REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de agosto 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-007152
ASUNTO : EP03-R-2017-000162
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por los abogados José Luis Rojas Quintero, Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, y el segundo interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), por la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) y publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017); por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual celebro Audiencia Preliminar y dictó Auto de Apertura a Juicio, admitiendo parcialmente la acusación para el ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 19.784.718, por los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 5°, 6° y 99 eiusdem, y Valimiento, previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, así como los medios de pruebas por considerar útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y decreta el sobreseimiento por el delito de Hurto Calificado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, titular de la cedula de identidad V- 18.559.130, decreta el Sobreseimiento a favor de su persona por los delitos de Estafa Agravada, prevista en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numerales 5° y 6° eiusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017), la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), los abogados José Luis Rojas Quintero, Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, consignan escrito de apelación. Así mismo en fecha veinte de julio de dos mil diecinueve (20/07/2019), la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna escrito de apelación quedando signado ambos recursos bajo el número EP03-R-2017-000162.
En fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017), fue emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por los defensores de confianza del imputado Ian Leroy Castillo Rodriguez, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete (13/09/2017), fue emplazada la abogada María Brizuela, actuando en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien hizo uso de tal derecho en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), correspondiéndole la ponencia por distribución al juez José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto a su tribunal de origen mediante oficio N° 335, a los fines de corregir los detalles presentados para el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos.
En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), el Tribunal De Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió la presente causa principal a la Coordinación de la URDD a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones, siendo recibido en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018).
En fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018), se dictó auto acordando recibir el presente recurso y a su vez, siendo devuelto mediante oficio N° 035-2019, a su tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados para el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos.
En fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve (16/01/2019), el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del estado Barinas, libro oficio N° 7152, dirigido a la Corte de Apelaciones a los fines de remitir el presente asunto, por cuanto ya fue subsanado el error. Siendo recibido por esta Alzada en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve (25/01/2019).
En fecha primero de febrero de dos mil diecinueve (01/02/2019), se dictó auto de reingreso del presente asunto, verificando que la ponencia inicialmente le correspondido al Juez de la Corte N° 03, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como consta al folio setenta y seis (76), se mantiene la misma al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha seis de febrero de dos mil diecinueve (06/02/2019), se dictó auto de admisión del presente recurso. Solicitándole la remisión del asunto principal Nº EP03-P-2016-007152, en esa misma fecha, siendo recibido por el tribunal de origen en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019).
En fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve (08/02/2019), el Tribunal De Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, libró oficio N° EJ01OFI2019000321, dirigido a esta Corte de Apelaciones informando que la causa principal N° EP03-P-2016-007152, fue distribuida en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (05/02/2018), al Tribunal de Juicio N° 01 de esta sede judicial.
En fecha trece de febrero de dos mil diecinueve (13/02/2019), se libró oficio N° 51-2019, dirigido al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del estado Barinas, solicitando la causa principal N° EP03-P-2016-007152, a los fines de su revisión y examen para así emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo recibido por el mencionado tribunal en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (19/02/2019).
En fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (19/02/2019), el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió a esta Corte de Apelaciones expediente N° EP03-P-2016-007152.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (19/02/2019), esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando darle entrada al expediente N° EP03-P-2016-007152 y ordenando la devolución del mismo, a su tribunal de origen una vez efectuada su revisión y examen.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), esta Corte de Apelaciones libró oficio N° 140-2019, dirigido al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del estado Barinas, remitiendo el expediente N° EP03-P-2016-007152, por cuanto se realizó la respectiva revisión del mismo. Siendo recibido en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019).
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 15 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados José Luis Rojas Quintero, Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, en el cual señalan:
“(Omissis…) Nosotros, JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, portadores de las cédulas de identidad N° V-7.897.098, V-23.010.376 y V-19.058.608, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.350, 229.219 y 200.057 respectivamente, con domicilio procesal en la CalIe El Sol, entre Liebertad (sic) y Montilla, sede del Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, Parroquia el Carmen, Barinas Estado Barinas actuando como defensores privados del ciudadano: IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.784.718, imputado en el Asunto Penal número EP01-P-2016-007152, recluido actualmente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en BARINAS del estado Barinas, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de Estafa Agravada dispuesto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 numerales 5, 6 y 99 eiusdem; y Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción. Ante usted legitimado conforme a derecho, como quedamos, con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACION ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra las Decisión emitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 28/06/2017, por contrariar los principios de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso, lo cual hacemos amparado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, de fecha 20 de junio, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, consta en los folios del expediente EP01-P-2016-007152, el Auto de Apertura de Juicio de fecha 28/06/2017, como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde como punto previo se le solicito a la ciudadana jueza abogada Claudia Rizza, que se pronunciara sobre los escritos, de solicitud de Control Judicial, Oposición a la Acusación Fiscal, sobre las Excepciones Opuestas, y por, sobre todo, sobre los reiterados escritos de Solicitud de Revisión de Medida por Razones de Salud, audiencia preliminar donde omitió pronunciarse sobre dicho punto previo, manifestando que se pronunciaría en el Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, en revisión realizada al Auto de Apertura a Juicio de fecha 28/06/2017, se pudo observar que la ciudadana jueza de control abogada Claudia Rizza, obvio pronunciarse sobre dichas solicitudes, causando un estado de inseguridad jurídica a nuestro defendido, violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a los Principios Constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, a falta de precisión de explícítud, motivación, de fundamento legal, manteniendo a nuestro defendido privado de libertad aun cuando la pena no excede de (05) años, sin tomar en consideración el cuadro de salud que presenta nuestro defendido toda vez que padece de VIH-SIDA, VPH, y que sobre esto consta en autos reiterados informes médicos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud e incluso rielan en los folios del presente asunto (02) informes médicos emitidos por el médico forense donde deja constancia de la situación de salud y de la gravedad y riesgo que corren los demás reclusos del CICPC Subdelegacíón Barinas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta indubitablemente en autos que en fecha 07 de noviembre de 2016, el profesional del derecho, Abg. JOSE GREGORIO RAMOS BARRIOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en representación del Estado Venezolano, presentó Escrito de Acusación Formal (Primera Acusación), en las causas identificadas con el alfanumérico de la Fiscalía N° MP-578979-2015, MP-250249-2016 y MP-330810-2016, las cuales fueron agregadas al Asunto Principal del Tribunal N° EP01-P-2016-007152, seguida en contra de nuestro patrocinado IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ, mediante la cual le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA conforme el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 numerales 5, 6 y 99 ejusdem; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ro ejusdem y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ¡os ciudadanos: 1- MUÑOZ GUEDEZ MILAGROS YANETH, 2- ESPAÑA URBINA HERCE DAVID, 3- DAVID GERARDO CORTES AFANADOR, 4- GARCIA GARCIA EDGAR ALFONSO, 5- LOPEZ CARLOS DAVID, 6- MORENO BENCOMO RICHARD ^LADIO, 7- CRISMAR ISABEL TORRES SEGURA y 8- PJGCJ (datos a reserva de! Ministerio Publico), En fecha 22 de Enero del 2017, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico presento fuera del lapso legal, un escrito contentivo de un segundo Acto Conclusivo, es decir una Segunda Acusación, en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA conforme el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 numerales 5, 6 y 99 ejusdem, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: 1- JOSE JUAQU1N GONZALEZ CASTRO, 2- LUIS JAVIER GONZALEZ CASTRO, 3- JOSE HERVANYS ROMAN MONTILLA, 4- KARELIS ARGENIS LOPEZ Y 5 EL ESTADO VENEZOLANO, seguidamente en fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, previa solicitud y debidamente acordada por el tribunal, presenta un tercer Acto Conclusivo, fuera del lapso de ley, es decir una Tercera Acusación, en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA conforme el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 numerales 5, 6 y 99 ejusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ro ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: 1- CANDIDA SEGURA GUTIERREZ, 2- EDITMAR DANITZA VERGARA, 3- DAYMAR CAROLINA TORRES SEGURA, 4- JESUS ALEJANDER GOMEZ CARDENAS, 5- MAGAL1 AIDE S1V1RA RANGEL, y 6- JUAN PABLO RIOS HERMANADEZ.
