REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 20 de agosto de 2018
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000282
ASUNTO : EP03-R-2019-000017

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), por el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el Toreño, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemí Pérez (v), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2019-000282, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de la libertad al imputado antes mencionado.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), el a quo dicto la decisión impugnada.

En fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), el abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28487483, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EPSI - 2019 - 000317.

En fecha quince de marzo del dos mil dieciocho (15/03/2019) fue emplazada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas diera contestación al recurso.

En fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve (25/06/2019), fue recibida ante la secretaria de esta Corte de apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), correspondiéndole la ponencia al abogado Luis Enrique Yépez Silva, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019) se dictó auto de admisión del presente asunto y se mantiene la ponencia al juez de la Corte de Apelaciones Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 03 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemí Pérez (v), manifestando lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe Abg. GERGES MONTILLA LICES, defensor público provisorio sexto penal ordinario, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses legítimos del imputado JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, numero penal EP03P2019000282, acudo y expongo:
Conforme a lo establecido en el artículo 439 del COPP, con la venia de estilo, ejerzo formalmente recurso de apelación en los términos que siguen:
PRIMERO
LOS HECHOS

En fecha 02-02-2019, se celebró audiencia de presentación de detenido en flagrancia; decretándose medida privativa de libertad a mi representado conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del COPP.
Decisión que le defensa técnica respeta pero no comparte.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
VICIOS DENUNCIADOS

Se denuncia “violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica”. Se considera erróneamente aplicados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP. No se evidencia de las actas de investigación y de testimonio de las victimas testigos, que mmi representado se hubiese apoderado de pertenencia alguna, propiedad de las víctimas, ante esta situación lo ajustado a derecho era decretar (precalificar) el delito como: Robo Agravado en Grado de Frustración, artículo 458 del COPP en concordancia con el artículo 82 ejusdem, ultimo aparte.
“violación de ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas”. Considera la defensa que la decisión recurrida, inobservo, no aplico y no considero los principios y garantías procesales establecidas en el COOP y CRBV, especialmente el de presunción de inocencia.

TERCERO
PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el artículo 441 del COPP, la defensa informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho.

