Barinas, 12 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-003872
ASUNTO : EP03-R-2019-000005
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (21/12/2018), por las abogadas: Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada y publicada en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018), mediante la cual absuelve a la acusada: Carmen María Mendoza Rivera, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en Rubio estado Táchira, en fecha 30/04/1997, titular de la cédula de identidad N° V-26.069.368, de profesión u oficio del Hogar, hija de Yolimar Rivera (V) y de Alirio Mendoza (V), residenciada en Piqueras, Sector La Tucarena, calle principal. Rubio estado Táchira, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria a favor de la acusada: Carmen María Mendoza Rivera, anteriormente identificada.
Contra la referida decisión, las abogadas: Ana Betzabeth Yépez Méndez Y María Yzarra Benites, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), con fundamento en lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), el abogado Martin Coromoto Sotelo López, con el carácter de defensor privado de la acusada Carmen María Mendoza Rivera, anteriormente identificada, diò contestación al Recurso de Apelaciones.
En fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve (22/01/2019) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado Luis Enrique Yépez Silva
En fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019), comparece ante esta Alzada el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de presentar Acta de Inhibición, mediante la cual manifiesta que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017), en el recurso de apelación de sentencia Nº EP03-R-2017-000065, relacionado con el asunto principal EP01-P-2016-003872, conoció como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Barinas, en donde emitió pronunciamiento acordando anular de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de lo anterior expuesto, expresa la necesidad de separarse del proceso, en aras de la buena administración de justicia
En fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019), comparece ante esta Alzada la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de presentar Acta de Inhibición, mediante la cual manifiesta que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017), en el recurso de apelación de sentencia Nº EP03-R-2017-000065, relacionado con el asunto principal EP01-P-2016-003872, conoció como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Barinas, en donde emitió pronunciamiento acordando anular de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de lo anterior expuesto, expresa la necesidad de separarse del proceso, en aras de la buena administración de justicia
En fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019) se ordena agregar los cuadernos separados, en virtud de declarada con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces de la Corte de Apelaciones en fecha doce de febrero de dos mil diecinueve (12/02/2019). Asimismo se libran boleta de Convocatoria Nº 1 y Nº 2, respectivamente dirigidas a los abogados Blanca Andreina Jiménez López, y José Fernando Macabeo González, en su condición de Jueces Temporal de esta Alzada, a los fines que integren la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones junto al Juez de esta Alzada abogado Luis Enrique Yépez Silva, para conocer del presente Recurso.
En fecha quince de febrero de dos mil diecinueve (15/02/2019), este tribunal superior realiza Auto de Constitución de Sala, mediante el cual decreta constituida la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Luis Enrique Yépez Silva, Blanca Andreina Jiménez López (Jueza Accidental) y José Fernando Macabeo González (Juez Accidental)
En fecha veinte de febrero de treinta de enero de dos mil diecinueve (20/01/2019), se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia, y se fija la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del presente auto de admisión, a las 09:30am, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.
En fecha dieciocho de marzo del dos mil diecinueve (18/03/2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días siguientes.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 hasta el 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las abogadas: Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Yzarra Benites, Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expone:
“(Omissis…) Nosotras, abg. ANA BETZABETH YÈPEZ MÈNDEZ y abg. MARIA YZARRA BENITES, Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el carácter de Fiscal Auxiliares Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público, ante usted con la venia de estilo y estando dentro del lapso legal, ocurro para presentar formal Recurso de Apelación en contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, en fecha 12 de Diciembre de 2018, en la causa signada con el N° EP01-P-2015-002841. seguida contra la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en Rubio Estado Táchira, en fecha 30-04-1997, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.069.368, profesión u oficio del Hogar, hijo de Yolimar Rivera (V) y de Alirio Mendoza (V), residenciado Piqueras, Sector La Tucarena, calle principal. Rubio Estado Táchira, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIADA DETRSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, el cual prevé:,.. Él o la que ilícitamente trafique, comercio, expenda, suministre, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años..., con base a lo dispuesto en los artículos423, 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen las razones que fundamentan la presente apelación de la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral y público , por lo que a continuación se expone lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE .RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, tal como lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el numeral 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue publicada en fecha 27 de Noviembre del 2018, no habiéndose agotado, expirado o precluído en lo absoluto el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada en la fecha antes indicada, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 445 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423 y 427 del mismo Código son éstos los únicos motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 444, se señala a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar el juicio Oral y Público seguido en contra de la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIADA DETRSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA previsto y penado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé, "Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años....; quedando la causa asignada con el asunto N° EP01-P-2016-3872. Al tiempo de declararse aperturado el debate, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas el abogado defensor explanar los alegatos de defensa en favor de su patrocinada, posterior a ello, el Juez le indica a la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, que si desea declarar, manifestando que sí y lo hace, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y una vez culminadas las mismas tuvo lugar las conclusiones expuestas por ia Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; se confirió el derecho a réplica y por ende se ejerció la contrarréplica; acto seguido, luego el Tribunal de Juicio se pronunció por la Absolución de la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA.
ARTÍCULO 444, numeral 2°: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con los hecho que se dan por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.
En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del numeral 2° del artículo 444 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
“Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que los hechos imputados a la ciudadana antes identificada son: "En fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), observaron UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, AÑO 2000, PLACAS KAL39C, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DE MOTOR 4AM568293, proveniente de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde se trasladaban los ciudadanos PERNIA ISIDRO CHARLE AGUSTO y MENDOZA RIVERA CARMEN MARIA y una bebe, les informaron que se estacionara a la derecha para una revisión de rutina, los mismo presentaron una aptitud nerviosa, al ver esto los funcionarios ubicaron a dos (2) testigos, con la ayuda de un semoviente canino y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión al vehículo, donde dio alerta en dos (2) bolsos que se encontraban en los compartimientos ubicados entre los asientos delantero y trasero del vehículo (piso), al revisarlos incautaron en un (1) bolso elaborado en material sintético color negro y rojo y en su interior se encontraban veinticinco (25) envoltorios tipo panela de una sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojo un peso neto para la muestra "A" de veinticuatro (24) kilos con setecientos (700) gramos y en el otro bolso del mismo material color negro y amarillo, el cual contenía veinticinco (25) envoltorios todos de la sustancia antes mencionada, la cual arrojo un peso neto para la muestra "B" veinticuatro (24) kilos con seiscientos cincuenta (650) gramos, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0504/16 suscrita por la farmacéutico-toxicólogo NEIMAR GONZALEZ adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.- Así mismo los funcionarios amparados en el artículo 191 de la Ley ya mencionada, revisaron al ciudadano Pernía Charles le incautaron sesenta y cinco mil (65.000,00) Bolívares; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI- 355019/07/234989, CON BATERÍA DE LA MISMA MARCA y un título de propiedad Nro. 150102374012 correspondiente al vehículo en mención y a la ciudadana Mendoza Carmen UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI35998765343345301, CON BATERÍA DE LA MISMA MARCA.-
Según Experticia QUIMICA Nro.0504/16 de la sustancia ilícita incautada a la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA corresponde a COCAINA, la cual arrojo un peso neto para la muestra "A" de veinticuatro (24) kilos con setecientos (700) gramos y en el otro bolso del mismo material color negro y amarillo, el cual contenía veinticinco (25) envoltorios todos de la sustancia antes mencionada, la cual arrojo un peso neto para la muestra "B" veinticuatro (24) kilos con seiscientos cincuenta (650) gramos.
Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y al compararlos con cada una de las pruebas, recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que. no quedo suficientemente comprobado en virtud de las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad de la acusada, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, no quedo suficientemente comprobada la autoría en el hecho; pues surgieron contradicciones en relación a la comisión del mismo y por ende la participación de la acusada. A pesar de la incomparecencia de los funcionarios en virtud, que algunos de ellos se encontraban de baja y fuera de la país, y otros les fue imposible trasladarse; mas sin embrago, no podemos obviar la existencia de la droga que es de mayor cuantía, la cual fue incautada en el inmueble donde habita y se encontraba la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, así como el artefacto explosivo.-
Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tener de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces re:;a/se un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a nuestro juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad: en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo: “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento."... sic.
Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas –recepcionadas , y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, a favor de la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedo demostrado en el debate oral y público, con las declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas y del Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN. Por otra parte, el Tribunal ad quo, así tenemos textualmente lo siguiente:
La experto ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, entre otras cosas manifestó:
"reconocer el contenido y la firma de la funcionada y manifestó que la experto Neimar González Carrero, ya no trabaja en la Institución, pero que reconoce su firma y el contenido de la experticia. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al experto y la misma fue respondiendo 1) Que tipo de experticia? Es una experticia química, el peso neto total y el tipo de sustancia, fue Cocaína que para la muestra "A" de veinticuatro (24) kilos con setecientos (700) gramos y en el otro bolso del mismo material color negro y amarillo, el cual contenía veinticinco (25) envoltorios todos de la sustancia antes mencionada, la cual arrojo un peso neto para la muestra "B" veinticuatro (24) kilos con seiscientos cincuenta (650) gramos. El método de cromatografía de capa fina, consiste en que las muestras se llevan a un proceso de separación de capas, se utilizan varios reactivos para poder llegar al resultado ya obtenido; Esta es una prueba de confiabilidad y no existe margen de error...
Respecto a la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, vale decir, que ha sido imposible el traslado de algunos de ellos, y a pesar no existir testigos, en virtud a que ninguna persona quiso colaborar, por temor a represalias contra ellos o sus familiares, así como también, debido a que algunos de los funcionarios actuantes se han ido de baja y en otras ocasiones se han ido del país, mas sin embargo, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de los niños, niñas y adolescentes, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos: en el caso que nos ocupa la cantidad de droga incautada en el presente caso es de mayor cuantía ...
La acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA entre otras cosas manifestó:
". ..Yo lo que quiero decir es que soy inocente..."
