CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-009518
ASUNTO : EP03-R-2017-000198

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nasser Márquez, interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), en contra de la sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20/07/2016) y publicada en su extenso en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado José Alberto Nasser Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.984.850, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Isaías Abismael Uzcategui Moreno y Javir Fraimir Uzcategui (Occisos) y dicto sentencia absolutoria a favor de los acusados Raymond Alfredo Paredes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.622 y José Gabriel González Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.839.241 en aplicación del principio del INDUBIO PRO REO.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Alciviades Monserratia, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado José Alberto Nasser Márquez.

Contra la referida decisión, los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nasser Márquez, interponen recurso de apelación de sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (27/11/2017), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha diez de enero de dos mil dieciocho (10/01/2018) se dictó auto de entra en el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la abogada Varyna Mendoza Bencomo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se libró oficio N° 006-2018 acordando remitir el presente cuadernillo de apelación al Tribunal de Juicio N| 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto una vez revisadas las presentes actuaciones se pudo constatar que no fue remitido el asunto principal dado que se trata de un recurso de apelación de sentencia, para lo que se requiere de su examen y revisión.

En fecha quince de enero de dos mil dieciocho (15/01/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones y se libró oficio N° 057-2018 acordando la remisión de las mismas al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, exhortándole a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso.

En fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho (08/08/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (28/08/2018).

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (18/09/2018) se dictó auto y se libró oficio N° 378-2018 acordando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto no constaba en dichas actuaciones que, como consecuencia de la publicación fuera del lapso del texto integro de la sentencia, haya hecho efectiva la notificación de todas las partes y por ende computar el lapso de apelación a partir de la notificación de la última de ellas.

En fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho (20/11/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (26/11/2018).

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018) se dictó auto y se libró oficio N° 528-2018 acordando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto no constaba en dichas actuaciones resulta de la boleta de notificación librada a la defensa de los ciudadanos Raymon Alfredo Paredes Pérez y José Gabriel González Castillo, como consecuencia de la publicación fuera del lapso del texto íntegro de la sentencia y por ende computar el lapso de apelación a partir de la notificación de la última de las partes.

En fecha quince de febrero de dos mil diecinueve (15/02/2019), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha quince de marzo de dos mil diecinueve (15/03/2019) se dictó auto de reingreso en el presente asunto y verificado que la ponencia inicialmente le correspondió a la Jueza de la corte N° 01 por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como consta en el folio veintisiete (27), se mantiene la misma a la jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres de abril de dos mil diecinueve (03/04/2019) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia, y se fijó la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia oral y publica correspondiente.

En fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve (25/04/2019), se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la víctima por extensión del presente asunto y por falta de traslado del acusado de autos, fijándose la nueva oportunidad para el día jueves nueve de mayo de dos mil diecinueve (09/05/2019).

En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (23/05/2019), se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la víctima por extensión del presente asunto y por falta de traslado del acusado de autos, fijándose la nueva oportunidad para el día jueves seis de junio de dos mil diecinueve (06/06/2019).

En fecha seis de junio de dos mil diecinueve (06/06/2019), se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fijándose la nueva oportunidad para el día jueves trece de junio de dos mil diecinueve (13/06/2019).

En fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18/06/2019) mediante auto se difiere la audiencia oral y pública fijada para el día trece de junio de dos mil diecinueve (13/06/2019), por cuanto esta Corte de Apelaciones se encontraba sin despacho en virtud de la ausencia del juez de apelaciones Dr. Luis Enrique Yépez Silva, por fallecimiento de familiar (hermana), fijándose la nueva oportunidad para el día jueves veintisiete de junio de dos mil diecinueve (27/06/2019).

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve (27/06/2019), se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y por falta de traslado del acusado de autos, fijándose la nueva oportunidad para el día jueves cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019).

En fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia de los defensores de confianza y por falta de traslado del acusado de autos, fijándose la nueva oportunidad para el día jueves once de julio de dos mil diecinueve (11/07/2019).

En fecha once de julio de dos mil diecinueve (11/07/2019), se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia de todas las partes, fijándose la nueva oportunidad para el día jueves veinticinco de julio de dos mil diecinueve (25/07/2019).

En fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve (25/07/2019), se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia de todas las partes, fijándose la nueva oportunidad para el día jueves ocho de agosto de dos mil diecinueve (08/08/2019).

En fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve (08/08/2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del DECIMO (10) día de AUDIENCIA siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, actuando en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nasser Márquez, en el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscriben, abogados en ejercicio, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO de este domicilio procesal el la Avenida Elías Cordero, Edificio los palmares, Edificio 1, oficina 5, debidamente inscritos en el IPSA N°110.680 y N°156.729 respectivamente, en nuestra condición de defensores privados del acusado ciudadano JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.984.850; carácter nuestro, suficientemente acreditado en las actuaciones que cursan en la causa N° EP01P-2012-009518 del TRIBUNAL PRIMERO, de primera instancia en funciones del juicio de esta circunscripción judicial; ante ustedes ocurro para exponer: Que habiendo sido DICTADA el 20 de julio del 2016. y PUBLICADA en fecha 10 de mayo de 2017 y leída la acta de imposición de decisión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Guanare, el cual conoció por distribución en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 14702 de fecha 29 de junio de 2017, como comitente cuyo acto fue realizado el 28 de septiembre 2017 y que le exhorto para imponer de la decisión ocurrió en esta fecha y que al mismo se designó como correo especial a la codefensa técnica GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO, para que una vez le sea entregado el legajo de actuaciones sea consignado ante este Tribunal como juez natural y tramitador del recurso de apelaciones que hoy interponemos y que fue en fecha 20 de octubre del 2017, cuando es formalmente agregado al expediente para que comiencen a correr los lapsos para el ejercicio del recurso y apelación por lo que el mismo se encuentra dentro de los límites de la tempestividad, es por esto que, INTERPONEMOS FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA DECISIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hago constar de los siguientes particulares:
PRIMERO: consta de autos que la sentencia recurrida fue publicada por este Tribunal partes en fecha diez (10) de mayo de 2017, así mismo mediante acta de imposición de sentencia por ante el Tribunal (sic) Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre de 2017, y en fecha 20 de Octubre de 2017, consignamos las resultas del exhorto para ser agregado a la causa y comiencen a correr los lapsos para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva que ante esta honorable Corte única de Apelaciones interponemos de manera tempestiva.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término (sic) de lo diez (10) días hábiles previstos en el artículo (sic) 445 del código orgánico procesal penal.