CUARTO
PETITORIO

A los fines de ley la defensa solicita:
1) De la recurrida a los fines de la celeridad y economía procesal, se sirva remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones.
2) A la honorable Corte de Apelaciones admitir y valorar el presente recurso, conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3) Que la honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad de la privativa de libertad y le sea sustituida por una menos gravosa.(…Omissis)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante audiencia de calificación de flagrancia, acordó la privación judicial preventiva de la libertad, al imputado Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemi Pérez (v), señalando textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 28.487.483, con fecha de nacimiento 02/04/1997, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de finca, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemí Pérez (v), residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos y sin número de teléfono.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GERGES MONTILLA
FISCAL ACTUANTE; ABG. CESAR ARRIETA, FISCAL ENCARGADO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
II
DE LOS DELITOS IMPUTADOS
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente;
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se evidencian de ACTA DEINVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31/01/2019,levantada por Funcionarios adscritos al PUNTO DE CONTROL DEL CIUDADANO (PAC), "PUNTA GORDA" PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 331 DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Siendo estos;
"...el día de hoy 31 de enero de 2019, siendo las 09;30 horas de la noche, se presentó al punto de atención al ciudadano "punta gorda", el ciudadano identificado como denunciante I, con la finalidad de formular denuncia relacionada con el presunto robo en su contra y varias personas más por parte de un ciudadano con arma de fuego, hecho ocurrido en la calle conocida como prolongación de la AV. Torunos, frente al establecimiento comercial "MULTI INVERSIONES RP C.A; " urbanización la cardenera parroquia corazón de Jesús municipio Barinas Estado Barinas, quien manifestó que el agresor fue sometido por los agraviados y se encontraba en s! lugar de los hechos, específicamente en el sitio antes mencionados; al llegar al mismo observamos que habían varias personas que tenían sometidos a un ciudadano el cual se encontraba tirado en el piso, boca abajo, por lo que procedimos a inspeccionarlo, observando que el mismo presentaba varios hematomas en la cara, signo de rasguños y una herida en 13 parte posterior de la cabeza; igualmente se constató que referido ciudadano se encontraba en condiciones estable y le indicamos que se levantara y procedimos a verificar su identificación, resultando ser el ciudadano PEREZ PEREZ 3HQNATAN MOISES, portador de la cédula de identidad N° 28.487.483, con fecha de nacimiento 02/04/1997, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas y residenciado sector ¡os alcaravanes, parcela los 3 hermanos, municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono número 0416-6785304 -0273- 5430218; igualmente observamos que en sitio donde se encontraba referido ciudadano había un (01), arma de fuego con las siguientes características; TIPO REVOLVER MARCA, SMITH & WESOOL, CALIBRE 38 MM, CAÑON CORTO, COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL 2S2592, DE FABRICACION USA; contentivo de cinco (05) cartuchos, calibre 38 mm, de tos cuales tres (03) cartucho sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos; igualmente había un bolso tipo bandolero, color negro y rojo, el cual contenía 10 billetes de papel moneda venezolana, de la denominación de cien (100),bolívares soberanos, con los siguientes seriales: A81163811, A89336820, A6S738622, B80358744, G21853374, B96800667,A68?3886Í, C17744999, HS2288316 Y J14146786 Y un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9300, color negro y gris, serial IMEI: 35959044359028, sin tarjeta SIN CARD, ni tarjeta de memoria micho CD, con batería marca BLACKBERRY, serial DC110104 JSBCB03604; seguidamente procedimos a realizar una inspección a referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole dentro del bolsillo delantero la denominación de cien (100) bolívares soberanos, con los siguientes seriales A68738622, A91023S58, B96800667, J04711442 Y B4876065. En vista de tal situación, lo queda a presumir la comisión de delito tipificado en el código penal y la LEY PARA EL DESARME Y CONTRAL DEARMAS Y MUNICIONES, siendo las 10:00 horas de la noche de este mismo día, procedimos a aprehender a referido ciudadano y leería sus derechos del imputado establecido en el articulo 127 de! Código Orgánico Procesa! Pena! vigente, y procedimos a efectuarle retención de las evidencias antes mencionadas, igualmente procedimos a ubicar a tres ciudadanos de los allí presentes, quienes también resultaron ser víctima del hecho, siendo identificados como testigo 1, testigo 2,y testigo 3, para entrevistarlo como testigo del procedimiento; seguidamente procedimos a trasladar a! ciudadano aprehendido y las evidencias para la sede de la primera compañía del destacamento N° 331, para continuar con las diligencias; una vez en la sede de este comando, el ciudadano denunciante, nos hizo entrega de un disco compacto (C), CONTENTIVO DEUN VIDEO de la cámara de seguridad del establecimiento comercial "MUL7T INVERSIONES RP C.A; " lugar donde ocurrieron los hechos que denuncio, seguidamente informamos del procedimiento vía telefónica al ABG. WILMER MORILLO, RSCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la circunscripción judicial del Estado Bacinas, quien indico realizar las diligencias necesarias y urgentes y enviar las actuaciones policiales a referida representación fiscal. Es todo se "termino, se leyó y estando conforme firma "
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de! imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por ¡a misma, y de los hechos anteriormente
descritos.
Ahora bien el artículo 44 ordinal i6 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 " Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in
fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policía!, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de! lugar donde se cometió, con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender a! sospéchese, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien ¡o pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional de! Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso; Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: *
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste io acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de! lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor,..".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado cielito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende a! imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con e! delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado,
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecidos minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forrr.3 posterior 3 la ocurrencia de! delito; es decir, iuego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del PUNTO DE CONTROL DEL CIUDADANO (PAC), "PUNTA GORDA" PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 331 DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al llegar al sitio de los hechos y observar que sujetos tenían sometidos al aprehendido de autos, luego de que los mismos afectados del robo sometieran, y al realizarle una inspección de persona por parte de funcionarios policiales se les observo un arma de fuego, ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadanos: JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en ¡a comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Pena! y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones,

