REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: EP11-L-2016-000117
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Demandante: Ciudadano Leandro Abilio Marquina Dávila, titular de la cédula de identidad número V.-13.280.352, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas, abogada Milagro Delgado, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.449.
Demandada: Sociedad mercantil Inversiones y seguridad 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el 06 de mayo de 2015 con el número 55, Tomo 11-A, quien no constituyó representante o apoderado judicial.
Del iter procesal
El 15 de diciembre de 2016, la Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas, abogada Milagro Delgado, presentó demanda principal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Inversiones y seguridad 2015, C.A. La demanda fue admitida el 20 de ese mismo mes y año, previa subsanación del libelo. El 11 de enero de 2017 el Tribunal insta al accionante a indicar nueva dirección, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en el domicilio señalado en el libelo.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año; y esto implica la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca una condición: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, en el entendido de que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Ergo, la perención de la instancia tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.”
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem consagra:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso, en concreto, se observa que desde la última actuación de la parte actora en pro de impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora para declarar la causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal y operado de pleno derecho la perención de la instancia establecidas en las citadas normas. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por el ciudadano Leandro Abilio Marquina Dávila contra la sociedad mercantil Inversiones y seguridad 2015, C.A.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación del fallo a la parte demandante, y una vez conste en autos la certificación por Secretaría de la práctica de la misma, comenzará a transcurrir el lapso de interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El Secretario,
Abg. Antonio Camacaro
Exp. número EP11-L-2016-000117.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las doce horas y ocho minutos del mediodía (12:08 m.). CONSTE.-
El Secretario,
TC.-
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