Barinas, 03 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-009518
ASUNTO : EP03-R-2017-000198

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha quince de marzo de dos mil diecinueve (15/03/2019), contentivas del recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, actuando en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nasser Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.984.850, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo designada como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 447 eiusdem, se efectúan las siguientes consideraciones.

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibidem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva Penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, actuando en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nasser Márquez, quienes se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio cincuenta y nueve (59) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día veinte de julio de dos mil dieciséis (20/07/2016), fecha en que se realizó culminación del juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), quedando las ultimas de las partes debidamente notificadas en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (24/01/2019), transcurriendo los siguientes días de audiencia: viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31) de enero de 2019 y viernes primero (01), lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06) y jueves siete (07) de febrero de 2019. Siendo interpuesto el Recurso de Apelación por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, actuando en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nesser Márquez, en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017). Encontrándose así cumplido el requisito de temporalidad establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta al folio cincuenta y nueve (29) del cuadernillo de apelación, que desde el día siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), fecha del vencimiento para la interposición del recurso, transcurrieron los días hábiles siguientes viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14) de febrero de 2019, no haciendo uso de tal derecho la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), el recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio consideran: - la juez de la sentencia recurrida incurre en lo que se conoce como argumento CONTRA FACTUAL donde LA DECISION es contraria a los hechos debatidos que están sustentados en autos se obvió en PRINCIPIO DE LA UNIDAD PROBATORIA, por lo que la omisión de esta exigencia por su parte VICIO LA SENTENCIA y por ende la hace nula total o parcialmente por falta de motivación o inmotivación -.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el Recurso interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, actuando en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nasser Márquez, en contra de la de la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), siendo que tal decisión es recurrible a través del recurso ordinario de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se excluye firmemente la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal, y fija la Audiencia Oral y Publica, dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente al de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.). En consecuencia, Notifíquese y cítese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2017-000198
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/Ysmaira.-