REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 6 de agosto de 2019.

Años: 209º y 160º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.001.413, domiciliada, en la Avenida Principal El Pueblito, calle 4 de la población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo XXXX, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.193, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha 25 de enero de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. (f.13).- En esa misma fecha se libro oficio Nro 16 al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Blindados Centro Occidente del Estado Barinas, patrono del demandado LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES, a los fines de que informe al Tribunal los ingresos y demás remuneración que percibe el referido ciudadano.(f.16)
En fecha 09 de marzo de 2018, se aboco la Jueza Temporal Ysabel Villegas al conocimiento de la presente causa, (f.17).- En esa misma fecha se recibió oficio s/n, con la información solicitada a la Empresa Blindados Centro Occidente del Estado Barinas (f.20).
En fecha 20 de marzo de 2018, la parte actora consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, según diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal (f.21).
En fecha 23 de marzo de 2018, se libro Oficio Nro. 52 dirigido a la Coordinación de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la Rogatoria para la práctica de la citación del demandado, quien puede ser localizado en la Empresa Blindados Centro Occidente, ubicada en la Ciudad de Barinas, estado Barinas(f.22)
En fecha 15 de enero de 2019, el tribunal por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna del tribunal comisionado, para practicar la citación del demandado, mediante auto ordena oficiar al Tribunal Cuarto de mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, a objeto de que envíe el correspondiente exhorto en el estado en que se encuentra (f.26 y 27)
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibe exhorto proveniente del Tribunal Cuarto de mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, (f.37) donde se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES, demandado de autos fue debidamente notificado el 13 de agosto de 2018, tal como consta al folio treinta y tres (f. 33).
En fecha 18 de febrero de 2019, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejo constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes (f. 39).
En fecha 25 de marzo de 2019. El tribunal dicto auto en que ordena oficiar nuevamente a la empresa Blindados Centro Occidente SA, ubicada en al Ciudad de Barinas a objeto de que informe este tribunal los ingresos actuales y demás remuneraciones que percibe el ciudadano LUIS ENRRIQUE ENRRIQUEZ REYES, y una vez conste en autos la información requerida se procederá a sentenciar.-
En fecha 2 de agosto de 2019, se recibió comunicación de fecha 28 de junio de 2019, procedente de la empresa Blindados Centro Occidente SA, en el cual informa de manera detallada los ingresos y demás remuneraciones percibidas por el demandado ciudadano LUIS ENRRIQUE ENRRIQUEZ REYES, el cual cursa al folio cuarenta y dos (f.42).
Alega la parte actora en su Solicitud, que en el 03 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de homologación fijo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) Mensuales por concepto de obligación de manutención y CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000,00) para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; y que debido al alto costo de la vida, sus ingresos no le alcanzan para cubrir todos los gastos de su hijo, es la razón por la que ocurre al Tribunal, a los fines de que se le aumente una manutención a favor de su hijo, según se evidencia en la parte del PETITORIO de la solicitud, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y para el mes de diciembre la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. Solicitó que el demandado sea citado en la Avenida Cuatricentenaria al lado de Materiales los Andes del estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Original de la partida de nacimiento del niño XXXX, (f.02). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES, y su hijo, XXXX, de dos (02) años de edad este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, el aumento de la Obligación de Manutención en las cantidades de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARESMIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para el mes de diciembre como bonificación de fin de año, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).

En el presente caso, quedó demostrado que el obligado de autos labora para la Empresa Blindados Centro Occidente S.A, ubicada en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, donde se refleja los ingresos percibidos actualmente por el obligado alimentario, tal como se evidencia al folio cuarenta y dos (f. 42 ) de la presente causa, en el cual se detallan sus ingresos.-
SALARIO BASICO MENSUAL………….. ………………………Bs.- 154.000.
BONO VACACIONAL, treinta y cinco (35) días, calculados a su salario normal.
UTILIDADES, ciento veinte (120) días, de salario normal.
BONO DE ALIMENTACION………………………………………Bs.-25.000.
COMPLEMENTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION……….Bs.-35.000
AYUDA UNICA ESPECIAL por nacimiento de hijos………………Bs. 10.000
UTILIDADES………120 DIAS

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño, es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES y su hijo AARON ENRRIQUEZ PEÑA; en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, el mismo se desempeña en la Empresa, Blindados Centro Occidente S.A, ubicada en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, como Cajero De Valores.-Y ASI SE DECIDE.
De los autos se desprende que la ciudadana MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ demanda la revisión de la pensión de alimentos de su hijo XXXX, de dos (02) años de edad, en fecha 12 de enero de 2018; y siendo que en fecha 20 de agosto de 2018, mediante Decreto Nro3.548 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nro.41.446 del 25 de Julio de 2018, se produjo en nuestro país la reconversión monetaria, por lo que al convertir lo solicitado por la demandante en bolívares soberanos, estas cantidades resultan actualmente irrisorias; es por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES, posee la Capacidad Económica, para cumplir con el aumento de la obligación de manutención solicitado por la actora, y por tales razones, y con fundamento en la normativa antes citada, es por lo que se fija prudencialmente el aumento de la obligación alimentaría tomando el treinta por ciento(30%) del salario fijo percibido por el demandado y fija la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 46.200,00)MENSUAL como obligación alimentaria; y como bonificación de fin de año CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.138.600,00) que corresponde a tres (3) meses de salario.-ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.001.413, domiciliada, en la Avenida Principal El Pueblito, calle 4 de la población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo XXXX, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.193,
SEGUNDO: Como revisión de Obligación de Manutención, se ordena el pago de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 46.200,00) MENSUAL como obligación alimentaria y como bonificación de fin de año CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.138.600,00).- Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente signada con el Nro.0105-06161616113235, del Banco Mercantil, cuya titular es la demandante ciudadana MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ, quedando las mismas sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y se deberán cancelar por adelantado; queda además el obligado a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño, XXXX, de 02 años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2.019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Ysabel Villegas.
El Secretario Temporal

Abog. Jhonny Toro.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario Temporal

Abog. Jhonny Toro.






Exp. 2018-1229
YV/jt