Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dos (02) de agosto de 2.019
Años 209º y 160º

ASUNTO Nº EP21-S-2016-000102

SOLICITANTE: JULIO CESAR MANCILLA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.124.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano Julio César Mancilla Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.124, representado por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606 , presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 11 de febrero de 2.016, este Tribunal observa:

En fecha 16 de febrero de 2.016, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en esa misma fecha, por no ser contraria al orden público las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, ordenando la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que en el lapso de diez días de despachos a que conste en autos su citación pueda hacer oposición si así lo considera pertinente, de igual forma de ordenó la citación a la ciudadana Nathalie Jossebelly Duertos Ríos, en su condición de cónyuge del solicitante, para que compareciera el tercer día del despacho siguiente a que constara en autos su citación.

En fecha 14 de febrero de 2.017, se libraron las boletas de citaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la ciudadana Nathalie Jossebelly Duertos Ríos, ut supra.

Mediante diligencia suscrita de fecha 07 de marzo 2.017, por el Alguacil designado de la Unidad de Actos de Comunicación este Tribunal, hizo saber que consignó con resultado positivo boleta de citación Nº EN21BOL2017000062, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

Suscribió diligencia en fecha 12 de junio de 2.017, el solicitante ut supra, asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, con la finalidad que le sean acordado el desglose del documento original cursante al folio tres (03) de la presente solicitud, el cual acordado por auto de fecha 13 de junio de 2.017.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, de fecha 13 de noviembre de 2.017, el cual hace saber, que habiendo realizado en tres (03) oportunidades la practica de la boleta Nº EN21BOL2017000049, dirigida a la ciudadana Nathalie Jossebelly Duertos Ríos, en compañía del ciudadano Julio cesar Mancilla Linares, identificado en autos, m con resultado negativo, por cuanto fue imposible dar con el paradero de la persona a citar, anexando boleta de citación con su respectiva compulsa a los autos.

En fecha 28 de noviembre de 2.017, el mencionado apoderado judicial solicitó la citación por cartel a la ciudadana Nathalie Jossebelly Duertos Río, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dictando auto el Tribunal mediante el cual se le solicitó nueva dirección: El 20 e marzo de 2018, el apoderado judicial señaló que no contaban con otra dirección, ordenándose en fecha 22-03-2018, oficiar al Consejo Nacional electoral a fin de que informara la dirección actual de la cónyuge, librándose en la misma oportunidad Oficio Nº EN21OFO2018000291, recibiéndose en fecha 26 de abril del mencionando año oficio Nro. OREBNAS/ONSRCI/OI/2018-0027 del 05/04/2018, de cuyo contenido emerge que la dirección que se encuentra en la data del mencionado Organismo, se corresponde con la dirección a la cual se trasladó el Alguacil a los fines de practicar la citación personal, liberándose el respectivo cartel conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirados el 12 de junio de 2018, sin que hasta la presente fecha se hubiere consignado las respectivas publicaciones.

Por auto de fecha 26 de junio de 2019, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, librándose boleta de notificación la cual fijada en la cartelera del Tribunal, según se constata de la Nota de Secretaria de fecha 01 e julio del año en curso, estando debidamente notificado el solicitante del abocamiento, y transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, este Tribunal observa:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)

En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.

En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 12 de junio de 2.018, el apoderado del solicitante abogado en ejercicio Luis Valdivieso, recibió ejemplares de los carteles de citación, y no habiendo realizado el solicitante desde aquélla fecha actuación alguna ello con el fin de impulsar la solicitud a los fines de obtener el respectivo pronunciamiento, tal como consta de las actas procesales es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
. La Secretaria;


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria;


Abg. Rosaura Mendoza Flores