los ciudadanos DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA unos sacos donde guardan los cráneos y extremidades de las víctimas, mientras que los ciudadanos RUBEN DARIO TABORDA MEZA e IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, por instrucciones del ciudadano VÍCTOR ALONZO GOMEZ LEON, limpiaban el sitio y removían las evidencias de lo sucedido. Seguidamente, los sujetos transgresores de la norma se retiran en los vehículos en que llegaron con vía hacia Barrancas, llevándose consigo las extremidades y los torsos de las víctimas, y en dicha carretera, los ciudadanos DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, JOSE DAVID PAREDES RAMIREZ y JAIDER ALBORNOZ (occiso), proceden a lanzar las extremidades a lo largo de la vía, hasta llegar al Río Masparro, donde lanzan distantes entre sí, en la orilla de dicho río, el torso (tronco) de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ. A la luz de las consideraciones antes expuestas, y con la intención de garantizar el debido proceso; esta Representación Fiscal, realizo la siguiente imputación: 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 10 y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COAUTOR, 'previsto y sancionado en e1 artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, DESAPARICION FORZADA previsto! y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES. titular de la cédula de identidad N° V-24.109.422, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍC'TO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 5) HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA. titular de la cédula de identidad N° V-7.428.274, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2o del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 6) EDGAR EFRAIN GÓMEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.694, se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 7) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR. titular de la cédula de identidad N° V-13.041.107, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 8) VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.086, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1oy 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 9) LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.259, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el^ artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2odel Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de ADQUISICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el; Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: 10) IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓNtitular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal i0 y 2odel Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 11) RUBEN DARÍO TABORPA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2o del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y-sancionado en-el articula, 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 12) NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1oy 2o del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 de la norma sustantiva penal, TRAFICO ILÍCITO DÉ ARMAS DE FUEGO, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (...)".
Del contenido de los fundamentos de la decisión recurrida transcrita ut supra, se destaca que el Juez de Control al momento emitir pronunciamientos al finalizar la Audiencia de Imputación, y de decidir sobre los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal decidió Admitir Parcialmente la calificación jurídica dada por la vindicta pública; y NO ADMITE los delitos de DESAPARICION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha desestimación con respecto a la no admisibilidad de estos delitos no fueron fundamentados por el Tribunal A Quo lo cual deja en desventaja a esta Representación Fiscal, causando un gravamen irreparable en la presente causa, por cuanto puede brindar la oportunidad de dejar impune, una conducta criminal que ha sido suscintamente expuestos en los hechos que fueron narrados de manera oral por la ABOGADA MAURELIS DEL VALLE BERRIOS en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA, en la FISCALIA DECIMA OCTAVA (18º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, y que se encuentran soportados por NOVENTA Y UN (91) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que fueron debidamente explanados
en el escrito de ratificación de orden de aprehensión y anexados a la causa para el
conocimiento de todas las partes, y que en un eventual Juicio Oral y Público demostrarán, sin
duda alguna, que nos encontramos en presencia de los delitos de DESAPARICION
FORZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), se celebró por ante el TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMER INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, nueva audiencia de imputación en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.416, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.025.031, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.992, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.422, HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.274, EDGAR EFRAIN GÓMEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.694, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.107, VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.086, LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.259, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.690, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.302 y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.761, con ocasión a la decisión del ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORTE DEL APELACIONES, quien decidió decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Para Oír al Imputado por haberse ejecutado orden de aprehensión expedita y demás, actos procesales subsiguientes, y por consecuencia, celebrar una nueva Audiencia de Oír al Imputado ante un Tribunal de la misma categoría distinto al que celebro los actos anulados, donde si habían sido la totalidad de los delitos atribuidos a los imputados, según su respectiva participación, siendo estos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1o y 2o del Código Penal Venezolano, DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal ,1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE , ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ (Occisos), del Estado Venezolano y del Sistema de Administración de Justicia.
