Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas; dos ( 02 ) de agosto de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000169
SOLICITANTE: JORGE DIOSCORIDES PARRA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.759.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.881.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Jorge Dioscorides Parra Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.759, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.881, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 09 de mayo de 2.019.
Alega el solicitante que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 5, con la ciudadana Lorena Josefina Vidoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.453, que establecieron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 02, calle 40, casa Nº 07, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del estado Barinas.
Que la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, que se convirtieron de repente en dificultades insuperables, basadas en el desafecto, mentiras, haciendo imposible la vida en común que trajo como consecuencia la ruptura toral y determinante de la unión, motivos para la separación desde el 20 e junio de 2017, que no se ha reanudado la unión matrimonial, definiendo el desafecto que no se sienta estima por algo o muestra hacia ello desvío o indiferencia.
Acompañó al escrito de solicitud:
• Copias simple de la cédula de identidad del cónyuge.
• Copia certificada del acta e matrimonio Nº 5 de fecha 16 de diciembre de 2005, que se encuentra asentada por ante la Unidad de registro civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.019, se le dio entrada al presente asunto, y mediante auto dictado el 16 de mayo de 2.019, se ordenó al solicitante a aclarar lo que consideró conducente, en relación a que los cónyuge contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, generando discrepancia en relación al acta de matrimonio anexada, a su vez se observó que se identificó a la cónyuge con el número de cédula de identidad 19.826.106, no coincidiendo con el contenido emitido en el acta de matrimonio, cumpliendo el solicitante con lo peticionado mediante diligencia presentada el 27 de mayo de 2.019, en la cual aclara a este Tribunal que por error involuntario se incurrió a mencionar de manera incorrecta al Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, donde contrajeron matrimonio, siendo lo correcto según acta de matrimonio anexada al escrito de solicitud, el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, señalando asimismo, que el número correcto de la cédula de identidad de la cónyuge es V-9.261.453.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.019, se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llama a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana Lorena Josefina Vidoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.453, en su condición de cónyuge, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. En la misma oportunidad se libró el edicto, el cual previo su retiro, fue consignado el ejemplar de la publicación del edicto en el periódico de circulación regional “El Diario de Los Llanos”, de fecha 12 de junio de 2.019, mediante diligencia suscrita del 12 de junio de 2.019, agregado en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.
El representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 08/07/2019, según consta de diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2.019, por el Alguacil Wilfredo Alzate, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.147, que corren insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), del presente expediente.
En fecha 26 de julio del año en curso, suscribió diligencia el ciudadano Alguacil Josue Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.654, que consignó con resultado positivo la boleta de citación Nº EN21BOL2019000364, dirigida a la ciudadana Lorena Josefina Vidoza, ya identificada, encontrándose a derecho de la presente solicitud de divorcio intentada por su cónyuge Jorge Dioscorides Parra Montilla, ut supra.
Para decidir este Tribunal observa:
El presente procedimiento versa sobre la solicitud de disolución del vinculo conyugal que une al ciudadano Jorge Dioscorides Parra Montilla con la ciudadana la disolución del vínculo matrimonial que une con la ciudadana Lorena Josefina Vidoza, celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Barinitas del Estado Barinas09 de septiembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº cinco (05), sustentando la misma de acuerdo al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, además de haber manifestado encontrarse separados desde el 20 de junio de 2017, que la unión se convirtió de repente en dificultades insuperables, basadas en el desafecto, mentiras, haciendo imposible la vida en común que trajo como consecuencia la ruptura toral y determinante de la unión, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº dicta en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, ha dejado expresado lo siguiente:
… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, expresado entre los tantos análisis del mismo, tomando como fundamento para ello, al libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho constitucional fundamental e inalienable de los ciudadanos, y tal como quedó expresado por el cónyuge, como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, dado su manifestación de existir el desafecto y el distanciamiento que de ello deriva desde la fecha que indicó, y en atención al criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, en el que se indica que en relación a la manifestación del desafecto, la misma se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, y debidamente citada como se encuentra la cónyuge, sin que hubiere comparecido a manifestar lo contrario, resulta forzoso considerar, que el pedimento formulado debe prosperar, y en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe ser declarada con lugar; Y Así se Decide. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano JORGE DIOSCORIDES PARRA MONTILLA, supra identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE DIOSCORIDES PARRA MONTILLA Y LORENA JOSEFINA VIDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.638.759 y V-9.261.453, respectivamente, en fecha (16) de diciembre de 2.005, según consta de acta de matrimonio Nº 5, asentada por ante la Unidad de Registro Civil Municipal de la del Municipio Bolívar, del estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 5.
TERCERO: A todo evento, y aunque la sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la cónyuge ciudadana Lorena Josefina Vidoza.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la presente Sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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