REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 20 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000281
ASUNTO : EP03-R-2019-000016

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve (05/02/2019), por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: Jeison Armando Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.683.386, fecha de nacimiento 10/03/1994, de profesión obrero, residenciado en “La Caramuca” sector los ángeles, calle 3, casa S/N, municipio Barinas estado Barinas, y Katiuska Carolina Díaz Agalvis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.819.627, fecha de nacimiento 03/10/1999, de profesión ama de casa, residenciada en “La Caramuca” sector los ángeles, calle 3, casa S/N, municipio Barinas estado Barinas, a quienes se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2019-000281, por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano Jeison Armando Hernández, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal, y para la ciudadana Katiuska Carolina Díaz Agalvis, Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona de su Descendiente en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3º literal “a”, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), mediante la cual acuerda la privación judicial preventiva de la libertad a los imputados antes mencionados.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), el a quo dicto la decisión impugnada.

En fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario, de los imputados: Jeison Armando Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25683386y Katiuska Carolina Díaz Agalvis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27819627, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EPSI - 2019 – 000318.

En fecha veinticinco de febrero del dos mil dieciocho (25/02/2019) fue emplazadala Fiscalía Novena del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía Novena del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas diera contestación al recurso.

En fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve (25/06/2019) fue recibida ante la secretaria de esta Corte de apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fechaprimero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), correspondiéndole la ponencia al abogado Luis Enrique Yépez Silva, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que al folio catorce (14) del presente cuadernillo de apelación, consta certificación de la secretaria del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Ariana Emperatriz Peña Salgado.

En fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019) se dictó auto de admisión del presente asunto y se mantiene la ponencia al Juez de la Corte de Apelaciones Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 05 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de la libertadalos imputados: Jeison Armando Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25683386, fecha de nacimiento 10/03/1994, de profesión obrero, residenciado en “La Caramuca” sector los ángeles, calle 3, casa S/N, municipio Barinas estado Barinas y Katiuska Carolina Díaz Agalvis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27819627, fecha de nacimiento 03/10/1999, de profesión ama de casa, residenciada en “La Caramuca” sector los ángeles, calle 3, casa S/N, municipio Barinas estado Barinas;manifestando lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe ABG. GERGES MONTILLA LICES, defensor público sexto penal ordinario, actuando en este acto en representación de los intereses personales, derechos legítimos y directos de los imputados JEISON ARMANDO HERNANDEZ LONGA y KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS,alfanumérico penal EP03P2019000281 acudo y expongo: conforme a lo establecido en el artículo 439 del COPP, la defensa pública con el debido respeto pasa a ejercer formalmente recurso de apelación de auto en contra de la decisión de fecha 02-02-2019, el cual se ejerce en los términos que siguen:

PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 02-02-2019, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde el Ministerio Publico solicito como medida cautelar la privación de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del COPP, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida por parte de la defensa técnica.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
VICIOS QUE SE DENUNCIAN A LA DECISION RECURRIDA

1.- Primer Vicio Denunciado: conforme al artículo 439 del COPP, ordinales 4 Y 5, violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya que a criterio de la defensa la actas policiales no poseían o evidenciaban serios o suficientes elementos que hicieran presumir que mi representados estén incursos en el delito que se les imputo y precalifico.

El Ministerio Publico precalifica los delitos de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración (COAUTOR) y Coautora en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración en Contra de un Descendiente.

Es evidente que la recurrida obvio lo correspondientes informes médicos y lo manifestado al funcionario de guardia al momento ingresar a la víctima al Hospital Luis Razetti.

Tomando en cuenta la condición física de los imputados (adultos) y de la víctima (11 meses). No había testigos presenciales y al día siguiente lo trasladan al CDI, y luego al Hospital.

Se hace necesario preguntarse

Porque darle cachetadas, si la intención era asesinarlo? Dada la condición de minusvalía y diferencia física entre víctima y victimarios, solo darle cachetadas? Si la intención era asesinarlo, quien se los iba impedir? Estaban solos.

Si la intención era asesinarlo y estaban solos, sin testigos presenciales ¿para que buscar ayuda médica?
Es claro y evidente que no existió dolo o intención de matar, ya que las condiciones de modo tiempo y lugar lo era propicias para la comisión del delito de homicidio; sin embrago no lo ejecutaron.

No se ajusta a las actas de investigación, precalificar el delito como frustrado “ya que de la investigación se desprende que no hubo dolo o intención de matar”

No existen suficientes elemento de hecho y de derecho que individualicen la conducta desplegada por cada uno de los imputados a los fines de determinar la intención dolosa de matar.
Ante la falta de dolo o intensión de matar, la defensa técnica objeto y sigue objetando la precalificación dada y solicito que la misma se ajustara a los delitos de trato cruel y lesiones graves, previstos y sancionados en el artículo 254 de la ley especial (LOPNA) y 415 del Código Penal.

Por otro lado no se hace evidente que los imputados estén incursos en una fundada presunción de fuga, producto de que los mismos no tengan arraigo en el país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 ejusdem.

2.- Segundo Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 439. 4 y 5 ejusdem: “violación de la ley por razones de inobservancia” o falta de aplicación de normas jurídicas ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el COPP en articulo tan claros, ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “principios y garantías procesales” y que a todo exento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de forma conjunta a efectos prácticos para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

La garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, articulo 439. 2, fueron mal interpretados en este caso en concreto, así como la buena fe y la interpretación restrictiva.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS

La defensa informa que no promueve prueba alguna (art: 441 COPP) por considerar que el punto a debatir es de mero derecho.

CUARTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, la defensa técnica solicita en beneficio de los imputados lo siguiente:
1) De la recurrida que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal se sirva remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones.
2) De la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir y valorar el presente recurso de la apelación conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3) Que en tal sentido se declare la nulidad de la medida cautelar impuesta por la recurrida y en su lugar se sustituya por una menos gravosa (art: 242 COPP) y se ordena la libertad inmediata de los imputados.(…Omissis)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Novena del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante audiencia de calificación de flagrancia, acordó la privación judicial preventiva de la libertadalos imputados: Jeison Armando Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25683386 y Katiuska Carolina Díaz Agalvis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27819627, señalando textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: 1.- JEISON ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.683.386, natural del estado miranda, edad 24 años, fecha de nacimiento 10/03/1994, ocupación obrero, soltero, residenciado en el sector la caramuca, sector los Ángeles, calle 3 casa sin número, municipio Barinas estado Barinas y 2.- KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, venezolana, natural del estado miranda, de 22 años de edad fecha de nacimiento 03/10/1999, titular de la cédula de identidad N° V,-27.819.627, ocupación del hogar, soltera, residenciado en el sector la caramuca, sector los Ángeles, calle 3 casa sin número, municipio Barinas estado Barinas
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GERGES MONTILLA
FISCAL ACTUANTE: ABG. YTNARLIS JAIME RIVAS, FISCAL ENCARGADO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBUCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
II
DE LOS DELITOS IMPUTADOS

Para el ciudadano JEISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art. 82 y 33 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano.
Para la ciudadana KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 3 literal a en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano en perjuicio de un INFANTE (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO),

Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por e! imputado y lo expuesto per la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se evidencian de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 31/01/2019, levantada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO BARINAS, siendo estos:
"encontrándome de guardia en la sede de este despacho, siendo las (10:20) horas de la mañana, me traslade en compañía de la funcionaría DETECTIVE JOSE HIDALGO (TECNICO), a bordo de la unidad identificada P- 450, hacia e! hospital doctor Luís Razettt, a fin de verificar parte asistencial competencia de este despacho, una vez presente en el referido centro asistencia!, y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con ¡a doctora de guardia DIARNI GUARIN quien luego de revisar el libro de ingreso de la sala de emergencia de ese nosocomio, nos informó que efectivamente el día de ayer 31/01/2019, a las 05 : 30 horas de la tarde, había ingresado un infante quien quedo identificado de la siguiente manera ANDRES JONHAILER BERMUDEZ DIAS, DE 11 MESES DE NACIDO, FECHA DE NACIMIENTO 02/O2/2O18,quien presenta traumatismo cráneo Encefálico Severo, pero para el momento de nuestra presencia policial se encontraba en la sala de cuidados intensivos natal, para ese momento, así mismo, se logró sostener entrevista con la ciudadana quien figura como progenitura, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco imponer el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: KATIUSCA CARLINA DIAS AGELVIS. VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO MIRANDA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DF NACIMINETO 03/10/1999, PROFESION DEL HOGAR, SOLTERA, RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CARAMUCA, SECTOR LOS ANGELES. CALLE3, CASA S/N. MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.819.617.TELEFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, manifestando que el día 31/01/2019, a eso de las 04:30 horas de la tarde para el momento que se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la dirección arriba descrita, su esposo de nombre JEISON ARMANDO HERNADE7 LONGA, agredió a su hijo ANDRES JONHAILER BERMUDEZ DIAS, DE 11 MESES DE NACIDO, así mismo le pego reiteradas veces en la cara según el para reprenderlo por que lloraba mucho ya que el método que el utilizaba para que el niño se portara bien e incluso ella le manifestó que tenía fiebre y que tenía que llevarlo a que recibiera atención medica pero este se molestó y no quiso, así mismo manifestó que días antes el infante para el momento que lo estaba bañando se le resbalo y se cayó en el piso del baño golpeándose en la cabeza y en otra oportunidad dejaron al infante solo para ir al frente de su residencia donde un vecino que pasaba viendo televisión y al momento de regresar se percatan que el infante se encontraba en el piso llorando, seguidamente se le hizo la interrogante de donde se encontraba el esposo manifestando que el mismo se encontraba en la siguiente dirección: EN EL SECTOR LA CARAMUCA, SECTOR LOS ANGELES CALLE3, CASA S/N, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARI NAS , por lo que procedí a trasladarme hacia la referida dirección a fin de ubicar al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: JEISON ARMANDO HERNADEZ LONGA, VENEZOLANO. NATURAL DEL ESTADO MIRANDA, DE 24 AÑOS PE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1994. PROFESION OBRERO, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA DIRECCION ANTES DESCRITA, TITULAR PE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.683.386, TELEFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia policial, nos manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, en vista de lo antes expuestos y asumiendo los hechos encontrándonos en presencia de un delito flagrante procedimos a informarle a los ciudadanos en alusión que a partir de la presente, siendo las 11:00 horas de ¡a noche, se encontraba en calidad de detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (TRATO CRUEL), donde inicio a la causa K- 19-008700196, por lo que le fueran leídos ¡os derechos de imputados, amparados en el artículo 49° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesa! penal vigente, acto seguido procedió el funcionario DETECTIVE JOSE HIDALGO, a realizar ¡a inspección técnica, por cuanto previa consulta con la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO de !a circunscripción judicial del Estado Barinas ABG. YINARLY JAIME RIVAS, a quien se le participo de la aprehensión dándose por enterada, de igual manera nos indicó que la víctima debería ser puesta a la orden de! consejo de protección del niño, niña y adolescente, una vez presente en la sede procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pueda presentar los ciudadanos investigados donde luego de una breve espera se pudo constatar que los mismo no presenta registros ni solicitud alguna, se le informo a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas dejándolas plasmadas en la presente acta Es todo se 'termino, se leyó y estando conforme firma.

IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de! imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 " Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in
fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial se hace necesario analizar las circunstancias de! delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se !e sorprenda 3 poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es e! autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir de! momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Vene2uela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de ¡os Estados. En todo caso, el Estado protegerá 3l particular que colabore con ia aprehensión del imputado..."
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se !e sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de! lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con e! delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea e! imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya !o señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y e! mismo es percibido por cualquier persona,
En el caso objeto de la presente decisión los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios actuantes, adscritos alCuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas, luego de informarse sobre las condiciones clínicas de salud en las que fue recibido el infante por ante el Hospital Luis Razzetti , ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadanos: 3EISQN ARMANDO HERNANDEZ y KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto ¡o hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: para el ciudadano 3EISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código pena! venezolano; para la ciudadana KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, e! delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 3 literal a en relación a los Art. 82 y 83 y e! Art. 424 establecidos en el código penal venezolano.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribuna!, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida 3 la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide,

VI
DE LA MEDIDA PE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de! imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ¡a verdad en un arto concreto de la Investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: 3EISON ARMANDO HERNANDEZ y KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: para el ciudadano 3EISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, para la ciudadana KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 3 literal a en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo, derivados principalmente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31/01/2019, levantada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO BARI ÑAS, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
1. - INPECCION TECNICA N° 00195, de fecha 31/01/2019 con su respectiva reseña fotográfica Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
2. - INPECCION TECNICA N° 000191, de fecha 31/01/2019 con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 241-2019, de fecha 01/02/2019, Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesa! penal
4. - INFORME DE EVOLUCIÓN MEDICA, de fecha 01/02/2019. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
5.- NOTA DE RECIBIMIENTO, de fecha 31/01/2019. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de este juzgador que ¡os imputados de autos son autores o partícipes en tos delitos de: para el ciudadano JEISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, para la ciudadana KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 3 literal a en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para ¡a procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 23? en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito plurofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca !a propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JEISON ARMANDO HERNANDEZ y KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: para el ciudadano JEISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, para la ciudadana KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numera! 3 litera! a en relación a ¡os Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.

VII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
A los imputados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha;, que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
Se le concede el derecho de palabra al imputado JEISON ARMANDO HERNANDEZ, quien dice: el niño estaba dormido en ¡a casa y nos fuimos donde una vecina y cuando volvimos el niño estaba tieso convulsionando. Tenía bastante fiebre y la ella salió corriendo lo acostamos en la cama, le di muchas cachetadas y leo deje morado el cachete, me entere de eso el siguiente día, se le cayó de la cama no sé cómo y que tenía el cachete morado, ella lo ¡levo al CDI le pusieron oxígeno y lo llevaron por emergencia, en el hospital ¡c vieron morado, rojo que fue por la cachetadas, toda la noche vimos que se le bajara la fiebre y en la mañana no se le bajaba la fiebre y lo llevamos al hospital y ¡o llevamos en una ambulancia para el hospital razzeti, y como no somos de aquí no sabía qué hacer y en el CDI me quedaba lejos, y nosotros somos de caracas estamos solos aquí. Es todo.
LA FISCAUA NO PREGUNTA; LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: 1) en compañía de quien estaba viendo televisión: con una vecina y mi mujer, a las 8 de la noche ..2) cuando regresa a la casa quien más esta con usted: el tío estaba durmiendo en el cuarto 3). Tenía intención de agredir al niño: no era primera vez...4) reacciono a la cachetada: sí, reacciono se sentó, le dimos acetaminofen y le pusimos trapito, y al día siguiente lo ¡levamos al hospital.. 5) quien lo llevo al hospital: ella porque yo estaba trabajando. Es todo....
Se le concede el derecho de palabra a la imputada KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS Quien dice: él nunca le pego al niño, no le ha pegado nunca, él dijo cuando iniciamos la relación que nunca le iba apegar,, el día miércoles a las 9:00 p.m. estaba viendo novelas se va para e! cuarto y e! niño no estaba respirando y estaba convulsionando, !e pusimos alcohol, y le dije que le dejara de pegar, nosotros pasamos la noche con lo de la fiebre y en la mañana vimos los moretones y la ambulancia la consiguieron a las 5 de la tarde y me tuvieron hay en el cicpc, a él le pegaron y yo no he podido ver a mi hijo, me dijeron q a las 6 me iban a conseguir para unas medicinas pero no me dejaron dárselas, hasta busque para que ¡os doctores se las dieran, las soluciones están en el cicpc, él nunca le ha pegado es primera vez yo no le pego ni le dejo que le peguen, si quiere le pregunta a mi tío, es primera vez, nosotros no somos de aquí somos de. Caracas el niño está solo en el hospital, es primera vez que sucede este y el me pide perdón. La fiscalía no pregunta; ¡a DEFENSA PUBLICA pregunta: 1) este señor que dice ser su tío estaba esa noche: él estaba durmiendo...se ¡lama Adraban José...2) el niño se había caído con anterioridad: en el mes de diciembre se me resbalo, y al tiempo tenía dos Hinchones de pus, no tenía lo necesario para hacerle los exámenes y le dieron de alta, lo limpiamos, la infección fue bajando, un domingo una vecina le dijo a mi pareja que le diera antibióticos pero se puso mal en la respiración y se puso morado y se le bajo la fiebre y luego el doctor le dio de alta, yo estoy cocinando y el niño se fue para atrás y veo que ¡e falla la respiración y le lleve al CDI y nos dijeron que buscáramos una ambulancia pero lo llevamos en moto taxi, luego fui al hospital y parece que en la sangre se le infectó y lo mantuvieron con una manguera en la nariz lo subieron para piso al 5 día. Le dieron alta un día viernes, luego llego a los 9 kilos..3) dígame quien es esa vecina que le facilito esa ramas: rosa granada...4)donde vive a! lado...la vecina donde ven televisión: Belkis Contreras...5)ella sabía lo que estaba pasando: no....6) el estado de salud lo sabía su vecina: si...7)su pareja estaba maltratando al niño o reanimarlos: reanimarlo...,8)su intervención cual fue: le dije que no le pegara que lo dejara en paz, le dio con la mano....EL TRIBUNAL PREGUNTA: el niño había convulsionado antes: no no hay más preguntas....es todo