El fundamento de este Recurso Apelación de Autos radica en que la decisión proferida por él Tribunal de Control en mención, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción, penal por parte del Ministerio Público, dado que al desestimar los delito de DESAPARICION FORZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, causa también una indefensión a esta Representación Fiscal, al no fundamentar oralmente, ni en el acta de la Audiencia para Oir al Imputado, los motivos, por los cuales fueron desestimados dichos delitos.
Enéste orden de ideas, se logra apreciar que el Tribunal A Quo actuó a beneficio de los Imputados, usurpando funciones que no le son propias, ya que en el proceso penal venezolano la Imputación es un acto propio del Ministerio Público, por ser esta institución encargada de ejercer en nombre del Estado, el ejercicio de la acción penal, tal como reza el artículo 285 Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"(...) Artículo 285. Son Atribuciones del Ministerio Público:
(...) 3. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.'(...)".
• Igualmente, el artículo 111 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"(...) Artículo 111 Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible (…)
En el mismo orden de ideas, las Sentencia Nº 423, de la Sala de Casación de Penal, de fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (2009), con ponencia de la Magistrada Miriam Mórandy, establece:
"(...) Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo da comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los datos que la investigación arroja en-su contra (...)". (Subrayado nuestro),
Ló antes expuesto obedece, a que la Jueza de la presente causa actuando ultra petita, decide inmotivadamente desestimar de los delitos atribuidos a los Imputados, los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueren atribuidos por esta Representación Fiscal a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, HÉCTOR LUIS SILVA ZURGA, EDGAR EFRAIN GÓMEZ ARROYO, RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, VÍCTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, LEOVARDO JOSÉ PULGAR SÁNCHEZ, IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, RUBEN DARÍO TABORDA MEZA y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, antes identificados, en perjuicio de quienes en vida se identificaban como LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBAYEARLING TIAPA MENDEZ (occisos).
Es así que el hecho pues, que conlleva a esta Representación Fiscal, a ejercer el recurso ordinario de apelación de autos, con respecto de casos cuya litis no se corresponde con la realidad del caso que nos ocupa, que es una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, cuya protección irrestricta no solo le interesa al Estado, sino a la comunidad internacional tanto por los Tratados y Pactos que han sido ratificados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y hasta por el Derecho Internacional Humanitario el IUS COGENS INTERNACIONAL, que son normas que tutelan el orden público internacional y que por ende, se consideran vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Estados. En el presente caso, se encuentran en sintonía los Pactos y Principios de Derechos Humanos, nuestra Constitución cuya interpretación en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han definido el carácter y la obligación de protección de este tipo de delitos, al poner en riesgo la responsabilidad del Estado, ya que los sujetos activos actuaron bajo el poder de imperio que los cubre su cualidad de funcionarios públicos, hecho pues, que ha sido de interés también para el Derecho consuetudinario internacional, no obstante no fue observado y valorado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, alejándose por completo de los múltiples criterios emanados por nuestro máximo Tribunal de Ia República los cuales nos permitimos en citar los siguientes:
1. - DELITOS-GRAVES; Sentencia 227 de fecha 23-05-20,06, con ponencia de HECTORCORONADO FLORES, Sala de Casación Penal:
"(...) Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas...la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo...teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido...las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad (...)". 2. DELITOS SOCIALES: Sentencia 0869, expediente 0108477 de fecha 10-12-2001. Sala de Casación Penal: "Son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones Sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos.
De manera que, los delitos perpetrados por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, además de ser graves, según la definición son considerados delitos sociales, ya que afectan la tranquilidad y la paz social, ponen en entredicho la Fe Pública de los funcionarios policiales que se aprovecharon de su investidura policial, y confiados en la autoridad que representaban, para hacerse ilícitamente dé un arma de guerra y quitarle la vida a dos ciudadanos, cometiendo de esta manera UN HOMICIDIO, no justificado ni amparado por nuestra legislación, todo lo contrario cuya sanción debe ser mayor por la magnitud del ,daño causado y utilizar la investidura que es dada por el Estado Venezolano para proteger a la ciudadanía y combatir el auge delictivo, y no para destruir vidas humanas sin razón justificada, ni ejecutar ilícitos penales.
