Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, nueve ( 09) de agosto de 2.019.
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2018-000661
CÓNYUGE SOLICITANTE: EDGAR ARQUIMEDES LAYA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.162.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: REY DELIK DURAN VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.409.
CÓNYUGE: RAQUEL DEL CARMEN CORREA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.563.
DEFENSOR AD LITEM: ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, presentada en fecha 20 de noviembre de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, por el ciudadano Edgar Arquímedes Laya Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.162, domiciliado en la Urbanización El Limoncito, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rey Delik Duran Velazquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.409, y que le correspondió a este Tribunal, peticionando disolver el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana Raquel del Carmen Correa Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.563.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 06 de octubre de 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Raquel del Carmen Correa Torres, ut supra identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, casa S/N, parroquia Los Guasimitos, del Municipio Obispos del estado Barinas, aduciendo que durante los dos (02) primeros años de matrimonio vivieron en un clima de alta armonía y comprensión reciproca, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones y deberes conyugales que conlleva dicha unión matrimonial, pero, que pasado dos (02) años, comenzaron los problemas en la pareja, lo cual fue traducido a la separación de ambos, sufriendo el vinculo que los unía una ruptura de la vida en común, específicamente desde el mes de diciembre del año 1.997, es decir desde hace veintiún (21), que no existe reconciliación alguna, asimismo alegó que no existen bienes gananciales que liquidar, y procrearon un hijo quien ya es mayor de edad, y que por tales razones de conformidad con la sentencia vinculante supra citada, solicita formalmente el divorcio, peticionando la citación de la cónyuge.
Acompañó con su escrito:
• Copias certificada del acta de matrimonio Nº 176, de fecha 06/10/1995, celebrado entre los ciudadanos Edgar Arquimides Laya Ramírez y Rey Delik Duran Velazquez;
• Acta de nacimiento Nº 155, emitida por el Prefecto de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, correspondiente al ciudadano Edgar Estivenson, en su condición de hijo, procreado dentro de unión conyugal.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los mencionados cónyuges.
En fecha 21 de noviembre de 2.018, se le dio entrada al presente asunto y por auto del 22 de noviembre del referido año, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente, así como de la ciudadana Raquel del Carmen Correa Torres, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2018 el solicitante, consignó el ejemplar de El Diario de los Llanos, publicado en fecha, 28-11-2018, siendo agregado a los autos mediante nota de Secretaría en esa misma fecha.
Según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación ciudadano Gregorio González, cursante al folio once (11), consignó boleta de citación librada a la ciudadana Raquel del Carmen Correa Torres, con resultado negativo, alegando el Funcionario que en fechas 04-12-2018, 05-12-2018 y 10-12-2018; en la primera oportunidad una ciudadana presente en el lugar, manifestó ser Nilsa Beleño, y las siguientes oportunidades, realizó el llamado a la puerta sin ser atendido por persona alguna; razón por la cual fue consignó a los autos la respectiva boleta de citación acompañado de su compulsa.
En fecha 10 de diciembre de 2.018, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según se constata de diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano Wilfredo Alzate, en fecha 18 de diciembre del referido año.
En fecha, 21 de enero de 2.019, se solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto del 22 de enero de 2019 conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los ejemplares publicados en El Diario de Los llanos en fechas 11-02-2019 y 15-02-2019, fueron consignados en fechas 13 y 15 de febrero del año en curso, mediante diligencia suscritas por el solicitante asistido de abogado, ya que en la ciudad de Barinas, sólo se encuentra circulando el rotativo antes mencionado, y fijado su ejemplar por el Secretario del Tribunal en fecha 26 de abril de 2019.
El 22 de mayo y previa solicitud, se designó defensor ad-litem al la cónyuge ciudadanos, recayendo en el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, a quien se acordó en dicha designación para que aceptar o se excusara o en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; quien previa aceptación fue debidamente juramentado en fecha 10 de junio del año en curso, ordenándose su citación para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, por auto de fecha 11 de junio de 2.019, siendo citado el mencionado defensor en fecha 27 de junio de 2019, según diligencia suscrita por la Alguacil ciudadana María Vianney Varillas.