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma nada aporta en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos, por cuanto la acusada se limitó a sostener, como le era exigible, su inocencia, por lo que de acuerdo a lo antes acotado, la presente declaración no tiene otra circunstancia que analizar y en tanto nada aporta en conjunto con el acervo probatorio incorporado. Así se decide.-
Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que la acusada es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada y posesión de arma de guerra, y se hizo con las declaraciones de los expertos, quienes fueron contestes en manifestar el tipo y el peso neto de la sustancia incautada, resultando ser una droga denominada Marihuana y Cocaína, la cual le fue incautada a la acusada.
Consideró el Tribunal que esto no era suficiente y que la Acusada no es responsable de los delitos por los cuales fue enjuiciada.
Indica el Tribunal: "Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N° 03. considera no demostrada la culpabilidad de la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, en los delitos de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIADA DETRSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; no siendo demostrada la responsabilidad penal de tal hecho punible a la acusada Carmen María Mendoza Rivera. supra identificada. En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (cocaína), y Así se decide."
Inclusive, el Ministerio Público en sus Conclusiones al referirse a la responsabilidad penal de la acusada, señala: "Que se probó la incautación de los envoltorios de sustancia ilícita denominada Cocaína, a pesar de la incomparecencia de los funcionarios, quienes realizaron el procedimiento donde le incautaron la sustancia supra mencionada, la cual resulto ser Cocaína, las cuales llevaban ocultas en dos (2) bolsos que se encontraban en los compartimientos ubicados entre los asientos delantero y trasero del vehículo (piso), donde se trasladaba la acusada de Autos que al revisarlos incautaron en un (1) bolso elaborado en material sintético color negro y rojo y en su interior se encontraban veinticinco (25) envoltorios tipo panela de una sustancia denominada COCAÍNA. En cuanto a las pruebas, los expertos, fueron contestes en que la sustancia ilícita incautada en el inmueble donde vive y se encontraba la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, es una sustancia ilícita y el artefacto explosivo, lo cual esta representación Fiscal lo demostró con las medios probatorios evacuados en el debate oral y público y las mismas fueron admitidas por el Tribunal de juicio, la existencia de la droga, así como el artefacto explosivo.-
Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, más cuando en casos como el que se está apelando, en donde la sustancia ilícita se incautó en la maleta ubicada en el inmueble donde vive y se encontraba la acusada de autos, por lo cual se cometió el hecho delictivo, y además por lo que señalaron los funcionarios actuantes al momento de realizarse el procedimiento, que la acusada se encontraba en el inmueble para el momento de practicarse su aprehensión.
Quiero agregar, la materialidad del delito de Ocultamiento licito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en lo que respecta al procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22-05-2016, queda demostrado suficientemente con las declaraciones de los funcionarios y expertos de la existencia de la droga y el artefacto explosivo. Pero cierto es también, que la culpabilidad entendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedo en el caso de autos, claramente establecido de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, los indicios nacientes de la conducta de la acusada, las experticias practicadas sobre la sustancia incautada y el artefacto explosivo, los cuales en su totalidad arrojaron un resultados positivos respecto a los estupefacientes denominado Marihuana y Cocaína. Todo lo cual acredita la culpabilidad de la acusada en el hecho acusado, como se indicó supra.
Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:
Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.
En esta sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Asi, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad: y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con bases a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal en la sentencia recurrida, se solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que anule la presente sentencia y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que la pronunció, toda vez que si el respetable Juez de Juicio N° 03, cuya sentencia es objeto del presente Recurso de Apelación, se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica, observando para elío las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, hubiese llegado a la conclusión de que la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, fue la autora voluntaria y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIADA DETRSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende en el presente RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, en este sentido, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones, sé admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y ordene la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos establecidos en el artículo 165 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Avenida San Luís, entre calle Aranjuez y avenida Elías Cordero, edificio EUSA sede del Ministerio Público, piso 3, oficina E-07 Barinas Estado Barinas, Teléfono 0273-533.52.67. (.. Omissis)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto desde los folios 07 al 11 del presente Recurso de Apelación, escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado Martin Coromoto Sotelo, en su condición de defensor privado, mediante el cual exponen lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, MARTIN COROMOTO SOTELO LOPEZ Defensor Privado de la Ciudadana: CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, a quien se le sigue causa Nro. EP01-P-2016-3872 Por el delito de Tráfico en la Modalidad de (Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, de la Ley de Drogas:
Estando dentro del lapso legal previsto en los artículos: 446, del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
CAPITULO PRIMERO
El recurrente interpone el Recurso de Apelación, fundamentándolo en el artículo 444 numeral segundo del código orgánico procesal penal, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En la sentencia recurrida el Juez motivo de manera detallada y precisa todos los hechos que dio por probado, determinando, en la sentencia absolutoria que las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Publico no quedo plenamente probado la responsabilidad penal de mi representada y como consecuencia dio como resultado la absolución; porque el representante del Ministerio Publico con el acervo probatorio evacuado en la sala de juicio, no logro desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a mi defendida. Es necesario resaltarle Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 03 fue ajustada a Derecho, ya que Autoría,culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados no quedo demostrada la culpabilidad de la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes que la señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de mi acusada más que el dicho de todos los funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de ausencia y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de mi acusada, por lo cual, resulto imposible para el tribunal determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, haya sido autora de tales hechos y en consecuencia responsable penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que esta ciudadana transportara las sustancias ilícitas y que en consecuencia es responsable de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación de la ciudadana acusada pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicie de culpabilidad.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, el Tribunal observo en el presente caso, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de, este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de la acusada, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea". Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza: 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado: y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Juez. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el inicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, el juez se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, en los hechos acusado máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de le funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado 1 Jurisprudencia Patria al establecer:
"…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Penal que expresa:
"...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García 0llarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente "...un indicio de culpabilidad..." (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza pública los testigos del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos delictuales verificados.
Por todo lo antes expuesto, es que el Tribunal de Juicio. N° 03, decreto , PRIMERO: Por cuanto no han quedado totalmente demostrada y establecida la responsabilidad penal de la ciudadana acusados CARMEN MARIA MENDOZA RIVERA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ciudadana acusada de la presunta comisión del Delito ya mencionado y ordeno el cese de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a la acusada ya identificada.
PETITORIO:
01.-Que se desestime el RECURSO interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico.
02.-Que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 de la Sentencia Absolutoria de los acusados supra identificados. (.. Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria a favor de la acusada Carmen María Mendoza Rivera, plenamente identificada, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no ha quedado plenamente establecida demostrada la participación y responsabilidad penal de la acusada CARMEN MARÌA MENDOZA RIVERA, al no determinarse de manera clara y fehaciente, durante el probatorio, celebrado en esta sala de audiencias, la presunta conducta punible fundamento en el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO; y es por lo que SE ABSUELVE de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICÁS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: DEL EFECTO SUSPENSIVO: La representación fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ejerzo el efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del COPP; en este sentido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "ciudadano juez la fiscalía solicita el efecto suspensivo esta defensa solicita se desaplicación de lo solicitado por el ministerio público por cuando es desproporcionada dicha solicitud, porque viola lo que es la igualdad de las partes, porque los medios de prueba no estuvieron en el presente juicio no vinieron, de una sentencia anterior el ministerio publico hizo lo posible y no vinieron solicito la desaplicación del efecto suspensivo. CUARTO: Se deja constancia ministerio público ejerció el efecto suspensivo, por tanto la decisión queda en suspenso hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Se deja constancia que se verifico en el sistema Independencia, y la acusada de autos no registra otra causa penal por ante esta sede judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, una vez quede firme la presente sentencia. SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la presente Decisión en la Sala de Audiencias el día de hoy así como de su publicación. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Archivo de asuntos en trámite para su posterior remisión al Archivo sede con el fin del resguardo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 111, 1o de la ley Para el Desarmen y control de armas y Municiones. (.. Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
El avance progresista que conllevo la constitucionalización de las garantías esenciales del proceso penal en la Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la norma suprema, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos.
La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal Penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y de los particulares entre si. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Es por ello, que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al Contencioso-Administrativo. De aquí, que la tutela judicial efectiva, la protección a las víctimas de delitos comunes, y el debido proceso, reflejado en los dispositivos constitucionales 26, 49 y 257, son a su vez desarrollados en el texto adjetivo penal, y que sus violaciones por parte del órgano llamado para administrar justicia, acarrea la nulidad absoluta de sus actos por solicitud de las partes o de oficio, preservando en todo momento la majestuosidad del Poder Judicial. Las víctimas en los delitos de droga es indeterminado, primeramente el Estado que tiene la obligación de contrarrestar y luchar contra este flagelo, y en segunda instancia las personas más vulnerables de la sociedad, que pueden verse afectados por el tráfico, transporte y consumo de estas sustancias; de allí que la Sala de Casación Penal en sentencia 322, expediente Nº C04-0103, de fecha siete de junio de dos mil cinco (07-06-2005), con ponencia del Magistrado del Alejandro Angulo Fontiveros estableció que:
“…Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…”.
Luego al referirnos a la tutela judicial efectiva, como una garantía procesal que permite a los justiciables obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia más acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creada. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades; no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo. De allí que, necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar. Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.
Cuando no existe la fijación de un día cierto para la realización de un acto o se realiza fuera de los lapsos legales, sino un plazo o un lapso, para el ejercicio de un derecho, resulta racional dejar al interesado que este escoja la oportunidad que habrá de realizarlo dentro del lapso en el cual ello le estaría permitido. Sin embargo, cuando la realización de dicho acto constituye supuesto para el ejercicio de derechos de otros resultaría irracional pretender que este careciera también de un día cierto prefijado para ejercer el suyo, o que la certeza de tal día, estuviera condicionada al sacrificio de la propia libertad para poder entrar al conocimiento de la actividad aleatoria y eventual del otro. Esta coherencia de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente y del derecho al tiempo suficiente para la defensa. Entre numerosos ejemplos que nos muestra el grueso de la normativa adjetiva, ello se observa en la realización de la audiencia del juicio oral y público, la cual no tiene un día cierto predeterminado por la ley, sino uno cualquiera de los varios del lapso para la realización del mismo, y visto que la celebración del juicio depende de la fijación del debate por parte del juez competente no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles, la norma adjetiva, como señala el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, siguiendo la racionalidad de la norma general que prevé la citación y notificación de todos los que deben concurrir al debate, entre ellos la victima, los imputados, la defensa técnica, el Fiscal del Ministerio Público, y en el presente caso bajo estudio “los testigos”, los cuales conforme a las nuevas disposiciones del artículo 308 en su último aparte se localizará sus datos en un sobre sellado que será consignado conjuntamente con la acusación, con el carácter de reserva para el imputado o imputada y sus defensores, teniendo el control absoluto de esos datos los administradores de justicia (llámese tribunal de control quien lo recibe, y tribunal de juicio quien lo abrirá para cumplir con sus competencias de director del proceso).
