Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas; trece (13) de agosto de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000204

SOLICITANTE: SIMON DAVID ALVARADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.588.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO Y FRANCO MAGNETI AMIRANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.509 y 43.007.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Simon David Alvarado Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.588, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo y Franco Magneti Amirante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.509 y 43.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 03 de junio de 2.019.

Alega el solicitante que en fecha veintisiete (27) de junio de 2.014, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de copia certificada según nota de Secretaría estampada por el Secretario que le fue exhibida para su confrontación y posterior devolución, de acta de matrimonio Nº 0565, con la ciudadana MARTINA RAMONA ALTUVE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.965, que establecieron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, cale 16, casa Nº 13, del Municipio Barinas del estado Barinas.

Que durante la vida en común, la relación se fue deteriorando, comenzando las discusiones, las discordias, los malos entendido, abandono material de ambos, que se acabó la relación que nació con las mejores intenciones de estar toda la vida juntos, perjudicándose notoriamente, puesto que se terminó el amor que se profesaban, que solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamento su solicitud en las sentencias Nros. 693 y 1070 de fechas 02-06-2015 y 9-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Manifestaron no haber procreado hijos ni haber fomentado bienes.

Acompañó al escrito de solicitud:
• Copia simple del acta de matrimonio certificada por el Secretario del Tribunal a effectum vivendi, para su confrontación con la original, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 0565, de fecha 27/06/2014.

Por auto de fecha 10 de junio de 2.019, se le dio entrada al presente asunto.

Mediante auto dictado el 11 de junio de 2.019, se ordenó al solicitante consignar a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, cumpliendo el solicitante con lo peticionado mediante diligencia presentada el 18 de junio de 2.019, en la cual consignó las referidas copias simples de las cédulas de identidad.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2.019, se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llama a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma oportunidad se libró el edicto, el cual previo su retiro, fue consignado el ejemplar de la publicación del edicto en el periódico de circulación regional “El Diario de Los Llanos”, de fecha 09 de julio de 2.019, mediante diligencia suscrita del 11 de julio de 2.019, agregado en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.

En fecha 03 de julio de 2.019, se dictó auto complementario ordenándose la citación a la ciudadana MARTINA RAMONA ALTUVE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.965, en su condición de cónyuge, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. Siendo debidamente citada en fecha 01-08-2019, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Rafael Vela, titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.152 de, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente solicitud.

El representante del Ministerio Público fue debidamente notificado el 29/07/2019, según consta de diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2.019, por el Alguacil Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.621, que corren insertas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), del presente expediente.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre la solicitud de disolución del vinculo conyugal que une al ciudadano Simon David Alvarado Briceño con la ciudadana Martina Ramona Altuve Lara, ambos plenamente identificados, celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 0565, sustentando la misma de acuerdo al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, además de haber manifestado que la unión se convirtió de repente en dificultades insuperables, basadas en el desafecto, mentiras, haciendo imposible la vida en común que trajo como consecuencia la ruptura toral y determinante de la unión, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº dicta en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, ha dejado expresado lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

Así mismo el artículo 184 del Código Civil preceptúa:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

La norma transcrita establece, como se disuelve el vínculo matrimonial, como lo es con el hecho jurídico de la muerte, y por el divorcio, hoy día previa solicitud y el trámite respectivo, a través de la interpretación progresiva de la institución de divorcio, establecido en los distintos criterios jurisprudenciales.

Ahora bien, en este sentido y manteniendo la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, tomando como fundamento para ello, el libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho constitucional fundamental e inalienable de los ciudadanos, y tal como quedó expresado por el cónyuge, como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, dado su manifestación en su escrito, que en la relación marital se terminó el amor, entendido esto dentro de la línea de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, como el desafecto y el distanciamiento, que ante tal revelación, no se hace necesario aperturar la articulación probatoria, ya que tal motivo no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, como es el desafecto, entendido éste momento en el que perece el afecto y cariño, falta de estima, indeferencia, una sensación de creciente apatía, citado así por la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016, expediente Nº 16-916, de la referida Sala Constitucional. Por cuanto, la cónyuge fue debidamente citada según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil narrada supra, sin que compareciera a exponer argumento alguno, dado lo peticionado por el cónyuge, de disolver el vínculo conyugal, por falta de amor, discusiones, discordias, abandono material de ambos, que se traduce en el desafecto a criterio de esta Juzgadora, aunado a que de las actas se constata, que no compareció tercero alguno, dentro del lapso conferido en el edicto librado en fecha 20-06-2019 y publicado el 09 de julio de 2019, a formular oposición, resultando forzoso considerar, que el pedimento formulado debe prosperar, y en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano SIMON DAVID ALVARADO BRICEÑO, supra identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SIMON DAVID ALVARADO BRICEÑO Y MARTINA RAMONA ALTUVE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.988.588 y V-8.145.965, respectivamente, en fecha (27) de junio de 2.014, según consta de acta de matrimonio Nº 0565, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio.

TERCERO: A todo evento, y aunque la sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la cónyuge ciudadana Martina Ramona Altuve Lara.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Jueza Tercero de Municipio;



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,


Abg. Juan Peterson Ramírez.

En la misma fecha se publicó y registró la presente Sentencia, conste.


El Secretario,


Abg. Juan Peterson Ramírez.