REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 26 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-004896
ASUNTO : EP03-R-2018-000110
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho (30/08/2018), por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.401, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.759, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Emilio Mogollón Antolinez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.525.088, domiciliado en población de San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, y Ronald José Fernández Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.916, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, según consta en poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el Nº 23, tomo 28, folios 72/74, de fecha 05/04/2018 y Nº 22, tomo 28, folios 69/71 de fecha 05/04/2018, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó auto negando la entrega de vehículo, relacionada a la causa penal Nº EP03-P-2017-004896.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho (30/08/2018), la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Emilio Mogollón Antolinez, y Ronald José Fernández Sayago, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2018-000110.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018) fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho (01/11/2018) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.
En fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), se dicta auto de entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al abogado Luis Enrique Yépez Silva, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que no consta en el cuadernillo de apelación resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, donde se les informa del auto fundado que niega la devolución del vehículo de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018) y a partir de la última de ellas computar el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, a fin que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, se evidencia error en la foliatura del cuadernillo de apelación, razón por lo cual la Presidencia de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, a corregir detalles presentados, en consecuencia acordó la remisión del presente asunto al tribunal de origen, exhortándole a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso, y así evitar dilaciones procesales indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho (07/11/2018) se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto de entrada, y se remite el presente recurso al tribunal de origen según oficio Nº 484-2018.
En fecha nueve de noviembre de dos mi dieciocho (09/11/2018), el a quo, libra boletas de notificación a las partes a los fines de hacer saber de la decisión dictada en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018), mediante la cual, niega la entrega de vehículo, siendo recibido y suscrito, por las partes, el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018).
En fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho (07/12/2018) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), se dicta auto de reingreso, mediante el cual, acuerda remitir nuevamente el presente recurso de apelación, a los fines que subsane y corrija los actos comunicacionales que fueron obviados, en virtud que esta Alzada observó que no existe orden secuencial de las fechas incorporadas en el computo, en tal sentido no puede, esta Instancia Superior a la luz del derecho, dejar pasar y permitir, este vicio del órgano jurisdiccional, lo que hace necesario la preservación de preceptos constitucionales, procesales y legales en la búsqueda de la verdad y sobre todo la majestuosidad de la justicia, garantizando una correcta administración de justicia. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, de remitir el presente recurso al tribunal de origen, según oficio Nº 549-2018.
En fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve (16/01/2019), esta Alzada dicta auto de reingreso, se le da entrada y se mantiene la ponencia del abogado Luis Enrique Yépez Silva, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve (21/01/2019) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 02 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha nueve de julio del dos mil dieciocho (09/07/2018), en la cual niega la entrega de vehículos a los ciudadanos Pablo Emilio Mogollón Antolinez y Ronald José Fernández Sayago, relacionada a la causa penal Nº EP03-P-2017-004896, pues a su criterio le causa un gravamen irreparable, manifestando lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.401 Abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.759, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y de Transito por esta ciudad, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PABLO EMILIO MOGOLLOON ANTOLINEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.252.088, domiciliado en la población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782,916, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según constan de Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el W 23: Tomo 28, folios 72/74 de fecha 