REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Región los Llanos.
Barinas, 30 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010400
ASUNTO : X-2019-000017 s/s

PONENCIA ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA

RECUSANTE: Abg. Henrry José Maldonado
RECUSADO: Abg. José Rafael Vivas, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

I
INCIDENCIA

En fecha 29 de Agosto de 2019, se recibe del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Rafael Vivas Guiza, RECUSACIÓN presentada por el Profesional del Derecho Abg. Henrry José Maldonado, en su condición de defensor privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, en su contra, en el Asunto signado bajo el Nº EP01-S-2014-010400, seguida en contra del mencionado acusado, señalando en escrito consignado en fecha 26/08/2018 entre otras consideraciones, que el Juez a quo “ha mantenido directa o indirectamente sin la presencia de las partes comunicación y parcialidad con la víctima de la presente causa, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal a favor de la víctima, dejándolo en estado de indefensión y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso”, sin señalar en que numerales del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo este Tribunal Colegiado que del contenido de lo expuesto, el mismo se refiere a los supuestos contenidos en los numerales 6 y 7 de la referida norma procesal penal. A tal efecto, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DE LA COMPETENCIA

Observan quienes integran este Tribunal Colegiado, que la presente Recusación ha sido propuesta en contra del Profesional del Derecho Abg. José Rafael Vivas Guiza, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia.ASÍ SE DECIDE.

III
DEL ESCRITO DE RECUSACION:

En fecha 26 de Agosto de 2019, el Abogado en Ejercicio Henrry José Maldonado, obrando en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, interpuso, formal Recusación en contra de quien preside el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Abg. José Rafael Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…Me dirijo a usted con el debido respeto a los fines de notificarle en conformidad del art- 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo recuso formalmente por haber mantenido directa o indirecta sin la presencia de las partes comunicación y parcialidadcon la víctima de la presente causa, por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal a favor de la víctima, dejando a esta defensa técnica y al acusado en un estado de indefensión violentando el derecho a la defensay al debido proceso, amparado en el artículo 49 constitucional que es el debido proceso…”.

IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:

El ciudadano Profesional del Derecho Abg. José Rafael Vivas Guiza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó Informe de Recusación, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)… yo, JOSE RAFAEL VIVVAS GUIZA, venezolano, mayor de edad, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación consignado por el ciudadano Henry Maldonado, en su condición de Defensor del ciudadano Cesar Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V.-10.055.697, en su condición de acusado, donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incurso en el artículo 89 del Código Penal venezolano; “motivando la solicitud, Recuso Formalmente por haber mantenido directa o indirecta sin la presencia de las partes comunicación y parcialidad con la víctima de la presente causa, por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella ó haber intervenido como fiscal a favor de la víctima, dejando a esta defensa técnica y al acusado en un estado de indefensión violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, aparado en el artículo 49 Constitucional que s el debido proceso”; al respecto debo indicar que en ningún momento tuve ni he tenido comunicación, directa o indirecta con la víctima, ni vía verbal, telefónica u otro medio electrónico ni mucho menos haber dado algún tipo de opinión u pronunciamiento que guarde relación con el expediente; considero muy particularmente por lo que no constituyen motivos como para que pueda considerar el recusante que este Juez tiene una marcada parcialidad tal y como lo refiere pues, en todas y cada una de mis actuaciones, como servidor de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, he mantenido absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis deberes y atribuciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, El presente caso no ha sido la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho de los acusados dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, y salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como director del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de él, sin tener hasta la presente fecha alguna decisión Interlocutorio o definitiva, por ende no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos que serán objeto del proceso.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligado a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso.
Cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, por cuanto el escrito de recusación no fue acompañada con alguna prueba como videos, fotografías, mensajes, grabaciones que sustente lo alegado por el defensor privado; como corolario y a conocimiento de los recusantes, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que este Juzgador se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto en funciones de Juicio a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal; Es todo cuanto tengo que informar ….”

V
MOTIVA:

Revisada y analizada como ha sido la presente incidencia mediante la cual el Abogado Henrry José Maldonado, obrando en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, la cual va dirigida contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. José Rafael Vivas Guiza, en el Asunto signado bajo el Nº EP01-S-2014-010400, e igualmente analizado el Informe de Recusación presentado por el Juez recusado, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de Recusación y la intención del Legislador y la Legisladora respecto a dicha figura. En este sentido, se entiende que la recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. En este mismo orden de ideas el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o de la jueza y que dan lugar al incidente de la recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio.

Siendo así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces y a las juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Cabe destacar que la doctrina, en este caso el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones… La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial… Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley…”.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador o juzgadora y las partes, (Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador o juzgadora con los hechos del proceso (Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal artículo 89, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador y la legisladora han implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente o de la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante Sentencia Nº 019, de fecha 26 de Junio de 2002, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta… En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida… Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada… La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad… De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(Omissis)”.

De igual manera, es menester traer a colación la Sentencia de fecha 01 de Agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si mismay no motivará la decisión favorable a la inhibición… El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...”.