DENUNCIA ÚNICA MOTIVO FUNDAMENTO Y SOLUCION PRIMERO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo en lo dispuesto en el ordinal 2o del articulo (sic) 444 del código orgánico procesal penal, PRIMERA DENUNCIA Estimados magistrados por medio del mismo denunciamos formalmente el VICIO DE INMOTIVACION POR ILOGICIDAD en la valoración de la pruebas, y especialmente con respecto a las calificantes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1RO, EN RELACIÓN CON EL 424 DEL CÓDIGO PENAL, el cual constituye una infracción al ordinal 2 del artículo 346 ordinales 2o, 3o y 4o EJUSDEM, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio, dado que según la sentencia de la juzgadora de instancia de la sentencia recurrida dio por probado los siguientes hechos de manera ilógica y contradictoria, quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ. Fue una de las personas que obrando intencionalmente, junto a otras personas, de manera sobre segura, sin posibilidad de defenderse los hoy occisos, por motivos o circunstancias insignificantes efectuado disparos a las victimas causándole fatales heridas, heridas estas que le ocasionan su fallecimiento... en razón de lo cual concluye este Tribunal que ha de declararse culpable y en consecuencia responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el 424 del Código Penal. Quedó fehacientemente a lo largo del debate con el análisis y proceso de decantación de las pruebas testimoniales, y documentales, mediante el proceso de comparación, análisis de contraste bajo la premisa de la sana critica, verificándose así, que a lo largo del debate rindieron declaración además del acusado, los testigos presenciales IMER DAVID UZCATEGUI, OLIMAR VALERO SEGURA, si nos atenemos en lo que riela en el folio 1828, declaración de uno testigo presencial IMER DAVID UZCATEGUI MORENO "Yo esa noche hice una reunión donde mis suegros por un ascenso que yo tuve entonces estaba en mi casa compartiendo con mi familiares, en eso se encontraba una familiar lejana que tenía una hijastra, una muchacha estaba incluida el problema"; otra testigo presencial no promovida ni evacuada, "entraba mucho al baño y yo sentía algo extraño, sospeche la cuestión y escuche que la chamita decía no se vallan a meter por lo que hay mucha gente ellos iban a entrar a la casa, pasaron dos muchachos pero no se metieron pasaron derecho me imagino que ella le dijo que había gente del gobierno, mi hermano llega con su esposa y los dos hijos, en eso veo a una distancia corta vienen los muchachos y le dan un tiro a mi hermano, y le dan en (señala el ojo) y el hermano menorcito cae acostado en la pared y hay me dan chance de gritar a los muchachos, el roce de ellos hasta donde me entero de ellos viene porque tenían un roce entre ellos que si vo te veo primero te mato porque a mi hermano le quemaron una moto se la llevaron a un barrio el Pozon". así mismo la juzgadora hace ver para acreditar el hecho como probado lo siguiente que la dirección en la cual se disparó, la distancia en la que se realizó el disparo, los órganos o región anatómica en la que impactan los proyectiles en ambas víctimas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso, con el propósito de intentar acreditar el carácter alevoso del acto criminal, ya que se desprende que no se hizo una diligencia de investigación elemento de convicción prueba ofertada y admitida y posteriormente evacuada en juicio como es el ANÁLISIS PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO que científicamente le pueda decir a la juez, la distancia, la posición del tirador con respecto a la víctima, al no existir un análisis balístico planímetro como infiere la juez que los disparos fueron, de frente, de lado, o la trayectoria intraorganica de entrada y salida que tenía que ser cotejada con el protocolo de autopsia de los occisos, cuestión que el Ministerio Publico no hizo durante esas fases del proceso, Ahora bien ciudadanos magistrados hasta aquí esta versión de uno de los testigos presenciales fueron los elementos que hizo que la juzgadora diera POR ACREDITADO Y PROBADO LAS CALIFICANTES DE ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTILES y si nos atenemos a lo que riela en el folio 1828 a la pregunta de la fiscal es de destacar lo siguiente: ¿Dónde fue el lugar del hecho? "fue en el barrio el Molino, yo vi que llegaron tres personas ellos llegaron dispararon a mi hermano y se fueron, mi hermano menorcito murió el mismo día en la noche y al día siguiente después del entierro muere el otro, mi hermano menor recibió tres balos explosivas y mi otro hermano recibió un solo impacto en el ojo"; queremos detenernos en lo siguiente: según este testimonio en el DEBATE PROBATORIO solo se demostró con la versión de uno de los testigos presenciales que hubo un hecho cierto la muerte de los ciudadanos ISAIAS UZCATEGUI y JEVIER FRAIMIR UZCATEGUI, pero que nuestro defendido JOSÉ ALBERTO NASSER MÁRQUEZ, haya accionado el arma y provocado la muerte, NO QUEDO PROBADO como lo hace ver la juez en la sentencia inmotivada hasta el punto que pudo haber hecho uso de la soberanía constitucional jurisdiccional de haber anunciado un cambio de calificación jurídica de complicidad correspectiva artículo 424 del Código Penal, a coautoría en el hecho artículo 83 del Código Penal, si no se demostró la participación y de acuerdo a la versión del testigo presencial folio 1829, se expresa literalmente lo siguiente: "no yo nunca llegue a tener inconveniente con esa gente, los otros involucrados el DARWIN. v otro muchacho que le dicen El GUARDIA, si ellos fueron los que dispararon a mis hermanos", refiere el acusado aquí presente y ante preguntas de la defensa que realiza el Abogado Carlos Romero Alemán, se da la versión contradictoria del hecho atribuido y que dio por probado la juez cuando menciona lo siguiente: "eso se estaba averiguando, a esos muchachos los agarraron y los soltaron y soltaron a varios de ellos, hay estaba el hijo de melena el cuco y otros muchachos, el muchacho que yo vi el que esta hay cuando dispararon" por principio de la lógica, tercero excluido disparó o no disparó. VERSIÓN CONTRADICTORIA QUE ASUMIÓ COMO VERDAD PROCESAL la juez para dar por probado un hecho donde se condenó bajo el manto de la duda en cuanto a la culpabilidad y la acción que pudo haber desplegado nuestro defendido, ya que "ahorita me acuerdo que a él le dicen Nasser él estaba al lado de mi hermano, llegan tres ellos disparan y salen corriendo" lo que no quedo acreditado y mucho menos probado fue si tuvo una conducta alevosa concurrente con un motivo fútil e innoble ya que de las mismas se desprende de que los ciudadanos nombrados como DARWIN, CUCO, EL GUARDIA o NASSER, a ciencia cierta y a través de las vías jurídicas y de las experticias técnico científicas de balística y el informe pericial respetivo no se determinó cual fue la persona que disparo, ahora bien se desprende del folio 1840, declaración de la otra testigo presencial OLIMAR VALERO SEGURA, quien afirma ante pregunta de la fiscalía que nos fuimos para la fiesta El Molino, todos estábamos EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA FIESTA cuando escuchamos detonaciones por la parte delantera de la casa" es decir, que es congruente con la versión del otro testigo presencial en cuanto a que no existió una conducta alevosa, premeditada o que se halla obrado a traición para la comisión de este hecho punible y describe en el debate probatorio que "chateaba con NASSER, porque tenía una relación de novio y como él había tenido un accidente en el hospital", a este testimonio la juzgadora hizo una aplicación indebida y errónea de una norma jurídica como es el artículo 22 del COPP, cuando se refiere a la sana crítica y le otorga valor probatorio entre otras cosas a lo siguiente: PRIMERO: ocurrencia del hecho punible. SEGUNDO: Las victimas que se encontraban en el hecho. TERCERO: Información sobre el lugar y las circunstancias en la que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Confirma que los autores huyeron del hecho. QUINTO: Contradictoriamente indica no haberles visto en el momento de disparar; tal como se evidencia en el folio 1841. De lo anterior se desprende ciudadanos y honorables Magistrados de esta sala única de apelaciones, la juzgadora de la sentencia recurrida dio por acreditado y probado el hecho y las circunstancias del
