REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2017-001197.
ASUNTO: EP03-R-2018-000020.

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve (18/07/2019), dándosele entrada en fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve (29/07/2019), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Karen Eloina Araujo Albarran, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ClínicaUnicor Barinas C.A.,empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número: 72, tomo 8-A de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, con Av. Páez, calle Aramendi, esquina edificio SarinaMezzanina,Municipio Barinas,estado Barinas; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), en el asunto penal EP03-P-2017-001197, seguida alos siguientesquerellados,Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número: 41, tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente el ciudadano Rooselvet José Casanova Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.984, y su Vicepresidente el ciudadano Roger Eduardo Casanova Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.986, y la ciudadana: María Fernanda Casanova González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-21.469.291, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el número: 46, del tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano Willian Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.041.007; por la comisión del delito deApropiación Indebida,previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; mediante la cual se declaro inadmisiblela Acusación Privada presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 396 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal; siendo designado como ponente el abogado Luis Enrique Yépez Silva, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte de Apelaciones debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva), y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibídem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por la abogada Karen Eloina Araujo Albarran, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 72, Tomo 8-A de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, con Av. Páez, calle Aramendi, esquina edificio SarinaMezzanina,Municipio Barinas,estado Barinas; por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio veinticinco (25) del cuadernillo de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), fecha en la que se dictó el auto en el cual se declaró inadmisible la acusación privada; siendo notificada la apoderada judicialabogada Karen Eloina Araujo Albarran, en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve (28/06/2019);transcurriendo los días hábiles siguientes, lunes primero (01), martes dos(02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04) y lunesocho (08) de julio de dos mil diecinueve, siendo interpuesto el recurso en fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (08/07/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión publicada en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su criterio- “…El objeto del presente escrito, es presentar Formal Recurso de Apelación contra el Auto que DECRETA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, y la ciudadana: MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada y a la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anota bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Recurso que presento con sustento en el artículo 397 de Código de Orgánico de Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión pone fin al proceso y hace imposible su continuación. Cuando el referido TRIBUNAL, en el DISPOSITIVO, señala que la mencionada Acusación Privada no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3,4 ,5 y 7. Lo cual pone fin al proceso y hace imposible su continuación, lo que causa una vulneración al derecho de la víctima, por lo que la Apelación presentada es "de auto" en cuanto a la decisión contentiva del DECRETO QUE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por mi representada, por ser infundado en derecho…”; en el mismo orden de ideas el recurrente observa que “…no obstante, a las consideraciones transcritas valoradas por la recurrida para decidir decretar la inadmisión de la acusación privada, no es menos cierto, que en la decisión aquí recurrida se enumeran los elementos de convicción presentados por mi representada, que como bien lo señala el código adjetivo penal, son elementos de convicción, no pueden ser como pretende la ciudadana jueza recurrida "medios de prueba", pues solo serán considerados como tal, una vez que se haya llevado a cabo el debate en juicio oral y público y el debido control de los mismos por parte del juez y la contradicción por las partes en el proceso, antes de eso son solo elementos de convicción, y en vista de que la ciudadana Jueza señala que mi representada ha debido presentar una demanda civil, en base al principio Zura novit curia sabrá que una acción penal no va en perjuicio de la acción civil, ya que la primera es autónoma, asimismo, al desestimar la acusación privada porque no existe un contrato para la construcción de la edificación medico hospitalaria, en base al principio antes citado, la ciudadana jueza debería tomar en consideración que de conformidad con el artículo 1630 y siguientes del condigo civil, no existe ningún impedimento para que el contrato de obra sea celebrado verbalmente, a diferencia de otros contrato como el de hipoteca que si se señala expresamente debe ser celebrado por escrito para ser válido…”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, y se revoque la decisión recurrida; conforme al artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados como han sido los términos en que fue interpuesto el presente recurso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admiteelrecurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Karen Eloina Araujo Albarran, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 72, Tomo 8-A de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, con Av. Páez, calle Aramendi, esquina edificio SarinaMezzanina, Municipio Barinas,estado Barinas; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), en el asunto penal EP03-P-2017-001197, seguida a los siguientes querellados, Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente el ciudadanoRooselvet José Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.984, y su Vicepresidente el ciudadanoRoger Eduardo Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.986, y la ciudadana: María Fernanda Casanova González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-21.469.291, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anota bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente el ciudadano Willian Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.041.007, por la comisión del delito deApropiación Indebida,previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; mediante la cual se declaro inadmisiblela Acusación Privada presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 396 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal; se acuerda solicitar con carácter urgentea la Coordinadora del Archivo Asuntos en Tramite del Circuito Judicial Penal del estado Barinas,la remisión de la causa principal signada bajo el Nº EP03-P-2017-001197, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiún días del mes de agosto del dos mil diecinueve (21/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000020
LEYS/MTRD/aab/mmm-