En tal sentido, nodebió el A-quo desestimar los delitos de DESAPARICIÓN FORSADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que por el contrario debió admitir, totalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y de esta manera dar la oportunidad a la vindicta pública de finalizar la fase preparatoria del proceso para realizar el resto de los actos de investigación necesarios para acreditar la existencia de los delitos acreditados, o en su defecto, sobreseerlo en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO, y definitiva ser declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, de la decisión emanada del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARIÑAS de fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), en el Expediente signado con el N° EP03-P-2018-002954 y nomenclatura del Ministerio Publico MP-397314-2018, y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se decrete la nulidad de la decisión emanada en fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), del TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018), la cual NO ADMITE los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el Artículo 180.A del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Causa signada con el N° EP03-P-2018-002954 (Nomenclatura del Tribunal), donde figuran como víctimas directas dos (02) ciudadanos que en vida respondieran al nombre de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ.(Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 56 al 65 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación recursivo, suscrito por los abogados Maira Alejandra Jiménez Osuna y Roberto Alfredo Rondón Salinas, actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos: Carlos Antonio Méndez, Damian Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, en el cual señalan:
“(Omisiss…)Quienes suscriben, Abg. MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, venezolana, mayor deedad, titular de la cédula de identidad N°14.933.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.237 y Abg. ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.907 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.290, con domicilio procesal: ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 335, a 60 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-5595073 y 0416-7731707; en nuestra condición de defensores privados de los encausados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-22.098.416, V-20.025.031, V-24.113.992, V-24.109.422 y V-13.041.107, me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta en fecha 09-01-2019, por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisorio 85 Nacional, María Antonella Di Lorenso Barrios y Maurelis del Valle Barrios, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Barinas, contra la audiencia de presentación de detenido; de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23-12-2018, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Penal del estado Barinas donde considera legitima la orden de aprehensión vía expedita en contra de los imputados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Adquisición Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para los imputados Víctor Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taboreda Meza; por la presunta comisión de los delitos de Adquisición Ilícita de Armas de Fuego, previsto y para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación de auto, procedo hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 23-12-2018 se celebra la audiencia de presentación de oír por orden de aprehensión (reposición), por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Penal del Estado Barínas hizo los siguientes pronunciamientos:
"...PRIMERO: Se considera legitima la orden de aprehensión vía expedita solicitada por la Fiscalía 18° y 85° Nacional del Ministerio Publico Protección de Derechos Humanos, en contra de los aprehendidos 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ 2) DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ 4)JAVIER EDUARDO VERGARA Y 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos 1) VÍCTOR GÓMEZ LEÓN 2) iVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN 3) NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ 4) RUBÉN DARÍO TABOREDA MEZA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: EL Tribunal se aparta de la precalificación jurídica en cuanto a los delios de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de DESAPARICIÓN FORZOSA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, por canto no hay suficiente elementos convicción que la sustente. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COOP en contra de los imputados aprehendidos: 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ 2) DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ 3)NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ 4) JAVIER EDUARDO VERGARA Y 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, 6) VÍCTOR GÓMEZ LEÓN 7) IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN 8)NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ 9) RUBÉN DARÍO TABOREDA MEZA Líbrese Boleta de Privativa de Libertad al Comisario Jefe del CICPC de Barinas. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3o y 9o del COPP consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal a favor de EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO Y ATENTO AL PROCESO...CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...".
CAPITULO III
DEL DERECHO
La representación Fiscal interpone el Recurso de Apelación de Autos fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (...) 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...).
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa considera que el Juez del Tribunal a quo apegado a las normas jurídicas y constitucionales no incurrió en ningún error inexcusable, vergonzoso, ni ilógico por cuanto aplico el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica.
El Ministerio Público recurre en virtud que el Tribunal admitió parcialmente la calificación jurídica dada por la vendita pública donde "....desestima la calificación jurídica en cuanto a los delios de DESAPARICIÓN FORZOSA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello por cuanto no existe ASOCIACION PARA DELINQUIR dado a que no existe suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tampoco se aplica en el presente caso porque la apropiación de vehículo no se dio con un fin económico, sino que fue utilizado como parte del móvil para la perpetración del homicidio, lo que hace inviable igualmente la aplicación del delito de DESAPARICIÓN FORZOSA , por cuanto en lo que este caso lo que estamos en presencia del delito de Homicidio como ya fue calificado por la vendita pública..."