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Gerges Montilla, y manifestó:

"Oída la presentación y precalificación del ministerio público del estado Barinas, la defensa observa que las precalificación del delito hecha para el ciudadano JEISON ARMANDO HERNANDEZ, no se ajusta a lo reflejado en las actas porque dada la diferencia de fuerza y de condición física y de la supuesta intención del agresor si su intención era asesinar perfectamente lo hubiese podido hacer ya que las condiciones de modo tiempo y lugar le eran propicias a tal efecto solicito el cambio de precalificación a el delito trato cruel previsto y sancionado en la ley penal. Con respecto a la precalificación dada a la ciudadana KATIUSCA DIAZ la defensa solicita el cambio de precalificación al delito de cómplice no necesario en el delito de trato cruel, solicitud que se hace motivado a que si la imputada hubiese tenido intención de las resultas es decir del homicidio no se traslada con el infante en busca de auxilio médico en el supuesto de lo solicitado por la defensa sea declarado con lugar solicito se imponga a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le otorgue la correspondiente libertad y se me expida copia simple de las correspondientes actuaciones solicito a la juez se remita copia de esta acta de audiencia a los fines que la misma gire las correspondientes Instrucciones a la fiscalía de derechos fundamentales y fiscalía superior y se aperture la correspondiente investigación. Es todo
En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa privada, este Tribunal observa, que se desprende del acta policial el modo, tiempo y lugar en cómo se suscitó la aprehensión de los imputados de autos, en tal sentido ¡os planteamientos hechos por la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa solicitada, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los imputados podría estar incurso en la comisión de los delitos antes mencionados; en tercer lugar por la magnitud del daño causado y porque la pena que podría imponerse supera en su límite máximo los 10 años; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión a ¡os imputados JEISON ARMANDO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.-25.683.386 y KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS titular de la cédula de identidad N° V.- N° V.-27.819.627,antes Identificados, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesa! Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica, a los imputados JEISON ARMANDO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.-25.683.386 y KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS titular de la cédula de identidad N° V.- N° V.-27.819.627, KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, se le califique coautora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 3 literal a en relación a los Art. 82 y 83 y e! Art. 424 establecidos en el código penal venezolano en perjuicio de un menor de edad (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Para JEISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el Cielito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art, 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano y se niega la petición de la defensa pública del estado Barinas, en perjuicio de un infante (a reserva del ministerio público); Se acuerda lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA de remitir las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales y Fiscalía superior y se aperture la correspondiente investigación. TERCERO: en cuanto a la penalidad por la gravedad de los delitos considera este tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGÚN EL 236 DEL COPP, ORDENANDO COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA DEL CICPC BARINAS Es todo. CUARTO: se acuerda libra boleta de privación de libertad dirigida al CICPC ESTADO BARINAS. QUINTO: el auto fundado se publicara al quinto día de conformidad con el artículo 157 del COPP.(Omissis…)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante audiencia de calificación de flagrancia, acordó la privación judicial preventiva de la libertad,alimputadoJhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemi Pérez (v), señalando textualmente lo siguiente:


“(Omissis…)AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 28.487.483, con fecha de nacimiento 02/04/1997, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de finca, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemí Pérez (v), residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos y sin número de teléfono.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GERGES MONTILLA
FISCAL ACTUANTE; ABG. CESAR ARRIETA, FISCAL ENCARGADO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
II
DE LOS DELITOS IMPUTADOS
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas yMuniciones.

Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación deflagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado ylo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente;
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se evidencian de ACTA DEINVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31/01/2019,levantada por Funcionarios adscritos al PUNTO DE CONTROL DEL CIUDADANO (PAC), "PUNTA GORDA" PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 331 DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Siendoestos;
"...el día de hoy 31 de enero de 2019, siendo las 09;30 horas de la noche, se presentó al punto de atención al ciudadano "punta gorda", el ciudadano identificado como denunciante I, con la finalidad de formular denuncia relacionada con el presunto robo en su contra yvarias personas más por parte de un ciudadano con arma de fuego, hecho ocurrido en la calle conocida como prolongación de la AV. Torunos, frente al establecimiento comercial "MULTI INVERSIONES RP C.A; " urbanización la cardenera parroquia corazón de Jesús municipio Barinas Estado Barinas, quien manifestó que el agresor fue sometido por los agraviados y se encontraba en s! lugar de los hechos, específicamente en el sitio antes mencionados; al llegar al mismo observamos que habían varias personas que tenían sometidos a un ciudadano el cual se encontraba tirado en el piso, boca abajo, por lo que procedimos a inspeccionarlo, observando que el mismo presentaba varios hematomas en la cara, signo de rasguños y una herida en 13 parte posterior de la cabeza; igualmente se constató que referido ciudadano se encontraba en condiciones estable y le indicamos que se levantara y procedimos a verificar su identificación, resultando ser el ciudadano PEREZ PEREZ 3HQNATAN MOISES, portador de la cédula de identidad N° 28.487.483, con fecha de nacimiento 02/04/1997, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas y residenciado sector ¡os alcaravanes, parcela los 3 hermanos, municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono número 0416-6785304 -0273- 5430218; igualmente observamos que en sitio donde se encontraba referido ciudadano había un (01), arma de fuego con las siguientes características; TIPO REVOLVER MARCA, SMITH & WESOOL, CALIBRE 38 MM, CAÑON CORTO, COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL 2S2592, DE FABRICACION USA; contentivo de cinco (05) cartuchos, calibre 38 mm,de tos cuales tres (03) cartucho sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos; igualmente había un bolso tipo bandolero, color negro y rojo, el cual contenía 10 billetes de papel moneda venezolana, de la denominación de cien (100),bolívares soberanos, con los siguientes seriales: A81163811, A89336820, A6S738622, B80358744, G21853374, B96800667,A68?3886Í, C17744999, HS2288316 Y J14146786 Y un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9300, color negro y gris, serial IMEI: 35959044359028, sin tarjeta SIN CARD, ni tarjeta de memoria micho CD, con batería marca BLACKBERRY, serial DC110104 JSBCB03604; seguidamente procedimos a realizar una inspección a referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole dentro del bolsillo delantero la denominación de cien (100) bolívares soberanos, con los siguientes seriales A68738622, A91023S58, B96800667, J04711442 Y B4876065. En vista de tal situación, lo queda a presumir la comisión de delito tipificado en el código penal y la LEY PARA EL DESARME Y CONTRAL DEARMAS Y MUNICIONES, siendo las 10:00 horas de la noche de este mismo día, procedimos a aprehender a referido ciudadano y leería sus derechos del imputado establecido en el artículo 127 de! Código Orgánico Procesa! Pena! vigente, y procedimos a efectuarle retención de las evidencias antes mencionadas, igualmente procedimos a ubicar a tres ciudadanos de los allí presentes, quienes también resultaron ser víctima del hecho, siendo identificados como testigo 1, testigo 2,y testigo 3, para entrevistarlo como testigo del procedimiento; seguidamente procedimos a trasladar a! ciudadano aprehendido y las evidencias para la sede de la primera compañía del destacamento N° 331, para continuar con las diligencias; una vez en la sede de este comando, el ciudadano denunciante, nos hizo entrega de un disco compacto (C), CONTENTIVO DEUN VIDEO de la cámara de seguridad del establecimiento comercial "MUL7T INVERSIONES RP C.A; " lugar donde ocurrieron los hechos que denuncio, seguidamente informamos del procedimiento vía telefónica al ABG. WILMER MORILLO, RSCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la circunscripción judicial del Estado Bacinas, quien indico realizar las diligencias necesarias y urgentes y enviar las actuaciones policiales a referida representación fiscal. Es todo se "termino, se leyó y estando conforme firma "
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de! imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por ¡a misma, y de los hechos anteriormente
descritos.
Ahora bien el artículo 44 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 " Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in
fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policía!, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de! lugar donde se cometió, con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender a! sospéchese, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien ¡o pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional de! Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso; Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: *
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de! lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor,..".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado cielito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende a! imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con e! delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado,
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecidos minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forrr.3 posterior 3 la ocurrencia de! delito; es decir, iuego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del PUNTO DE CONTROL DEL CIUDADANO (PAC), "PUNTA GORDA" PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 331 DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al llegar al sitio de los hechos y observar que sujetos tenían sometidos al aprehendido de autos, luego de que los mismos afectados del robo sometieran, y al realizarle una inspección de persona por parte de funcionarios policiales se les observo un arma de fuego, ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadanos: JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en ¡a comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Pena! y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones,