Esta sensatez en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad ésta que no encontramos reflejada en la sentencia que en el día de hoy se recurre.
Estos actos que se ejecutan conforme a la norma, se conoce como el debido proceso, y que permite la garantía plena de respetar los derechos de las partes, y en especial que se siga los procedimientos establecidos, para evitar generar inseguridad jurídica en las decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-908, sentencia Nº RC.00123, de fecha doce de abril de dos mil cinco (12/04/2005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que la violación del debido proceso se materializa en los siguientes términos:
(...)Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (...) (subrayado y negrilla de esta Corte).
Luego del análisis e interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, ha revisado las actuaciones del cuaderno de apelación y de la causa principal, y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:
En fecha primero de julio de dos mil dieciséis (01-07-2016), se recibe escrito acusatorio contra los acusados de autos, en la cual en uno de los capítulos de la acusación fiscal se señala como ofrecimiento de medios de pruebas a los fines de su admisión y evacuación en el juicio oral y público, conforme al artículo 354 (actual 337) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la deposición de siete (7) expertos, y conforme al artículo 338 eiusdem la deposición de seis (6) testigos, sin consignar en un sobre sellado y cerrado los datos de los testigos conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 308 ibídem. (Subrayado de esta Corte)(folios 94 al 112 de la pieza I de la causa principal).
En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), se recibe escrito por parte de la defensa privada de los acusados de autos, en la cual se desprende del contenido del mismo el ofrecimiento de medios de pruebas a los fines de su admisión y evacuación en el juicio oral y público, como lo es la deposición de cuatro (4) testigos, señalando la dirección y domicilio procesal de los mismos para su citación (Subrayado de esta Corte). (folios 145 al 149 de la pieza I de la causa principal).
En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), se realiza la audiencia preliminar, en la cual en el auto de apertura a juicio, se admiten todas las pruebas del representante del Ministerio Público, y a su vez las pruebas de la defensa privada, señalando la admisión como prueba sobrevenida la declaración del condenado Charle Augusto Pernía Isidro, como testigo, a los fines del juicio oral y público en contra de la ciudadana Carmen María Mendoza Rivera (folios 157 al 172 de la pieza I de la causa principal).
En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11-06-2018), se da inicio al nuevo juicio oral y público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, previo haberse ordenado en una primera oportunidad la nulidad del juicio oral y público por la Corte de Apelaciones de este Circuito por falta de motivación. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio, la acusada se acoge al precepto constitucional y la defensa privada ratifica su oposición al escrito acusatorio, por la cual el juez ordena el inicio del juicio. En razón de la incomparecencia de expertos y testigos, el juez señala en el acta de audiencia: “…se acuerda su continuación para LUNES 25 DE JUNIO DEL 2018 A LAS 9:30 A.M. Se acuerda para la fiscalía del ministerio público traer los datos filiatorios de los testigos del procedimiento. SEGÚN EL ART 169 Y ART 340 DEL COPP. SE ACUERDA LA CITACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE SON LOS FUNCIONARIOS DEL CUARTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 332 DEL COMANDO DE LA ZONA 33 BARINAS, QUE ESTAN ACORDADOS EN LA APERTURA DEL JUICIO Y LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC…”; en la cual se observa que ya el juez confunde el contenido de los artículos 169 y 340, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido que es la primera convocatoria que se hace a los testigos y expertos para su presencia en el juicio oral y público, debido que no existe en la causa alguna citación anterior para asistir a esta audiencia, pero observándose de manera preocupante que no existe ningún acto comunicacional librado para testigos y expertos para esa convocatoria; y a su vez, realiza la convocatoria del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 y 319 ibídem (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 371 y 372 de la pieza II de la causa principal).
En fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho (25-06-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que no, por la cual procedió alterar el orden de recepción de prueba, y procede a incorporar para su lectura acta de inspección técnica, de fecha 22-05-2016. Acto seguido el tribunal señala que por no encontrarse los demás expertos y testigos promovidos: “…se acuerda su continuación para MIERCOLES 11 DE JULIO DEL 2018 A LAS 9:30 A.M. Se acuerda para la fiscalía del ministerio público traer los datos filiatorios de los testigos 1 y 2. Se ordena su citación a través de su superior jerárquico según el art 173 del COPP funcionario: farmacéuticas toxicólogo NEIMAR GONZALES, ADSCRITA AL CICPC BARINAS, ALEXANDER CIRA ADCRITO AL CICPC BARINAS, ENELY PAEZ CICPC BARINAS, EDITH MOSQUEDA CICPC BARINAS, NELSON RAMIREZ CICPC BARINAS, DAYANA MARQUEXZ CICPC BARINAS, FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE 3ERA JOSE GUERRERO ZAMBRANO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTHONY PEÑARANDA URDANETA ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO PRIMERO ARGENIS SARMIENTO MENDEZ Y JHOMAR PERNIA ANGULO ADSCRITO AL 4º PELOTON DE LA 3 COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 332 DEL COMANDO DE ZONA 33 BARINAS…”; observando esta Alzada, que se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de once (11) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión de hecho por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; y a su vez, no riela en la causa algún documento oficial que se haya librado a los superiores jerárquicos de los testigos y expertos admitidos. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte).(folios 373 al 381 de la pieza II de la causa principal).
En fecha once de julio de dos mil dieciocho (11-07-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que no, por la cual procedió alterar el orden de recepción de prueba, y procede a incorporar para su lectura experticia química Nº 05-04-16, de fecha 23-05-2016, suscrita por la farmacéutica Neimar González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Acto seguido el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para MARTESW 31/07/2018 A LAS 10:30 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMINISTRO LOS DATOS Y DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS 1 Y 2. se ordena la citación a través de su superior jerárquico según el art 173 del copp funcionario: farmacéuticas toxicólogo neimar gonzales, adscrita al cicpc barinas, alexander cira adcrito al cicpc barinas, enely paez cicpc barinas, edith mosqueda cicpc barinas, nelson ramirez cicpc barinas, dayana marquexz cicpc barinas, funcionarios sargento mayor de 3era jose guerrero zambrano, adscrito a la unidad de inteligencia antidroga nº 33 de la guardia nacional bolivariana, anthony peñaranda urdaneta adscrito a la unidad de inteligencia antidroga nº 33 de la guardia nacional bolivariana, sargento primero argenis sarmiento mendez y jhomar pernia ángulo adscrito al 4º pelotón de la 3 compañía del destacamento 332 del comando de zona 33 barinas…”; observando esta Alzada, que se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de trece (13) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión de hecho por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; y a su vez, riela en la causa Oficios Nº 7993, 7992, y 7991, todos de fecha 25-07-2018, dirigidos de manera correlativa al Comandante del cuarto pelotón, de la tercera compañía, del Destacamento Nº 332, del Comando de Zona Nº 33 (folio 384), Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 385), y Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 386), todos con sede en el estado Barinas; y citaciones a los testigos 1 y 2, pero ninguna de esas comunicaciones fueron debidamente practicadas por la oficina de alguacilazgo y tampoco consignadas las resultas. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 382 al 388 de la pieza II de la causa principal).
En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31-07-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que no, por la cual procedió alterar el orden de recepción de prueba, y procede a incorporar para su lectura experticia de seriales Nº 0684, de fecha 30-05-2016, suscrita por el experto Alexander Cira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Acto seguido el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para Miércoles 15/08/2018 A LAS 10:00 A.M. SE ACUERDA AGOTAR LA FUERZA PUBLICA DE LOS TESTIGOS 1 Y 2…”; observando esta Alzada, que se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de once (11) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; y a su vez, riela en la causa Oficio Nº 8741, de fecha 10-08-2018, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 392), con sede en el estado Barinas; a los fines que traslade por la fuerza pública a los testigos 1 y 2, pero no consta en la causa que esa comunicación fue debidamente practicada por la oficina de alguacilazgo, y tampoco consignada las resultas de dicho mandato judicial. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 389 al 392 de la pieza II de la causa principal).
En fecha quince de agosto de dos mil dieciocho (15-08-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que no, por la cual procedió alterar el orden de recepción de prueba, y procede a incorporar para su lectura experticia física de ensayo de acople signada con el Nº 061, de fecha 24-05-2016, suscrita por el experto Enely Páez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Acto seguido el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para Lunes 03/09/2018 A LAS 10:00 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMINISTRO LOS DATOS Y DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS 1 Y 2. se ordena la ratificación de la citación a través de su superior jerárquico según el art 173 del copp a los funcionarios: FARMACÉUTICAS TOXICÓLOGO NEIMAR GONZALES, ADSCRITA AL CICPC BARINAS, ALEXANDER CIRA ADCRITO AL CICPC BARINAS, ENELY PAEZ CICPC BARINAS, EDITH MOSQUEDA CICPC BARINAS, NELSON RAMIREZ CICPC BARINAS, DAYANA MARQUEXZ CICPC BARINAS, FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE 3ERA JOSE GUERRERO ZAMBRANO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTHONY PEÑARANDA URDANETA ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO PRIMERO ARGENIS SARMIENTO MENDEZ Y JHOMAR PERNIA ÁNGULO ADSCRITO AL 4º PELOTÓN DE LA 3 COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 332 DEL COMANDO DE ZONA 33 BARINAS…”; observando esta Alzada, que se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio y no de aplazamiento, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de trece (13) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; y a su vez, riela en la causa Oficios Nº 8515, 8514, y 8581, todos de fecha 17-08-2018, dirigidos de manera correlativa al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 395), Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 396), y Comandante del cuarto pelotón, de la tercera compañía, del Destacamento Nº 332, del Comando de Zona Nº 33 (folio 397), todos con sede en el estado Barinas; recibidas dichas comunicaciones por la Alguacil María Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.715, el 21-08-2018 (no se observa sello de la oficina de alguacilazgo), pero se observa que ninguna de esas comunicaciones fueron debidamente practicadas por la oficina de alguacilazgo ante los organismos competentes, y tampoco consignadas las resultas de esas actuaciones, lo que hace nula dichas notificaciones. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 393 al 397 de la pieza II de la causa principal).
En fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho (03-09-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que si, por la cual se hizo pasar a la experto por sustitución Adelquis Espinoza, por la experto Neimar González. Acto seguido por no encontrarse otro experto o testigo el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para Lunes 10/09/2018 A LAS 10:00 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMINISTRO LOS DATOS Y DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS 1 Y 2. se ordena la ratificación de la citación a través de su superior jerárquico según el art 340 del COPP a los funcionarios: ALEXANDER CIRA ADCRITO AL CICPC BARINAS, ENELY PAEZ CICPC BARINAS, EDITH MOSQUEDA CICPC BARINAS, NELSON RAMIREZ CICPC BARINAS, DAYANA MARQUEXZ CICPC BARINAS, FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE 3ERA JOSE GUERRERO ZAMBRANO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTHONY PEÑARANDA URDANETA ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO PRIMERO ARGENIS SARMIENTO MENDEZ Y JHOMAR PERNIA ÁNGULO ADSCRITO AL 4º PELOTÓN DE LA 3 COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 332 DEL COMANDO DE ZONA 33 BARINAS…”; observando esta Alzada, que: 1) se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio y no de aplazamiento, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cinco (05) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; 2) el juez confunde las citaciones con el empleo del mandato de fuerza pública señalados en los artículos 173 y 340 eiusdem; 3) y a su vez, no riela en la causa actos comunicacionales que permitan señalar que los expertos y testigos fueron citados u ordenado su comparecencia por la fuerza pública. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 393 al 397 de la pieza II de la causa principal).
En fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho (10-09-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que no, por la cual procedió alterar el orden de recepción de prueba, y procede a incorporar para su lectura experticia de evaluación y análisis de contenido y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes y llamadas telefónicas 9700-068-143-16, de fecha 22-06-2016. Acto seguido por no encontrarse otro experto o testigo el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para el Martes 25/09/2018 A LAS 10:00 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMINISTRO LOS DATOS Y DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS 1 Y 2, se ordena la ratificación de la citación a través de su superior jerárquico según el art 173 del copp a los funcionarios: ALEXANDER CIRA ADCRITO AL CICPC BARINAS, ENELY PAEZ CICPC BARINAS, EDITH MOSQUEDA CICPC BARINAS, NELSON RAMIREZ CICPC BARINAS, DAYANA MARQUEXZ CICPC BARINAS, FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE 3ERA JOSE GUERRERO ZAMBRANO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTHONY PEÑARANDA URDANETA ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO PRIMERO ARGENIS SARMIENTO MENDEZ Y JHOMAR PERNIA ÁNGULO ADSCRITO AL 4º PELOTÓN DE LA 3 COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 332 DEL COMANDO DE ZONA 33 BARINAS…”; observando esta Alzada, que: 1) se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio y no de aplazamiento, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de once (11) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; 2) y a su vez, riela en la causa Oficios Nº 9605, y 9606, ambos de fecha 13-09-2018, dirigidos de manera correlativa al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folios 403 y 414), y al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 407), ambos con sede en el estado Barinas; recibidas dichas comunicaciones por la Alguacil Sairi Herrera, el 13-09-2018 con el sello de la oficina de alguacilazgo, pero se observa que la comunicación de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, no fue debidamente practicada por la oficina de alguacilazgo, y tampoco consignadas las resultas de esas actuaciones ni la del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, lo que difícilmente permitirá las comparecencias de los citados. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 400 al 414 de la pieza II de la causa principal).
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (24-09-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que no, por la cual procedió alterar el orden de recepción de prueba, y procede a incorporar para su lectura reconocimiento legal Nº 327, de fecha 26-05-2016. Acto seguido por no encontrarse otro experto o testigo el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para el MIERCOLES 10/10/2018 A LAS 10:30 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMINISTRO LOS DATOS Y DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS 1 Y 2, SE ORDENA HACER COMPARECER POR LA FUERZA PÚBLICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 340 DEL COPP A LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC ALEXANDER CIRA ADCRITO AL CICPC BARINAS, ENELY PAEZ CICPC BARINAS, EDITH MOSQUEDA CICPC BARINAS, NELSON RAMIREZ CICPC BARINAS, DAYANA MARQUEXZ CICPC BARINAS; se ordena la ratificación de la citación a través de su superior jerárquico según Art. 173 del COPP A LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE 3ERA JOSE GUERRERO ZAMBRANO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTHONY PEÑARANDA URDANETA ADSCRITO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGA Nº 33 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO PRIMERO ARGENIS SARMIENTO MENDEZ Y JHOMAR PERNIA ÁNGULO ADSCRITO AL 4º PELOTÓN DE LA 3 COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 332 DEL COMANDO DE ZONA 33 BARINAS…”; observando esta Alzada, que: 1) se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio y no de aplazamiento, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de doce (12) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; 2) se constituye el tribunal el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (24-09-2018), estando fijada la continuación del juicio para el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (25-09-2018), lo que evidentemente genera la incomparecencia de los testigos y expertos, por adelantarse los actos judiciales sin ser debidamente notificados, y 3) a su vez, riela en la causa Oficios Nº 10201, y 10200, ambos de fecha 23-09-2018, dirigidos de manera correlativa al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 419), y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 420), ambos con sede en el estado Barinas; recibida la primera comunicación por el S/1 Palencia Becerra (firma manuscrita al lado de los nombres), el 021746OCT18, con el sello de la Unidad Militar, y señala a mano escrito en la comunicación indicada el funcionario militar sin tener la autoridad, atribución y cargo para ello a escribir a puño y letra “…El SM/3Ra Guerrero Zambrano José, Solicito la baja de la institución y el S/1Ro. Peñaranda Urdaneta Anthony se encuentra en la misma situación…”, lo que no puede entenderse que ese es el resultado de la resulta de esa comunicación por no ser el funcionario llamado a contestar la misma; y la segunda comunicación recibida ante el cuerpo de investigaciones el 02-10-2018, sin identificarse plenamente el funcionario receptor de la comunicación, lo que permite señalar que ambas comunicaciones fueron recibidas en los órganos competentes pero no se han obtenidos las resultas de las mismas, debido que no se observa en la causa dichas actuaciones. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 417 al 420 de la pieza II de la causa principal).
En fecha diez de octubre de dos mil dieciocho (10-10-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que si, por la cual se hizo pasar a la experto Edith Mosqueda. Acto seguido por no encontrarse otro experto o testigo el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para el MIERCOLES 24/10/2018 A LAS 11:00 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMINISTRO LOS DATOS Y DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS 1 Y 2, se ordena ratificar la citación de los testigos 1 y 2 en las direcciones aportadas; nuevamente se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la ubicación de las mismas y las haga comparecer al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del COPP…”; observando esta Alzada, que: 1) se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio y no de aplazamiento, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de nueve (09) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; 2) se insta al Ministerio Público que haga comparecer a los testigos 1 y 2 mediante fuerza pública, competencia que esta exclusivamente señalada para el Juez de Juicio lo cual es indelegable, y más allá este mandato de fuerza pública la ejecuta los organismos auxiliares de investigación penal quienes tienen los funcionarios para ellos, y nunca pudiese un fiscal forzar a un testigo por fuerza pública; y 3) a su vez, riela en la causa Oficio Nº EK01OFI2018000708, de fecha 17-10-2018, dirigido a la oficina de alguacilazgo sin que conste que haya sido recibida, donde se anexa sendas Boletas de Citación a los Testigos 1 y 2, para que comparezcan el 24-10-2018, a las 11:00 am., observándose la resulta en Boleta dirigida a la testigo 2, en la cual la alguacil Maria Fernández señala en la parte posterior de la boleta: “…consigna la presente Boleta de Notificación de forma Positiva, la cual se realizo de forma vía telefónica al Nro 0424-7305039. Quedando debidamente Notificada, la cual la Ciudadana Doris Morales C.I: 17.867.911. manifestó no poder asistir los dos testigos porque no pueden dejar el negocio solo, por lo cual asistirá uno de ellos…•. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 421 al 430 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 24 de octubre de dos mil dieciocho (24-10-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde una vez verificada la presencia de las partes se constató la incomparecencia de las partes, y el tribunal señala que ordena suspender el acto y se acuerda fijar para una nueva oportunidad el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (31-10-2018), a las 11:00 am.; observando esta Alzada, que: 1) se ordena SUSPENDER el juicio sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cinco (05) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita; 2) riela en la causa Oficios Nº 17324, 17325, 17326, y 17324, todos de fecha 30-10-2018, dirigidos de manera correlativa al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 433), al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 434), al Comandante del cuarto pelotón, de la tercera compañía, del destacamento Nº 332 del comando de zona Nº 33, (folio 435), y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 436) todos con sede en el estado Barinas; en la cual las comunicaciones dirigidas conforme al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se conduzca por la fuerza pública a los expertos de ese organismos de investigación penal, y a los testigos 1 y 2, no fueron recibidas y por ende no consta las resultas en la causa, lo que hace entender que no se materializó la comparecencia para el próximo acto judicial; la dirigida al Comandante del cuarto pelotón, de la tercera compañía, del destacamento Nº 332 del comando de zona Nº 33, fue recibida pero no consta las resultas de la misma en la causa; y la dirigida al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el alguacil Julio Santoyo señala lo siguiente “…En el día de hoy 30-10-2018 el alguacil Julio Santoyo consigna oficio negativo por cuanto me fui informado por el Funcionario de Guardia S/1 paredes Ovalles que el funcionario fue cambiado de ese componente…”, lo que no puede entenderse que ese es el resultado de la resulta de esa comunicación por no ser el funcionario llamado a contestar la misma, y donde denota que no es la misma información que fue reflejada en la comunicación que riela al folio (419). No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 431 al 440 de la pieza II de la causa principal).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (31-10-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que no, por la cual procedió alterar el orden de recepción de prueba, y procede a incorporar para su lectura experticia documentológica Nº 186, de fecha 26-05-2016, suscrita por la experta Dayana Márquez. Acto seguido por no encontrarse otro experto o testigo el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para el LUNES 19/11/2018 A LAS 9:40 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMINISTRO LOS DATOS Y DIRECCIONES DE LOS TESTIGOS 1 Y 2, se ordena ratificar la citación de los testigos 1 y 2 en las direcciones aportadas; igualmente se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la ubicación de las mismas y las haga comparecer al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del COPP…”; observando esta Alzada, que: 1) se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio y no de aplazamiento, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de trece (13) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita por cuanto se evacuó pruebas para su lectura; 2) se insta al Ministerio Público que haga comparecer a los testigos 1 y 2 mediante fuerza pública, competencia que esta exclusivamente señalada para el Juez de Juicio lo cual es indelegable, y más allá este mandato de fuerza pública la ejecuta los organismos auxiliares de investigación penal quienes tienen los funcionarios para ellos, y nunca pudiese un fiscal forzar a un testigo por fuerza pública; y 3) a su vez, riela en la causa Oficios Nº 17421, 10473, 10474, 10475, y 10473, todos de fecha 07-11-2018, dirigidos de manera correlativa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (folio 443), Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 444), al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 445), y al Comandante del cuarto pelotón, de la tercera compañía, del destacamento Nº 332 del comando de zona Nº 33, (folio 446), todos con sede en el estado Barinas; en la cual todas las comunicaciones dirigidas conforme al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no consta en la causa que fueron recibidas y por ende no consta las resultas en la causa, lo que hace entender que no se materializó la comparecencia para el próximo acto judicial; sin dejar de señalar que la comunicación dirigida al a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (folio 443), se le ordena que haga comparecer por la fuerza pública a los testigos 1 y 2, competencia que esta exclusivamente señalada para el Juez de Juicio lo cual es indelegable, y más allá este mandato de fuerza pública la ejecuta los organismos auxiliares de investigación penal quienes tienen los funcionarios para ellos, y nunca pudiese un fiscal forzar a un testigo por fuerza pública, tal cual lo prevé en fase de control el mandato de conducción en su artículo 292 eiusdem, y es el fiscal que solicita al tribunal de control que le ordene. No se menciona ni se citan los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 441 al 446 de la pieza II de la causa principal).
