REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE: 15.532

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: HUGO DOMÍNGUEZ LONGO, LIZMARY CHIRINOS y LIGIA SALOM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.548.158, V-14.971.127 y V-7.166.984 respectivamente

SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: DILIA ROJAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.376.365


Correspondió conocer a este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 9 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha 22 de julio de 2019, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 29 de julio de 2019, se dicta despacho saneador, a los efectos de que los accionantes en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, informen a este Tribunal sobre la identificación y dirección tanto del presunto agraviante como del o los terceros interesados.

En fecha 6 de agosto de 2019, el Alguacil deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de los accionantes en amparo.
El 7 de agosto de 2019, los accionantes en amparo corrigen las omisiones detectadas y señalan como presunta agraviante a la ciudadana DILIA ROJAS PÁEZ.

Si bien es cierto, existe un criterio orgánico atributivo de competencia en materia de amparo constitucional que obedece al órgano del cual emana el acto denunciado como lesivo, cuando se trata de amparos contra hechos, actos u omisiones de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción corresponde a los tribunales de primera instancia que sean afín por la materia.

Abona lo expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001 de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002 dispuso lo que sigue:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”


En el caso de marras, los accionantes en amparo señalan como presunta agraviante a la ciudadana DILIA ROJAS PÁEZ y tratándose de derechos afines a la materia civil, en criterio de quien aquí decide la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

Asimismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Las normas trascritas prevén de oficio la regulación de la competencia para aquellos casos donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia o del territorio y posteriormente, el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces como ha ocurrido en el presente caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0173 de fecha 14 de febrero de 2001, Expediente Nº 00-0617 dispuso lo que sigue:
“A los efectos de fijar la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:
…OMISSIS…
De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.
Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva Circunscripción un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se decide.


Queda de bulto, que el tribunal llamado a resolver los conflictos de competencia en materia de amparo, cuando no exista un superior común en la respectiva circunscripción judicial o cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como quiera que el presente expediente fue recibido en virtud de la decisión dictada el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
mediante la cual se declara incompetente y declina su competencia, habida cuenta que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a su vez se considera incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia y enviar sin dilación alguna el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que decida cuál es el tribunal competente, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SE SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y se ordena enviar sin dilación alguna el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.532
JAM/FYM.-