V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por ¡a Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de Investigación, se ordena la conducción de ¡a presente causa por los linchamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
VI
DE LA MEDIDA PE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de! imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 de! Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de! COPP, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que nacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo, derivados principalmente del ACTA POLICIAL S/N, de fecha 31/01/2019, levantada por Funcionarios adscritos al PUNTO DE CONTROL DEL CIUDADANO (PAC), "PUNTA GORDA" PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 331 DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BQLÍVARIANA, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
1. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión del imputado de autos, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo de! artículo 235 numeral 2o de! Código Orgánico procesal penal.
2. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión de los imputados, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
3. ) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características del arma retenida al imputado d autos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numera! 2o del Código Orgánico procesal penal.
4. ) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características de los objeto retenidos a los imputados, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo de! articulo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal
5.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/01/2019, en la que EL DENUNCIANTE determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
6. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 1, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
7. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 2, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
8. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 3, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extreme del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal,
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el Imputado de autos es autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previste y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 3nos ¡imite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca ¡a propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a! ciudadano: JKONATAN MOISES PEREZ PEREZ, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide, Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
A los imputados previa imposición del precepto Constitucional estableció en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que ¡a declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.487.483, de profesión u oficio obrero de finca, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemí Pérez (v), residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos y sin número de teléfono y expuso: ""Me acojo al precepto constitucional" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, Abg. GerqesMantilla, quien expuso:
"De una revisión a las actas se evidencia que estamos en presencia del delito de Robo agravado en grado de frustración porque la víctima no liego a perfeccionar el delito no estuvo en ningún momento de la posesión efectiva de los objetos por eso solicito el cambio de calificación al robo agravado en grado de frustración, así mismo de las revisión de las actas se evidencia se evidencia que no se realizó examen médico por la medicatura forense, solicito copias”.

Este tribunal, oída la exposición de la defensa y visto que hay suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta Juzgadora que la aprehensión del imputado de autos es flagrante, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del COPP y en relación a la precalificación aportada por el Ministerio Público, el tribunal la acepta por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en virtud de que la pena impuesta por estos delitos imputados es de entidad grave, éste tribunal niega la solicitud de la defensa y decreta medida privativa de libertad, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como FLAGRANTE la Aprehensión de los Imputados JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.487.483, de profesión u oficio obrero de finca, hijo de José Isaías Pérez (V) y Nohemí Pérez (v), residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos y sin número de teléfono. SEGUNDO: Se acepta la precalificación fiscal en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada esta juzgadora acuerda Privación Judicial Preventiva de la libertad, decretando como sitio de reclusión el Destacamento N° 331. CUARTO: vista la solicitud por la defensa pública, este Tribunal acuerda el Traslado a la medicatura forense para la respectiva valoración. Se acuerda ¡a prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Art. 373 del COPP. El auto fundado se publicara dentro del lapso legal establecido. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.(Omissis…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación por parte del Defensor Público Abogado Gerges Montilla Lices, la cual describe lo siguiente:

“(Omissis…)1.- Primer Vicio Denunciado: conforme al artículo 439 del COPP, ordinales 4 Y 5, violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya que a criterio de la defensa la actas policiales no poseían o evidenciaban serios o suficientes elementos que hicieran presumir que mi representados estén incursos en el delito que se les imputo y precalifico.

El Ministerio Publico precalifica los delitos de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración (COAUTOR) y Coautora en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración en Contra de un Descendiente.

Es evidente que la recurrida obvio lo correspondientes informes médicos y lo manifestado al funcionario de guardia al momento ingresar a la víctima al Hospital Luis Razetti.

Tomando en cuenta la condición física de los imputados (adultos) y de la víctima (11 meses). No había testigos presenciales y al día siguiente lo trasladan al CDI, y luego al Hospital.

Se hace necesario preguntarse

Porque darle cachetadas, si la intención era asesinarlo? Dada la condición de minusvalía y diferencia física entre víctima y victimarios, solo darle cachetadas? Si la intención era asesinarlo, quien se los iba impedir? Estaban solos.

Si la intención era asesinarlo y estaban solos, sin testigos presenciales ¿para que buscar ayuda médica?
Es claro y evidente que no existió dolo o intención de matar, ya que las condiciones de modo tiempo y lugar lo era propicias para la comisión del delito de homicidio; sin embrago no lo ejecutaron.

No se ajusta a las actas de investigación, precalificar el delito como frustrado “ya que de la investigación se desprende que no hubo dolo o intención de matar”

No existen suficientes elemento de hecho y de derecho que individualicen la conducta desplegada por cada uno de los imputados a los fines de determinar la intención dolosa de matar.
Ante la falta de dolo o intensión de matar, la defensa técnica objeto y sigue objetando la precalificación dada y solicito que la misma se ajustara a los delitos de trato cruel y lesiones graves, previstos y sancionados en el artículo 254 de la ley especial (LOPNA) y 415 del Código Penal.

Por otro lado no se hace evidente que los imputados estén incursos en una fundada presunción de fuga, producto de que los mismos no tengan arraigo en el país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 ejusdem.

2.- Segundo Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 439. 4 y 5 ejusdem: “violación de la ley por razones de inobservancia” o falta de aplicación de normas jurídicas ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el COPP en articulo tan claros, ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “principios y garantías procesales” y que a todo exento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de forma conjunta a efectos prácticos para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

La garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, articulo 439. 2, fueron mal interpretados en este caso en concreto, así como la buena fe y la interpretación restrictiva. (…Omissis)

A los efectos de analizar lo antes indicado, es por lo que esta Alzada considera indispensable precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; a los fines de realmente conocer si existen vicios en el otorgamiento de la medida de coerción personal decretada por el a quo, para lo cual, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso (…Omisiss)”

Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”.