homicidio de las victimas ISAIAS UZCATEGUI y JEVIER FRAIMIR UZCATEGUI, pero con estos dos órganos de pruebas que fueron Evacuados en el debate probatorio y sometidos a interrogatorios y Contrainterrogatorios bajo los principios de contradicción e Inmediación, concentración y publicidad, que rige el proceso penal acusatorio NO SE PROBÓ que el hecho ocurrido hayan concurrido las circunstancias calificantes de alevosía y motivo fútil e innoble en la comisión de este abominable hecho, ya que es un requisito impretermitible para la juzgadora ceñirse a los parámetros de la sala de casación penal en cuanto a la jurisprudencia y la doctrina que se ha creado para probar no solo el hecho sino que además se requiere de probar las circunstancias adicionales de las calificantes para condenar sin pruebas este hecho.
Además ciudadanos Magistrados Esto hace ilógica la sentencia recurrida e incurren en una ILOGICIDAD por falta de motivación ya que no tienen una estructura lógica y racional. Se parte de un SOFISMA para arribar a una conclusión y NO DEL SILOGISMO que es parte de la lógica, de la razón y del convencimiento a que debe arribar un juez cuando hace uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal porque se enfrenta a la CERTEZA JUDICIAL contra la presunción de inocencia como garantía constitucional la cual no fue destruida POR LA RAZÓN ARGUMENTATIVA DE LA CIUDADANA JUEZ contemplada en nuestra carta magna y que no se logra probar en el debate oral de juicio las calificantes motivos fútiles e innobles y alevosía como circunstancia que pudieran haber influido en la conducta dolosa desplegada por las personas que dispararon y la juez de la sentencia recurrida incurre en lo que se conoce como argumento CONTRA FACTUAL donde LA DECISIÓN es contraria a los hechos debatidos que están sustentados en autos se obvió en PRINCIPIO DE LA UNIDAD PROBATORIA. Por lo que la omisión de esta exigencia por su parte VICIO LA SENTENCIA y por ende la hace nula total o parcialmente por falta de motivación o inmotivacion. En cuanto a los motivos CONTRADICTORIOS estos surgen cuando el análisis y valoración de las pruebas son tan radicalmente opuestos entre sí que hacen que sea inconciliable por qué en este caso, esos mismos motivos se destruyen mutuamente y la sentencia también resulta carente de motivación. Adicionalmente se ha dicho la sala para darse por comprobada tal calificante, tiene que haber dejado establecido el Juzgador de Juicio, que el agente que decidió ocasionar la muerte de una persona, lo hizo por razones que carecen de importancia, por ser circunstancias insignificantes, baladíes o nimias, ciudadanos Magistrados no se estableció realmente ni se probó que este hecho se haya probado durante el debate dado que los hechos de un "roce de ellos hasta donde me entero de ellos viene porque tenían un roce entre ellos que si yo te veo primero te mato porque a mi hermano le quemaron una moto se la llevaron a un barrio el Pozon", tal como lo expreso el testigo presencial IMER DAVID UZCATEGUI, o las circunstancias que afirmó en el juicio la adolescente OLIMAR VALERO SEGURA, cuando expresa "chateaba con NASSER, porque tenía una relación de novio y como él había tenido un accidente en el hospital", por lo que no se inscribe esta conducta en lo que se conoce como el motivo innoble o fútil que es aquélla despreciable o vil en extremo y fútil, aquello que carece de aprecio o importancia. Obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en FORMA INMEDIATA LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD ENTRE EL MOTIVO Y EL HECHO, y que la Sala penal ha dicho que cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por las cuales se considera concurrente ese elemento calificativo del delito. (Sentencia N° 249 de fecha 1-3-2000) Esta jurisprudencia no fue tomada en cuenta por la juez por lo que en la decisión que antecede.
También consideramos que es criterio de la Sala Penal que cuando se produce por homicidio calificado es necesario establecer no solamente la perpetración del hecho, sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirvan de base a la calificación. Determinar su naturaleza, como LA ALEVOSÍA, el precio, recompensa, o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza, escalamiento, o motivos fútiles o innobles.
De lo dicho se concluye que es necesario motivar, en forma precisa, las circunstancias calificantes indicando los hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan.
Por cuanto la recurrida adolece de los vicios antes anotados, al no haber expresado las razones de hecho que llevaron a la conclusión del Juzgador de que se encontraba frente a la comisión del delito de oficio calificado.
De lo anteriormente señalado se desprende, de una forma diáfana y concisa, que el sentenciador de la juez de instancia no explicó el modo, tiempo y lugar y de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente consideró probados en relación a la presunta culpabilidad que pudo tener o no a título de dolo nuestro defendido ya que era NECESARIO ESTABLECER NO SOLAMENTE LA PERPETRACIÓN DEL HECHO, sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación jurídica. DETERMINAR SU NATURALEZA, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza escalamiento.", así mismo la doctrina como fuente del derecho frente a estos casos debe ser acogida por los lineamientos que la misma puedan emanar en cuanto "si el sentenciador de instancia considera que el homicidio se califica porque se configuran dos de las circunstancias previstas se debe señalar de manera concreta cuáles son esas dos circunstancias que concurren, establecer los hechos que las compruebas y citar el acervo probatorio en que se fundamenta" Por lo que la razón argumentativa del juez hace que se incurra en un ARGUMENTO CONTRAFACTUAL que contradice la lógica, la máxima de la experiencia que impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y hace que se incurra en violación de ley por errónea aplicación de los ordinales 3 y 4 del artículo346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hubo un análisis, pero se obvio la comparación del acervo probatorio y por lo tanto la sentencia no tiene una estructura lógica y racional. Todos estos hechos fueron dados por probados en el juicio oral y público entonces como pudo la Juez A QUO conferir valor de PLENA PRUEBA a los testimonios de los testigos presenciales IMER DAVID UZCATEGUI MORENO y de la adolescente OLIMAR VALERO SEGURA, sin aportar al debate probatorio elementos que hagan presumir que la conducta dolosa haya SIDO ALEVOSA O POR UN MOTIVO FÚTIL e innoble ya que no se individualizo los medios probatorios ni las circunstancias que reforzaron la resolución criminal, y que los testimonios de los testigos presenciales estuvieron revestidos durante el debate probatorio de los requisitos como son: 1) LA AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: 2) VEROSIMILITUD EN CUANTO QUE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA. DEBE ESTAR RODEADO DE CIERTAS CORROBORACIONES PERIFÉRICAS DE CARÁCTER OBJETIVO QUE LE DOTEN DE APTITUD PROBATORIA. O SEA. LA CONSTATACIÓN DE LA REAL EXISTENCIA DEL HECHO. Y 3) PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN. ESTA DEBE SER SIN CONTRADICCIONES NI AMBIGÜEDADES CONSIDERACIONES ESTAS DE CARÁCTER CONCURRENTES QUE DEBEN ACOMPAÑAR A TODA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA PARA SER CONSIDERADA COMO PRUEBA ADECUADA, por lo anteriormente expuesto lo denunciado aquí CONSTITUYE VICIO DE INMOTIVACION POR ILOGICIDAD MANIFIESTA, de los denominados también por la doctrina como vicio IN IUDICANDO DE FACTO, por haber la juzgadora de A quo , sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la EFICACIA CONVICCIONAL de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia de la corte de apelaciones acoja CON LUGAR EL PRESENTE MOTIVO Y SUS FUNDAMENTOS. DECLARE LA NULIDAD TOTAL O PARCIAL DE LA SENTENCIA APELADA Y DE CONSIDERARLO ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, tal como lo dispone el artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinales 3o y 4o, del código orgánico procesal penal, así mismo DENUNCIAMOS EL VICIO DE INMOTIVACION POR ILOGICIDAD en valoración de la prueba las cuales fueron VALORADAS por el tribunal, como PLENA PRUEBA de que el acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ, Artículo 444. MOTIVOS El recurso sólo podrá fundarse en el ordinal 5o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 346. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá Ordinal 4o La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y en el articulo 349 La sentencia condenatoria FIJARÁ LAS PENAS y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada ya que con las calificantes incorporadas y dadas por probadas por la juez A QUO se llama a cumplir una pena de (11) ONCE AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el Art 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos UZCATEGUI MORENO ISAIAS ABISMAL Y JEVIER FRAIMAR UZCATEGUI, lo que nos lleva a esta defensa a solicitarle una corrección del computo de la pena una vez que revoque total o parcialmente la decisión recurrida y ordene de considerarlo un nuevo juicio o se establezca lo que establece el Artículo 449. Decisión. "Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. Artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena"; dado que para el 20 de julio del 2016 fecha en que se dicta la sentencia tenía el justiciable menos de 21 años, lo que hace que se le tomara a los efectos de una rebaja de la pena a imponer como un atenuante
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, honorables Magistrados de la corte de apelaciones, solicito SE SIRVA DE ADMITIR el presente recurso, de acuerdo al artículo 443 SUSTANCIARLO conforme al artículo 445 del código orgánico procesal penal y en definitiva, DICTAR SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR, y consecuentemente, ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE la sentencia recurrida ADECUÁNDOLO A UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, EN RELACIÓN CON EL 424 DEL CÓDIGO PENAL u ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante el Tribunal que asegure la IMPARCIALIDAD Y PROBABILIDAD EN EL JUZGAMIENTO DE MI DEFENDIDO y RECTIFICAR EL COMPUTO según el Artículo 449 Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la CORTE DE APELACIONES hará la rectificación que proceda. Artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y, la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida, así como también DECLARE LA NULIDAD del fallo impugnado por cuanto es violatorio al debido proceso y a la normas que rige la incorporación de las pruebas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 49 ordinal 2o ya que NO SE PROBO en el debate oral la responsabilidad penal y culpabilidad de JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ, MUCHO MENOS PROBAR LAS CALIFICANTES Y SUS CIRCUNSTANCIAS POR LA CARENCIA E INSUFICIENCIA DE PRUEBAS Es justicia en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. (…Omissis)”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición del recurso de apelación de sentencia, en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), transcurrieron los días hábiles siguientes, viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017) el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria y condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Por cuanto no ha quedado establecida sin lugar a duda razonable la participación de los acusados RAYMOND ALFREDO PAREDES PEREZ y JOSE GABRIEL GONZALEZ CASTILLO (plenamente identificados) en los hechos objeto de proceso en la causa penal EP01-P-2010-10223 se ABSUELVEN en aplicación del PRINCIPIO del INDUBIO PRO REO de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la salubridad pública; Por cuanto no ha quedado establecida sin lugar a duda razonable la participación del acusado RAYMOND ALFREDO PAREDES PEREZ (plenamente identificados) en los hechos objeto de proceso en la causa penal EP01-P-2013-21088 se ABSUELVE en aplicación del PRINCIPIO del INDUBIO PRO REO, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El desarme y Control de municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la causa penal EP01-P-2012-9518 Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ, se DECLARA CULPABLE y en consecuencia responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal. Por cuanto no quedo establecida la participación del acusado JOSE GABRIEL GONZALEZ CASTILLO en estos hechos se absuelve de la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de CULPABILIDAD dictada en este acto SE CONDENA al acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.984.850, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/04/1994, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación soldador, nivel de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Nidia Márquez (V) y José Nasser (F), residenciado en la urbanización Rómulo gallegos, El Pozon, calle Saman casa N° 27, Estado Barinas, teléfono 0424-5479981 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión; mas las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDÍO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos UZCATEGUI MORENO ISAIAS ABISMAEL y JEVIR FRAIMIR UZCATEGUI; Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director INJUBA. CUARTO: Como consecuencia de la Sentencia Absolutoria dictada en este acto en relación a los acusados RAYMOND ALFREDO PAREDES PEREZ y JOSE GABRIEL GONZALEZ CASTILLO Se ordena el cese de la medida cautelar de privación judicial de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad; quedando en libertad desde la sala de audiencia. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al ciudadano Director del INJUBA. QUINTO: En virtud de la sentencia Absolutoria y Condenatoria dictada por este Tribunal, Se exonera del pago de costas a las partes en atención a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 26 y 254; SEXTO: Se ordena la lectura y publicación del texto in extenso de la sentencia que aquí se publica. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto íntegro a las partes. Notifíquese a las víctimas por extensión, de la publicación de la sentencia en su texto íntegro. Líbrese boleta de traslado dirigida al director del Injuba con el fin de notificar al acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ de la publicación del texto integro de la sentencia. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. (…Omissis)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado José Alberto Nasser Márquez, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20/07/2016) y publicada en su extenso en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado José Alberto Nasser Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.984.850 por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Isaías Abismael Uzcategui Moreno y Javir Fraimir Uzcategui (Occisos) y dicto sentencia absolutoria a favor de los acusados Raymond Alfredo Paredes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.622 y José Gabriel González Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.839.241 en aplicación del principio del INDUBIO PRO REO.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum, quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, del primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
“(Omissis…) El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (…Omissis)”.
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 390/2016, del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (18/05/2016) (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:

“(Omissis…) En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (…Omissis)”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que:

“(Omissis…) las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión. (…Omissis)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, alegando para ello, lo siguiente:

.- Que “se puede observar del texto de la sentencia recurrida, vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta (…) al sustentar la juzgadora a quo una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento, (…) creando un, falta de motivación y nulidad de dicho acto…” (negrillas y subrayado de esta sala)

.- Que “… la valoración que hace el Tribunal de cada una de las pruebas existe una evidente falta de motivación, contradicción e ilogicidad…” (negrillas y subrayado de esta sala), pues NO SE PROBÓ que el hecho ocurrido hayan concurrido las circunstancias calificantes de alevosía y motivo fútil e innoble en la comisión de este abominable hecho, ya que es un requisito impretermitible para la juzgadora ceñirse a los parámetros de la sala de casación penal en cuanto a la jurisprudencia y la doctrina que se ha creado para probar no solo el hecho sino que además se requiere de probar las circunstancias adicionales de las calificantes para condenar sin pruebas este hecho.

.- Que “…al momento de emitir la sentencia (…), la inexistencia de valoración, evidenciándose una vez más la falta de motivación por la valoración de medios de prueba no explicando el modo, tiempo, lugar de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente considero probados en relación a la presunta culpabilidad que pudo tener o no a titulo de dolo su defendido”

.- Que “…todas estas circunstancias denunciadas ut-supra, trae como consecuencia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, (…). La a quo incurre en falta de motivación al no exponer o explicar cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido…” (negrillas y subrayado de esta sala)

Como solución solicitan que el recurso sea declarado con lugar y “…ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE la sentencia recurrida ADECUÁNDOLO A UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, EN RELACIÓN CON EL 424 DEL CÓDIGO PENAL u ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante el Tribunal que asegure la IMPARCIALIDAD Y PROBABILIDAD EN EL JUZGAMIENTO DE MI DEFENDIDO y RECTIFICAR EL COMPUTO según el Artículo 449 Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la CORTE DE APELACIONES hará la rectificación que proceda. Artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y, la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida, así como también DECLARE LA NULIDAD del fallo impugnado por cuanto es violatorio al debido proceso y a la normas que rige la incorporación de las pruebas en el proceso penal tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 2o ya que NO SE PROBO en el debate oral la responsabilidad penal y culpabilidad de JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ, MUCHO MENOS PROBAR LAS CALIFICANTES Y SUS CIRCUNSTANCIAS POR LA CARENCIA E INSUFICIENCIA DE PRUEBAS…”

Por su parte, la Representación del Ministerio Publico no dio contestación al recurso.

Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que al analizarse el escrito recursivo interpuesto, se evidencia que el apelante denuncia con base en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia adolece de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 593 de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“(Omissis…) De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación… (…Omissis)”. (negrillas y subrayado de esta corte).