Ahora bien, el ciudadano fiscal argumenta sus escritos acusatorios basándose en una serie de argumentos que no constituyen elementos de convicción en virtud que la misma no gozan de veracidad, por no ser valoradas correspondientemente, por carecer de una atribución clara, precisa, explícita, detallada, circunstanciada, sin un nivel de vinculación que sea ciertamente probable, razonada, y que tenga suficientes fundamentos jurídicos, basándose en simples dichos de las actas de denuncias de algunas de las presuntas víctimas sin soportes sobre sus dichos, obviando que todo señalamiento se debe soportar con elementos jurídicamente válidos, por ejemplo, el escrito de solicitud de ampliación de denuncia de ciudadano, David Gerardo Cortes Afanador (suficientemente identificado en autos), ante la fiscalía, que riela en los folios 115 al 116 del presente asunto, donde denuncia la extracción (Hurto Calificado) de 04 Televisores del apartamento que había arrendado a nuestro defendido, sin presentar o consignar el documento que le acreditara la propiedad de los mismos, como por ejemplo una "factura", y que a su vez la fiscalía no logro probar la consumación del referido hecho y aunado a ello sin importar la falta de elementos de convicción procedió a acusarlo en el escrito de acusación fiscal.
Otro aspecto a resaltar, es que el ciudadano fiscal en sus dos últimos escritos acusatorios presentados posteriores al primer escrito, es decir en el escrito acusatorio (Segunda Acusación) presentado en fecha 22 de enero del 2017, y en el escrito acusatorio (Tercera Acusación) presentado en fecha 05 de mayo de 2017, ambos en su Capítulo V, del ofrecimiento de los Medios de Pruebas que han de ser Presentados en el Juicio, con Indicación de su Pertinencia y Necesidad, promueve los mismo indicios, soportes y señalamientos aportados por las victimas denunciantes establecidos en la primera acusación, es decir, ofrece los mismo medios de pruebas de los cuales soporta el primer acto conclusivo, con la intención que también surtan efectos en las dos últimas acusaciones presentadas extemporáneas y de las cuales ya nuestro defendido fue objeto de investigación, e imputado por los hecho en su oportunidad legal. De tal actuación se desprende que el Ministerio Publico, obvio lo establecido en la norma adjetiva penal, actuando en detrimento de los derechos procesales y constitucionales de nuestro defendido toda vez que la referida norma (COPP) en su artículo 20 establece taxativamente lo siguiente: "Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”, otra razón más por la cual es improcedente la admisibilidad de las dos últimas acusaciones presentadas extemporáneamente.
Es por ello honorables jueces de esta corte, en atención a lo antes narrado, y por cuanto los medios de pruebas aportados por el Ministerio Publico en sus escritos acusatorios no son suficientes para probar los tipos penales que se le imputan a nuestro defendido y pretender mantenerlo privado para un posible juicio oral y público, ya que los mismos carecen de sustento jurídico dentro del andamiaje de la institución jurídica de los medios de pruebas desarrollados por la dogmática penal, al no encuadrar en el tipo penal de la norma sustantiva, por ello, en tal sentido nos permitimos aclarar lo siguiente:
1) CON RELACION AL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1RO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, No se aprecia en las actas procesales del expediente, ni en la acusación fiscal que conste la cadena de custodia de algún bien hurtado a la víctima DAVID GERARDO CORTEZ AFANADOR, por parte de nuestro representado o que le hayan incautado algún bien de los mencionados por la victima fuera del domicilio identificado en el contrato de arrendamiento que riela en autos, toda vez que, nuestro representado en ningún momento se apoderó, ni sustrajo ningún bien sin el consentimiento del dueño del inmueble que venía usufructuando bajo la figura jurídica de arrendamiento, y que de dicho contrato e inventario consta en autos (folios 125 al 132), por lo tanto el hecho imputado por el fiscal del ministerio público no encuadra en el tipo penal y carece de fundamento, por no ser típico, antijurídico y ^ reprochable por la sociedad, por tales razones no se encuentra en el catalogo el hecho referido en la norma adjetiva penal.
2) SUPOSICION DE VALIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; sobre este señalamiento no se aprecia en las actas procesales del expediente, ni en la acusación fiscal que conste la vinculación de nuestro representado con algún funcionario o empleado público, ni que ejerce, ni ejerció cargo público, no tuvo relaciones de importancia e influencia con algún funcionario público, para encuadrarlo dentro del tipo penal especial antes mencionado, así como, no existe en cadena de custodia algún nombramiento, constancia de trabajo o carnet que lo acreditara como funcionario público y que tuviere esa facilidad para gestionar y agilizar la asignación de vehículo regulados por el estado venezolano.
