REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujerde la Circunscripción Judicial Región los Llanos.
Barinas, 05 de Agosto de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2018-001013
ASUNTO : R-2019-000022 s/s


PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO CALDERON


Acusado: Cristóbal José Graterol
Victima: A.S.C.F (Se omiten demás datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Defensora Privada: Abg. Katerin del Valle Romero.

Querellantes: Abgs. María Accardi Occchipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo.
Delito: Abuso Sexual a Niña con Penetración.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Motivo: Contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, a cargo de la Abg. Lismary Alvarado Moreno, de fecha 10 de mayo del 2019.

I
QUAE AD RATIONEM PROCEDENDI ROUTE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Abgs. María Accardi Occchipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de Querellantes dela niña A.S.C.F. (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto del artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a cargo de la Abg. Lismary Alvarado Moreno, de fecha 10 de mayo del 2019, el cual ordenó el auto de Apertura a Juicio Oral, la causa seguida al ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado en el artículo 99 Código Penal Vigente en el perjuicio de la niña A.S.C.F.(Se omite la identidad de conformidad con lo previsto del artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA).

En fecha 21 de Mayo 2019 las abogadas Querellantes María Accardi Occchipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, se dieron por notificadas del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 24 de Mayo del 2019.

Recibidas las actuaciones, le dio entrada en fecha 26 de julio del 2019, ésta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos le dio entrada, quedando signado bajo el número R-2019-000022; y se designó Ponente a la ABG. SOLSIREE REINOSO C, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 31 de Julio del 2018, seadmitióparcialmenteel recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes Abgs. María Accardi Occchipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de Querellantes dela víctima la niña A.S.C.F.(Se omite la identidad de conformidad con lo previsto del artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7; señalando que en el acto de audiencia de fecha 31 de enero del 2019 que corre inserta en el folio 389 al 396, ambos inclusive, consta en la parte diapositiva lo que de manera textual transcriben:

“…DEL QUINTO QUEBRANTAMIENTO QUE DENUNCIAMOS E IMPUGNAMOS BASADO EN LA ADMISIÓN DE PRUEBAS ILEGALES EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO… Este recurso también se fundamenta en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece… "...las señaladas expresamente por la Ley...", y está señalado expresamente en la Ley, específicamente, en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que SON APELABLES LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL AUTO DE APERTURA DE MANERA ILEGAL y las siguientes pruebas no pasaron por el control del ÚNICO Director de la investigación penal, que es el Fiscal del Ministerio Público, ni se evacuaron para poder determinar SI SUS RESULTAS INCULPAN O EXCULPAN AL IMPUTADO, y SON PRUEBAS ILEGALES y FUERON ADMITIDAS, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve (31-01-2019) así como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, medio de prueba documental que PROMOVEMOS COMO MEDIO DE PRUEBA DEL PRESENTE RECURSO, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean valoradas por ustedes para resolver en la audiencia que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo solicitamos y la promovemos, POR SER FUNDAMENTAL QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y del ACTO CONSISTENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR y DE LA DECISIÓN RECURRIDA, consistente consecuencialmente en ser el AUTO DE APERTURA A JUICIO, solicitud que además realizamos con fundamento en los artículos: 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 179, 175, 180 y 335, 64 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal: y, siendo que VIOLAN EL DEBIDO PROCESO, que nos garantiza que no pueden admitirse pruebas ilegales en sus artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que son recurribles por mandato taxativo del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: por lo que ADMITIRLAS siendo ilegales, hace que estén viciados de NULIDAD ABSOLUTA, el Acto de Audiencia Preliminar celebrado el 31 de enero de 2019. siendo el Acto de Audiencia Preliminar, así como el Acta deeIlegales Admitidas, lo hacen APELABLE, además de ANULABLE; y así DENUNCIO que fueron ADMITIDAS, SIENDO ILEGALES las siguientes: … "...5.- Declaración de la ciudadana KATTY ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.488.537, DOCENTE, con residencia en: Unidad Educativa "Rivas Torres", Sector Guanapa, Barinas Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente, por ser la Directora de la Unidad Educativa "Rivas Torres", Sector Guanapa, Barinas Estado Barinas, a los fines de que declare sobre el conocimiento que tiene sobre el imputado en relación a sus labores profesionales como docente de dicha institución, donde desde hace 12 años labora como docente de aula con niños de la etapa primaria desde 1° er grado a 6° to grado… 6.-Declaración del ciudadano DR. IGINIO RODRIGUEZ, Médico cirujano urólogo, mayor de edad, M.S.A.S26746, con dirección procesal en el Instituto Diagnostico Varyna, av. Raúl Blonval c/c alto Barinas. Venezuela, siendo necesaria y pertinente su declaración por ser el experto que evaluó clínicamente a través de un diagnostico general determinar los niveles de testosterona del imputado de autos, a fin de verificar si es portador del diagnóstico de disfunción eréctil, es decir impotencia sexual… "... DOCUMENTALES:… 1. - Exhibición y lectura de la copia certificada del Acta de Defunción N° 1226, expediente por la oficina de registro civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de la occisa menor Emely Andrea de la Trinidad Flores Leal y que detalle que la misma falleció a consecuencia de una Encefalitis el día 07/06/ del 2018, todos en dos (02) folios útiles cursante al folio, (269), siendo necesaria y pertinente para demostrar la contradicción de la declaración de la víctima, recibida por vía de prueba anticipada, en cuanto al tiempo de los hechos, donde presuntamente ocurrió lo narrado por ella, que cuya fecha corresponde al 07 de Junio del 2018, es decir aproximadamente hechos ocurridos hacían tres a cuatro meses… 2.- Exhibición y lectura de Referencia Profesional de fecha 05 de Octubre del 2018, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa "Lourdes Rivas de Torres, ubicada en la comunidad de Guanapa II, Barinas Estado Barinas, todo en un (01) folio útil, cursante al folio (270), siendo necesaria y pertinente dicho instrumento para demostrar que dicho imputado es trabajador de dicha Unidad Educativa, la cual se dedica al ramo de la docencia y hasta la fecha ha demostrado ser una persona honesta… 3.- Exhibición y Lectura de Informe médico del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, Médico Cirujano Urólogo, mayor de edad, M.S.A.S26746, con dirección procesal en el Instituto Diagnostico Varyna, av. Raúl Blonval c/c alto Barinas. Venezuela, siendo necesaria y pertinente su valoración para determinar los niveles de testosterona del imputado de autos, a fin de verificar si es portador del diagnóstico de disfunción eréctil, es decir impotencia sexual… 4.- Exhibición y Lectura de la experticia Medica Forense del Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra forense (SENAMECF) del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas- Venezuela, siendo necesaria y pertinente su valoración, por ser el experto encargado de la experticia al imputado Cristóbal Graterol, presenta transtorno de conducta sexual y si presenta trastornos psíquicos emocionales de culpabilidad..."(sic. Decisión que recurrimos)… Denunciamos que la prueba admitida en la Decisión que recurrimos, como evidencia física es ILEGAL debido a que jamás fue promovida dentro del lapso legal de la Fase Preparatoria que concluyó el 05/11/2018; y, con la decisión dictada en la primera audiencia preliminar celebrada en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08-01-2019) NO PUEDE ORDENARSE REAPERTURA DE LAPSOS O FASES PROCESALES; ni puede acogerse la prueba promovida ilegalmente por la Defensa Técnica Penal Privada, que la señala con fecha posterior al cinco de noviembre del año dos mil dieciocho (05-11-2018), por lo que con la parte que forma parte del Auto de Apertura ajuicio que es la Decisión contra la que recurrimos, nos es permitido apelar por ser de "...las señaladas expresamente por la Lev..." como lo establece el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y está señalado expresamente por el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA, la que citamos textualmente:… ".. .PROMOCION DE EVIDENCIAS FISICAS:… Conforme con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el principio de la Libertad de prueba, promuevo fotos y video tomado por el ciudadano José Gregorio Valderrama, titular de la cédula de Identidad N° 20.408.169, con su teléfono móvil celular marca ANGOO, modelo 350, en fecha 20/09/2018, siendo necesaria y pertinente para demostrar que el órgano policial realizo la aprehensión del imputado. Se anexa Copia en disco CD, a tal efecto pido que sea citado a los fines de exponer sobre los medios audiovisuales y gráficos promovidos..."(sic. Decisión que recurrimos)… Este ilegal medio de prueba admitida como evidencia física es tan ilegal que jamás fue promovida dentro del lapso legal de la Fase Preparatoria que concluyo el 05 de noviembre de 2018 y no PUEDE ORDENARSE REAPERTURA DE LAPSOS O FASES PROCESALES… Promovemos como medios de pruebas todos los señalados en este escrito y que rielan insertos a la Causa Penal signada bajo el Nro. EP01-S-2018-1013; para que esa Corte de Apelaciones resuelvan motivadamente conforme lo el artículo 115 de la ley sobre violencia de las mujeres a una vida libre de violencia…”