Es por lo que a consideración de este Tribunal Colegiado, aun cuando el escrito recursivo refleja vaguedad en cuanto al motivo, y no establece de manera clara sobre cual de los aspectos establecidos en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adolece la decisión recurrida, esta Alzada, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, procede a resolver en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, alegada por el apelante, ya que en el escrito recursivo es mencionada de manera reiterada, aun cuando también alude el mismo la contradicción en la motivación, pero que a criterio de esta Corte la contradicción de la motivación en la misma, supone la existencia de la motivación, siendo estos aspectos excluyentes en relación a la falta de motivación.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, la sentencia adolece del vicio de inmotivación delatado por el recurrente. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.

Encontramos, que Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Igualmente, cabe destacar que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia número 2.465, del quince de octubre de dos mil dos (15/10/2002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27/02/2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omissis…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. (…Omissis)”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala) (…Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”.

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana crítica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha dieciséis de marzo del dos mil (16/03/2000), en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (…Omissis)”.

En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Al respecto, esta Alzada observa que a los folios mil cuatrocientos treinta y siete (1437) al mil cuatrocientos setenta y cuatro (1474) del asunto principal, cursa el texto íntegro de la sentencia recurrida, en cuyo capítulo IV denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la a quo transcribe cada una de las declaraciones de los testigos: Funcionarios actuantes:
“(Omissis…) Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, perpetrado en contra los occisos Fraimyr Uzcategui e Izáis Uzcategui. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada con el propósito de causar la muerte a los hoy occisos ISAIAS UZCATEGUI Y FRAIMIR UZCATEGUI.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios investigadores, de los expertos, de los testigos referenciales. y presenciales, de los medios de prueba documentales, puede apreciarse que quedó demostrado, que dichas pruebas permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedo desmostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide la verificación de los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual demostrado, Quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría, la acción dolosa e intencional, con futileza y alevosía por parte del acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, perpetrado en contra los occisos Fraímyr Uzcateguí e Izáis Uzcategui, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a las víctimas, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional por tres personas una de ellas el acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ, con la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, la distancia en la que se realizó el disparo, los órganos o región anatómica en la que impactan los proyectiles en ambas victimas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso manifestado por el acusado antes mencionado, en grado de complicidad correspectíva. Así se decide.-, y al final de cada trascripción hace la valoración de cada medio probatorio, extrayendo de ellas un razonamiento lógico, claro y preciso para motivar su decisión, de acuerdo a lo que cada uno de los antes mencionados, expuso en sala ante las partes y ante el jurisdicente, otorgándole pleno valor probatorio a lo expuesto por cada uno de los deponentes y realizando la debida adminiculación entre las pruebas evacuadas en el juicio oral, así como las declaraciones rendidas por los acusados José Alberto Nasser Márquez, Raymond Alfredo Paredes Pérez, y José Gabriel González Castillo, y la valoración dada a los medios documentales incorporados por su lectura, para así llegar a la conclusión de condenar y absolver a los ciudadanos acusados de la comisión de los delitos calificados por el representante de la vindicta pública“(Omissis).


Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“(Omissis…) En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”.

En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción íntima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha doce de julio de dos mil cinco (12/07/2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“(Omissis…) Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio (…Omissis)”.