Sobre este particular es importante resaltar que en los folios que componen el presente asunto riela un Oficio de fecha 23 de septiembre de 2016, proveniente de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas, donde informa a la Fiscalía Primera, dando respuesta, que nuestro defendido IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ, no era nómina de la Gobernación del Estado Barinas. Así mismo riela en autos Oficio de fecha 07 de Septiembre 2016, suscrito por la Abogada Leonor León, en su condición de Procuradora General del estado Barina y por el Sr, Nelson Rojas Presidente de la Concesionaria la Soberana, dando igualmente repuestas, que nuestro defendido no es nómina de la Concesionaria la Soberana, lo que demuestra claramente que no se constituyó el delito señalado por el ministerio público.
Por otra parte el ciudadano fiscal señala en su escrito acusatorio, que nuestro patrocinado, hacia sus ofertas a través de un supuesto Carnet que lo acreditaba como funcionario, obviando nuevamente el ciudadano fiscal, que todo señalamiento se debe probar con elementos de convicción jurídicamente válidos, y que sobre este particular no aporto evidencia, indicios o algún otro medio que soporte tal argumento.
Como puede observarse, dicho tipo penal denominado suposición de Valimiento, cuya circunstancia fáctica, que radica en un comportamiento previo a la acción, que consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia o de influencia con cualquier funcionario público; el cual por lo demás es el encargado de resolver o decidir aquello en que está interesado el tercero, en este caso la víctimas. En el caso que nos ocupa, no se desprende de ninguna de las entrevistas hechas a las supuestas víctimas que entregaron dinero en efectivo al imputado, la existencia de la mencionada circunstancia fáctica denominada o señalada como alardear de valimiento o de relaciones de importancia en influencia, esto es, que el imputado se hayan jactado de tener ascendiente sobre el ánimo de algún funcionario público, o que hayan presumido de manera ostentosa tener influencia sobre los funcionarios públicos.
Por su parte, la ausencia de esta circunstancia fáctica, conlleva a plantear que no se ha configurado el delito previsto el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el delito de suposición de valimiento con funcionario público, por lo que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no se corresponde con la conducta que considera acreditada por el legislador y por las actas procesales, en razón de que la misma, señala claramente que nuestro defendido no laboraba en ninguna institución pública, es solo un particular común y corriente. En la conducta acreditada por la fiscalía del ministerio público en contra de nuestro representado, no se vislumbra la presencia o existencia de la conducta de jactarse o presumir de tener ascendiente o relaciones sobre funcionarios públicos.
Asimismo, una lectura detallada de las entrevistas hechas a las supuestas víctimas por el Ministerio Público dan perfecta cuenta que en ningún momento, nuestro representado les consiguió a las supuestas víctimas la entrega de vehículos a través de su alardear, de su jactancia, de sus despliegues artificiosos, de sus ardides o maniobras de presumir de su vanaglorio de influencia con un funcionario público.
En el caso que nos ocupa, es necesario advertir, que las aparentes víctimas, en el supuesto negado de que ciertamente la conducta imputada a nuestro representado encuadrare en la suposición de valimiento con funcionario público, estas serían igualmente consideradas como sujetos activos del delito que estarían incursas en el delito de corrupción de funcionario público, en razón de que el tipo penal previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, no solo sanciona a quien recibe o se haga prometer el dinero o cualquier otra utilidad sino también el que da u ofrece el dinero, por ello resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, todas las personas que han declarado como víctimas, señalando que han entregado sumas de dinero a nuestro defendido, para que este les consiguiera vehículos regulados por el estado venezolano, serian igualmente responsables penalmente.
Sobre este particular, aparece muy claro el criterio de Eunice León de Visani, quien sobre el particular expresa lo siguiente:
"La inmoral v viciada intención del tercero cancela su carácter de víctima y lo Convierte, por el contrarío, en autor independiente de un delito contra la cosa pública, cometido con todos los elementos representativos v volitivos del dolo que pueden haberse extendido incluso, hasta alcanzar la eventualidad de un efectivo delito de corrupción.
Ciudadanos Jueces de esta Corte, en el presente caso, de aceptarse que estamos en presencia del delito de suposición de valimiento con funcionario público, le correspondería a la Fiscalía del Ministerio Público, imputar y acusar a todas y cada una de las personas que han declarado como supuestas víctimas, en razón de que estas se consideran en el contexto del tipo penal del artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, como sujetos activos de dicho delito, en razón de haber incurrido en la conducta allí prevista la cual es dar o prometer el dinero o cualquier utilidad.
Ahora bien ciudadana juez, sobre la facultad que tiene el Juez de Control de revisar, y valorar el cumulo probatorio, o comunidad de la prueba, esta defensa cita taxativamente lo siguiente:
La Sentencia N° 1.500/2006, de 3 de Agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
" se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad v necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal {prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, (subrayado y negrita por la defensa).
Por otra parte, llama poderosamente la atención, como el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo, específicamente en su Punto Previo, en base a una mala interpretación por parte de la vindicta pública, de la aplicación de la norma adjetiva penal prevista en el artículo 126 y 127 numeral 1, solicita taxativamente lo siguiente:
“El Ministerío Publico respetuosamente se reserva el derecho de solicitar en su oportunidad legal correspondiente, de ser procedente, fijar audiencia especial para la imputación de nuevos hechos, a los
fines de dar cumplimiento a lo estipulado en los 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y tal cual por su parte, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, sentencia N°568 del 18 de diciembre del 2006, ha expresado lo siguiente:
“El Acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y agüellas circunstancias de modo tiempo v lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente..." (subrayado y negrita de la defensa).
Ahora bien, el Ministerio Público basándose en este supuesto, en fecha 07 de Noviembre del 2016, introduce un escrito identificado con el número Oficio N° 06-F1-4501-16, que riela en los folios del presente asunto, y que en su PUNTO ÚNICO expone taxativamente lo siguiente:
3)
"Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente y CON CARACTER URGENTE, se sirva fijar AUDIENCIA ESPECIAL para proceder a IMPOSICION DE NUEVOS HECHOS, conforme a la Sentencia (Vinculante) N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ, titular de a cédula de identidad N° V-19.784.718, el cual figura como investigado en los expedientes fiscales signados bajo las nomenclaturas MP-578979-2015/ MP-250249-2016/ MP-330810-2016/ MP-469174-2016. por la presunta comisión de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa Agravada), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 24.11.2015, 11.11.2015 y 17.07.2016 en perjuicio de los ciudadanos JOSE JUAQUIN CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.102, LUIS JAVIER GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad NT V-11.194.155 y ROSELIN DEL VALLE ARCHILA ZALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.501.017". (Subrayado y Negrita de la defensa).