También alegando que el Juez a quo, "...actuó en beneficio de los imputados usurpando funciones que no le son propias, ya que en el proceso penal venezolano la imputación es un acto propio del Ministerio Publico, por ser esta la Institución la encargada de ejercer en nombre del Estado, el ejercicio de la acción penal..."
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno precisar lo siguiente:
El artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras atribuciones al Ministerio Público, la facultad de "imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible" a determinada persona, debiendo cumplir con las mínimas garantías procesales, entre otras, que se encuentre debidamente asistido de abogado.
Ahora bien, si bien el acto de imputación constituye una actividad del ministerio público en la que previa citación del investigado y asistido por defensor, se le informa de los hechos por los cuales es investigado a fin que pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa y demás facultades que le confiere la ley, no menos cierto es que tal acto debe ser sometido al control jurisdiccional, independientemente de si el acto sea efectuado directamente en la sede fiscal o ante el tribunal de control, pues en el primer caso al momento que le sea presentada la acusación fiscal el juez deberá verificar si la imputación fue efectuada garantizándole los derechos constitucionales al investigado, verificación esta que en el segundo supuesto el juez debe efectuar en el mismo acto de imputación si se tratare de un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
De igual manera, resulta necesario recalcar que tanto en la audiencia de presentación, el juez de control en ejercicio pleno y absoluto de sus potestades jurisdiccionales puede atribuirle a los hechos investigados, una precalificación jurídica distinta a la adoptada por la representación fiscal, sin que ello signifique o implique una invasión a las facultades que la Constitución y la ley le otorgan al Ministerio Público, toda vez que el órgano jurisdiccional no efectúa imputación de naturaleza alguna, lo cual es potestativo del Ministerio Público, sino que puede diferir de la precalificación dada por aquel a los hechos y atribuirle a los mismos una precalificación jurídica provisional distinta. Pero en todo caso, la actuación de ambos órganos debe estar ceñida a los principios constitucionales y al fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Tal posición ha sido ratificada recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 456 de fecha 14/11/2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual expuso:
(Omissis . ) el término jurídico denominado "cambio de calificación jurídica", se presenta como una facultad propia de los jueces, para modificar, previa advertencia a las partes, la calificación jurídica dada a los hechos sometidos a su conocimiento, por el Ministerio Público.
Lo antes señalado, se justifica en el hecho de que el juez, en su condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, el Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, podría apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, para así realizar una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos.
Por otra parte, otro sujeto procesal que destaca de manera fundamental en el acto de imputación, es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la Ley tiene el deber ineludible dentro del proceso de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para la calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso. Tal aseveración deriva del artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: "Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal...Imputar al autor o autora o participe del hecho punible.
Realizar este acto de acuerdo con la norma, permite al sujeto sometido al proceso ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, e igualmente, faculta al ciudadano objeto de imputación para requerir al titular de la acción penal, la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, de manera que, puede afirmarse que el acto de imputación delimita el derecho a la defensa. En este sentido la Sala de Casación Penal ha señalado: “… el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen..." (Sentencia Nº 366, de fecha 10 de agosto de 2010, Expediente C10-101).
Establecido como ha sido que el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, también se observa que el desempeño de estas funciones se realiza de manera autónoma y objetiva, esta afirmación encuentra fundamento constitucional y legal, en la normativa siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ley Orgánica del Ministerio Público: "Naturaleza jurídica del Ministerio Público
Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia. 'Objetividad
Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.'
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
'Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
Conforme al criterio jurisprudencial citado, el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, que realiza en el marco de sus funciones de manera autónoma y objetiva, en el cual el fiscal tiene el deber ineludible de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición y resulte de vital importancia para la precalificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables al caso, lo que permite ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y requerir al titular de la acción penal la practica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a desvirtuar los hechos que se le atribuyen. El juez por su parte, es un ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado y, por tanto, aplica las normas jurídicas contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, el juzgador considera que la tipificación de los hechos no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, podría apartarse de la precalificación o calificación jurídica (según fuere el caso), establecida por el Ministerio Publico, para así realizar una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos.
