Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve ( 09 ) de agosto de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000199
SOLICITANTES: MARGARITA JAIMES CHACÓN Y HUMBERTO JOSÉ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.773.173 y V-13.501.403, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GEREMIAS NAVAC CASTILLO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.208.
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02/06/2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.019, y que le correspondió a este Tribunal, por los ciudadanos Margarita Jaimes Chacón y Humberto José Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.773.173 y V-13.501.403, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Geremias Navac Castillo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.208.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de agosto de 2.004, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 203, cursante al folio tres (3) de la presente solicitud; que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, sector E, vereda 3, casa LY, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que la relación matrimonial comenzó de una manera muy respetuosa, alegando los cónyuges que los primeros años fueron muy comprensivos y con mucho afecto entre ambos, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a surgir desavenencias que no supieron controlar, y que trajo como consecuencia la ruptura total de la vida en común en fecha 01 de mayo del año 2.013, sin que fuese posible reconciliación alguna, que por tales razones con fundamento a las sentencias de carácter vinculantes que invocaron peticionan la disolución del vínculo matrimonial.
Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 203, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 13 de agosto del año 2.004.
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Diligencia mediante la cual los cónyuges confieren poder apud-acta al abogado en ejercicio Geremias Navac Castillo Pérez, ut supra identificados.
En fecha tres (03) de junio de 2.019, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 10 del mismo mes y año se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en El Diario De Los Llanos, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró el respectivo Edicto, previo su retiro por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Civil, fue publicado y consignado su ejemplar mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial ut supra identificado en fecha 13 de junio de 2.019.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de los solicitantes abogado en ejercicio Geremias Navac Castillo, en fecha 12 de julio del 2.019, solicitó al Tribunal se pronunciara, por cuanto había realizado seguimiento, y por auto de fecha 17 de julio de 2019, y en atención a lo argumentado por el referido apoderado judicial se le hizo saber que del contenido emitido en el auto de admisión de la presente solicitud, se había ordenado la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos correspondientes, lo cual fue cumplido en fecha 22 de julio del, año en curso. Librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 25 de julio, tal como consta de nota de Secretaría estampada al revierso del folio quince (15)
El 07 de los corrientes fue suscrita diligencia por el ciudadano Alguacil Gregorio González, consignando boleta de notificación Nº EN21BOL2019000437, debidamente firmada.
El Tribunal para decidir realizada las siguientes consideraciones:
En el presente asunto se tramita con motivo de la solicitud de ambos cónyuges ciudadanos Margarita Jaimes Chacón y Humberto José Caicedo, ut supra identificado, que solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial por permanecer separados de hecho desde el mes de mayo de 2.013, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.
Ahora bien resulta oportuno destacar que ha sido abundante las sentencias que con carácter vinculante han sido dictadas con el fin de promover la disolución del vínculo conyugal, como una solución al conflicto marital y que aligere las cargas emocionales, como bien lo ha destacado la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479 RC Nº 000136, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que cita y realizada una serie de consideraciones de las diversas sentencias que en base al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, se han desarrollado en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, esbozando una serie de consideraciones de lo que la doctrina ha tratado con respecto a la institución del matrimonio fundado en el libre consentimiento.
El artículo 184 del Código Civil establece:

184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El artículo antes citado establece la forma de disolución del matrimonio, respectiva.
En el caso de autos se observa, que ambos cónyuges acuden por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar de común acuerdo la disolución del vínculo conyugal.
Por su parte, como quedó dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dictada en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente establece lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, expresado entre los tantos análisis del mismo, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho constitucional fundamental e inalienable, y tal como quedó expresado por los cónyuges, como es su voluntad de disolver el vínculo conyugal, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito de no continuar unidos por el vínculo del matrimonio, y visto que no compareció tercero alguno a formular oposición, es forzoso considerar que el pedimento formulado debe prosperar y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARGARITA JAIMES CHACÓN Y HUMBERTO JOSÉ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.773.173 y V-13.501.403, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha trece (13) de mayo de 2.004, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, según acta Nº 203.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,

Abg. Juan Peterson Ramírez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. Juan Peterson Ramírez.