0/04/2018 y N°22, Tomo 28, folios 69/71 de fecha 05/04/2018, respectivamente, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 ordinal "4to v 5to". des Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso indicado en el artículo 440 del mencionado Código formulo como en efecto lo hago el Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establece la Ley conforme a la decisión dictada en fecha 09/07/2018 en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de Julio del año 2018, el Tribunal; a su cargo NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS propiedad de mis representados, los cuales tienen las siguientes características: vehículo N° 01: Marca CHEVROLET, Modelo SUPER BRIGADIER.. Tipo CHUTO, Año 1997, Uso CARGA, Color AZUL Y ROJO, Placa 138SKAA, Serial de Carrocería CH97971910, Serial de Motor 30359172, y demás características del Certificado de Registro de Vehículo N° 170103626302 de fecha 10 de Enero 2017, dicho vehículo tiene un remolque tanque cuyas características son: plaqueta r77106, de fecha 05 de abril del 2013 matricula inicial, tipo de carrocería tanque, modelo 2013, de 3 ejes, marca remolque Ie7. referencia stt35301, con propietario según documento numero 13486265 emanado del ministerio de transporte, dirección de transporte y transito n.° 0115406 Vehículo N° 02: PLACAS A93AC7G, SERAL N.I.V. 3WKDD40X49F249881, SERAL CHASIS 3WKDD40X49F249881; SERIAL CARROCERIA 3WKDD40X49F249881, SERIAL MOTOR 79317790, MARCA KENWORTH, AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIO CHUTO, USO CARGA, con su respectivo tanque de las siguientes características Marca TRANSP Y MQ HNOS JR, Modelo TVDJR, Tipo CISTERNA, Año 2013, Uso CARGA, Color ALUMINIO, Placa A14BM6S. Serial de Carrocería 8X9TVCDT5DS142033, Serial de Motor S/M, y demás características del Certificado de Registro de Vehículo N° 26817509 de fecha 13 de Marzo 2014, los cuales se encuentran relacionados con la causa penal N° Ep-03-p-2017-4896 llevada por su Despacho, decide negar la respectiva solicitud de entrega realizada HASTA TANTO SE CULMINE CON LAS DILIGENGICAS QUE PREOCEDEN EN CUANTO A LA. FASE PREPARATORIA Y UNA VEZ SE ENCUENTREN A LOS CUIPADANOS REQUERIDOS. (Subrayado y negrilla propio)
En tal sentido, Ciudadano Juez, cree quien defiende salvo mejor criterio, que el
Tribunal no debe supeditar la entrega de objetos relacionadas con la presente causa a
lo explanado en su Dispositivo, ya que el mismo debió tomar en consideración las
siguientes circunstancias:
En primer lugar El Ministerio Publico aun cuando no ha emitido un acto conclusivo ha realizado todas las diligencias necesarias en la fase preparatoria, al punto de solicitar la acumulación de la causa N° EP03-P-2017-5727 a la principal que es EP03-P-2017-486 por considerar que se individualizo e identifico a los posibles responsables del hecho punible por el cual se inicia la investigación y en fecha 21-07-2017 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico deja Circunscripción Judicial del Estado Barinas presenta escrito al Tribuna! Segundo de control donde individualizo a los imputados de- la presente causa siendo los ciudadanos MENDOZA MARTINEZ GUSTAVO GONZALO, MATHEUS LUIS GERARDO y AREINAMO APONTE JESUS ALBERTO y hace una solicitud al. Tribunal de ORDEN DE APREHENSION a dichos ciudadanos por ser los Coautores en la Extracción de Petróleo y Minerales según artículo 22 de La Ley Sobre el Contrabando y articulo 83 del Código Pena! y Asociación para delinquir artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en tal sentido, el Ministerio Publico al haber realizado esta solicitud, se considera que tiene una visión clara y específica sobre la investigación y que ha realizado las diligencias necesarias y pertinentes para llegar a dicha solicitud.
En segundo lugar De todas las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico, aunada a la documentación presentada previo requerimiento del Ministerio Publico se demostró la Tercería en cuanto a los vehículos solicitados y relacionados en la presente causa, ya que se demostró que mis representados prestan un servicio de Transporte y que no tienen ninguna relación con la empresa dueña de la mercancía, al punto que se desprende de las declaraciones de testigos realizadas en el despacho Fiscal cómo diligencias de investigación a las personas que laboran concretamente para la Empresa PROVEQUIN C.A., se evidencia la relación única y exclusivamente con la Agencia de Aduanas CASTELLANOS Y ASOCIADOS C.A., quien a su vez quien contrata el servicio de Transporte con mis representados, demostrándose salvo mejor criterio,, que los vehículos no tienen absolutamente ningún vínculo con los ciudadanos imputados en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, y verificada la causa se evidencia de entrevistas realizadas como diligencias de investigación* por el Titular de la acción Penal, principalmente a los encargados de llenar y despachar la mercancía a los vehículos propiedad de mis representados, exponen y son contestes que al momento del llenado de la mercancía solo ingresa el vehículo y que en ningún momento es permitido el ingreso a persona ajena a la Empresa PROVEQUIN C.A., al lugar del llenado de la mercancía.