Honorables magistrados, del acta en la cual consta la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos de fecha 23-12-2018, se evidencia que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al dictar la parte dispositiva de la decisión, lo hace de manera muy clara y precisa procedió a encuadrar su conducta de los aprehendidos "... 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ 2) DAMIÁN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZÁLEZ 4)JAVIER EDUARDO VERGARA Y 5) RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos 1) VÍCTOR GÓMEZ LEÓN 2) IVÁN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN 3) NÉSTOR JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ 4) RUBÉN DARÍO TABOREDA MEZA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
No obstante el Juez a quo "....desestima la calificación jurídica en cuanto a los delios de DESAPARICIÓN FORZOSA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello por cuanto no existe ASOCIACION PARA DELINQUIR dado a que no existe suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tampoco se aplica en el presente caso porque la apropiación de vehículo no se dio con un fin económico, sino que fue utilizado como parte del móvil para la perpetración del homicidio, lo que hace inviable igualmente la aplicación del delito de DESAPARICIÓN FORZOSA , por cuanto en lo que este caso lo que estamos en presencia del delito de Homicidio como ya fue calificado por la vendita pública..."
En este sentido, esta defensa privada comparte con el Juez a quo la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece:
Artículo 6. "...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”
Considera esta defensa técnica, que no se evidencia tampoco el cumplimiento en cuanto a los fundamentos de la imputación, así como también no se constatan elementos de convicción que motiven adecuadamente dicho tipo penal aludido por la vindicta pública, particularmente en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem, pues de una revisión minuciosa de los numerosos (91) elementos de convicción sobre los cuales descansa la imputación realizada por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación en contra de nuestros defendidos no se encuentran los que permitan sustentar la imputación fiscal en cuanto al referido tipo penal.
En este caso mis representados jamás han llegado a realizar conducta alguna para asociarse para cometer delitos, pues son funcionarios dedicados de lleno a sus actividades dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aunado que no tienen Conducta predelictual y/o antecedentes penales. En este sentido, debe ser materializada la relación existente entre los conceptos de "asociación para delinquir" y "delincuencia organizada", pues de acuerdo al contenido del artículo 37 de la LOCDOFT, para que exista este delito, los sujetos debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario, se estaría en presencia de un tipo distinto de asociación ilícita, de igual manera debe haber un beneficio económico u otro beneficio de orden material, en forma directa o indirecta, un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros, no existiendo dentro de los elementos de convicción presentando por el Ministerio Público alguno que demuestre la existencia de tal delito imputado.
Sobre tan grave delito señaló en sentencia la sala de apelaciones el Estado Falcón, sede en Coro, de fecha 24 de marzo del 2.011 que:
"... este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas, por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales. Obra "La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:... El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo fa denominación de "agavillamiento", cuya redacción es del siguiente tenor: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con ; prisión de dos a cinco años."
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos", mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente. En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada. A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento, previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos. En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento..."
Ciudadanos Jueces calificar a una persona como miembro de un grupo de delincuencia organizada es muy delicado, por cuanto el sujeto activo debe en consecuencia tener parte en la transnacionalización de actividades ilícitas, estructurar grupos, tener códigos de honor, tener una plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.
Así como también la desestimación de delitos de "... Robo Agravado de Vehículo
Automotor tampoco se aplica en el presente caso porque la apropiación de vehículo no se dio con un fin económico, sino que fue utilizado como parte del móvil para la perpetración del homicidio, lo que hace inviable igualmente la aplicación del delito de Desaparición Forzosa, por cuanto en lo que este caso lo que estamos en presencia del delito de Homicidio.