V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por ¡a Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de Investigación, se ordena la conducción de ¡a presente causa por los linchamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
VI
DE LA MEDIDA PE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de! imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 de! Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de! COPP, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que nacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo, derivados principalmente del ACTA POLICIAL S/N, de fecha 31/01/2019, levantada por Funcionarios adscritos al PUNTO DE CONTROL DEL CIUDADANO (PAC), "PUNTA GORDA" PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 331 DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BQLÍVARIANA, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
1. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión del imputado de autos, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo de! artículo 235 numeral 2o de! Código Orgánico procesal penal.
2. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión de los imputados, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
3. ) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características del arma retenida al imputado d autos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numera! 2o del Código Orgánico procesal penal.
4. ) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características de los objeto retenidos a los imputados, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo de! articulo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal
5.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/01/2019, en la que EL DENUNCIANTE determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
6. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 1, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
7. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 2, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
8. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 3, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extreme del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal,
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el Imputado de autos es autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previste y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 3nos ¡imite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca ¡a propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a! ciudadano: JKONATAN MOISES PEREZ PEREZ, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide, Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
A los imputados previa imposición del precepto Constitucional estableció en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que ¡a declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.487.483, de profesión u oficio obrero de finca, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemí Pérez (v), residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos y sin número de teléfono y expuso: ""Me acojo al precepto constitucional" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, Abg. Gerqes Mantilla, quien expuso:
"De una revisión a las actas se evidencia que estamos en presencia del delito de Robo agravado en grado de frustración porque la víctima no liego a perfeccionar el delito no estuvo en ningún momento de la posesión efectiva de los objetos por eso solicito el cambio de calificación al robo agravado en grado de frustración, así mismo de las revisión de las actas se evidencia se evidencia que no se realizó examen médico por la medicatura forense, solicito copias”.

Este tribunal, oída la exposición de la defensa y visto que hay suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta Juzgadora que la aprehensión del imputado de autos es flagrante, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del COPP y en relación a la precalificación aportada por el Ministerio Público, el tribunal la acepta por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en virtud de que la pena impuesta por estos delitos imputados es de entidad grave, éste tribunal niega la solicitud de la defensa y decreta medida privativa de libertad, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como FLAGRANTE la Aprehensión de los Imputados JHONATAN MOISES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.487.483, de profesión u oficio obrero de finca, hijo de José Isaías Pérez (V) y Nohemí Pérez (v), residenciado en la carretera vieja vía el toreño, parroquia Alto Barinas, parcela los tres hermanos y sin número de teléfono. SEGUNDO: Se acepta la precalificación fiscal en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada esta juzgadora acuerda Privación Judicial Preventiva de la libertad, decretando como sitio de reclusión el Destacamento N° 331. CUARTO: vista la solicitud por la defensa pública, este Tribunal acuerda el Traslado a la medicatura forense para la respectiva valoración. Se acuerda ¡a prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Art. 373 del COPP. El auto fundado se publicara dentro del lapso legal establecido. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.(Omissis…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación por parte del Defensor Público Abogado Gerges Montilla Lices, el cual describe lo siguiente:
“(Omissis…) Se denuncia “violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica”. Se considera erróneamente aplicados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP. No se evidencia de las actas de investigación y de testimonio de las victimas testigos, que mi representado se hubiese apoderado de pertenencia alguna, propiedad de las víctimas, ante esta situación lo ajustado a derecho era decretar (precalificar) el delito como: Robo Agravado en Grado de Frustración, artículo 458 del COPP en concordancia con el artículo 82 ejusdem, ultimo aparte.
“violación de ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas”. Considera la defensa que la decisión recurrida, inobservo, no aplico y no considero los principios y garantías procesales establecidas en el COOP y CRBV, especialmente el de presunción de inocencia (…Omissis)

En el contexto de lo referido en el libelo antes indicado, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer algunos conceptos sobre la motivación del fallo; con el propósito de conocer si existen vicios o violaciones en el otorgamiento de la medida de coerción personal decretada por el a quo, para lo cual, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso (…Omisiss)”

Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“(Omisiss…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”

De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, tenemos que:

“(Omissis…) La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364) (…Omissis)”.
.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