En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“(Omisiss…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”


De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, tenemos que:
“(Omissis…)Lainmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364)(…Omissis)”.
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Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

En el caso de marras, tal como se refirió anteriormente, el recurrente denuncia, la falta de motivación, pues, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no fundamentó su decisión, por la ausencia de los elementos de convicción, las razones del porqué decretó la medida de privación de libertad, violentando el contenido de los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez realizada la respectiva denuncia, observa este Tribunal de Alzada que para que se dé la detención de un ciudadano se requiere que se materialice los supuestos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la misma puede ser mediante una orden de aprehensión judicial, y los supuestos de la flagrancia, en la cual como se observa en los elementos de convicción que reposan en la causa y los cuales son señalados por la a quo en su auto motivado, siendo suficientes en esta prima face para sostener el presente proceso penal, y generar la fase del proceso, denominada Investigación, que permitirá señalar e indicar cuáles son los sujetos activos involucrados en el hecho, y recabar los medios de pruebas que permitirán culpar o exculpar a los mismos, garantizando con esta acción la búsqueda de la verdad como único fin alcanzable mediante el proceso penal, tal cual lo señala el artículo 257 eiusdem, en concordada relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se debeestablecer en que consiste la flagrancia y porque el tribunal considera acreditada dicha situación al momento de la detención de los procesados, en la cual el máximo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, expediente N° 00-2866, dictada el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de >, se estableció lo siguiente:
… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (subrayado de esta Alzada).
En el pronunciamiento recurrido, dictado en la audiencia de calificación de flagrancia, tenemos que la misma causa se inició por un procedimiento ordinario, tal cual se desprende de los hechos que trae el fiscal al proceso, y que los mismos son valorados por la juez de control en su respectiva oportunidad, donde los funcionarios actuantes al tener un cúmulo de elementos de convicción lograron la aprehensión delos ciudadanosimputadosJeison Armando Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-25.683.386, presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal; y Katiuska Carolina Díaz Agalvis, titular de la cédula de identidad Nº V-27.819.627, presuntamente incursa en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona de su Descendiente en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3º literal “a”, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal, con fundamento en lo elementos de interés criminalísticos, obtenidos a priori en el curso de la fase de investigación, y que son reflejados en el auto motivado de privación judicial preventiva a la libertad, motivo por el cual son aprehendidos, y los mismos presentados ante lajuezadelTribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, y sobre la base a esos elementos califica dicha detención flagrante.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por los imputados de autos en la comisión del hecho que se les imputa, dejando demostrado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(Omisiss…)El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…Omisiss)”
Con referencia a lo anterior a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, en concordada relación con el artículo 234del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 numeral 1ºeiusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del referido artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar a la jueza la convicción de la detención delos sospechosos. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (autor-delito), y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, situación está que no escapa la presente causa, y donde este Tribunal de Alzada hace las presentes reflexiones en su rol académico, que le permitas a las partes darle una respuestas a sus incertidumbres esgrimidas en el ejercicios de sus derechos recursivos..
Lo importante a resaltar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima,o como lo refiere el autor:
“(Omisiss…) El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.(vid. op. cit. p. 39) (…Omisiss)”
Una vez analizado la flagrancia, pasamos a la detención in fraganti, en la cual la misma está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas seriamente fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una suposición tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la aprensión del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho de los testigos, sea o no la víctima, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, razón por la cual si la prueba existe se procede a la detención inmediata, como sucedió con los procesados que de las actuaciones preliminares se obtiene de manera objetiva la grave condición de salud del menor A.J.B.D. (se reserva la identificación conforme a la ley en su condición de niño), al ser ingresado al Centro Hospitalario Doctor Luis Razetti, por la presunta agresión física del imputado Jeison Armando Hernández, y la complicidad de la progenitora imputada Katiuska Carolina Díaz Agalvis. Sobre estas consideraciones, que se vienen detallando, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en su sentencia Nº 2580/2001, del 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“(Omisiss…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido(…Omisiss)”subrayado y negrilla de este tribunal)
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti, todas estas situaciones forman parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.Ahora bien, esta situación a determinar, fue lo que realizó en este caso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y en el sentido de señalar si el delito es flagrante o sea aprehensión in fraganti. Para tal fin, la Jueza debe determinar tres parámetros:
a) que hubo un delito flagrante;
b) que se trata de un delito de acción pública;
y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.
Apreciadolo anterior, y continuando lo referente a la denuncia, esta Corte, de cara al objeto principal del recurso, cual es la libertad de los imputados, reitera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputadossonautores o partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Sobre este particular, debe esta Corte de Apelaciones, señalar que de las actas se observa el cumplimiento de dichos requisitos en esta etapa embrionario del proceso, y es por ello, que analizado el auto motivado de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07-02-2019), se estima la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en los términos explanados por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito judicial Penal del estado Barinas, estimó las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y los elementos probatorios presentados por dicho órgano instructor, para llegar a la convicción que debía privar preventivamente de libertad del imputado, y procesarlo por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. Sobre los elementos de convicción necesarios para la medida de coerción personal impuesta, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del auto motivado la a quo apreció en este etapa bajo la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, los siguientes elementos:
“…constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo, derivados principalmente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31/01/2019, levantada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO BARI ÑAS, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
5. - INPECCION TECNICA N° 00195, de fecha 31/01/2019 con su respectiva reseña fotográfica Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
6. - INPECCION TECNICA N° 000191, de fecha 31/01/2019 con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
7. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 241-2019, de fecha 01/02/2019, Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesa! penal
8. - INFORME DE EVOLUCIÓN MEDICA, de fecha 01/02/2019. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
5.- NOTA DE RECIBIMIENTO, de fecha 31/01/2019. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de este juzgador que ¡os imputados de autos son autores o partícipes en tos delitos de: para el ciudadano JEISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, para la ciudadana KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 3 literal a en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para ¡a procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 23? en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito plurofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca !a propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JEISON ARMANDO HERNANDEZ y KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: para el ciudadano JEISON ARMANDO HERNANDEZ COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numeral 1 en relación a los Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano, para la ciudadana KATIUSKA CAROLINA DIAZ AGELVIS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los Art. 405 y 406 numera! 3 litera! a en relación a ¡os Art. 82 y 83 y el Art. 424 establecidos en el código penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.…”.
Este Tribunal de Alzada, estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces y Juezas de primera Instancia en lo penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Corte, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra, motivo por el cual esta Corte considera que no le asiste la razón al recurrente en la primera denuncia.
En cuanto a la siguiente denuncia señalada por la defensa pública en la persona del abogado Gerges Montilla Lices,representante del imputadoJhonatan Moisés Pérez Pérez,titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, quien señala de manera desacertada e imprecisa lo siguiente:

“…2.- Segundo Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 439. 4 y 5 ejusdem: “violación de la ley por razones de inobservancia” o falta de aplicación de normas jurídicas ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el COPP en articulo tan claros, ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “principios y garantías procesales” y que a todo exento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de forma conjunta a efectos prácticos para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

La garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, articulo 439. 2, fueron mal interpretados en este caso en concreto, así como la buena fe y la interpretación restrictiva…”.

En razón al contenido del escrito referido a la segunda denuncia, esta Corte de Apelaciones, observa de la misma, que existe oscuridad y falta de precisión por parte del recurrente al señalar vicios cuando la a quo decretó la privación judicial preventiva a la libertad, siendo impreciso el defensor en señalar que se incumplió o qué adolece el fallo, pues sólo se limitó en señalar el contenido de un articulado del texto adjetivo penal, que esta Corte en base al principio IuraNovit Curia lo conoce perfectamente, y axiomáticamente no puede pretender la defensa que este cuerpo colegiado haga su trabajo sobre el correcto uso de las técnicas recursivas. En referencia a lo indicado anteriormente, es necesario traer a mención el contenido de la sentencia Nº 561, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve (13-11-2009), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló:
(…)
La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado, (para muestra, puede observarse la decisión N° 523 del 4 de octubre de 2007), que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo proferido, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (Decisión N° 523 del 4 de octubre de 2007).
Por otra parte, la Sala ha exigido, constante y pacíficamente, que si el recurrente denuncia vicios distintos, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso no es preciso, debiendo desestimarse. (Decisión N° 559 del 27 de septiembre de 2005 y Decisión N° 51 del 27 de febrero de 2007).
Así mismo, no puede pretender el recurrente, que la Sala, interprete las carencias escriturales, el sentido y propósito del recurso, que desdice de la labor supervisora y conductora que en materia penal y procesal penal, le ha sido encomendada por la ley y tutelada por la Sala Constitucional, (Decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007); ya que no le es dable realizar inferencias, para llenar las deficiencias del recurso interpuesto.
De igual manera, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha asentado, que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 364 del Código Adjetivo, no puede ser vulnerada por las C. deA., (ver decisión N° 429 del 12 de julio de 2007), ya que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del debate, corresponde por ley acreditarlo a los jueces de primera instancia en función de juicio.
(…)

Atendiendo a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07-02-2019), se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, tal y como fue señalado por el abogado Gerges Montilla Lices,Defensor Público Provisorio Sexto en Materia Penal Ordinario,representante de los imputados Jeison Armando Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-25.683.386, presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal; y Katiuska Carolina Díaz Agalvis, titular de la cédula de identidad Nº V-27.819.627, presuntamente incursa en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona de su Descendiente en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3º literal “a”, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la primera y segunda denuncia de la acción recursiva, se declara sin lugar el recurso de apelación, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices,Defensor Público Provisorio Sexto en Materia Penal Ordinario,en contra de la decisión publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07-02-2019), mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de los imputados Jeison Armando Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.683.386, fecha de nacimiento 10/03/1994, de profesión obrero, residenciado en “La Caramuca” sector los ángeles, calle 3, casa S/N, municipio Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano Jeison Armando Hernández, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal; y Katiuska Carolina Díaz Agalvis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.819.627, fecha de nacimiento 03/10/1999, de profesión ama de casa, residenciada en “La Caramuca” sector los ángeles, calle 3, casa S/N, municipio Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de:Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona de su Descendiente en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3º literal “a”, en relación con los artículos 82, 83 y 424, todos del Código Penal, a quienes se le sigue proceso penal signado con el numero EP03-P-2019-000281; por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, dentro de los límites de su competencia, sin vulnerar derecho constitucional y legal alguno.

Segundo: SeConfirma la decisión publicada en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07-02-2019), por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diecinueve (20/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000016
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm.-