El acto de imputación corresponde a una atribución del Ministerio Público, donde el Juez de Control puede pronunciarse hasta una precalificación acorde a los hechos narrados, y sobre la medida a otorgarse, de acuerdo a la proporcionalidad para las resultas del proceso. Sin embargo, la legalidad al acto de imputación (su conformidad y adecuación a la Ley) la resuelve la jurisdiccionalidad de la decisión judicial. Existe una simbiosis de legalidad entre la actuación fiscal y la actuación del Juez de Control que sin duda alguna deben estar dirigidas al fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, debiendo tanto el Ministerio Público (parte integrante del sistema de justicia), como el Juez, su actuar objetivo e imparcial con base a la buena fe. Más aún, del control de constitucionalidad y legalidad que debe ejercer el juez, sus atribuciones devienen del marco legal instaurado para la prosecución de la justicia material, como bien lo ratifica la sentencia N° 1718-29 de la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2013, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillo, la cual establece:
"(omissis)...el derecho a un juez imparcial no sólo implica la exigencia de que no exista vinculación entre el Juez y los demás sujetos procesales (imparcialidad subjetiva), sino que también proscribe la acumulación de las funciones investigadoras -instructoras- y juzgadoras en el Juez (imparcialidad objetiva). En este sentido, en el sistema procesal penal patrio; al órgano judicial le corresponde únicamente el juzgamiento y resolución del conflicto social sometido a su consideración, mientras que la oficialización de la acción penal le corresponde al Ministerio Público". "...En el ámbito del proceso penal, y concretamente en el procedimiento ordinario, la función de juzgamiento se distribuye en concordancia con la fase o etapa procesal de la cual se trate, así, el conocimiento de las fases de investigación (también denominada etapa preparatoria) e intermedia le corresponde al Juez de Control (artículos 65, 66 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), el de la fase de juicio compete a un Juez de Juicio (artículo 68 eiusdem), mientras que la fase de ejecución queda bajo la tutela del Juez de ejecución (artículo 69 de la mencionada ley adjetiva penal). Es el caso, que dentro de las competencias atribuidas a los referidos órganos judiciales, no se encuentra la posibilidad de desplegar una investigación penal (lo que en otros sistemas procesales penales se denomina instrucción), ni mucho menos la de ejercer la acción penal mediante una acusación, es decir, dichos tribunales no tienen atribución alguna que pueda ser reputada como una actividad de persecución penal".
"...la potestad de ordenar y dirigir la investigación penal (lo cual abarca la práctica de diligencias de investigación) le corresponde al Ministerio Público y no a los jueces penales, ello por expreso mandato constitucional".
En este sentido, esta defensa técnica en cuanto a la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos y jurisprudenciales vinculantes, ya que en apego a lo establecido en la sentencia N° 1718 de fecha 29/11/2013, citada precedentemente, la idoneidad y eficacia plena del acto de imputación realizada con ocasión a la audiencia conforme al artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, es en sí mismo el pleno acto de imputación de hechos, con los efectos legales y constitucionales subsiguientes. Por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello y tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho arriba esgrimidas, solicito que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 09-01-2019, por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisorio 85 Nacional, María Antonella Di Lorenso Barrios y Maurelis del Valle Barrios, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Octava del estado Barinas, contra la decisión de la Audiencia de presentación de detenido de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23-12-2018, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Penal del estado Barinas donde considera legitima la orden de aprehensión vía expedita en contra de los imputados Carlos Antonio Méndez, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara y Ramón Antonio Ramos Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Adquisición Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para los imputados Víctor Gómez León, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taboreda Meza por la presunta comisión de los delitos de Adquisición Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se aparta de la precalificación jurídica en cuanto a los delios de Asociación Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Desaparición Forzosa, previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los encausados y acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los pronunciamientos de ley pertinentes, sea confirmanda la decisión.