En tercer lugar: Considera quien defiende salvo mejor juicio, que no se puede supeditar o condicionar ¡a entrega de objetos relacionados a un hecho punible, cuando ya están dadas y demostradas-las circunstancias anteriormente señaladas, a un hecho incierto como es la detención o aprehensión de las personas individualizadas e imputadas en el presente caso, pensando que dicha circunstancia puede perpetuarse y eternizarse en el tiempo, y se causa un gravamen irreparable, más aun cuando los vehículos solicitados son el medio de trabajo de mis representados los cuales han sido obtenidos por el trabajo constante y licito, y es el Estado Venezolano mediante los Operadores de Justicia quienes deben garantizar el Derecho al Trabajo tal y el derecho a la propiedad como lo prevé nuestra carta Magna.
Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, es que de conformidad a lo que reza los Artículos 439 ordinales 4to y 5to, en concordancia con el artículo y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS de la decisión dictada por su despacho en fecha 09 de Julio del 2018 y solicito respetuosamente se sirva examinar y analizar nuevamente la solicitud de Entrega realizada y dicte la decisión que corresponde tomando en cuenta las circunstancias ya señalas, ratificando en este acto nuevamente la Entrega de los Vehículos antes descritos.(…Omissis)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09/07/2018), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto negando la entrega de vehículos, señalando textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) AUTO NEGANDO DEVOLUCIÓN DE VEHICULO Visto el escrito suscrito por el ciudadano: PATRICIA ANDREINA RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula ele identidad N° V-17.291.867, de este domiciliado, INPRE 152.563, debidamente apoderada judicial de los ciudadanos PABLO EMILIO ANTONIO MOGOLLON ANTOLIZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.252.867 y el ciudadano RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-14. 782.916, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control N° 02, la devolución del vehículo 1).-UN VEHICULO, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUPER BRIGADIER, TIPO CHUTO; AÑO 1997, USO CARGA, COLOR AZUL Y ROJO, PLACA 13SKAA, SERIAL DE CARROCERIA: CH97971910, SERIAL DE MOTOR 30359172, Y DICHO VEHICULO TIENE UN REMOLQUE TANQUE CUYAS CARACTERISTICAS SON: PLAQUETA R77106, TIPO DE CARROCERIA TANQUE, MODELO 2013, 2)- UN VEHICULO, MARCA: KENWORRTH ; MODELO: T8006X4 TRACTOR/800, TIPO CHUTO; CLASE: CAMION, AÑO 2009, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACA A93AC7G, SERIAL DE CARROCERIA: 3WKDD40X49F249881, SERIAL DE MOTOR 79317790, Y DICHO VEHICULO TIENE UN REMOLQUE TANQUE CUYAS CARACTERISTICAS SON: TIPO CISTERNA, USO CARGA, COLOR ALUMINIO, MODELO TVDJR, Y MQ HNOS...IR AÑO 2013, SERVICIO CARGA, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
En fecha 20/01/2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó el Inicio de la correspondiente investigación Penal, en virtud de actuaciones efectuadas por funcionarios de la guardia adscritos al destacamento 331 segunda compañía, puesto de control fijo la caramuca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, como uno de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES previsto y sancionado en la ley SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACION RARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIE NTO AL TERRORISMO. En fecha 02/08/2017 este Tribunal Decreto Medida. Cautelar Innominada de Incautación Preventiva de Bienes.
En virtud de ello la Fiscalía solicito se comisione a la (ONCDOPT) Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo del Estado Barinas. A los fines la guardia y custodia, mantenimiento, conservación administración y uso de los vehículos.
Ahora bien, resulta necesario confirmar que en un primer término, es el Fiscal del Ministerio Público como director del proceso y encargado de la investigación y que en el presente caso corresponde a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien en prima facie debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, ahora bien la fiscalía del Ministerio Público, Niega la entrega en virtud que los dichos vehículos para el momento de la retención no se encontraban asociado a ningún permiso de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, por cuanto las facturas presentadas por el conductor no corresponde a lo transportado a en los mismos vehículos.
