Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, dos (02) de agosto de 2.019
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-000200

SOLICITANTES: ANA CAROLINA LANZ RIVERO Y EBER FELIPE ROSADO COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.534.606 y V-25.296.017, en su orden.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA FERNANDA PÉREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.123.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2.019, por la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.123, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos Ana Carolina Lanz Rivero y Eber Felipe Rosado Cotes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.534.606 y V-25.296.017, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticados, el primero de ellos por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 56, folios 175 al 177, Tomo 10, de los libros llevados por ese registro, y el segundo por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nº 55, Tomo 126, de los libros de autenticaciones de ese registro, en su orden, respectivamente.

Alega la apoderada que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, según copia certificada de acta de registro civil de matrimonio Nº 171 y vto., que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la calle cedeño, casa Nº 25-171, de la ciudad de Barinas estado Barinas. Manifestaron no haber procreados hijos, indicaron que no existen bienes a liquidar de la comunidad conyugal; que por hechos y situaciones diversas que no encontraron necesarios mencionar en el escrito de solicitud, la relación matrimonial se ha vuelto distante e inexistente, que por ello solicitan de forma amistosa y mutuo consentimiento el divorcio, invocando la decisión de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Original de instrumento poder conferido por la ciudadana Ana Carolina Lanz Rivero, ut supra, a la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez Ojeda, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, anexado con la letra “A”.

• Original de instrumento poder conferido por el ciudadano Eber Felipe Rosado Cotes, ya identificado, a la mencionada abogada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, anexado con la letra “B”.

• Copia certificada de acta de matrimonio asentado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, bajo el acta Nº 171, de fecha 22/08/2013.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 03 de junio del 2.019, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 10 de junio del presente año, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, siendo consignado por la apoderada judicial de los solicitantes mediante diligencia del 02/07/2019, y agregado mediante nota de la Secretaria de esa misma fecha. La representación del Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha 08/07/2019, según se constata de diligencia de fecha 11 de julio de 2.019, insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El asunto versa sobre la solicitud de divorcio formulada por la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N1º 180.123, actuando en su carácter de apoderada de los cónyuges ciudadanos Ana Carolina Lanz Rivero y Eber Felipe Rosado Cotes, identificados supra, según consta de instrumentos poder debidamente autenticado el primero por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 56, folios 175 al 177, Tomo 10, de los libros llevados por ese registro, y el segundo por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nº 55, Tomo 126, de los libros de autenticaciones de ese registro, en su orden, respectivamente.

Ahora bien, resulta necesario proceder a la revisión del contenido de los referidos poderes inserto al folio tres (03) al cinco (05), el primero de ellos supra descrito, en tal sentido, el conferido por la cónyuge Ana Carolina Lanz Rivero, se desprende:

…(Omissi)… Confiero poder general pero especial a la ciudadana MARIA FERNANDA PERES OJEDA…… inscrita en el INPREABOGADO Nº 180.123, de este domicilio, para que me represente defienda y sostenga mis derechos en todo y cada uno de los asuntos en que tuviere interés, en lo relacionado a la interposición de demanda de divorcio por la via amistosa es decir divorcio de mutuo acuerdo… (Sic)


Por su parte, del contenido del poder conferido por el cónyuge, que corre a los folios seis (06) al ocho (08), se lee de su contenido:


… Omissi…Confiero poder general pero especial a la ciudadana MARIA FERMNANDA PEREZ OJEDA,…. Insrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.123, de este domicilio, para que me represente defienda y sostenga mis derechos en todo y cada uno de los asuntos en que tuviere interés, referente a la solicitud de divorcio mutuo acuerdo, decir, un 185-A sujeto a lo establecido en la sentencia vinculante de la sala constitucional intentado ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…. (sic)
Al respecto es oportuno indicar que el mandato judicial, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350).
Ha sido reiterada la Jurisprudencia, al afirmar que los poderes para solicitar el divorcio han de ser especialísimos para ser representado, es decir que el poder debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público. Siendo así las cosas, se establece que la representante de los cónyuges, no excede los límites del poder conferido en los términos en que le fuese conferida la facultad expresa de solicitar el divorcio, encontrándose debidamente facultada para ello.


En este orden de ideas, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El artículo citado establece la forma de disolución del matrimonio.
En el presente caso los solicitantes manifestaron a través de su apoderada judicial, que la relación matrimonial se volvió distante e inexistente por lo que de mutuo acordaron divorciarse.
Ahora bien resulta oportuno destacar que ha sido abundante las sentencias que con carácter vinculante han sido dictadas con el fin de promover la disolución del vínculo conyugal, como una solución al conflicto marital y que aligere las cargas emocionales, como bien se ha destacado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479 RC Nº 000136, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que cita y realizada una serie de consideraciones de las diversas sentencias que en base al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, se han desarrollado en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, esbozando una serie de reflexiones de lo que es la institución del matrimonio fundado en el libre consentimiento, así como el divorcio.
Por su parte, como quedó dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº dicta en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente establece lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho constitucional fundamental e inalienable, y tal como quedó expresado por los cónyuges como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal, mediante los poderes que le fueran conferidos a la abogada en ejercicio María Fernanda Pérez Ojeda, como lo es la solicitud de divorcio, y visto igualmente, que dentro del lapso de ley, no compareció tercero alguno a formular oposición, es por lo que resulta forzoso considerar que el pedimento formulado debe prosperar y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO mediante poder, formulada por los ciudadanos ANA CAROLINA LANZ RIVERO Y EBER FELIPE ROSADO COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.534.606 y V-25.296.017, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraídos por los ciudadanos ANA CAROLINA LANZ RIVERO Y EBER FELIPE ROSADO COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.534.606 y V-25.296.017, respectivamente, contraído el matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, según copia certificada de acta de matrimonio Nº 171.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes y/o a su apoderada judicial, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.