Finalmente y como petitorio, solicitan:

“…Solicitamos que SEA DECLARADO CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN, que SEA DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y QUE SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA QUE NO EXISTAN LOS VICIOS DENUNCIADOS y SE DESIGNE JUEZ DISTINTO A QUIEN DICTÓ LA DECISIÓN PARA QUE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta fue la denuncia admitida y punto sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Accardi Occchipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de Querellantes, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2019 y publicada en fecha 10 de mayo del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

En la referida decisión dictada en fecha 31 de enero del 2019 y publicada en fecha 10 de mayo del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, mediante el cual ordenó la Apertura a Juicio Oral, la causa seguida al ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado en el artículo 99 Código Penal Vigente en el perjuicio de la niña A.S.C.F.(Se omite la identidad de conformidad con lo previsto del artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), señaló:

“DOCUMENTALES:… 1.- Exhibición y lectura de la copia certificada del Acta de Defunción N° 1226, expediente por la oficina de registro civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de la occisa menor Emely Andrea de la Trinidad Flores Leal y que detalle que la misma falleció a consecuencia de una Encefalitis el día 07/06/ del 2018, todos en dos (02) folios útiles cursante al folio, (269), siendo necesaria y pertinente para demostrar la contradicción de la declaración de la víctima, recibida por vía de prueba anticipada, en cuanto al tiempo de los hechos, donde presuntamente ocurrió lo narrado por ella, que cuya fecha corresponde al 07 de Junio del 2018, es decir aproximadamente hechos ocurridos hacían tres a cuatro meses… 2.- Exhibición y lectura de Referencia Profesional de fecha 05 de Octubre del 2018, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Lourdes Rivas de Torres, ubicada en la comunidad de Guanapa II, Barinas Estado Barinas, todo en un (01) folio útil, cursante al folio (270), siendo necesaria y pertinente dicho instrumento para demostrar que dicho imputado es trabajador de dicha Unidad Educativa, la cual se dedica al ramo de la docencia y hasta la fecha ha demostrado ser una persona honesta… 3.- Exhibición y Lectura de Informe médico del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, Médico Cirujano Urólogo, mayor de edad, M.S.A.S26746, con dirección procesal en el Instituto Diagnostico Varyna, av. Raúl Blonval c/c alto Barinas. Venezuela, siendo necesaria y pertinente su valoración para determinar los niveles de testosterona del imputado de autos, a fin de verificar si es portador del diagnóstico de disfunción eréctil, es decir impotencia sexual…4.- Exhibición y Lectura de la experticia Medica Forense del Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra forense (SENAMECF) del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas- Venezuela, siendo necesaria y pertinente su valoración, por ser el experto encargado de la experticia al imputado Cristóbal Graterol, presenta transtorno (sic) de conducta sexual y si presenta trastornos psíquicos emocionales de culpabilidad… PROMOCION DE EVIDENCIAS FISICAS:… Conforme con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el principio de la Libertad de prueba, promuevo fotos y video tomado por el ciudadano José Gregorio Valderrama, titular de la cedula de Identidad N° 20.408.169, con su teléfono móvil celular marca ANGOO, modelo 350, en fecha 20/09/2018, siendo necesaria y pertinente para demostrar que el órgano policial realizo la aprehensión del imputado. Se anexa Copia en disco CD, a tal efecto pido que sea citado a los fines de exponer sobre los medios audiovisuales y gráficos promovidos….”.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La presente denuncia versa sobre la admisión de pruebas que ha consideración de las abogadas querellantesVIOLAN EL DEBIDO PROCESO, por tanto no pueden admitirse pruebas ilegales, tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que son recurribles por mandato taxativo del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: por lo que ADMITIRLAS siendo ilegales, hace que estén viciados de NULIDAD ABSOLUTA, el Acto de Audiencia Preliminar celebrado el 31 de enero de 2019; aduciendo que fueron ADMITIDAS, SIENDO ILEGALES las siguientes: 1. Declaración de la ciudadana KATTY ORTEGA, la Declaración del ciudadano DR. IGINIO RODRIGUEZ, y como documentos: 1. Exhibición y lectura de la copia certificada del Acta de Defunción N° 1226; 2.- Exhibición y lectura de Referencia Profesional de fecha 05 de Octubre del 2018, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa "Lourdes Rivas de Torres; 3.- Exhibición y Lectura de Informe médico del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, Médico Cirujano Urólogo, 4.- Exhibición y Lectura de la experticia Medica Forense del Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra forense (SENAMECF); y como evidencia física “PROMOCIÓN DE EVIDENCIAS FISICAS”:… fotos y video tomado por el ciudadano José Gregorio Valderrama, con su teléfono móvil celular marca ANGOO, modelo 350, en fecha 20/09/2018, de manera que ante tal admisión solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2019 y publicada en fecha 10 de mayo del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.