En el caso de marras, tal como se refirió anteriormente, el recurrente denuncia, la falta de motivación, pues, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no fundamentó su decisión, por la ausencia de los elementos de convicción, las razones del porqué decretó la medida de privación de libertad, violentando el contenido de los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez realizada la respectiva denuncia, observa este Tribunal de Alzada que para que se de la detención de un ciudadano se requiere que se materialice los supuestos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la misma puede ser mediante una orden de aprehensión judicial, y los supuestos de la flagrancia, en la cual como se observa en los elementos de convicción que reposan en la causa y los cuales son señalados por la a quo en su auto motivado, siendo suficientes en esta fase inicial para sostener el presente proceso penal, y generar la fase del proceso, denominada Investigación, que permitirá señalar e indicar cuales son los sujetos activos involucrados en el hecho, y recabar los medios de pruebas que permitirán culpar o exculpar a los mismos, garantizando con esta acción la búsqueda de la verdad como único fin alcanzable mediante el proceso penal, tal cual lo señala el artículo 257 eiusdem, en concordada relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se debe establecer en que consiste la flagrancia y porque el tribunal considera acreditada dicha situación al momento de la detención de los procesados, en la cual el máximo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, expediente N° 00-2866, dictada el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de >, se estableció lo siguiente:
… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (subrayado de esta Alzada).
En el pronunciamiento recurrido, dictado en la audiencia de calificación de flagrancia, tenemos que la misma causa se inicio por un procedimiento ordinario, tal cual se desprende de los hechos que trae el fiscal al proceso, y que los mismos son valorados por el juez de control en su respectiva oportunidad, donde los funcionarios actuantes al tener un cúmulo de elementos de convicción lograron la aprehensión del ciudadano imputado Jhonathan Moisés Pérez Pérez, con elementos de interés criminalísticos, propiedad de la víctima, y que son reflejadas en sus respectivas cadenas de custodia, motivo por el cual es aprehendido, y el mismo presentado ante la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y sobre la base a esos elementos califica dicha detención flagrante.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión del hecho que se le imputa, dejando demostrado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(Omisiss…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…Omisiss)”
Con referencia a lo anterior a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, y en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 numeral 1º eiusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del referido artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar a la jueza la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (autor-delito), y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, situación esta que no escapa la presente causa, y donde este Tribunal de Alzada hace las presentes reflexiones en su rol académico, que le permitas a las partes darle una respuestas a sus incertidumbres esgrimidas en el ejercicios de sus derechos recursivos..
Lo importante a resaltar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, o como lo refiere el autor:
“(Omisiss…) El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.(vid. op. cit. p. 39) (…Omisiss)”
Una vez analizado la flagrancia, pasamos a la detención in fraganti, en la cual la misma está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas seriamente fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una suposición tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la aprensión del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho de los testigos, sea o no la víctima, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, razón por la cual si la prueba existe se procede a la detención inmediata, como sucedió con el procesado que le incautan presuntamente un (01), arma de fuego con las siguientes características; Tipo Revólver Marca, Smith & Wesool, calibre 38 mm., cañón corto, color plata, empuñadura de madera, serial 2s2592, de Fabricación U.S.A.; contentivo de cinco (05) cartuchos, calibre 38 mm, de los cuales tres (03) cartuchos sin percutir, y dos (02) cartuchos percutidos; igualmente había un bolso tipo bandolero, color negro y rojo, el cual contenía 10 billetes de papel moneda venezolana, de la denominación de cien (100) bolívares soberanos, con los siguientes seriales: A81163811, A89336820, A6S738622, B80358744, G21853374, B96800667,A68?3886Í, C17744999, HS2288316, y J14146786, como un (1) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9300, color negro y gris, serial IMEI: 35959044359028, sin tarjeta sin card, ni tarjeta de memoria micro CD, con batería marca BLACKBERRY, serial DC110104 JSBCB03604; seguidamente procedimos a realizar una inspección a referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolsillo delantero la denominación de cien (100) bolívares soberanos, con los siguientes seriales A68738622, A91023S58, B96800667, J04711442 y B4876065, presuntamente propiedad de la víctima. Sobre estas consideraciones, que se vienen detallando, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en su sentencia Nº 2580/2001, del 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“(Omisiss…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido (…Omisiss)”subrayado y negrilla de este tribunal)
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti, todas estas situaciones forman parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, esta situación a determinar, fue lo que realizó en este caso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y en el sentido de señalar si el delito es flagrante o sea aprehensión in fraganti.
Para tal fin, el juzgador debe determinar tres parámetros:
a) que hubo un delito flagrante;
b) que se trata de un delito de acción pública;
y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.
Apreciado lo anterior, y continuando lo referente a la primera y única denuncia, esta Corte, de cara al objeto principal del recurso, cual es la libertad del imputados, reitera que la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Sobre este particular, debe esta Corte de Apelaciones, señalar que de las actas se observa el cumplimiento de dichos requisitos en esta etapa incipiente del proceso, y es por ello, que analizado el auto motivado de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06-02-2019), se estima la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en los términos explanados por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito judicial Penal del estado Barinas, estimó las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y los elementos probatorios presentados por dicho órgano instructor, para llegar a la convicción que debía privar preventivamente de libertad del imputado, y procesarlo por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. Sobre los elementos de convicción necesarios para la medida de coerción personal impuesta, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del auto motivado la a quo apreció en este etapa bajo la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, los siguientes elementos:
“…constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que nacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo, derivados principalmente del ACTA POLICIAL S/N, de fecha 31/01/2019, levantada por Funcionarios adscritos al PUNTO DE CONTROL DEL CIUDADANO (PAC), "PUNTA GORDA" PRIMER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 331 DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BQLÍVARIANA, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
2. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión del imputado de autos, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo de! artículo 235 numeral 2o de! Código Orgánico procesal penal.
3. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión de los imputados, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal.
4. ) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características del arma retenida al imputado d autos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numera! 2o del Código Orgánico procesal penal.
5. ) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 31/01/2019, donde se deja constancia de las características de los objeto retenidos a los imputados, con su respectiva reseña fotográfica. Elemento este que llena el extremo de! articulo 236 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal
5.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/01/2019, en la que EL DENUNCIANTE determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
7. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 1, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
8. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 2, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
9. ) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 3, de fecha 31/01/2019, en la que se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Elemento este que llena el extreme del artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal,
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el Imputado de autos es autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previste y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 3nos ¡imite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca ¡a propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a! ciudadano: JKONATAN MOISES PEREZ PEREZ, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide, Y ASI SE DECIDE…”.
Este Tribunal de Alzada, estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los jueces y juezas de primera Instancia en lo penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Corte, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
Atendiendo a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06-02-2019), se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, tal y como fue señalado por el abogado Gerges Montilla Lices, Defensor Público Provisorio Sexto en Materia Penal Ordinario, representante del imputado Jhonatan Moisés Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la primera y única denuncia de la acción recursiva, se declara sin lugar el recurso de apelación, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
Por otra parte, esta Corte no puede dejar pasar por alto la ligereza en que incurrió el defensor público al momento de presentar su escrito recursivo, dejando ver en su contenido la impericia técnica recursiva, debido que el mismo fundamenta su recurso en los supuestos jurídicos de apelación de sentencia, pero haciendo mención al articulado de apelación de autos, en la cual se puede observar los términos jurídicos que empleó de la siguiente manera: “…Se denuncia “Violación de la Ley por Errónea aplicación de la norma Jurídica…”, y en otras líneas señala “…Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de Normas Jurídicas…”; por lo qué, se exhorta a preocuparse un poco más para posibles actuaciones ante instancias judiciales superiores, que requieran el cumplimiento estricto del tecnicismo jurídico en caso de los recursos que prevé el texto adjetivo penal. Sobre este particular la sentencia Nº 561, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve (13-11-2009), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló:
(…)
Por otra parte, la Sala ha exigido, constante y pacíficamente, que si el recurrente denuncia vicios distintos, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso no es preciso, debiendo desestimarse. (Decisión N° 559 del 27 de septiembre de 2005 y Decisión N° 51 del 27 de febrero de 2007).
Así mismo, no puede pretender el recurrente, que la Sala, interprete las carencias escriturales, el sentido y propósito del recurso, que desdice de la labor supervisora y conductora que en materia penal y procesal penal, le ha sido encomendada por la ley y tutelada por la Sala Constitucional, (Decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007); ya que no le es dable realizar inferencias, para llenar las deficiencias del recurso interpuesto.
De igual manera, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha asentado, que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 364 del Código Adjetivo, no puede ser vulnerada por las C. deA., (ver decisión N° 429 del 12 de julio de 2007), ya que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del debate, corresponde por ley acreditarlo a los jueces de primera instancia en función de juicio.
Todo esto, en resguardo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción; por cuanto estos órganos judiciales han presenciado el debate oral y público, extrayendo los hechos de las pruebas aportadas y evacuadas. Por tanto, mal puede denunciarse como infringido el numeral 2 del artículo 364 adjetivo por parte de los Tribunales Colegiados de alzada.
Adicionalmente alegó el recurrente, la violación del numeral 4 del artículo 364; sin embargo este, no debe limitarse simplemente a exponerlo como lo hizo esta vez, sin la adecuada base racional, lo cual no permite entender su petición.
(…)

VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, Defensor Público Provisorio Sexto en Materia Penal Ordinario, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas, en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06-02-2019), mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad al imputado Jhonatan Moisés Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.487.483, de profesión obrero de finca, residenciado en la carretera vieja vía el Toreño, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, parcela los tres hermanos, hijo de José Isaías Pérez (v) y Nohemí Pérez (v), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2019-000282, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, dentro de los límites de su competencia, sin vulnerar derecho constitucional y legal alguno.

Segundo: Se Confirma la decisión publicada en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06-02-2019), por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diecinueve (20/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000017
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm.-