Por cuanto se evidencia de una revisión hecha al. expediente EP03-P-2017-004896, Causa del Ministerio Publico MP-45815-2017, en la cual resulto incautado veintinueve mil setecientos (29.700) Litros de turbo combustible tipo JET Al, mas Treinta y un mil quinientos ochenta (31.580) Litros de turbo combustible tipo JET Al, los cuales se encuentran en curso por el mismo delito y los mismos hechos en la causa EPQ3-P-2Q17-005727, Causa del Ministerio Publico MP-45815-2017 los vehículos requeridos por la ciudadana. Abg. PATRICIA ANDREINA RIVAS COLMENARES, se encuentra involucrado en una investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde cursa Orden de Aprehensión contra, los ciudadanos MENDOZA MARTINEZ GUSTAVO GONZALO, MATHEUS LUIS GERARDO Y AREINAMO APONTE JESUS ALBERTO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de extracción de petróleos o minerales previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre el delito de contrabando y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo donde entre los elementos de convicción para la imputación se encuentra involucrado los dichos vehículos que hoy requiere la ciudadana ABG. PATRICIA ANDREINA RIVAS COLMENARES; los vehículos 1).-UN VEHICULO, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUPER BRIGADIER, TIPO CHUTO; AÑO 1997, USO CARGA, COLOR AZUL Y ROJO, PLACA 13SKAA, SERIAL DE CARROCERIA: CH97971910, SERIAL DE MOTOR 30359172, Y DICHO VEHICULO TIENE UN REMOLQUE TANQUE CUYAS CARACTERISTICAS SON: PLAQUETA R77106, TIPO DE CARROCERIA TANQUE, MODELO 2013,
2).- UN VEHICULO, MARCA: KENWORRTH; MODELO: T8006X4 TRACTOR/800, TIPO CHUTO; CLASE: CAMION, AÑO 2009, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACA A93AC7G, SERIAL DE CARROCERIA: 3WKDD40X49F249881, SERIAL DE MOTOR 79317790, Y DICHO VEHICULO TIENE UN REMOLQUE TANQUE CUYAS CARACTERISTICAS SON: TIPO CISTERNA, USO CARGA, COLOR ALUMINIO, MODELO TVDJR, Y MQ HNOS...IR AÑO 2013, SERVICIO CARGA, características allí especificadas; este tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso, con ánimos de preservar las evidencias de interés criminalística utilizada como elementos para, la investigación precedente MP-45815-2017 nomenclatura fiscal, se niega la SOLICTUD REFERIDA HASTA TANTO SE CULMINE CON LAS DILIGENCIAS QUE PROCEDEN EN CUANTO A LA FASE PREPARATORIA QUE SE UNA VEZ QUE SE ENCUENTREN LOS CIUDADANOS REQUERIDOS. CÚMPLASE. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE. (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno esbozar las siguientes consideraciones:
- Que la recurrente afirma entre otras cosas, que la decisión de fecha nueve de julio del dos mil dieciocho (09-07-2018), viola el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad de sus representados al tratarse de una decisión inmotivada.
- Que la decisión silencia todo pronunciamiento sobre los alegatos y documentos consignados con posterioridad de la solicitud de entrega, al tener ya individualizado el Ministerio Público a los presuntos autores, hasta tal punto haberle solicitado orden de aprehensión en fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21-07-2017).
En este sentido y a los fines de resolver las denuncias aquí señaladas, siendo que la recurrente delata la presunta falta de principios constitucionales en la motivación de su decisión, por lo cual se hace necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de toda decisión, como garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”. (…Omisiss)
Así las cosas, la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada elemento de convicción en la fase de investigación, confrontándola con las demás existentes, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas y a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley (…)”. (Subrayado de esta Corte)
De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”. (subrayado y negrilla de esta Alzada)
De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, que el bien solicitado y que guarda relación directa con el proceso, haya sido sometido a las experticias correspondientes, y se cumpla con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad; para luego formalizar su entrega al propietario, siendo en este caso una excepción a dicho derecho de propiedad.
Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para negar la entrega de los vehículos a la ciudadana Patricia Andreina Rivas Colmenares, lo constituye el hecho que: ”…se niega la SOLICITUD REFERIDA HASTA TANTO SE CULMINE CON LAS DILIGENCIAS QUE PROCEDEN EN CUANTO A LA FASE PREPARATORIA SE UNA VEZ SE ENCUENTREN LOS CIUDADANOS REQUERIDOS…”; indicando de seguidas, que hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas en esta fase de investigación, que permita dar con los culpables de este hecho ilícito que afecta la soberanía energética, y de seguridad aérea del país, al usarse estos vehículos en la extracción de combustible tipo Jet A1.