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (19-11-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se preguntó al alguacil si existe algún experto o testigo y manifestó que si, por la cual procedió a escuchar la declaración del primer testigo de la defensa privada Alirio Mendoza, padre de la acusada. Acto seguido por no encontrarse otro experto o testigo el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda su continuación para el LUNES 10/12/2018 A LAS 11:00 A.M. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFIESTA AL TRIBUNAL HABER CITADO A LOS TESTIGOS 1 Y 2 PARA EL DIA DE HOY, SIN EMBARGO NO COMPARECIERON, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del COPP, se acuerda agotar la FUERZA PUBLICA RESPECTO ESTOS…”; observando esta Alzada, que: 1) se ordena la continuación del juicio como si fueran los lapsos de una suspensión del juicio y no de aplazamiento, sin motivo o fundamento alguno como lo señalan los artículos 318 numeral 2 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de quince (15) días continuos conforme a calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia 2018, pero resaltando que no se materializó la suspensión tácita; y 2) a su vez, riela en la causa Oficio Nº 17324, de fecha 04-12-2018, dirigido de manera al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 450), con sede en San Antonio estado Táchira; en la le ordenan conforme al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haga comparecer a por fuerza pública a los testigos 1 y 2, sin embargo no consta en la causa las resultas de la misma, lo que hace entender que no se materializó la comparecencia para el acto judicial. No se menciona ni se citan el resto de los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar ciudadano condenado Charles Augusto Pernía Isidro (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folios 448 al 452 de la pieza II de la causa principal).
En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10-12-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde se ordena verificar la comparecencia de las partes e indica la secretaria al juez que “…la incomparecencia de la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público Abg. Ana Yépez, quien manifestó vía telefónica al Juez…”, pero sin embargo del acta se observa que la fiscal Abg. Ana Yépez se encontraba en la sala, y firmó el acta en razón a su comparecencia (folio 453). Acto seguido por no encontrarse otro experto o testigo el tribunal señala según contenido del acta “…se acuerda fijar para nueva oportunidad para el día 12 de diciembre DE 2018 A LAS 11:00 A.M. Se acuerda ratificar el oficio Nº 17324 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira de fecha 04 de diciembre de 2018 para la próxima fecha fijada…”;; observando esta Alzada, que no riela en la causa ninguna comunicación remitida ni ratificada al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en el estado Táchira; donde le ordene conforme al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haga comparecer a por fuerza pública a los testigos 1 y 2, toda vez que el folio que viene luego del acta de la presente acta de audiencia (454), es la otra acta de audiencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (12-12-2018), que riela al folio 455; debiendo entenderse que por orden cronológico de las actuaciones y en aras del respeto del debido proceso, no se libró dicha comunicación, y a su vez no se consideró el termino de la distancia a los fines de ordenar la búsqueda de los testigos, y la recepción y practica de la comunicación en caso que se hubiese emitido. No se menciona ni se citan el resto de los testigos promovidos por la defensa privada, y no se ordena el traslado del testigo sobrevenido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, en la audiencia preliminar ciudadano condenado Charles Augusto Pernía Isidro (Subrayado y negrilla de esta Corte). (folio 454 de la pieza II de la causa principal).
En fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12-12-2018), se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de continuar con el juicio oral y público, donde el juez señala “…En virtud de que no hay mas pruebas, testigos, expertos y funcionarios por evacuar, en este sentido el Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto se prescindió de la declaración de los órganos de prueba faltantes para quienes se agotó la fuerza pública y no comparecieron…”; lo cual de forma alarmante observa esta Alzada, dos (2) situaciones: 1) que no se deja constancia en el acta judicial de forma individual, sino en forma general, que las partes hayan tenido esa intención de prescindir de la evacuación de las otras pruebas que permiten la búsqueda de la verdad para demostrar la inocencia o culpabilidad de la acusada, en especial de la Fiscal del Ministerio Público quien es la que recurre del fallo emitido, y donde existen testigos que nunca fueron citados (de la defensa privada), y oficiado al tribunal de ejecución correspondiente para el traslado del ciudadano condenado Charles Augusto Pernía Isidro, quien fue admitido como testigo en la audiencia preliminar; 2) las comunicaciones de mandato de fuerza pública para testigos y expertos, no consta en la causa que se hayan practicado y ejecutado como la norma lo indica, por cuanto nunca se hizo seguimiento de la misma y nunca se recibió respuestas de las instituciones comisionadas para tal fin. Bajo el iter procesal que se viene señalando el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, procedió a emitir el fallo donde absuelve en aplicación al Principio In Dubio Pro Reo a la acusada Carmen María Mendoza Rivera, por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego del análisis efectuado a todas las actuaciones que se cumplieron durante la realización del juicio oral y público, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, incumplió normas procesales que afectan directamente el debido proceso, los derechos de la procesada de saber a ciencia cierta si es inocente o culpable del delito imputado, toda vez que es absuelta en aplicación al Principio In Dubio Pro Reo, y de la víctima, siendo en este caso primeramente el Estado, y en segunda instancia como la ha considerado la doctrina patria, que en el caso de trafico de drogas existen victimas indeterminadas, por cuanto se desconoce los destinatarios si llegase a permitirse que dichas sustancias se distribuyan en el territorio nacional. De lo anterior se establece que del contenido de los medios probatorios promovidos y admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, se admitieron para la evacuación en el juicio oral y público la deposición de siete (7) expertos, siendo evacuados solamente dos (2), y quedando a la expectativa para comparar con la prueba documental evacuada para su lectura, la declaración de cinco (5) expertos; y de los once (11) testigos sólo fue evacuado uno (1), quedando la interrogante sobre su actuación en el presente proceso penal, para concatenarlo con la prueba documental evacuada sólo por su lectura, la deposición de diez (10) testigos.
Este resultado incompleto del proceso de evacuación de las pruebas, evidencia un resultado nulo de objetividad y garantista del proceso, como único medio para la búsqueda de la verdad, bien sea la inocencia de la acusada o su culpabilidad, toda vez que el juez de juicio en la construcción de su sentencia bajo el principio de inmediación, va a obtener una total, media o nula verdad de lo ocurrido. El Estado como garante del Ius Puniendi, representado en el Poder Judicial, como órgano administrador de justicia, no puede permitir dentro de sus competencias que las personas llamadas a concurrir a un acto judicial no lo hagan, debido que las herramientas ante estas situaciones se encuentran desarrollas en las distintas normas de carácter constitucional, procesal y legal. Asumir de manera muy ligera que la incomparecencia de un testigo y experto al juicio, no se realizará porque las partes decidieron manifestar que se prescinden de las mismas, es generar en todas las causas que se ventilen ante un tribunal de juicio impunidad, no permitiendo esta Corte convalidar un juicio donde se observan irregularidades en la convocatoria de los mismos, porque se construyó una sentencia con la descripción de hechos aislados a la acusación; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros serán omitidos pese a su decisiva importancia, de allí que, un epítome incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad, o suministra una versión caprichosa de la misma, privando de la sentencia de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. La Sala de Casación Penal ha sostenido en sus criterios reiterados sobre la valoración incompleta de las pruebas, en su sentencia Nº 256, expediente Nº C02-0222, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro (23-07-2004), con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, lo siguiente:
“...Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso....”