En espera de una decisión apegada a la Norma Constitucional y legal antes invocada, y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS QUE DEVIENEN EN DENEGACION DE JUSTICIA y se resuelva sobre la procedencia de lo planteado dentro de plazo legal preestablecido en la norma penal.(Omisiss…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fechaquince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019); el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publica auto fundado de audiencia de oír, donde cuya dispositiva establece lo siguiente:
“(Omissis…)
V
Dispositiva
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se decreta legitima la orden de aprehensión librada en fecha 26/11/2018 en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDEZ MORA, DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ. NELSON JOSE MORENO GONZALEZ, JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, RAMON ANTONIO RAMOS TOVAR, HECTOR SILVA SURGA, y EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ. RUBEN DARIO TABORDA MEZA VÍCTOR ALONZO GOMEZ LEON antes identificados; se ejecuta la misma y en consecuencia, se ordena participar a las autoridades a los fines de que cambien el estatus a DETENIDOS. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la precalificación se aparta de la precalificación Jurídica en cuanto a los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESAPARICION FORZADA previsto y sancionada en el artículo 181 del Código Penal, por cuanto no hay elementos de convicción que la sustenten. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP, en contra de los imputados aprehendidos 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA. 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES. y 5)RAMÓN ANTONIO RAMOS TOVAR, y 61HECTOR SILVA SURGA, 7) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN. 8) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, 9) RUBEN DARIO TABORDA MEZA. 10) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN. Por la presunta comisión de los delitos 1) CARLOS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2oen relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DEARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2° en relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3) NELSON JOSÉ MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2oen relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 4) JAVIER EDUARDO VERGARA GARCES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2oen relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y paraRAMÓN ANTONIO RAMOS TOVARpor la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2oen relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DEADQUISICIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano HECTOR SILVA SURGA. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2oen relación al artículo 83 del Código Penal, TRAFICO DE ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos 1) IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) NESTOR JOSÉ MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relacen al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto > sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3) RUBEN DARIO TABORDA MEZA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 4) VICTOR ALONZO GÓMEZ LEÓN, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 83 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que presuntamente fueron unas de las persona que participan en el hecho donde dan muerte a los hoy occisos, en perjuicio de LEIRRY OSMAR BAUTER RAMIREZ, y ALBA YEARLING TIAPA MENDEZ, en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3o y 9o del COPP, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial a favor del EDGAR EFRAÍN GOMEZ ARROYO y ATENTO AL PROCESO. Líbrese Boleta de Libertad al Comisario Jefe Coordinador Adjunto de la BT- SEBIN Barinas, Líbrese oficio a la UVIC. QUINTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión para el ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA, titular de la cedula de identidad N° OI V- 17.661.930, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo V JOSÉ DAVID PAREDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.964.454, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 83 del Código Penal, delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ADQUISICIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SEPTIMO: Líbrese la boleta respectiva, Se ordena notificar a las partes. (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de fiscal provisorio 85 Nacional del Ministerio Público, abogadas María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Berrios, procediendo en su condición de fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho (23/12/2018), y publicada en fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019), por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual admite parcialmente la precalificación jurídicadesestimando los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desaparición Forzada, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con relación a los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garcés, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Luis Silva Zurga, Edgar Efrain Gómez Arroyo, Leovardo José Pulgar Sánchez, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León, pues, en criterio de los recurrentes, la decisión no está ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable en la presente causa, señalando como argumentos esenciales lo siguiente:
.- Que la decisión proferida por el Tribunal de Control en mención, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que al desestimar los delitos de DESAPARICION FORZADA, ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, causa también una indefensión a esta Representación Fiscal, al no fundamentar oralmente, ni en el acta de la audiencia para oír al imputado, los motivos por los cuales fueron desestimados dichos delitos.
.- Que el tribunal a quoactuó a beneficio de los imputados, usurpando funciones que no le son propias, ya que en el proceso penal venezolano la imputación es un acto propio del Ministerio Público, por ser esta institución la encargada de ejercer en nombre del Estado, el ejercicio de la acción penal.
Solicitan finalmente sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la decisión emanada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho (23/12/2018).
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión de la a quo, en cuanto a desestimar los delitos antes transcritos, precalificados en la audiencia de presentación de imputados, a los ciudadanos Carlos Antonio Méndez Mora, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garcés, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Luis Silva Zurga, Edgar Efrain Gómez Arroyo, Leovardo José Pulgar Sánchez, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León, causa un presunto gravamen irreparable al Ministerio Público.