En virtud de lo anterior, el debido ejercicio de la función jurisdiccional exige que el Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, sea transparente, diligente, prudente, probo o proba, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador o la juzgadora y las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

Siendo el Debido Proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal y el procedimiento en Materia de Violencia Contra la Mujer, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un Juez o una Jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de la autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar…”.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“…La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o porque consideren que no son imparciales, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Sala de Casación Penal, Ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 25 de octubre de 2006, en la Sentencia Nº 433) Por lo cual, los jueces y las juezas sólo pueden ser recusados o recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en esa Norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber:

1) con la legitimidad del recusante;
2) la oportunidad procesal en la que se plantea y;
3) el fundamento legal de la solicitud,

Estos requisitos deben ser verificados por esta Alzada, en este sentido:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se evidencia en la incidencia de recusación, que la misma fue planteada por el Abogado Henrry José Maldonado, obrando en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, la cual va dirigida contra el Abg. José Rafael Vivas Guiza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En atención a la norma antes transcrita, se considera que el Abogado Henrry José Maldonado, obrando en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por lo tanto esta Alzada considera que el recusante se encuentra legitimado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la oportunidad procesal en la que se plantea la temporaneidad de la recusación, debe observarse que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece el régimen de la inadmisibilidad en función del momento en el que se presente la recusación:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Observando al respecto esta Alzada que el RECUSANTE, fundamentó su Recusación alegando las causales sexta (6°) y séptima (7°) del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala citar a estos efectos, al artículo 96 ejusdem que dispone lo siguiente:

“Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate… Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria… Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Desprendiéndose del contenido de las actas del presente expediente que el Abogado Henrry José Maldonado, obrando en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, planteó su recusación, después de iniciado el debate, observando esta Sala que fue presentada de forma extemporánea.

Así las cosas, es criterio de esta Alzada, que partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su capacidad, pues, la capacidad de los órganos supone la disposición de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador o la Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, las instituciones procesales de la recusación y de la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez o la Jueza, al momento de dirimir las controversias puestas a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será en la debida oportunidad y mediante los objetivos debidamente comprobables, aunado a los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente o la Jurisdicente que se encuentren ciertamente afectado o afectada de parcialidad de la causa a la que ha sido llamado o llamada a conocer, por lo tanto resulta forzoso concluir para esta Alzada, que sí la intención de la recusación es de suyo separar al Órgano Subjetivo del conocimiento de la causa, la presente incidencia se traduce en un ejercicio inoficioso, la presente incidencia de recusación fue interpuesta extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no debe pasar por alto este Órgano Superior, que el juez debe mantener prudencia y observancia de las normas procesales que rigen el sistema acusatorio, siempre debiendo evitar que la recusación como incidencia procure la interrupción de asuntos en los cuales ya se ha aperturado el debate, aún más cuando el contradictorio se encuentre en un estado avanzado y se hayan evacuado un sin número de órganos y elementos de pruebas, y que su interrupción produzca como consecuencia un daño y gasto al estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, significando con ello que la figura de la recusación, si bien es cierto permiten la separación del juez o jueza del asunto primigenio, dicha separación por causas específicas, son por límites temporales cortos que hacen posible la reanudación de un juicio suspendido si la recusación es temeraria, infundada o inadmisible como en el presente caso, y no se interrumpa, así el estado cumple a través del juzgador con los fines del proceso.

Igualmente es preciso señalar que la defensa, como las partes, deben ser probas, y no utilizar el mecanismo de recusaciones infundadas o inadmisibles en procuras de interrumpir juicios ya iniciados, buscando generar un detrimento en la administración de justicia, por lo que se insta al juzgador a que en futuras incidencias como estas, realice los trámites urgentes y necesarios para evitar la interrupción de juicios ya iniciados, pues en casos como estos, cualquiera de las partes a quien no le convenga cierto y determinado fallo, utilizarían como recuso este medio el cual no es el idóneo ni para separar al juez del asunto y menos para la interrupción del debate ya iniciado y para ello el legislador fue sabio al establecer la oportunidad “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, tal como lo establece el artículo 96 del texto adjetivo penal, por lo que se les insta a evitar situaciones como la presente y así se declara.

Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA planteada en fecha 26 de Agosto de 2019, por el Abogado en Ejercicio Abogado Henrry José Maldonado, obrando en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, en contra del Profesional del Derecho Abg. José Rafael Vivas Guiza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN planteada en fecha 26 de Agosto de 2019, por el Abogado en Ejercicio Abogado Henrry José Maldonado, obrando en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Augusto Bastidas Montaña, en contra del Profesional del Derecho Abg. José Rafael Vivas Guiza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Asunto signado bajo el Nº EP01-S-2014-010400, seguida en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 95del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-S-2014-010400.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 30 días del mes de Agosto de 2019 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.
(PONENTE)

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES (T)


ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO C.ABG. JORGE MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.


AYRG/ACCC/JLMG/Mena.-