REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-001463
ASUNTO : EP03-R-2019-000027

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve (08/08/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo Briceño, actuando en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Aura Mariela Torrealba Villavicencio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.306 a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dándosele entrada en fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve (09/08/2019), siendo designado como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibidem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de las partes actuantes, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo Briceño, actuando en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Aura Mariela Torrealba Villavicencio, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio doce (12) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019) fecha en que se publicó auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia, transcurriendo los días hábiles siguientes, miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09) y miércoles diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo interpuesto el recurso de apelación por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo Briceño actuando en su condición de defensores de confianza en fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta a los folios doce (12) del cuadernillo de apelación, que desde el día tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019), fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando debidamente emplazada en fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve (22/07/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes: jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), haciendo uso de tal derecho en fecha treinta de julio de dos mil diecinueve (30/07/2019), siendo esta extemporánea, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión publicada en fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su primera denuncia alegan- “…el vicio de inmotivaciòn, que causa indefensión al omitir pronunciarse sobre lo expuesto en la audiencia de calificación de flagrancia, hace que el auto recurrido por inmotivaciòn causando indefensión a nuestra defendida es por esto que solicitamos sea declarada con lugar la presente Apelación de auto...” -en su segunda denuncia alegan- “FALSA E INDEBIDA POR ERRONEA APLICACIÓN de una norma jurídica como lo es el art. 236 del COPP que permitió bajo el falso supuesto que la Juzgadora observara fundados indicios para decretar la medida privativa de libertad de nuestra defendida, la Juzgadora ante la evidente y ostensible circunstancia de que el procedimiento no conto con los testigos instrumentales, sin embargo esta omisión de la Juzgadora causo un gravamen que hizo que diera por cierto que los testigos avalaron el procedimiento, el cual era una garantía conforme al art. 174 del COPP y el art. 21 constitucional, que expresa que no se pueden apreciar elementos de convicción incorporados bajo la violación expresa del debido proceso, es decir, que la acta de retención y la experticia sin testigos y sin pronóstico de un acto conclusivo fiscal acusación, constituyen un gravamen que aquí denunciamos como una grave injuria constitucional que viola el art. 26, 49 y 51 constitucionales”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la revisión de dicha decisión con base a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el recurso interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo Briceño, actuando en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Aura Marcela Torrealba Villavicencio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.306, en lo que respecta a la publicación del auto de fundado de audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019), se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2019-001463, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil diecinueve (16/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2019-000027
JLCQ/MTRD/LEYS/AAB/Ysmaira.-