Así las cosas, observa esta Alzada, que a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, ineludiblemente, toma en consideraciónlo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a todo acto de imputación que tenga previsto realizar el Ministerio Público, el cual debe ser realizado bajo el control jurisdiccional en sede del Órgano Jurisdiccional llamado por la ley para judicializar dicho acto, ello a los fines que el juez o la jueza en funciones de control garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales delos investigados, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 537, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017), la cual en ponencia conjunta, estableció el siguiente criterio:
“(Omissis…)Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra....(Omissis)” (subrayado y negrilla de esta Corte).
De esta manera puede afirmarse, que el legislador constituye el deber y la obligación que tiene el juez de control, de velar por los derechos y garantías dentro de esta fase, donde se está iniciando el proceso, es decir, la fase de investigación, para el cual el fiscal debe recabar todos los medios de prueba necesarios para sustentar bien sea el tipo penal que el tribunal acogió y/o aquel delito que durante esta fase se adecue con las resultas del proceso, no afectando en ninguna manera normas constitucionales o procesales, con el accionar del tribunal al no admitir una imputación formal por parte del Ministerio Público en la audiencia up supra señalada.
Bajo este enfoque de la obligación del a quo, en cuanto a ejercer el control judicial en los actos que son sometidos bajo su conocimiento, tenemos la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 456, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se señala:
“(Omissis…) En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
‘En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa’.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos..(Omissis...)” (subrayado y negrilla de esta Corte).
En este sentido, siendo que el vicio denunciado en el caso bajo estudio deslinda en el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en el presente recurso, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Así las cosas, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir, en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres(21/08/2003), Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En consecuencia y con mérito en lo antes argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de fiscal provisorio 85 Nacional del Ministerio Público, abogadas María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelisdel Valle Berrios, procediendo en su condición de fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho (23/12/2018) y publicada en fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019), por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual admite parcialmente la precalificación jurídica desestimándolos delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desaparición Forzada, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con relación a los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garcés, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Luis Silva Zurga, Edgar Efrain Gómez Arroyo, Leovardo José Pulgar Sánchez, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León; por cuanto el presunto gravamen irreparable denunciado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, y mucho menos lo determinó esta Instancia Superior en el presente recurso, en razón de lo cual se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fechanueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019),por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de fiscal provisorio 85 Nacional del Ministerio Público, abogadas María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Berrios, procediendo en su condición de fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho (23/12/2018) y publicada en fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019), por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual admite parcialmente la acusación desestimando los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desaparición Forzada, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, a favor de los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, titular de la cedula de identidad N° V-22.098.416, Damián Argenis Silva González, titular de la cedula de identidad N° V-20.025.031, Nelson José Moreno González, titular de la cedula de identidad N° V-24.113.992, Javier Eduardo Vergara Garcés, titular de la cedula de identidad N° V- 24.109.422, Ramón Antonio Ramos Tovar, titular de la cedula de identidad N° V- 13.041.107, Héctor Luis Silva Zurga, titular de la cedula de identidad N° V- 7.428.274, Edgar Efrain Gómez Arroyo, titular de la cedula de identidad N° V-12.554.694, Leovardo José Pulgar Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-13.683.259, Iván Rafael Valderrama León, titular de la cedula de identidad N° V-11.708.690, Néstor José Montiel González, titular de la cedula de identidad N° V-11.283.761, Rubén Darío Taborda Meza, titular de la cedula de identidad N° V-9. 990.302, Víctor Alonzo Gómez León, titular de la cedula de identidad N° V-13.278.086.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual admite parcialmente la precalificación jurídicadesestimando los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desaparición Forzada, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con relación a los imputados Carlos Antonio Méndez Mora, Damián Argenis Silva González, Nelson José Moreno González, Javier Eduardo Vergara Garcés, Ramón Antonio Ramos Tovar, Héctor Luis Silva Zurga, Edgar Efrain Gómez Arroyo, Leovardo José Pulgar Sánchez, Iván Rafael Valderrama León, Néstor José Montiel González, Rubén Darío Taborda Meza, Víctor Alonzo Gómez León.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce días del mes de abril del dos mil diecinueve (12/04/2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000001
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/any.-