REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: EP11-L-2017-000062


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva


Demandante: Ciudadano José Alberto Coello Ascanio, titular de la cédula de identidad número V.-13.910.652, asistido por el abogado Jesús Alberto Archila Contreras, titular de la cédula de identidad número V.-6.729.209 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.287.

Demandada principal: Sociedad mercantil Topridrecas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el número 28, Tomo 3-A, quien no constituyó representante o apoderado judicial.

Demandados solidarios: Ciudadanos Luís Evelio Castro Rivera, colombiano y titular de la cédula de identidad número E.-81.505.756, y Otilia Coromoto Briceño, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-11.189.745, quienes no acreditaron representante o apoderado judicial.


Del iter procesal

El 20 de junio de 2017, el ciudadano José Alberto Coello Ascanio, asistido por el abogado Jesús Alberto Archila Contreras, presentó demanda principal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Topridrecas, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Luís Evelio Castro Rivera y Otilia Coromoto Briceño. La demanda fue admitida el 21 de ese mismo mes y año. El 29 de junio de 2017 el Tribunal insta al accionante a indicar nueva dirección, tanto de la demandada principal como de los demandados solidarios, en virtud de la imposibilidad de la práctica de las notificaciones en los domicilios señalados en el libelo.

De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año; y esto implica la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca una condición: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, en el entendido de que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Ergo, la perención de la instancia tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.”
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem consagra:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso, en concreto, se observa que desde la última actuación de la parte actora en pro de impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora para declarar la causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal y operado de pleno derecho la perención de la instancia establecidas en las citadas normas. Y así se declara.

De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por el ciudadano José Alberto Coello Ascanio de manera principal contra la sociedad mercantil Topridrecas, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Luís Evelio Castro Rivera y Otilia Coromoto Briceño.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación del fallo a la parte demandante, y una vez conste en autos la certificación por Secretaría de la práctica de la misma, transcurrirá el lapso de interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro

Exp. número EP11-L-2017-000062
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las doce horas y tres minutos del mediodía (12:03 m.). CONSTE.-
El Secretario,



TC.-