Número de Expediente: 38.198
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Sentencia número: 070




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA y YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.872.899, 7.872.898 y 7.872.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GIL URDANETA, JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA y JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.596.744, V-12.863.460, V-11.459, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

ENTRADA: Veintisiete (27) de Junio del año 2016.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que el Profesional del Derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado 85.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA y YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, demandó a los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL URDANETA, JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA y JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS, antes identificados, por el motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente demanda e INSTA a la parte actora a que indique el monto de las unidades tributarias de la demanda antes mencionada. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio de 2016, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante indico el monto en unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2016, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza a la parte demandada a que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a fin de que den contestación u opongan las defensas que creyeren convenientes. En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación y en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, se le da cumplimiento a lo ordenado y en efecto se libran los recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, se agrego a las actas resultas de las citaciones realizadas por el Alguacil Natural de este Juzgado. En fecha quince (15) de Noviembre de 2016 la suscrita secretaria dejo constancia que en la misma fecha le fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte actora y en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, este Juzgado lo ordena agregar a las actas.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, se emplaza a las partes para el décimo día hábil de Despacho siguiente después de que conste en actas la ultima notificación de las partes, para dar nombramiento de partidor en este juicio. En fecha treinta (30) de Noviembre de 2016 se libraron las boletas de notificación. En fecha trece (13) de Diciembre de 2016, se agregaron a las actas resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se llevo a efecto el acto de nombramiento de partidos en el presente juicio, se dejo constancia expresa que estuvo presente la parte demandante y su apoderado judicial, y no estuvo presente la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil difiere el acto de nombramiento de partidor para el quinto día hábil de Despacho.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, se llevo a efecto el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, se dejo constancia expresa que estuvo presente la parte demandante y su apoderado judicial, y de igual forma estuvo presente la parte demandada con su abogado asistente, en consecuencia se procedió al nombramiento del partidor. En fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, se libro boleta de notificación dirigida al Partidor y en fecha siete (07) se agrego a las actas exposición del alguacil de este Tribunal mediante la cual declaro que agrega a las actas boleta de notificación dirigida al partidor nombrado en la presente causa por cuanto no ha podido ser localizada en la localidad ya que nadie le da cuenta del paradero de la misma.
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha siete (07) de Agosto del año 2017 (fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado agrego a las actas boletas de notificación dirigidas al Partidor nombrado en la presente causa debido que, a dicho partidor no se le pudo localizar y que nadie le suministró el paradero del mismo), no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de dos (02) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) PERIMIDA la instancia en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por las ciudadanas YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA y YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL URDANETA, JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA y JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
La Secretaria,

Abg. ADYESSKA MOROCOIMA

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 070, siendo la (s) 12:40 p.m.
La Secretaria,

JQ