Se le dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de resolución de contrato, propuesta por la abogada en ejercicio Massiel Franco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.727, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Ordaz Marcano e Ydalia Velásquez de Ordaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cedula de identidad 4.707.241 y 3.635.877, respectivamente, en contra del ciudadano José Manuel Sanz Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.351.443, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
En fecha 26 de marzo de 2015 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer del asunto en cuestión, remitiendo a tal efecto a este Juzgado, el expediente.
En fecha 22 de abril de 2015, este tribunal le dio entrada, asumió la competencia de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en ese sentido ordenó subsanar el escrito libelar conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de los ciudadanos Juan Ordaz Marcano e Ydalia Velásquez de Ordaz, presentó escrito de subsanación de la demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2015, en el cual se ordenó emplazar al ciudadano José Manuel Sanz Alvarado, para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a las reglas del procedimiento oral.
El profesional del derecho Marcos Enrique Farias Quijano, en su condición de Juez Provisorio, previa instancia de parte, se aprehendió al conocimiento de la causa y ordenó librar nuevamente la boleta de citación del demandado, como quiera que la librada en fecha 20 de marzo del pasado año no se encontró.
El alguacil natural en fecha trece (13) de enero de 2017, manifestó la infructuosidad en la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, agotada la citación personal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Juan Ordaz Marcano e Ydalia Velásquez de Ordaz, demandantes en el presente juicio, motivo por el cual procederá a resolver de oficio sobre la consumación o no de la perención de la instancia, bajo las siguientes consideraciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 13 de enero de 2017, fecha en la cual el alguacil expuso que le resultó imposible citar personalmente al demandado, ciudadano José Manuel Sanz Alvarado, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso cuyo impulso procesal se correspondería con la solicitud de la citación cartelaria del demandado y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
En ese sentido, esta Sentenciadora constata que desde la oportunidad en que el alguacil expuso no haber agotado positivamente la citación personal del demandado hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado el estadio procesal siguiente, vale decir, la citación cartelaria, por lo que, transcurrido con creces más de seis meses desde la fecha de la exposición del alguacil, se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por resolución de contrato, propuso la ciudadana Massiel Franco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.727, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Ordaz Marcano e Ydalia Velásquez de Ordaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cedula de identidad 4.707.241 y 3.635.877, respectivamente; en contra del ciudadano José Manuel Sanz Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.351.443, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-


III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la abogada Massiel Franco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.727, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Ordaz Marcano e Ydalia Velásquez de Ordaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cedula de identidad 4.707.241 y 3.635.877, en contra del ciudadano José Manuel Sanz Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.351.443, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 034-2019.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.