Esta defensa técnica bajo una revisión y análisis exhaustivo de los fundamentos jurídicos mediante los cuales se basa el fiscal del Ministerio Publico para interponer tal acción, procedimos a analizar la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N* 1381 de fecha 30 de octubre del 2009, Exp. N° 08-0439 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia que cita como fundamento jurídico el Ministerio Publico para imponer o Imputar Nuevos Hechos, posteriormente al haber presentado el Acto Conclusivo o en el último día para presentarlo, es decir en el día cuarenta y cinco (45); resultando que lo establecido en la citada sentencia es TOTALMENTE CONTRARIA a las actuaciones desplegadas por el Ministerio Publico y que la misma es clara en su contenido, para lo cual me permito citar de la misma, taxativamente lo siguiente:
"Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre del 2009, Exp. ND 08-0439 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López:
"...Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante Jos tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado y negritas por esta defensa)
De la jurisprudencia vinculante antes citada se puede observar que es un deber del Ministerio Publico materializar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, es decir antes de finalizar los cuarenta y cinco (45) días correspondientes para ello, que son contados a partir del día iguiente de celebrada la audiencia de presentación, o de oír aprehensión, y que a su vez tal actuación puede efectuarse en la sede del Ministerio Publico o ante el tribunal que corresponda en caso de presentación de aprendido, en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, una vez presentado el Acto Conclusivo, el cual fue consignado en su último día, es decir en el día cuarenta y cinco (45), en fecha 07 de noviembre de 2016, en esa misma fecha presenta el escrito solicitando al tribunal que se fije fecha y hora para celebrar una AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPUTAR NUEVOS HECHOS, fundamentando dicha solicitud con base en lo dispuesto en la sentencia citada objeto de análisis, lo que debe constituir la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser un acto ilegal, es decir una solicitud no fundamentada y no regulada por el ordenamiento jurídico bajo el principio del debido proceso, que más bien es una actuación irrita y violatoria de los derechos y garantías procesales y constitucionales de nuestro 1 defendido.
Como se demuestra en la doctrina jurisprudencial antes citada, la situación narrada por esta defensa es considerada por el máximo Tribunal de la República como una grave irregularidad que contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; que igualmente contravienen el principio procesal de única persecución, plasmada en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, lo contrario es crear una situación de indefinición jurídica inobservando las normas procesales sobre los actos conclusivos, creando un caos procesal mediante la subversión del proceso penal.
Adicional a ello, el tribunal sin observar y analizar la legalidad de la actuación in comento ejercida por Ministerio Publico, procedió a admitirla y más grave aún acordó la Audiencia Especial para que la fiscalía en sede Judicial Imputara Nuevos Hechos, actuación por parte del tribunal que no se encuentra regulada por ningún ordenamiento jurídico, e incluso la misma sentencia con carácter vinculante anteriormente citada establece "actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión..”, dejando claro que estas serían las únicas razones para que tenga lugar la imputación de nuevos hechos, o que durante la fase de investigación el ministerio publico encontrare suficientes argumentos y elementos de convicción para agregar nuevos hechos, y lo hiciere antes de finalizar el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, pudiendo ser en sede del Ministerio Publico o en sede del Tribunal correspondiente al asunto.
Ahora bien, en caso que nos ocupa el fiscal solicito la audiencia especial para imputar a nuestro defendido sobre nuevos hechos, y tal acto se materializo posterior a los cuarenta y cinco (45) días, y lo realizo en sede del Tribunal de Control N° 02, lo que deja claro que tal actuación así como el acto de imputación celebrado en sede jurisdiccional, es considerado un acto de nulidad absoluta por estar dentro de los supuestos procesales sancionados en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien sobre la CREACIÓN DE AUDIENCIAS NO PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, partiendo de la buena fe de los jueces, en reiteradas ocasiones éstos se dedican a la creación de audiencias en el trámite del proceso penal seguido a una persona que tienen a su cargo, en ese sentido como sabemos las audiencias para escuchar a las partes se encuentran previstas en el modo y la oportunidad que indica el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el acatamiento de esas normas es lo que junto a las demás, llamamos debido proceso, y sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a ello y su criterio resulta de vital importancia para que dicha práctica cese en agravio del principio la legalidad procesal.
Así las cosas, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, establece lo siguiente:
"Sentencia de la Sala Constitucional número 2375, de 27 de agosto de 2003, expediente N° 02-3138 (caso: Frank Amaral Galíndo), que preceptuó:
"[omissis] de las actas que conforman el expediente, se desprende que, en efecto, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se excedió groseramente en el ejercicio de sus funciones y vulneró los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa del quejoso en amparo cuando, en vez de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que había solicitado la defensa, usurpó las funciones del Ministerio Público y fijó una audiencia para decidir la prórroga de la misma, sin la solicitud previa de la representación fiscal, porque, a su juicio, 'la ausencia de tal solicitud no obstaculiza para que eJ Juez ante quien se haya planteado la solicitud de revisión de medida fundamentada en este artículo (264), pueda decidir si considera que es necesario prorrogar este plazo o no'. Así se declara."
Asimismo, el contenido de la decisión número 1737, de 25 de junio de 2003, expediente N° 03-0817 (caso: Gente del Petróleo), en la cual se dispuso que la exigencia de un acto que no está establecido en el ordenamiento jurídico contraviene el debido proceso:
"...No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta, existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijó Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal "la audiencia oral entre las partes para oír al imputado"
"[omissis]...observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que Se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era oír a las partes, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los iurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente..."
"[omissis]... A juicio de la Sala, más que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la lev, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad", (subrayado y negrita de la defensa).
Sobre el caso que nos ocupa, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, ha venido solicitando al tribunal la fijación de audiencias especiales para imputar nuevos hechos en sede judicial y el tribunal se las ha acordado, materializando las mismas, el órgano jurisdiccional en vez de convertirse en tutor del debido proceso y los postulados constitucionales transgredió los mismos y con ello permitió que a nuestro defendido se le imputara nuevos hechos sin fundamentos jurídicos y fuera del ámbito de sus competencias y lo más grave aún se le privara de libertad en base a un procedimiento a todas luces contrario a derecho.