En fecha 02 de julio de 2.019, compareció el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.554, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana Raquel del Carmen Correa Torres, plenamente identificada en autos, mediante la cual consignó escrito de contestación exponiendo oponerse a la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano Edgar Arquimides Laya Ramírez, supra identificado, argumentando como falso la fijación del domicilio conyugal señalado en el escrito de solicitud por la parte actora, asimismo, señala de falso que en el mes de diciembre de 1.997, se haya realizado la separación de los cónyuge, teniendo así según lo plasmado por el actor veintiún (21) años separados, alega la parte demandada que si existen bienes gananciales que liquidar, de igual forma impugna la citación dirigida a la ciudadana Raquel del Carmen Correa Torres, por cuanto la misma nunca ha vivido en el domicilio señalado por el actor para tal fin, promoviendo Inspección Judicial en dirección señalada por el actor para citar a la cónyuge, la cual era en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F4, casa Nº 3, parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del estado Barinas, con la finalidad de hacerle saber al Tribunal quien convivía en el mencionado domicilio.
En fecha 04 de julio de 2.019, se apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido de la sentencia vinculante supra citada, y dentro del dicho lapso fueron promovidos los siguientes medios probatorios a saber: en virtud del contenido del escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem en fecha 02/07/2019.
Defensor Ad- Litem:
• Inspección Judicial: No fue evacuado, por cuanto en la oportunidad fijada no compareció el mencionado defensor, así como tampoco el solicitante por medio de sí o apoderado judicial.
Solicitante:
• Testimoniales de las ciudadanas Palmera Torres Drisdelina del Carmen y Artiga Flores Genesis Jafet, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.300 y 27.688.088, quien debidamente juramentada la última de las mencionadas, manifestó:
Artiga Flores Génesis Jafet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.688.088, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, domiciliada en la Urb cinqueña II, diagonal al estadio de besisbol Los Criollitos del Municipio Barinas estado Barinas, dijo: conocer al solicitante desde hace seis (06) años, que tiene conocimiento separado de la ciudadana Raquel Correa, ya que el tiene veintiún años viviendo con su actual pareja y solo lo conozco de nombre; que conoce la actual pareja que trabajan juntas, que la actual pareja se llama Neidy Herlinda Frias; que el ciudadano Edgar Laya vive en Barinitas en la Urb. Limoncito.
En fecha 30 de julio el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la comparecencia de la ciudadana Palmera Torres Drisdelina del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.300, quien dijo:
Drisdelina del Carmen Palmera Torres: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.300, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión contadora, domiciliada en el sector Limoncito, calle principal, casa Nº 11-14 del Municipio Bolívar estado Barinas, dijo: Que conoce al ciudadano Edgar Laya; que tiene dieciocho (18) años; que no conoce a la ciudadana Raquel Correa; que si conoce la actual pareja del Sr. Edgar Laya, desde que lo conoce a él; que tienen un hijo de diecinueve años; que la actual familia está consolidada. De conformidad con el articulo 487 del Código de Procedimiento Civil, la Juez procedió a interrogar a la Testigo: que el nombre de la actual pareja del solicitante es Neidy Herlinda Frías Rodríguez; que el hijo que menciona, es producto de la
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos, quienes manifestaron conocimiento sobre los particulares preguntados y fueron contestes en sus dichos
Así mismo se procede a analizar las actas acompañadas al escrito de solicitud por el ciudadano Edgar Arquimedes Laya Ramírez, a saber:
• Copias certificada del acta de matrimonio Nº 176, de fecha 06/10/1995, por ante la Prefectura de José Antonio Paez del Municipio Autonomo Girardot del estado Aragua, celebrado entre los ciudadanos Edgar Arquimides Laya Ramírez y Rey Delik Duran Velazquez.
• Copia certificada de nacimiento Nº 155, emitida por el Prefecto de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, correspondiente al ciudadano Edgar Estivenson, en su condición de hijo, procreado dentro de unión conyugal.