En ese mismo sentido, al no cumplirse los actos procesales como lo indica la norma; hacen que el juicio oral y público este viciado de nulidad, por cuanto el fin único de todo proceso como se viene señalando es la búsqueda de la verdad; es por ello, que tenemos que existen cuatro (4) personas promovidas como testigos que en base al principio de comunidad de la prueba, fueron admitidas y promovidas por la defensa privada en su escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, y donde el tribunal de control dentro de sus competencias aplicó el control formal y material en la fase intermedia, siendo reflejados como admitidos los mismos en el auto de apertura a juicio, pero que de la revisión exhaustiva de las actas judiciales del juicio no existe ningún medio probatorio que permita determinar que los ciudadanos promovidos como testigos Zulay Coromoto Maldonado de Bautista, Zayda Mireya Albarracin de Caicedo, Marlene Acevedo Moreno, y Alirio Mendoza, hayan sido citados conforme a las normas que rigen la materia, como lo es el Titulo V, de los Actos Procesales y las Nulidades, Capitulo I, de los Actos Procesales, Sección Tercera, de las Notificaciones y Citaciones, artículos 168 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, el condenado Charles Augusto Pernía Isidro, sobre quien no consta en la causa que se haya hecho las coordinaciones necesarias con el tribunal de ejecución correspondiente, para que el mismo fuera trasladado, y compareciera al juicio oral y público y escuchar su declaración. En tal sentido, esta omisión del tribunal de juicio, y que a su vez es convalidada de manera irresponsable por las partes, llámese fiscal y defensor privado (negrilla de esta Corte), es lo que contribuye a que la verdad procesal no se logre de la manera como el sistema acusatorio lo establece en su génesis. El debido proceso conlleva una estructura compleja que significa que debe llevarse con todas las garantías, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes, pero conllevando una doble responsabilidad en los administradores de justicia, quienes son los que conocen del derecho y no pueden permitir que se incumplan las mismas, porque su violación afecta derechos fundamentales, y por mandato constitucional previsto en el artículo 25, esas actuaciones irregulares son perseguidas y no producen efectos jurídicos. La búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armónica correspondencia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desarrollado en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal estableció en sentencia Nº 469, expediente Nº C04-0431, de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco (21-07-2005), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material-como meta imprescindible de la justicia- el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”.
En tal sentido, bajo estos señalamientos la incomparecencia de los cuatro (4) testigos promovidos en su inicio por la defensa privada, y que luego de ser admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, conforman lo que se conoce como principio de comunidad de la prueba, dejando de ser de una de las partes, sino de todas, por cuanto de las mismas lo que se busca es demostrar la inocencia o responsabilidad de la acusada en el hecho penal que se investiga. Cuando se utiliza de manera sesgada y a discrecionalidad del juez una sola parte del acervo probatorio, conlleva como resultado una decisión viciada como la sometida a estudio en el presente caso. Por consiguiente el Juez de Juicio al no agotar los medios que se le otorgan para hacer comparecer los órganos de prueba al debate, asume la valoración parcial del objeto de la causa, analizando sólo algunos de los elementos probatorios, debiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos probatorios ciertos, en resguardo de la verdad y la justicia, y más allá, cuando la justicia esta personificada por la balanza, frente a la que debe concretarse el juez o jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, que no se cumplió en este caso. El valorar las pruebas en su conformación de una comunidad, que permite valorar todo lo admitido por el juez de control, sin que ello conlleve a su aceptación o apreciación para construir su sentencia, sugiere que las mismas sean tratadas en forma igualitaria y equilibrada, que permitan escuchar la hipótesis de los testigos del representante del Ministerio Público como de la defensa privada, siendo allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 176, expediente Nº C13-68, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece (21-05-2013), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo:
“…No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”. (subrayado y negrilla de esta Corte)
Ante la situación planteada, sobre la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, tenemos de la misma manera que existen dos (2) ciudadanos que presenciaron el momento de la incautación de la droga por parte de los funcionarios actuantes, en la cual el Ministerio Público los identificó Testigo 1 y 2, quienes a su vez no asistieron al juicio oral y público, por no haberse practicado primeramente por medio de la oficina de alguacilazgo las citaciones correspondientes, y en segunda instancia motivado a que las comunicaciones que fueron emitidas por el a quo a los efectos de ejercer la fuerza pública conforme al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Barinas, estado Barinas, y la delegación de San Antonio con sede en el estado Táchira, las mismas nunca dieron acuse de recibo de las mismas, sin contar que no reposa en la causa las resultas de esas comunicaciones, lo que hace entender a esta Alzada, que las mismas nunca fueron ejecutadas y por ende su presencia al juicio oral y público era negativa. Sobre este particular, es importante reiterar el recordatorio al a quo, que el debido proceso conlleva una series de reglas que deben ser respetadas, entre las cuales no se pueden obviar pues traería como consecuencia un desorden procesal, como es que toda actuación (citaciones, notificaciones, y comunicaciones sobre el empleo de la fuerza pública para un testigo o experto) que es ingresada a la causa de manera cronológica, por mandato del juez dentro de sus competencias, posterior al día que se emite esa decisión, la misma debe ser primeramente diligenciada de ser el caso por el alguacil, luego debe ser diarizada por el secretario del tribunal, estampando su firma, fecha de su presentación y hora de recibido, y por último informar al juez para que este ordene su incorporación a la causa; pero esta Corte observa que las actuaciones de mero tramite que conllevaron el presente juicio oral y público, respecto a los principios generales de las notificaciones y citaciones, no se cumplieron en la presente causa, cuando no existen autos de sustanciación que ordene el ingreso al expediente de los actos comunicacionales, y los mismos se incorporan sin el control del juez, lo que difícilmente se puede respetar el debido proceso. Al respecto el contenido del artículo 168 eiusdem en su último aparte hace referencia a las formalidades que se deben cumplir al obtener las resultas en una Citación:
Artículo 168. Citación Personal
La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por él o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría. (negrilla y subrayado de esta Alzada)
En concordada relación, el Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en aquellos casos que el Procedimiento Penal no lo prevea, tenemos la forma en que deben incorporarse las actuaciones al expediente, y no ingresarlas violentando el debido proceso, debido que no se puede agregar documento alguno en la causa sin que el juez por medio de un auto de mera sustanciación lo ordene:
Artículo 105°
El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.
Artículo 106°
El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107°
El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez. (subrayado y negrilla de esta Alzadal)
Las actuaciones que realice el alguacil cuando ejecuta una citación debidamente practica y que conste en la causa, puede generar que se abra la puerta para otra actuación como lo prevé el legislador en el texto adjetivo penal, y es el caso que de no encontrarse la persona citada en su domicilio procesal, se puede ordenar el apoyo de los organismos auxiliares de investigación penal para que lo ubiquen, y en caso extremo el empleo de la fuerza pública; es decir, cada convocatoria requiere un paso, y que en la presente causa no se agotó estos medios, y por ende el resultado obtenido al final del juicio será el menos objetivo. La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 449, de fecha C07-473, de fecha once de agosto de dos mil ocho (11-08-2008), con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señalo:
“...en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, el funcionario encargado del trámite en cuestión, deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta en el domicilio, residencia o lugar donde trabaje, que se encuentren señalados en el expediente, lo que supone la acción de poner en manos o en poder de otro el respectivo documento ... si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como realizada la diligencia de la citación…”.
En referencia a las citas anteriores, se hace necesario recordar a todos los integrantes del a quo, el respeto y cumplimiento de las normas procesales en el ejercicio de sus funciones, que garantizan en todo momento la correcta administración de justicia, y más allá del respeto del debido proceso la majestuosidad del Poder Judicial; toda vez que obtenidas las resultas por parte del alguacil, e informado el juez por parte del secretario, este ordenará lo conducente para hacer comparecer al testigo o experto requerido para el juicio oral y público, como director del proceso; razón por la cual la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 553, de fecha C06-0468, de fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007), con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, donde indicó:
“...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo…”.
Todos estos tramites, permiten garantizar en materia penal que la persona ha sido debidamente citada para comparecer al acto judicial donde se requiere su presencia, debiendo entenderse que si la misma no concurre por sus propios medios, se debe emplear la fuerza pública (testigos y expertos) a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, y evitar impunidad en hechos ilícitos que afectan a la sociedad venezolana como lo es en el presente caso, que guarda relación con la incautación de droga; debiendo entenderse que de las resultas de las citaciones de los testigos o expertos oportunamente ejecutadas conlleva a la aplicación de la fuerza pública en caso de no comparecer, pero es el caso como se viene señalando, que no consta en la causa las diligencias del alguacil y del secretario. Los actos comunicacionales debido a su importancia son de orden público, toda vez que gracias a ellos se logra parte de la materialización de la justicia como herramienta en la lucha contra la impunidad, y cuando existe fallas en su ejecución se afecta el debido proceso, y las decisiones que se tomen con fundamento a esos vicios genera la nulidad del acto, como es el caso in comento, que de los órganos de prueba admitidos y evacuados en el juicio oral y público fueron: de siete (7) expertos promovidos, evacuados solamente dos (2), y de los once (11) testigos sólo fue evacuado uno (1). Esta Corte considera necesario y oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del dieciséis de junio de dos mil cinco (16-06-2005), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Corte]. (…)”
De igual manera, las comunicaciones que fueron libradas conforme a los artículos 173 y 340, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, y al Comandante del Cuarto Pelotón, de la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 332, adscrito al Comando de Zona Nº 33, ambos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barinas, a los efectos que comparecieran al juicio oral y público, los funcionarios militares Sargento Mayor de Tercera José Guerrero Zambrano, Anthony Peñaranda Urdaneta, Sargento Primero Argenis Sarmiento Méndez Y Jhomar Pernía Ángulo; y oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en el estado Barinas, a los fines que comparecieran los funcionarios Alexander Cira, Enely Páez, Nelson Ramírez, y Dayana Márquez; las mismas no consta en la causa ni siquiera una respuesta oficial del órgano auxiliar de investigación que se comisionó para tal fin. En este particular esta Alzada hace necesario recordar al a quo que en Venezuela desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los ciudadanos que hacen vida en el país, y en especial los funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, están obligados a cumplir y hacer cumplir todas las leyes vigentes en el territorio nacional, para contribuir con los fines esenciales del Estado; como lo indican los artículos constitucionales 131, 136 y 137 eiusdem, y en este caso la obligación del superior jerárquico de dar respuesta al requerimiento judicial tal cual lo señala el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 131:
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público.