Ahora bien. Tratándose de que la denuncia admitida fue encuadrada dentro del numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la recurribilidad ante la corte de apelaciones de “Las señaladas expresamente por la ley”, estableciendo el artículo 314 eiusdem en su último supuesto que el auto que contiene la orden de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, siendo éste el último caso el planteado por las recurrentes, se examina la decisión recurrida y específicamente del punto admitido, en este sentido.

La Sala, para decidir, observa:

Aprecia este Tribunal Colegiado que las recurrentes aducen un vicio de Nulidad Absoluta de la decisión recurrida ya que a su consideración las pruebas arriba señaladas no debieron ser admitidas, argumentando que además de ser nulas son ilegales debido a que jamás fueron promovidas dentro del lapso legal de la Fase Preparatoria que concluyó el 05/11/2018 por la defensa técnica privada; a tal efecto, y a los fines de analizar si la razón le asiste o no a las recurrentes, cabe traer prima facie a colación Sentencia N° 2811/2004 del 7 de diciembre de 2004, invocada por la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que:

“…si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación…”.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez o Jueza, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez o Jueza de Control dictará el auto de apertura a juicio; ante tales hipótesis, la admisión de las pruebas que serán objeto del contradictorio, no se ocasiona con dichaadmisibilidad un gravamen irreparable al tener la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio; además de ello, tal admisión no significa que las partes intervinientes se vean impedidos de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez o Jueza de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que no favorezcan a alguna de las partes se podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:(...)… 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”.

Como bien sabemos las partes en el proceso tienen el derecho a aportarlas pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos. No obstante la prueba tiene su base en nuestra Carta Magna y forma parte del Debido Proceso, es decir, constituye una garantía constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes a los fines de demostrar las afirmaciones o negaciones que se sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión y obliga a los operadores de justicia a velar por dicha garantía y permitir dicha promoción y evacuación.

Todo esto conlleva al libre ejercicio a favor de las partes a ejercer ese derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes que no buscan otro fin sino del esclarecimiento de la verdad y de ilustrar al juzgador para su convencimiento del debate desarrollado en cada una de las fases propias de todo proceso. Este derecho no es irrestricto, ya que las partes solo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la ley, no se encuentren prohibidos, es decir, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, que tiendan a demostrar los extremos del hecho controvertido en el proceso, que sean útiles en la solución de la casusa, que sean idóneos, que sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas aplicables en cada caso concreto sin causar una lesión de rango constitucional o fundamental.

De manera que, el argumento utilizado por las partes querellantes cuando señalan que las pruebas admitidas a la defensa técnica debieron ser presentadas ante el Ministerio Publico, antes del vencimiento de la fase preparatoria no es cierto, toda vez que la norma no prohíbe la promoción de pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, claro está, donde se señale la necesidad, utilidad y pertinencia que en definitiva es lo que el juez o jueza de control examina para su admisión; además del requisito de temporalidad, siendo entonces que la valoración del órgano o prueba evacuada sea positiva o negativa de manera objetiva y que adminiculada o concatenada con el demás acervo probatorio se decida sobre la absolución o condena del procesado; en consecuencia no le asiste la razón a las abogadas María Accardi Occchipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de Querellantes, en cuanto a lo que indican respecto a que la decisión está viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, la denuncia admitida objeto del recurso de apelación va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara

Por las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, una vez declarada sin lugar la quinta denuncia, es por lo que CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2019 y publicada en fecha 10 de mayo del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin lugar la quinta denuncia invocada por las abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de Querellantes, en el recurso de apelación referido a la Admisión de pruebas ilegales, por cuanto a consideración de la defensa y según se desprende del auto recurrido la Jueza A quo admitió unas pruebas que no pasaron por el control único de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 7mo. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia admitida, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación que ha ocupado a esta Alzada. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2019 y publicada en fecha 10 de mayo del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones.


ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.


ABG. SOLSIRÉE REINOSO ABG. ADRIANA C. CRESPO
(Ponente)

La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO


Asunto: EP01-S-2018-001013
AYRG/SR/AC/AS/ar.-