En atención a lo expuesto esto defensa no solo Recurre por la violación flagrante del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación, si no que solicita la nulidad absolutas de las referidas e ilegales actuaciones, si no que denuncia la violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que establecen los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, pese a que nuestro defendido no fue imputado durante la investigación, sobre los nuevos hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, y que se le ha seguido un proceso viciado y en contradicción con el texto constitucional y lo más grave es que se le mantiene privado de libertad mediante un procedimiento a todas luces es contrario a los principios establecidos en el cuerpo de normas fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si analiza las actas de investigación penal y las actas de entrevista del presente caso que tiene que ver con la investigación de los delitos que nos ocupan sin tomar en cuenta que las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, debían de cumplirse estrictamente a lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma adjetiva penal so pena de acarrear la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, prima facie, solicito de este tribunal que en ejercicio formal y material se sirva declarar la nulidad sobre las acusaciones presentadas por del Ministerio Público en relación a los delitos que nos ocupan, en atención a las consideraciones de hechos y derechos antes enunciadas por esta defensa, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1o 2o y 4°, como efecto procesal sucedáneo, dicte el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos señalados, haciendo cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ, de las características personales e identificación legal que obra en autos. Así lo solicitamos en Justicia y en Derecho.
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOSDOCUMENTALES:
1- Original de Escrito recibido en fecha 15 de Enero del 2017, mediante el cual se solicita traslado al médico forense, correo especial y donde se consigna original de Informe Médico expedido por el Programa Regional de VIH/SIDA/ITS Coordinación Barinas, en original. Anexo "A".
2- Original de Escrito de Solicitud de Revisión de Medidas por Razones de Salud, consignado en fecha 01 de Marzo de 2017. Anexo "B"
3 Original de Escrito de Solicitud de celebración de Audiencia Preliminar y que se oficie al Servicio de Alguacilazgo a los fine que informe sobre las resultas de las boletas libradas a las víctimas. Anexo "C.
4 Original de escrito de solicitud de Traslado del Imputado IAN CASTILLO a la Coordinación Regional VIH/SIDA/ITS. Anexo con letra "D".
5 Original de Escrito de Solicitud de que se libre las respectivas notificaciones a las víctimas. Anexo con letra "E".
6 Original de escrito ante la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, donde se le solicita se sirva notificar a las víctimas. Anexo con letra "F".
7 Original de Escrito donde se le solicita Traslado al Programa Regional VIH/SIDA/ITS Barinas con carácter urgente. Marcado con letra "G\
8 Original de Ratificación de solicitudes varias y que se sirva pronunciar, Anexo con letra "H".
9 Original de Escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico donde se le solícita que intervenga sobre la violación por parte del tribunal, sobre el debido proceso, tutela judicial efectiva y otros. Anexo con letra "I".
10 Original de escrito de Solicitud de Control Judicial, Nulidades, Excepciones, Oposición a las acusaciones y pronunciamientos varios, anexo con letra "J".
11 Original de Escrito ratificando lo antes peticionado. Marcado con letra "K".
Al amparo del principio de la Comunidad de la prueba, la defensa hace suyo el MERITO FAVORABLE que se desprende de autos, en específico de aquel que emana de las siguientes actuaciones:
1o) De la inexistencia en autos de testigos presenciales o referénciales, hábiles y conteste, que con sus dichos acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación.
2o) De la falta de elementos de convicción y fundamentación fiscal, para solicitar el enjuiciamiento de nuestro defendido, al tener conocimiento la vindicta publica de los vicios que acarrean la Nulidad Absoluta. Así como de los fundamentos jurídicos jurisprudenciales, aportados por esta defensa en el presente escrito. 3o) De cualquier otro elemento probatorio cursante en auto que permitan desvirtuar la imputación fiscal, y demostrar aún más allá la inocencia de nuestro defendido en los hechos punibles que se le atribuye ¡legalmente.
PETITORIO FINAL
Solicitamos finalmente con el debido respeto a esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, se decretada la Nulidad de las resoluciones contenidas en el auto de apertura a juicio de fecha 28/06/2017, Sobre la falta de motivación, violación a las normas constitucionales y legales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por sobre todo en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad., por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Es justicia que impetramos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas a la fecha cierta de su presentación. (Omissis…)”.
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
A los folios 16 al 22 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. YIPSI GRETCHEINS GALVIS MEJIAS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, con domicilio procesal, en la Avenida San Luis con Calle Aranjuez Edificio Eusa Piso 01 Sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Barinas, bajo las facultades conferidas en el articulo (SIC) 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 14°, Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN, al que hace referencia el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en fecha 06 de junio de 2017 y publicada en el Auto de Apertura a Juicio en fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual decreto en la celebración de la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4to del articulo (SIC) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N°18.559.130; es por ello que de conformidad con el articulo 439 ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30/01/2017, mediante oficio 06-F1-0283-17 el Ministerio Público solicito orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, venezolana, nacida en fecha 26.10.1984,estado civil soltera, residenciada en la Avenida Cruz Paredes, Casa 3-5, Sector Centro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5141538, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.130; en virtud de que en las diligencias de investigaciones realizada se pudo determinar la participación de la ciudadana en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (SIC) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos MUÑOZ GUEDEZ MILAGROS YANETH, ESPAÑA URBINA HERCE DAVID, DAVID GERARDO CORTÉS AFANADOR, GARCÍA GARCÍA EDGAR ALFONSO, LÓPEZ CARLOS DAVID, MORENO BENCOMO RICHARD ELADIO CRISMAR ISABEL TORRES SEGURA, PJGCJ , por lo que la Juez de Control Nro 02, acuerda la Orden de Aprehensión por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI por los delitos anteriormente nombrados, y en fecha 23-03-2017 se celebra la Audiencia de Oir Imputado , donde igualmente la ciudadana Juez de Control Nro 02 admite totalmente la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana por los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (SIC) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a partir de la presente fecha y hora la misma queda bajo una detención domiciliaría.
En fecha 05/05/2017 en tiempo procesal oportuno, y con suficientes elementos de convicción éste Despacho Fiscal, presenta la formal acusación en contra de la ciudadana supra mencionada, por los siguientes tipos penales ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (SIC) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en fecha 06/06/2017, se realizó la audiencia preliminar en donde ésta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, venezolana, nacida en fecha 26.10.1984,estado civil soltera, residenciada en la Avenida Cruz Paredes, Casa 3-5, Sector Centro, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5141538, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.130; en virtud de que en las diligencias de investigaciones realizada se pudo determinar la participación y responsabilidad de la ciudadana en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (SIC) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos MUÑOZ GUEDEZ MILAGROS YANETH, ESPAÑA URBINA HERCE DAVID, DAVID GERARDO CORTÉS AFANADOR, GARCÍA GARCÍA EDGAR ALFONSO, LÓPEZ CARLOS DAVID, MORENO BENCOMO RICHARD ELADIO CRISMAR ISABEL TORRES SEGURA, PJGCJ , donde la Juez no admitió dicha acusación y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4to del articulo (SIC) 300 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgándole la libertad plena a la ciudadana imputada.