Artículo 136:
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137:
Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. (subrayado y negrilla de la Corte)
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Artículo 173:
Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectué y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria. (subrayado y negrilla de la Corte)
Según se ha citado, esta obligación del funcionario de comparecer ante el llamado que haga la administración de justicia para acudir a un juicio, se puede ver afectada de una posible desobediencia, sin embargo, el legislador en el texto adjetivo penal, concedió al juez la autoridad a los fines de garantizar las resultas del proceso, como se desprenden de los principios procesales previstos en los artículos 5 y 13, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen:
(…)
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”
(…)
(…)
“Finalidad del Proceso
Artículo 13.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
(…)
Esta interpretación de la norma, surge a los efectos que en el presente caso cuando el a quo no obtenga respuesta, o de obtenerla bien sea positiva o negativa de manera oficial del órgano auxiliar de investigación que se le esta ordenando que practique boletas de notificación o citación dirigida a funcionarios que se encuentran bajo su subordinación por el cargo, y conste en la causa las resultas de las mismas debidamente practicadas, caso este que no consta en la presente causa, este debe en aras de garantizar la majestuosidad de la justicia y haciendo cumplir sus decisiones, acudir a sus instancias superiores, de acuerdo a las nuevas estructuras organizativas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto lo que se persigue es la búsqueda de la verdad, mediante la garantía y respeto del debido proceso, sin obviar las posibles acciones administrativas o judiciales que pueda ejercer el Titular de la Acción Penal ante los funcionarios que obstaculicen la justicia.
Para finalizar el análisis del contenido de las actuaciones de la presente causa, en la cual el juez inobservó e incumplió procedimientos en resguardo del debido proceso a los fines de obtener una sentencia ajustada a derecho, no puede esta Alzada dejar pasar los siguientes planteamientos observados en la sentencia recurrida, a los efectos de evitar ser repetidos por el tribunal que le corresponda conocer del nuevo juicio oral y público:
1.- El a quo insta mediante comunicación al Ministerio Público a ejercer la fuerza pública para que haga comparecer a los testigos que ella identificó como 1 y 2, en aplicación del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación por demás improcedente por cuanto el titular de la acción penal es una parte en el proceso, y no cuenta con el material, equipo y personal a su cargo para ejecutar esa orden como si lo tiene los órganos auxiliares de investigación penal, lo cual difícilmente puede el tribunal delegar sus competencia al Ministerio Público para que este a su vez ordene el empleo de la fuerza pública en la conducción de testigos o expertos. Debemos recordar que la fuerza pública que se menciona en el contenido del artículo 340 eiusdem, es una figura jurídica que persigue obligar a un ciudadano o ciudadana que es llamada por el Estado a concurrir a un juicio, y que se asemeja al mandato de conducción previsto en el artículo 292 ibídem, donde el Ministerio Público solicita al tribunal de control que se ordene la conducción de una persona ante su competente autoridad para rendir declaración en un lapso que no podrá durar más de ocho (8) horas, desde el momento de aplicar su conducción por la fuerza pública. Una vez que conste en la causa el mandato de fuerza pública, motivado y fundamentado por cuanto el testigo o experto no concurre de manera voluntaria al juicio oral y público, puede el tribunal hacerse del Ministerio Público, Querellante o defensa del acusado, a contribuir con esa diligencia, para lograr el fin que se espera con esa decisión, que no es más que hacer comparecer a ese ciudadano que el Estado lo requiere para la solución de un proceso penal. La Sala de Casación Penal, ha sostenido sobre el empleo de la fuerza pública, a los fines de hacer comparecer a los testigos o expertos, el criterio en sentencia Nº 024, expediente Nº 03-421, de fecha nueve de marzo de dos mil cinco (09-03-2005), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
(…)Ahora bien: en las actuaciones del expediente no aparecen las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ARELLANO, NÉLIDA ASCANIO, ARQUÍMEDES BARRIOS, MARCOS BETANCOURT, GERARDO DELPINO, JORGE GARCÍA, ELBA GAVIDIA, DANIEL HERNÁNDEZ, SOLANGELA MENDOZA, YOEL OVIEDO, CARLOS PÉREZ, FRANCYS ROMERO AGUILAR y FRANCISCO SANGERMANO (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Aragua); JOSÉ MORA, JOSÉ CASTRO PEDROZA y CÁNDIDO JULIÁN SÁNCHEZ (funcionarios de la Policía del Estado Aragua) y YOEL ESTIVEL UTRERA, FERNANDO JOSÉ HIDALGO, EMILIO LORENZO IGLESIAS, OMAR GREGORIO INOJOSA TORREALBA, JOSÉ LUIS MEJÍAS, ADAM NOÉ PUERTA, ADAIRE GERALDINE PUERTA SEQUERA y ALBERTO RIVAS.
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua inobservó ese artículo dado que los mencionados ciudadanos no comparecieron al juicio no obstante haber sido citados y esa instancia judicial no observó el mandato de conducción estipulado en la transcrita disposición.(…)
2.- El a quo confunde en las actas de audiencias los términos de aplazamiento y suspensión, señalados en los artículos 318 y 319, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación por demás improcedente toda vez que las suspensiones están establecidas de manera expresa en texto adjetivo penal y los lapsos que deben ser considerados para tal fin, y en cambios los aplazamientos se establecen a los fines que el juicio continué de manera consecutiva diariamente o en el menor de los lapsos diarios. Todo ello se evidencia, en que el juez señala en las actas que ordena continuar el juicio oral y público con lapsos superiores a los diez (10) días de despacho según calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia año 2018, y en una (1) sola oportunidad ordena suspender sin haber motivos conforme a la norma up supra señalada, por un lapso de cinco (5) días de despacho continuo, dando mas lapsos para los aplazamientos que al de suspensión. Estas diferencias han sido interpretadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº , expediente Nº 06-0550, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto a estos principios, es importante observar que el artículo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos, hasta su conclusión.
Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibídem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.
De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas.
Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.. (Artículo 337 eiusdem)(OJO AHORA 318 COPP, ).
Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días, y deberán ser decididas por el Tribunal.
El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes…”.(subrayado y negrilla de esta Corte)
3.- Observa esta Alzada que en las comunicaciones dirigidas de manera oficial a los organismos auxiliares de investigación, específicamente a dos (2) comunicaciones dirigidas al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barinas, estado Barinas, en la cual se les ordena la comparecencia de unos testigos plazas de esa unidad; los alguaciles de manera errada proceden a dejar constancia en la copia de esa comunicación, de una información distinta a la que sus funciones le señalan (subrayado de esta Alzada), para dejar por sentado que fueron atendidos por un profesional de guardia, donde el mismo les indica la presunta situación administrativa de los testigos que se están convocando para el juicio oral y público, que en una primera oportunidad señalan que están en tramite de baja y en una segunda oportunidad fueron cambiados de componente; hecho este por demás improcedente toda vez que la comunicación lleva un destinatario que es el Comandante de la Unidad Militar, y es éste el que debe responder la comunicación y remitir las resultas de la solicitud que le esta ordenando el tribunal, por lo que no se pudo dejar constancia de esos señalamientos en las comunicaciones, y menos entender que las mismas habían sido debidamente practicadas y esa eran las resultas. Esta situación, por demás incierta es el argumento de la representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, quien señala en su escrito de apelación y en la audiencia oral conforme al artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la no comparecencia de ciertos funcionarios se debió que algunos fueron dados de baja y otros se encuentran fuera del país, sin existir alguna actuación oficial en la causa que respalde ese escenario, más allá de observarse en dicho escrito de la recurrente situaciones fácticas que no se corresponden con la presente causa penal, al asegurar que la procesada fue detenida con sustancias (Marihuana y Cocaína, y arma de guerra) en la maleta del inmueble donde vive, y la verdad procesal es que la detención se origina presuntamente en un puesto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana a bordo de un vehículo que transportaba presunta droga, pero sin ningún armamento, por lo cual se exhorta a las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, a ser más cuidadosa en la elaboración de los escritos que se presentan ante esta instancia judicial, debido que estas actuaciones reflejan el nivel de preparación profesional e imagen como funcionarios representantes del Estado Venezolano, y que bajo estos señalamientos se puede afectar la inocencia, honorabilidad y reputación de los procesados; en razón que al decidirse las causas, las consecuencias jurídicas no se quedan en las cuatro paredes del tribunal, sino que las mismas son sometidas al control de la sociedad, al publicarse en la pagina virtual del Tribunal Supremo de Justicia. Allí que para dar acreditado un acto en el proceso penal, se debe cumplir con las formalidades de los mismos, por los cuales los funcionarios judiciales deben velar por esa rigurosidad que no deja de ser un mero formalismos, sino una necesidad del debido proceso para que se de el impulso procesal que se necesita; posición señalada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 988, expediente Nº C00-0682, de fecha trece de julio de dos mil (13-06-2000), con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, quien señaló sobre la importancia de los actos procesales:
“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…”.