De lo antes expuesto, se ha establecido que la fase de investigación cumple un rol muy importante durante el proceso penal, y es el hecho que se busca determinar las responsabilidades penales de los sujetos activos, bien sea en grado de autores materiales o intelectuales, que permite a su vez la lucha contra la delincuencia organizada y disminuir la impunidad en la comisión de hechos ilícitos, por cuanto se recaba toda la información necesaria con los medios de prueba que permitan concluir dicha etapa preparatoria. Cuando el representante del Ministerio Público y el tribunal de control niegan una solicitud de entrega de un bien objeto relacionado con el proceso, la misma debe entenderse en principio, que aún no se han agotado los lapsos de la fase de investigación que permitan la identificación de los responsables del delito, y como es en el presente caso, aún no se ha materializado la captura de las personas señaladas en la comisión del mismo, donde presuntamente hicieron ver que era una sustancia química denominada PQV-195 Solvente Alifático Medio que transportaban dichos vehículos con sus respectivas facturas presentadas por los conductores de dichos vehículos, sin embargo, se pretendía materializar presuntamente la extracción de combustible tipo Jet A1 según los resultados de las experticias a dicha sustancia química. Es por ello, que no se puede sacrificar la justicia en la búsqueda de la verdad, y el proceso debe agotar y respetar todas sus fases, garantizándose el debido proceso, siendo menester mencionar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 117, expediente Nº A-10-237, de fecha veintinueve de marzo de dos mil once (29-03-2011), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien señaló:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Es importante enlazar el contenido de la motivación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en cuanto a la negación de la entrega de los vehículos, por considerar que existe una presunta relación con las personas a quienes se les libró orden de aprehensión, con la respuesta emitida de la solicitud de entrega de vehículos realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por parte de la recurrente, y es el caso, que riela a los folios 899 al 902 de la primera pieza, que dichos vehículos fueron negadas sus entregas en virtud que “…sobre dichos vehículos para el momento de la retención no se encontraba asociado a ningún permiso de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, expedido por el órgano competente (Ministerio del Poder Popular de Petróleo), establecido en la resolución 141, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.450, del 11 de Mayo de 1998, de igual manera el Químico transportado por el mencionado vehículo automotor según Guías y Facturas presentadas por el conductor al momento de la retención, no se corresponde a lo transportado en el mismo…”; situación que permite determinar en este momento procesal de la causa, que existe la presunta relación entre las personas señaladas como presuntos responsables del hecho investigado, y los vehículos involucrados en la extracción de combustible, por lo cual se encuentra a criterio de esta Corte de Apelaciones ajustado a derecho la decisión del a quo.
Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que la fase preparatoria no ha concluido, y difícilmente se puede correr el riesgo de tomar decisiones apresuradas que pongan en peligro las evidencias incautadas en el proceso, y más allá que la decisión del a quo refiere que aún no se ha materializado la captura de los presuntos responsables en el empleo de esos vehículos para la extracción de combustible, muy a pesar de existir las experticias correspondientes en lo referente a la propiedad de los mimos.
Conforme a los criterios jurisprudenciales, a los señalamientos antes descritos, y conforme al recurso de apelación de autos, esta Alzada no discute la propiedad de buena fe que pudiera ostentar los solicitantes sobre los vehículos in comento, y mucho menos los fines de su adquisición; no obstante a ello, la búsqueda de la verdad es el último fin en la presente causa, y consideran quienes aquí deciden que no se ha agotado la fase de investigación para lograr determinar las responsabilidades penales que bien pudiesen existir, y donde se presume una relación de causalidad con los primeras personas identificadas como presuntos responsables en la extracción de combustible, sobre quienes existen ordenes de aprehensión, con los bienes muebles objetos del presente recurso, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que permite a esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Emilio Mogollón Antonilez, y Ronald José Fernández Sayago, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09-07-2018), mediante la cual dictó auto negando la entrega de los vehículos, relacionados en la causa penal Nº EP03-P-2017-004896, en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09-07-2018).
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil diecinueve (25/04/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2018-000110
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm.-