En fecha 28 de julio de 2017, ese Tribunal publica dicha decisión y notifica a esta Representación Fiscal en fecha 07-07-2017.
El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario imperio su misma decisión, sin estar facultado para ello, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL OBSERVA: Que el Tribunal decreta un Sobreseimiento en atención al numeral 4to del articulo (SIC) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo acordado la Orden de Aprehensión en contraa de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, venezolana, nacida en fecha 26.10.1984,estado civil soltera, residenciada en la Avenida Cruz Paredes, Casa 3-5, Sector Centro, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5141538, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.130; en virtud de que en las diligencias de investigaciones realizada se pudo determinar la participación y responsabilidad de la ciudadana en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (SIC) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos MUÑOZ GUEDEZ MILAGROS YANETH, ESPAÑA URBINA HERCE DAVID, DAVID GERARDO CORTÉS AFANADOR, GARCÍA GARCÍA EDGAR ALFONSO, LÓPEZ CARLOS DAVID, MORENO BENCOMO RICHARD ELADIO CRISMAR ISABEL TORRES SEGURA, PJGCJ y aunado a esto admite en su totalidad la imputación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Oír Imputado, por considerar que existen suficiente elementos en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI.
En tal sentido, analizando las razones de hecho y de derecho que señala el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal para decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, consideramos:
Esta Representación Fiscal, observa que Juzgadora solo se limita a argumentar que no son suficientes los argumentos presentado por esta Dependencia Fiscal en el escrito acusatorio para obtener como resultado una sentencia condenatoria y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada.
Considera esta Representación Fiscal que los argumentos que señala la Ciudadana Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para dictar dicho sobreseimiento, está fuera de todo razonamiento lógico y jurídico en virtud de ella misma acuerda la Orden de Aprehensión y por ende admite la imputación en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, venezolana, nacida en fecha 26.10.1984,estado civil soltera, residenciada en la Avenida Cruz Paredes, Casa 3-5, Sector Centro, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5141538, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.130; en virtud de que en las diligencias de investigaciones realizada se pudo determinar la participación y responsabilidad de la ciudadana en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (SIC) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra de ella por los delitos imputados, y ahora en la Audiencia Preliminar, dicta una decisión irrisoria como es el sobreseimiento, lo que se observa que existe una contradicción en sus propias decisiones, ya que las circunstancias de hecho y derecho siguen siendo las mismas, nunca han cambiado desde que se solicito la Orden de Aprehensión hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir se mantienen intactas desde el momento en que la misma juzgadora admitió la imputación y le acordó la medida de DETENCION DOMICILIARIA y aunado a esto el Ministerio Público al presentar formal acusación implica que recabo más elementos de convicción que demuestran que efectivamente la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI participó activamente en el delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Mal podría la Jueza considerar que por tales razones expresas en el auto, para la ciudadano MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria , pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, donde existe MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS como es el caso que nos ocupa, correrían con la misma triste suerte si la Corte de Apelaciones no hace algo al respecto, y cada vez que el Ministerio Público presente Acusación en estos hechos gravísimos que afectan el derecho el patrimonio de nuestra colectividad , y pondrían en libertad a todos los procesados sea cual sea el hecho que se le investigue, decretando el sobreseimiento y violentado el derecho de las víctimas.
Por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos, del presente caso, al ver que el lus Puniendi del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento del Sobreseimiento, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza antes de dictar el Sobreseimiento acordó la Orden de Aprehensión y por ende admitió la imputación y decreto la Detención Domiciliaria por llenar los extremos del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los siguientes tipos penales.
TERCER CAPITULO
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, ya que LA APELACION versa en atención al DECRETO del Sobreseimiento en razón de lo estipulado en el numeral 4to del articulo (SIC) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo así fin al proceso tal como lo establece el artículo 301 ejusdem , impidiendo así nueva persecución contra el imputado o acusada, es por lo que no preguntamos donde queda el derecho de fas gran cantidad de víctimas por el delito de ESTAFA AGRAVADA, que vieron afectado con esta decisión sus derechos y patrimonio.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, la hoy impugnada señala que que (SIC) no son suficientes los argumentos presentado por esta Dependencia Fiscal en el escrito acusatorio para obtener como resultado una sentencia condenatoria y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, lo cual no tiene ningún basamento en su decisión, más aun cuando la propia Juzgadora acordó la Orden de Aprehensión y acepto la imputación en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y en ese mismo término el Ministerio Publico presento su escrito acusatorio en su tiempo hábil, decisión está que deja en indefensión total al Ministerio Público, así como a la víctima del presente caso, violándole lo establecido el articulo (SIC) 122 del COPP, la cual tampoco fue notificado para la toma de decisión dictada por el Tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, aparte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la víctima y el Ministerio Público, al no poder establecer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada.-
Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
CUARTO CAPITULO
PROBANZAS
Promuevo:
1. Auto acordando la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria, pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la cual riela inserte a la causa EP01-P-2016-07152.
2. Acta de Audiencia de Oir Imputado donde la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitió la imputación en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria, pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2016-07152.
3. Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria , pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2016-07152.
4. Para ello pido finalmente al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remita copias certificadas de los actos y actas mencionadas en este capitulado al Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
QUINTO CAPITULO
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que es irrisoria , pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2016-07152 y en consecuencia se tome la decisión que a bien tenga que tomar esa digna Corte de Apelaciones apegado a las leyes y resguardando los derechos de la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , en el presente asunto. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 23 al 26 corre agregado el escrito de contestación al segundo recurso, suscrito por la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.092.432, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.553, actuando en mi condición de defensa privada de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, plenamente identificada en el asunto arriba señalado, de este domicilio, Barinas, estado Barinas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del Lapso Legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a objeto de dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto la Fiscal del Ministerio Público YIPSI GRETECHEINS GALVIS MEJIAS, con domicilio procesal en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de Fiscal 1o Auxiliar Interino del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del Auto Fundado de fecha 28 de Junio de 2017, emanado del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 77 numerales 5 y 6 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Apelación que ejerce la referida Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Julio del año 2017, observando esta defensa del Escrito de Apelación interpuesto lo siguiente:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO:
Como punto previo a la contestación de dicho recurso, es importante destacar que el mismo esta presentado en fecha extemporánea, en virtud de que la misma fue notificada y así consta en autos en fecha 07 de julio de 2017, presentando el presente recurso de apelación en fecha 20 de julio de 2017, cuando tenía que presentarlo era en fecha 14 de julio, por ende solicito que sea declarado inadmisible, no obstante a ello, esta defensa pasa a contestar el mencionado recurso para el caso que esta Corte considere que no está presentado de manera extemporánea.
