REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materiade Delitos de Violencia Contra la Mujerde la Circunscripción Judicial Región los Llanos.
Barinas, 31 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2018-001013
ASUNTO : R-2019-000022 s/s
PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO CALDERON
Acusado: Cristóbal José Graterol
Víctima: A.S.C.F (Se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Defensora Privada: Abg. Katerin del Valle Romero.
Querellantes: Abgs. María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo.
Delito: Abuso Sexual a Niña con Penetración.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto. (Admisibilidad)
I
DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Examinado el Recurso de Apelación interpuesto por laciudadana Abg. Lisbeth del Valle Sánchez, en su condición de Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público; contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Controldel Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Lismary Alvarado Moreno, donde en fecha treinta y uno (31) de enerocelebró la Audiencia Preliminar, publicada en su texto íntegro en fecha diez (10) de mayo del 2019, ordenó la Apertura a Juicio Oral, la causa seguida al ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración,previsto y sancionado en el artículo259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado en el artículo 99 Código Penal Vigente en el perjuicio de la niña A.S.C.F.(Se omite la identidad de conformidad con lo previsto del artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA);esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los Llanos,a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 dela norma adjetiva penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428eiusdem, que consagra:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” Entre paréntesis (…) de la Alzada.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal…Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso… En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Apreciadolo expuesto en la certificación de días de audiencias de fecha 25 de julio de 2019 el recurso de apelación fue interpuesto el 17-05-2019, determinándose en definitiva, que no fue cumplido el requisito de temporalidad del recurso, por cuanto fue presentado al cuarto día y es por ello que se declara extemporáneo.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14/08/2012 Nº 1268 que establece con carácter vinculante:
“…1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer…”
Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:
“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 (actualmente artículo 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
En tal sentido, esta Sala de casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:
“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación debe ser interpuesta dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, el cual se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, o de la publicación de su texto íntegro, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente para formalizar era de tres (03) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado, (Conforme a lo dispuesto en Sentencia Dictada bajo el Expediente N 11-0652 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14-08-2012 Nº 1268, supra señalada); es por lo que se concluye que el presente recurso de apelación de auto no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, tal como se aprecia en Certificación de días de Audiencia de fecha 25/05/2019, en virtud que la publicación del auto fundado donde se ordenó la apertura al debate se realizó en fecha 10/05/2019; siendo notificada la representación fiscal, en fecha 13/05/2019 y transcurriendo los siguientes días de audiencia: Miércoles Veintidós (22), Jueves veintitrés (23), Viernes veinticuatro (24), de mayo del 2019; visto que el recurso fue presentado en fecha 17/05/2019, al cuarto día, es por lo que se configura en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el segundo literal del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mismo resulta a todas luces INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, en atención a lo preceptuado en el artículo 428 literal “b”dela norma penal adjetiva, en estricto apego a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
II
DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
Examinado el Recurso de Apelación interpuesto por laciudadana Abg.Katerin del Valle Romero, en su condición de Defensa Técnica del Imputado plenamente identificado en autos; contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Controldel Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Lismary Alvarado Moreno, de fecha 31 de enero del 2019, y publicado en fecha 10/05/2019, en el cual ordena el Auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, por la presunta comisión de delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado en el artículo 99 Código Penal Vigente en el perjuicio de la niña A.S.C.F. (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto del artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA);esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los Llanos,a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 dela norma adjetiva penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428eiusdem, que consagra:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” Entre paréntesis (…) de la Alzada.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal…Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso… En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencias de fecha 25 de julio de 2019 el recurso de apelación fue interpuesto el 17-05-2019, determinándose en definitiva, que no se fue cumplido el requisito de temporalidad del recurso, por cuanto fue presentado al cuarto día y es por ello que se declara extemporáneo.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14/08/2012 Nº 1268 que establece con carácter vinculante:
“…1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer…”
Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:
“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 (actualmente artículo 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
En tal sentido, esta Sala de casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:
“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación debe ser interpuesta dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, el cual se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, o de la publicación de su texto íntegro, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente para formalizar era de tres (03) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado, (Conforme a lo dispuesto en Sentencia Dictada bajo el Expediente N 11-0652 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14-08-2012 Nº 1268, supra señalada); es por lo que se concluye que el presente recurso de apelación de auto no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, tal como se aprecia en Certificación de días de Audiencia de fecha 25/05/2019, en virtud que la publicación del auto fundado donde se ordenó la apertura al debate se realizó en fecha treinta y uno (10) de mayo del 2019; siendo notificada la defensa técnica del imputado, en fecha 13/05/2019 y transcurriendo los siguientes días de audiencia: Miércoles Veintidós (22), Jueves veintitrés (23), Viernes veinticuatro (24), de mayo del 2019, visto que el recurso fue presentado en fecha 20/05/2019, al quinto día, es por lo que se configura en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el segundo literal del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mismo resulta a todas luces INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, en atención a lo preceptuado en el artículo 428 literal “b” de la norma penal adjetiva, en estricto apego a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS QUERELLANTES
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428eiusdemdela norma adjetiva penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428eiusdem, que consagra:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” Entre paréntesis (…) de la Alzada.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal…Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso… En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
PRIMERO: El recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es las Querellantes Abgs. María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo (Conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal).
SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio ciento catorce (114) del presente recurso de apelación, (Conforme a lo dispuesto en Sentencia Dictada bajo el Expediente N 11-0652 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14-08-2012).
TERCERO: En cuanto al requisito de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual, las decisiones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, cuyo casos causan un agravio estima pertinente señalar este Tribunal Colegiado que, en principio, el auto dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar contiene varios pronunciamientos que han de ser verificados por las Corte de Apelaciones a los fines de la determinación de la admisión de su apelabilidad no, visto que entre ellos se encuentran unos que, por expresa disposición legal son inapelables. Por mandato expreso del artículo 428 de la normal penal adjetiva, la corte de apelaciones, solo puedes declarar inamisible un recurso de apelación sea de auto o de sentencia, si resulta extemporáneo si existe de falta de legitimación en el de recurrente o si la ley prohíbe el recurso contra la decisión impugnada.
Advierte esta Alzada, que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, verifica este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio fue ratificado en reciente decisión Nº 628 de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala en la cual dejo establecido:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio… Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es menester señalar, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica del Director de la Investigación, y en caso in comento la propuesta por los querellante y admitida por la jueza del tribunal de control, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal, aunado al hecho de la pretensión aducida en cuanto a la continuidad del delito, que si bien es cierto no lo menciona como “CONTINUADO”, también es cierto que el artículo con el cual se concatenó el delito admitido es el 99 del Código Penal referido a los delitos continuados, tal como se aprecia de la orden de apertura al debate.
El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio; constatando esta Corte de Apelaciones que las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta interpuesta por los recurrentes no son referidas a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; así las cosas y en mérito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala va a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por las querellantes, en lo que respecta a los pronunciamientos del Auto de Apertura a Juicio y así se declara.
En cuanto al sobreseimiento decretado por la jueza de control, a la acusación del Ministerio Publico, dicha decisión no le causa agravio toda vez que su acusación particular propia fue admitida, además de que podrá estar acompañada del Ministerio Publico en el debate, tal como lo señala la sentencia N° 0902 de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta de Merchan, cuando dispuso:
“…En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima...”
En cuanto a la denuncia referida en el capítulo quinto relacionado con la admisión de pruebas ilegales, esta Corte admite dicho punto de denuncia por encontrarse así previsto en el artículo 314 del COPP que señala en su último aparte lo siguiente:
“…este auto será inapelable SALVO QUE LA APELACION SE REFIERA SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA…” (Subrayado y mayúscula de la sala).
En consecuencia se declara admisible dicha denuncia en los términos en que fue planteada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley;DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Controldel Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Lismary Alvarado Moreno, de fecha treinta (31) de enero del 2019 y publicada en fecha diez (10) de mayo del presente año; conforme a la excepción contemplada en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del Imputado Abg. Katerin del Valle Romero Morón, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Lismary Alvarado Moreno, de fecha treinta (31) de enero del 2019 y publicada en fecha diez (10) de mayo del presente año; conforme a la excepción contemplada en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO:INADMISIBLE POR IRRECURRIBLEel recurso de apelación intentado por las Querellantes abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo en su condición de apoderadas de la víctima; contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Controldel Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Lismary Alvarado Moreno, de fecha treinta (31) de enero del 2019 y publicada en fecha diez (10) de mayo del presente año, en lo que se refiere a las denuncias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de conformidad con lo establecido con en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem. CUARTO:ADMISIBLE la denuncia inserta en el capítulo quinto relacionado con la admisión de pruebas ilegales, esta Corte admite dicho punto por encontrarse así previsto en el último aparte artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, a los Treinta y uno (31) día del mes de Julio de Dos mil Diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES
ABG. ADRIANA C. CRESPO C.ABG. SOLSIREE REINOSO C.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.