4.- Es importante señalar al a quo que en los casos que el titular de la acción penal u otra de las partes en un proceso, pretenden hacer uso del derecho de prescindir de los medios de prueba en el desarrollo de un juicio, siempre y cuando no vulnere normas de orden público y se cumpla con el debido proceso (agotar los medios para su localización), el tribunal debe dejar constancia de manera individual de la pretensión que se indica, toda vez que observa en el presente caso que el Juez señalo en el acta: “…En virtud de que no hay mas pruebas, testigos, expertos y funcionarios por evacuar, en este sentido el Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto se prescindió de la declaración de los órganos de prueba faltantes para quienes se agotó la fuerza pública y no comparecieron…”, sin reflejarlo de manera individual, y en especial que si se prescinde de los medios de prueba de manera irresponsable sin cumplir con los extremos de ley, como en la presente causa lo convalidan las partes, en especial la Fiscal del Ministerio Público, el resultado de la sentencia será nulo, haciendo nuevamente retrotraer el proceso a la realización de un nuevo juicio, que pudo ser evitado si se hubiese agotado los pasos para la convocatoria de los testigos y expertos, sin ocasionar perjuicios a la acusada, indistintamente que el resultado sea absolutoria o condenatoria. El derecho de acceso a las pruebas, debe ser garantizado por el juez de juicio, toda vez que configura el principio constitucional del debido proceso, por ello, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 733, expediente Nº C08-354, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, señalo:
“…El derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
5.- Cabe agregar a lo anteriormente señalado, se observa a su vez que existe una carencia, a los fines de hacer comparecer a los expertos y funcionarios que fueron admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, y que contribuyen con sus deposiciones en la búsqueda de la verdad, siendo el caso que de los siete (7) funcionarios promovidos como expertos por el Ministerio Público, sólo acudieron para al juicio oral y público cinco (5), y de los once (11) testigos promovidos, sólo acudió uno (1), por lo cual en su sentencia el juez de juicio valoró los medios de pruebas promovidos para su lectura sin tener la deposición de los funcionarios expertos y testigos en la fase de investigación. Sobre la valoración de pruebas documentales sin la comparecencia del funcionario que las elaboró, ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 676, expediente Nº C09-287, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17-12-2009), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“...referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…•.(subrayado y negrilla de este tribunal)
En el mismo orden de ideas, tenemos que se evacuaron las experticias, sin la comparecencia de los expertos llamados al estrado, sin haberse empleado la sustitución de dicho experta o los medios de la fuerza pública, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 337 (solicitar designación de sustituto), y 340 (fuerza pública), ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera principios procesales como inmediación, contradicción, debido proceso, derecho a la defensa y a la victima, y la tutela judicial efectiva. Como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 415, expediente Nº C09-090, de fecha diez de agosto de dos mil nueve (10-08-2009), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sobre la valoración de las experticias, indicó lo siguiente:
“... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”
6.- En este propósito, observa también la Corte que en todas las actas de aplazamiento del juicio oral y público, que el tribunal ordenaba la realización de la continuación del juicio, en una fecha cierta, las Boletas de Citaciones y demás actos comunicacionales donde se convoca a las partes para su comparecencia al juicio se elaboraban en días posteriores, lo que constituye a su vez una violación al debido proceso, en razón que los lapsos para la debida practica de esas comunicaciones eran reducidos para la oficina de alguacilazgo, en cuanto existían comunicaciones que iban dirigidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en San Antonio del Táchira, fuera de la competencia territorial del a quo. Es un deber del juez de juicio librar las boletas de citación el mismo día en que se ordena la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada, teniendo su fundamento que es una garantía para el ejercicio de los derechos de las partes, y en especial que son lapsos preclusivos, que de requerir desarrollar una actuación judicial en ese tiempo, puede verse afectada por esta negligencia. En uno de los varios casos in comento se observa que la convocatoria de la audiencia del juicio oral y público se realizó el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (24-10-2018), para el día treinta y uno de octubre del mismo año (31-10-2018, folio 431 pieza II), pero los actos comunicacionales se libraron el treinta de octubre de dos mil dieciocho (30-10-2018, folios 434, 435 y 436 de la pieza II); lo que evidencia una violación del artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso al indicar la forma de las citaciones de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, señalando lo siguiente:
(…)
Artículo 169.
El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.(…) (subrayado y negrilla de este tribunal)
(…)
En efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia Nº 1437, expediente Nº 10-0302, de fecha catorce de diciembre de dos mil once (14-12-2011), refirió:
“...como quiera que, es obligación de los jueces a quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas para las partes cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos…”
Tal como se observa, en los comentarios up supra señalados, que hacen nula la presente decisión recurrida, cuando se deja de cumplir las funciones estrictas en la evacuación de las pruebas, por falta de actividad procesal del juez de juicio, se genera un daño irreparable al sistema de justicia, por cuanto el único fin que se busca en esta fase garantista es la búsqueda de la verdad, que permitirá demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados. Dejar de traer al proceso a los cinco (5) expertos de los siete (7) promovidos, y los diez (10) testigos de los once (11) promovidos, es una violación flagrante al debido proceso y al principio constitucional de la búsqueda de la verdad, más allá, que esta es la segunda oportunidad que se anula este juicio por violaciones procesales y constitucionales, y en su primera oportunidad existió un impulso procesal positivo donde se evacuo los siete (7) expertos promovidos y admitidos, y diez (10) testigos de los once (11) admitidos, desprendiéndose que los mismos si fueron convocados de manera correcta y los actos comunicacionales si fueron debidamente practicados, faltando en esta nueva oportunidad mayor impulso procesal por el a quo. Es por ello, que en aras de la supremacía de la justicia y en la función académica que deben revestir las decisiones de toda Alzada, se exhorta al juez de juicio para futuras causas, a verificar en estricto acatamiento las normas procesales sobre los principios generales de la notificaciones y citaciones, así como el cumplimiento del texto señalado en los artículos 337, 338 y 340, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez de juicio no puede dudar al momento de tomar una decisión que conlleve al respeto del debido proceso con el acatamiento estricto de sus obligaciones, en especial a la obligación de controlar los momentos en que tendrá lugar el desarrollo del juicio oral y público, y de las partes que deben asistir, sin dejar recaer estas funciones a las partes quienes tienen intereses para que se compruebe las diferentes hipótesis que nacen del proceso; a los fines de evitar lo que se conoce como indefensión procesal, y que afecta el principio constitucional de la búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 257. De allí que la Sala de Casación Penal, sobre este particular de la indefensión procesal ha indicado en sentencia Nº 364, expediente A10-118, de fecha diez de agosto de dos mil diez (10-08-2010), con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señaló:
“... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”
Para finalizar los criterios que se vienen señalando, esta violación procesal, del debido proceso, y que a su vez, degenera un desorden procesal, que afecta a la correcta administración de justicia, y el orden público, no puede subsanarse, toda vez que los medios de prueba que se promueven tienen como único fin la búsqueda de la verdad, y la incorrecta citación de los testigos y de los expertos para su asistencia a los actos procesales; siendo el caso, que no existe en la causa que era controlada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, un mandato de fuerza pública debidamente practicado por la oficina de alguacilazgo ante los órganos auxiliares de investigación que se comisionaron, para hacer comparecer a los funcionarios y expertos promovidos, y aceptados por el tribunal de control en la audiencia preliminar, para que concurran a las audiencias del juicio oral y público; debiendo entender esta Corte de Apelaciones, que las partes deberían vigilar las veinticuatro (24) horas del día la causa, cuando el juez iba a realizar los actos judiciales, lo que deviene esta situación en una violación no sólo para el recurrente, sino para el resto de las partes, que buscan una decisión ajustada a derecho. Estos actos violatorios al debido proceso, generan la consecuencia de anular la decisión de oficio por parte de esta Corte de Apelaciones, en la cual la Sala de Casación Penal, estableció que las nulidades absolutas pueden ser decretadas en cualquier instancia del proceso por solicitud de las partes o por propia iniciativa del juez, en la sentencia Nº 003, expediente Nº 01-0578, de fecha once de enero de dos mil dos (11-01-2002), refiriendo lo siguiente:
(…)
Las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
(…)
(…)
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables
(…)
Bajo las consideraciones de la ausencia de citaciones, comunicación de solicitud de sustitución de experto, o el mandato de fuerza pública para los funcionarios, expertos y testigos, en el presente proceso penal, conlleva a una violación del debido proceso y que difícilmente puede convalidarse, por cuanto el no cumplimiento de estas disposiciones vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y más allá el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad, que al no evacuarse todas las pruebas promovidas conforme a derecho, o evacuar las pruebas violando principios de inmediación y contradicción, no se encontrará de manera objetiva la realidad procesal. Las pruebas constituyen la columna vertebral del proceso penal, y que en el desarrollo del juicio oral y público, al dejarse de evacuar un medio probatorio va a quedar incompleto el proceso a los fines de construir la inocencia o culpabilidad de los acusados, afectando como se viene señalando la búsqueda de la verdad como principio constitucional, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso es concebido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00409, expediente Nº 11885, de fecha veinte de marzo de dos mil uno (20-03-2001), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, donde refirió lo siguiente:
“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”
Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
En el mismo orden de ideas, y de manera cronológica, tenemos a su vez, que al determinarse de manera objetiva en la presente causa, que no existió notificaciones, ni citaciones, ni formal solicitud de sustitos a los expertos, ni mandato de fuerza pública para testigos, funcionarios y expertos, para concurrir a la audiencia del juicio oral y público, por falta de actos comunicacionales, afecta el orden procesal como se viene indicando, y el criterio de la Sala de Casación Penal, donde se reitera constantemente y de manera pacifica, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes. Ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 158, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, que establece:
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Resalatado y subrayado de esta Alzada)
De allí, que este Tribunal Colegiado Accidental, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 168, 169, 173, 174 y 175, 337, 338, y 340, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas up supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018), en la culminación del juicio oral y público, y publicada en la misma fecha. La violación de las reglas del proceso penal, conlleva como sanción la nulidad absoluta del acto, por cuanto todo lo que se desprende de él esta viciado, y se debe retrotraer el proceso para garantizar el debido proceso y obtener una sentencia ajustada a derecho, de allí, que la jurisprudencia patria ha sostenido en reiterado criterio el principio de las nulidades, y la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, expediente 01-0578, de fecha once de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudon, lo siguiente:
“…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado...”. (subrayado y negrilla de esta Alzada)
Como consecuencia, de los fundamentos antes señalados se repone la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realice una nueva audiencia del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 168, 169, 173, 174 y 175, 337, 338, y 340, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la sentencia recurrida, mediante la cual se absolvió a la ciudadana Carmen María Mendoza Rivera, de la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de transporte de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales; dejándose constancia en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectado. TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenía la procesada de autos ciudadana Carmen María Mendoza Rivera, al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), y publicada en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce días del mes de abril del dos mil diecinueve (12/04/2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000005
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm.-
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