Señala el Ministerio Público en sus dos denuncias, que el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incurrió en Violación del Artículo 439 Numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código, sin entenderse de manera clara lo que quiso decir la representación fiscal ya que solo se limita a transcribir la referida norma y a preguntarse dónde queda el derecho de las víctimas, es decir, no fundamenta dicha denuncia. En cuanto a la segunda denuncia, señala la misma que la juez no tiene ningún basamento que obran en el presente expediente hasta la presente fecha para haber decretado un sobreseimiento a favor de la imputada arriba señalada, más aún cuando el Ministerio Público presentó acto conclusivo y acusó formalmente a dicha ciudadana... entre otras cosas, es importante destacarle a esta honorable Corte de Apelaciones que la recurrente solo se limita a narrar que esta consideró que existían fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento de la acusada..., y que porque decreto sobreseimiento si esta juez acordó en primer momento una orden de aprehensión y admitió la precalificación jurídica en su momento, pero pareciera que a la representante del Ministerio Público obvió las facultades conferidas al Juez de Control; mezclando dicha denuncia con falta de motivación al denunciar la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciendo que está apelando de una sentencia definitiva o confundiendo lo estipulado en el señalado artículo, pero sin embargo esta defensa considera que si está motivado el auto que decreta el Sobreseimiento a favor mi defendida, en virtud de que la fase de control es las más importante y garantista del proceso penal venezolano, porque es este juez de control quien va a controlar y a velar por el debido proceso de todo imputado.
Ahora bien, considera esta defensa, que no procede las denuncias realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la Violación del Artículo 439 Numeral 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez tampoco existe falta de motivación, en virtud de que el auto recurrido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para motivar una decisión, entre ellos, una descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal considera, determinando así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, una apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo así, congruentes con el hecho que se puede dar por probado y por ende con el hecho acusado.
Por otro lado esta defensa indica que la representante fiscal obvió lo estipulado en el artículo 13 del COPP, que no es más que el principio de la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y establecer si hay o no culpabilidad, en este sentido nuestro máximo tribunal supremo de justicia de manera reiterada insiste que el Juez de Control debe evaluar con seriedad los elementos de convicción explanados en el escrito de Acusación, a los fines de poder pronosticar si existe la alta probabilidad de que la pretensión fiscal resulte victoriosa en un juicio oral y público o si por el contrario, se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria, al respecto señalo la sentencia numero (SIC) 1912, expediente numero (SIC) 11-0234, de fecha 15-12-11, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así como la sentencia N° 583, expediente C15-13 de la Sala Penal, de fecha 10-08-2015. A todas luces se evidencia que cuando el Ministerio Público alega que actuaciones como esta se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia, pareciera que se limita a expresar esto porque el tribunal AQUO no fue complaciente con su petición, por el contrario, actuó de manera legítima con la atribución que le confiere la ley en ejercicio de su autonomía, en todo caso lo importante es que la Juez estimó con sus máximas de experiencia y una sana critica, necesario que la persona aquí imputada le fuese decretado un sobreseimiento.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas y cada una de las consideraciones que observó la juez recurrida son ajustadas a derecho.
En cuanto a las pruebas, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de todo el legajo de actuaciones, incluyendo la decisión recurrida, es decir, todo el expediente.
En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Defensa Técnica solicita a la honorable Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, ACOGA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se confirme la decisión proferida por el tribunal de Control 2 de este circuito judicial penal, en fecha 28 de Junio de 2017. Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2019), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis)… Este Tribunal de Control N° 02 del circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del Acusado: IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ. Titular de la cedula de identidad V- 19.784.718, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numerales 5, 6 y 99 eiusdem. Y VALIMIENTO previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, así como los medios de pruebas, por considerar útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los Hechos, y cumplir con los requisitos esenciales del Art. 308 del Código orgánico Proce4sal penal. Para el Mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de HURTO CALIFICADO, por los Términos ya expuestos up supre, conforme a lo establecido en el Art. 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal. En relación a la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V-18.559.130, este Tribunal considerando que de los elementos de convicción que presenta el representante del ministerio publico (sic) en su escrito acusatorio, no son suficientes para tener como resultado, un pronostico de Sentencia Condenatoria en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor de la Ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.559.130, nacida el 26/101984, soltera, oficio docente en el colegio Nuestra Señora del Pilar, residenciada en la Avenida Cruz Paredes, casa 3-5 sector centro, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-514.1538, de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay bases para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de la imputada; en relación con lo establecido en el Art. 20 numeral 2° Ejusdem, “cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio”. En cuanto a las nulidades interpuestas por las defensas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para ser debatidos en un Juicio Oral y Público con respecto al Acusado IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ. Este Tribunal acuerda la comunidad de la Prueba, presentada por el Ministerio Público, para la defensa del Acusado. SEGUNDO: se Decreta EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado: IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.784.718 soltero, nacido en caracas, Distrito Capital el 27-03-1989, de 27 años de edad, oficio comerciante residenciado en el Conjunto Residencial Contry Club, apartamento A-12, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numerales 5, 6 y 99 eiusdem. Y VALIMIENTO previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción Y DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. TERCERO: Este Tribunal antes los diferentes escritos de examen y Revisión de medida interpuesta por la defensa, considera que permanecen latentes los supuestos establecidos en el Art.236 y siguientes del Código orgánico Procesal penal y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad del Acusado IAN LEROY CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-19.784.718. CUARTO: para la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, se decreta LA LIBERTAD PLENA desde esta Sala de audiencias Ofíciese a la UVIC para informar del cese de las presentaciones. SEXTO: se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución interna. Seguidamente el Ministerio Publico, ABG YIPSI GALVIS, solicita el derecho de la palabra y concedido como le fue, ejerce el Efecto Suspensivo, estableciendo en el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está de acuerdo con el sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V- 18.559.130, ya que considera que existen elementos que la puedan comprometan. el Tribunal le responde que las partes cuentan con los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión tomada por est Tribunal en esta Sala de audiencia, y aclara al Ministerio Publico que dicho efecto suspensivo solo será interpuesto cuando la imputada o imputado estuviese privado de libertad y la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, viene en estado de libertad, para lo que se sugiere que agote los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto “De Los Recursos.” Esta Juzgadora fundamentara en el lapso de tres (03) días hábiles a la presente audiencia, las decisiones correspondientes, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el efecto suspensivo, ya que la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V- 18.559.130, quien goza de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, desde la Audiencia de presentación. ASI SE DECIDE.(Omissis…)”.
