Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 1ero. de agosto de 2019209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2017-000128

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Andrés Eloy Benta y Ramo Axilor Gutiérrez castillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.193.394 y 14.171.024, asistidos por el abogado en ejercicio José Cordero, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial civil en fecha 21 de marzo de 2017, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se le da entrada y se formó expediente, y en la misma oportunidad dictó auto mediante el cual, al observar de los instrumentos acompañados al escrito de solicitud, existir entre el acta de matrimonio y la copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge discrepancia en cuanto al segundo nombre, se instó en esa oportunidad a tramitar la rectificación de la mencionada acta.

Por auto de fecha 25 de julio del año en curso, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y de seguidas el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés o falta de gestión procesal, se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes y/o solicitante en impulsar la solicitud, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado la Juez desde la óptica de su rol de director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es el impulso procesal el que asegura la continuidad de los actos procesales
Si lo que se pretenden es obtener la disolución del vinculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha 13 de agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, según acta Nº 103, dicha petición debe ser motivada por el interés de los solicitantes en obtener esa disolución, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, como lo es en la actividad judicial desplegada en los casos de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa, donde no hay acción y controversias de derechos. Situación ésta que por tiempo indefinido, implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que los justiciables soliciten que les sean reconocidos o declarados un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrán igualmente que demostrar que tienen interés en que el Estado intervenga hasta que ellos mismos, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, aportando a esta Juzgadora las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y a su vez los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento, como en el caso de autos.
Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).

En sintonía con la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que los solicitantes, no han realizado actuación alguna desde el 22 de marzo de 2017, lo cual se puede constatar de una revisión de las actas que conforman el presente asunto; tal conducta representa lo que se ha denominado en la doctrina y reiterada jurisprudencia en la pérdida del interés en resolver el presente asunto, dado el lapso transcurrido, de más dos (02) años que se traduce en lo que la citada Sentencia ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.

SEGUNDO: Se ordena notificar a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al 1er. Día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;


Abg. Rosaura Mendoza Flores.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

La Secretaria;



Abg. Rosaura Mendoza Flores.