Por cuanto las instrumentales que preceden, se tratan de documentos públicos, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento versa sobre la solicitud formulada por el ciudadano Edgar Arquímedes Laya de disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana Raquel del Carmen Correa Torres, divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.
El hecho que fundamenta su petición el ciudadano Edgar Arquímedes Laya Ramírez, que la ruptura de la unión matrimonial se produjo desde el mes de diciembre de 1997, y haber transcurrido para la presentación de la solicitud, veintiún (21) años, no existiendo entre ellos reconciliación.
Ahora bien, en relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que el solicitante fundamenta su petición, de fecha 15 de mayo de 2014, identificada con el Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; con motivo de la solicitud de revisión Constitucional, de la sentencia de la Sala de Casación Civil que violó los artículos 334 y 335 de la Constitución y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse avocado al conocimiento de un asunto en el cual se había ejercido el control desconcentrado de la constitucionalidad y al hacerlo, ignorando el procedimiento legalmente establecido en estos supuestos, el cual hacía imperativo enviar en consulta obligatoria la decisión adoptada en fecha 13 de mayo de 2013, por la Jueza Vigésima de Municipio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pasando dicha sentencia ha establecer la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en los términos allí señalados, haciendo una comparación con el contenido del artículo 185 del mismo Código y que se manifiesta en la voluntad de uno de los cónyuges de expresar su consentimiento de no mantener la vida en común a saber, el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A) la cual requiere en ambos casos, de la declaración previa judicial para la disolución de vinculo matrimonial.
En este orden de ideas; por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente, estableció lo siguiente:
… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede constatar que la mencionada Sala, procedió a analizar cada uno de los procedimientos que la Ley, actualizado con los criterios jurisprudenciales, establecen en la solicitud de divorcio, ello con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como un derecho constitucional fundamental e inalienable, como lo es la voluntad de uno o ambos cónyuges de no permanecer unidos por el vínculo matrimonial y con el objeto de aligerar lo conflictivo en tales situaciones, lo que compone el rompimiento de la relación matrimonial, y sus consecuencias en el seno familiar.
En igual sentido orientador y pedagógico, la Sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, y en el mantenimiento de la uniformidad de la Jurisprudencia, la referida sentencia además hace referencia a lo concerniente a la actividad probatoria tanto de las partes como del Órgano Jurisdiccional, y dejó sentado:
… (Omiss)… En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo)….(Sic.)
Ahora bien, cumplido el trámite a que hace mención tanto la norma como la sentencia de carácter vinculante, con el material probatorio, a saber las testimoniales, precedentemente analizadas y valoradas, que adminiculadas con las fechas de celebración del matrimonio y fecha de nacimiento del hijo habido en la unión matrimonial -18-01-1996-, que se desprende de dichas documentales, igualmente valoradas, llevan a la convicción de esta Juzgadora, a establecer el hecho de que los cónyuges Edgar Arquímedes Laya Ramírez y Raquel del Carmen Correa Torres, tienen separados sobradamente más de lo que establece el contenido de artículo 185- A del Código Civil, a saber, por lo menos más de cinco (05) años, a partir de la fecha indicada diciembre de 1997, por cuanto en el contenido de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Artiga Flores Génesis Jafet y Drisdelina del Carmen Palmera Torres, fueron contestes en sus dichos, al señalar, que desde que conocen al solicitante, la primera de ellas, hace seis (06) años y la segunda afirmó conocerlo desde hace dieciocho (18) años, convive con otra ciudadana, que no se corresponde con la cónyuge.
Razón por la cual quedó demostrado, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, aunado a la circunstancia que durante el lapso de ley no compareció el Representante del Ministerio Público, ni tercero a formular oposición motivos estos suficientes para considerar que la solicitud de divorcio ha de prosperar; Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Edgar Arquimedes Laya Ramírez, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Edgar Arquimedes Laya Ramírez y Raquel del Carmen Correa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.162 y V- 15.100.563, respectivamente, en fecha 06 de octubre de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según acta de matrimonio Nº 176.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación
La Jueza Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.
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