V
PUNTO PREVIO
Ahora bien, previo al análisis del recurso de apelación, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos por la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el escrito de apelación del recurso Nº EP03-R-2017-000162, inserto desde los folios 17 hasta el 22 de las actuaciones, promoviendo:
1. Auto acordando la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria, pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la cual riela inserte a la causa EP01-P-2016-07152.
2. Acta de Audiencia de Oir Imputado donde la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitió la imputación en contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria, pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2016-07152.
3. Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas contra de la ciudadana MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria , pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2016-07152.
4. Para ello pido finalmente al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remita copias certificadas de los actos y actas mencionadas en este capitulado al Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En virtud que, en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo, habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, constatándose que al momento de promover las pruebas anteriormente citadas, la mencionada abogada no indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración. Con base en lo anteriormente expresado, resultan improcedentes e inadmisibles tales pruebas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones así las declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto el primero en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por los abogados José Luis Rojas Quintero, Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, y el segundo interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), por la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) y publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/07/2017); por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual celebro Audiencia Preliminar y dictó Auto de Apertura a Juicio, admitiendo parcialmente la acusación para el ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 19.784.718, por los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 5°, 6° y 99 eiusdem, y Valimiento, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, así como los medios de pruebas por considerar útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y decreta el sobreseimiento por el delito de Hurto Calificado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, titular de la cedula de identidad V- 18.559.130, decreta el Sobreseimiento a favor de su persona por los delitos de Estafa Agravada, prevista en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numerales 5° y 6° eiusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en razón de los dos escritos recursivos, donde ambos pretenden la nulidad de la decisión recurrida, procede esta Alzada por una necesidad metodológica a invertir el orden de los recursos tomando en consideración para emitir pronunciamiento el recurso interpuesto por la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 1° y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumento lo siguiente:
.- Que la juzgadora solo se limitó a argumentar que no son suficientes los argumentos presentados por esa dependencia fiscal en el escrito acusatorio para obtener como resultado una sentencia condenatoria y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada.
.- Que los argumentos que señala la Ciudadana Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para dictar dicho sobreseimiento, está fuera de todo razonamiento lógico y jurídico en virtud que ella misma acuerda la Orden de Aprehensión y por ende admite la imputación en contra de la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui; en virtud que en las diligencias de investigaciones realizada se pudo determinar la participación y responsabilidad de la ciudadana en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra de ella por los delitos imputados.
.- Que mal podría la jueza considerar que por tales razones expresas en el auto, para la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, lo cual a criterio de quien suscribe considera que son irrisoria, pudiendo pasar a la etapa de juicio por los delitos de Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir, donde existe MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS y que se coloca a partir de ese momento en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos del presente caso, al ver que el Ius Puniendi del Estado, quedó vulnerado con el otorgamiento del sobreseimiento en razón de lo estipulado en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 439 de la norma adjetiva penal, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se tome la decisión que a bien tenga que tomar esta Corte de Apelaciones apegado a las leyes y resguardando los derechos de la multiplicidad de víctimas del presente asunto.
Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
““… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señalando:
“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).
Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para decretar el sobreseimiento a favor de la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° V- 18.559.130, fue el siguiente: “Al realizar el control material de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIANNE ROSANA BALBO UZCATEGUI, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con los artículos 77 numerales 5 y 6 ejusdem, dicho delito no se encuentra sustentado a través de los elementos de prueba como lo es en este caso, la cuenta donde fue transferida la cantidad de dinero, la cual no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, “no hay bases para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de la Imputada en relación con lo establecido en el Art. 20 numeral 2° Ejusdem, “cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio”. Así se declara. Con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una Agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley in comento, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.”
Efectuadas las anteriores precisiones, y tomando en consideración la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación de la a quo al decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos, pues en lo que respecta a la motivación de la decisión recurrida, observa esta Alzada que la a quo no realiza un análisis conciso de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al delito precalificado, este que comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo no explica de manera clara, racional y entendible, el por qué consideró que no existen elementos probatorios suficientes para condenar a la imputada de autos en los delitos sobreseídos, razón por la cual, la a quo fue insuficiente en las razones que establecieron la decisión adoptada, circunstancias que indudablemente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la sentencia deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numerales 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no determinarse cual es el pensamiento del juez, toda vez que la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por la juzgadora.
Aunado a estos puntos señalados, se evidencia de la causa que la a quo dejó de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, por ello es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 942, expediente Nº (13-1185), de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (21-07-2015), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien precisó sobre las decisiones que se deben dictar en el caso que se ordene la apertura a juicio, una vez finalizada la audiencia preliminar:
“(Omissis…) Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar (…Omissis)”.
Del análisis e interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional, se desprende en esta etapa procesal que la a quo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le corresponde la elaboración de dicho auto conforme a lo previsto al artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 306 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), por la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) y publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/07/2017); por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual celebro Audiencia Preliminar y dictó Auto de Apertura a Juicio, admitiendo parcialmente la acusación para el ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, por los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 5°, 6° y 99 eiusdem, y Valimiento, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, así como los medios de pruebas por considerar útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y decreta el sobreseimiento por el delito de Hurto Calificado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, decreta el Sobreseimiento a favor de su persona por los delitos de Estafa Agravada, prevista en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numerales 5° y 6° eiusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.
Habida cuenta de ello, y en virtud de lo anteriormente resuelto por esta Alzada, en torno al recurso planteado por los abogados José Luis Rojas Quintero, Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la decisión referida, y así se declara.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena con la premura del caso, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20/07/2017), por la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) y publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/07/2017); por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual celebro Audiencia Preliminar y dictó Auto de Apertura a Juicio, admitiendo parcialmente la acusación para el ciudadano Ian Leroy Castillo Rodríguez, por los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 5°, 6° y 99 eiusdem, y Valimiento, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, así como los medios de pruebas por considerar útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y decreta el sobreseimiento por el delito de Hurto Calificado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana Marianne Rosana Balbo Uzcategui, decreta el Sobreseimiento a favor de su persona por los delitos de Estafa Agravada, prevista en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numerales 5° y 6° eiusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena con la premura del caso, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2017-000162
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/any.