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Continuando con el análisis de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los folios mil cuatrocientos treinta y siete (1437) al mil cuatrocientos setenta y cuatro (1474) de la sentencia inserta en el asunto principal, esta Alzada observa un análisis conceptual de los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, que luego de haberse realizado la evacuación de todas las pruebas en el desarrollo del juicio oral, valorando cada una de ellas, y adminiculadas todas entre sí, y posterior a determinarse las circunstancias que quedaron acreditadas, al analizar cada unas de las pruebas evacuadas, la jueza concluye que “…En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal…Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, considera demostrada la culpabilidad del acusado JOSE ALBERTO NASSER, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano JOSE ALBERTO NASSER, a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue participe, fue uno de los autores del hecho, junto a otras dos persona^ que lograron darse a la fuga, de modo que fue posible establecer que el mencionado acusado fue una de la personas que manifestó el comportamiento típico establecido en el tipo penal por el cual se le ha seguido el presente proceso penal, dado que en fecha 28 de Junio de 2012, en horas de la noche los hermanos ISAÍAS UZCÁTEGUI MORENO y JEBIR FRAIMY UZCATEGUI MORENO, se encontraban reunidos familiarmente celebrando y compartiendo en la residencia de su hermano el ciudadano IMER DAVID UZCATEGUI MORENO ubicada en el Barrio El Molino, Calle 10, Casa 9-85, de esta ciudad de Barinas cuando fueron sorprendidos "por varios sujetos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, les efectuaron varios disparos, falleciendo de manera instantánea quien en vida respondía al nombre de Isaías Uzcategui y resultando herido de gravedad el ciudadano Frayrmir Uzcategui, quien fallece posteriormente a consecuencia de dichas heridas, Queda igualmente establecido que el referido hecho ocurre en presencia de varias personas que lograron observar el momento en el que los sujetos que al lugar se hicieron presentes efectuaron disparos en contra de las hoy victimas, y que los atacantes una vez que efectuaron los disparos huyen del lugar de los hechos para darse a la fuga; Queda igualmente establecido y plenamente demostrado con los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA N° 9700-143-289 y N° 9700-143-294, practicados a los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de UZCATEGUI MORENO ISAIAS ABISMAEL y JEVIR FRAIMIR UZCATEGUI, respectivamente, la causa de muerte, quedando comprobado que la misma fue por HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMAS DE FUEGO, PERFORACION DE VISCERAS, HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO ( en relación al occiso Uzcategui Moreno Isaías) y por HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PERFORACION DE CRANEO Y MASA CEREBRAL. EDEMA CEREBRAL. PARO CARDIORESPIRATORIO HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO (en relación al occiso Uzcategui Jevir)... fue posible igualmente establecer sin lugar a duda razonable que el ciudadano JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ resulto sjer una de las personas que junto a otras que lograron darse a la fuga participan en los hechos, al quedar demostrado que fue una de las personas que efectúa disparos en contra de los hoy occisos UZCATEGUI MORENO ISAIAS ABISMAEL y JEVIR FRAIMIR UZCATEGUI, huyendo del lugar una vez perpetrado el hecho, resultando aprehendido con posterioridad al hecho como consecuencia de las diligencias de investigación adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de esta ciudad de Barinas... Establecidas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ fue una de las personas que obrando intencíonalmente, junto a otras personas, de manera sobre segura, sin posibilidad de defenderse los hoy occisos, por motivos o circunstancias insignificantes efectuó disparos a las víctimas causándole fatales heridas, heridas estas que le ocasionan su fallecimiento...en razón de lo cual concluye este Tribunal que ha de declararse culpable y en consecuencia responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal. Quedó fehacientemente demostrado a lo largo del debate con el análisis y proceso de decantación de las pruebas testimoniales, y documentales, mediante el proceso comparación, análisis de contraste bajo la premisa de la sana crítica, verificándose así, que a lo largo del debate rindieron declaración además del acusado, los testigos presenciales Imer David Uzcategui, Olimar Valero Segura, los funcionarios investigadores, expertos, entre ellos los funcionarios VIRGINIA DE TABARES, YORBAN VERGARA, VICTOR ROSRIGUEZ REMICK GUTIERREZ, JESUS PEREZ, el testigo FRANCISCO RAMON RONDON, quienes al ofrecer sus versiones y contrastar con la versión del acusado y los testigos permitieron a este Tribunal reproducir como aconteció el hecho en el que se produce como resultado disparos intencionales por motivos fútiles y con alevosía, por parte de tres personas entre ellos el hoy acusado, causando graves heridas que ocasionan la muerte de las victimas quedando demostrado que el acusado junto a otros dos sujetos que logran huir, se hacen presentes en el lugar de los hechos, y efectúan disparos a cierta distancia, utilizando armas de fuego, hiriendo mortalmente a las victimas FRAYMIR UZCATEGUI E ISAIS UZCATEGUI quienes fueron sorprendidos, quienes fallecen a consecuencia de las heridas sufridas, en este sentido la tesis defensiva argumentada por el acusado y su defensa se desvirtúa, quedando por el contrario establecido para este tribunal que el hoy acusado manifestó su acción de manera alevosa, obro a traición y sobreseguro, junto a otras dos personas, cuando las víctimas se encontraban de espaldas, en este sentido estima esta juzgadora que la conducta mostrada por el ciudadano acusado, encuadra en los supuestos de hecho exigidos en el tipo penal calificado, apreciando esta juzgadora, en consecuencia de ello, dadas las circunstancias antes analizadas, que las pruebas objeto de análisis lograron desvirtuar la coartada del acusado, en cuanto a que el no tuvo nada que ver en relación a la muerte de las víctimas, pues al analizar racional e integralmente las pruebas vertidas en el proceso, estima esta juzgadora demostrado que JOSE ALBERTO NASSER fue una de las personas que obrando intencionalmente, con alevosía y por motivos fútiles, disparó y produjo graves heridas a las victimas .... En resumen las pruebas objeto de análisis individual y concatenado de las pruebas debatidas en el desarrollo de la audiencia, permitió demostrar que el acusado JOSE ALBERTO NASSER, fue partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, perpetrado en contra los occisos Fraimyr Uzcategui e Izáis Uzcategui, Quedando plenamente demostrada en consecuencia su participación, la acción dolosa e intencional por parte del acusado JOSE ALBERTO NASSER en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a las víctimas, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional por tres personas una de ellas el acusado JOSE ALBERTO NASSER, con la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, la distancia en la que se realizó el disparo, los órganos o región anatómica en la que impactan los proyectiles en ambas víctimas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso manifestado por el acusado antes mencionado, en grado de complicidad correspectiva. Así se decide..”

Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada, ha verificado si esta ajustado a derecho o no el fallo impugnado, y por ello, pasa a referirse, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado o no, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que concluye, que la sentenciadora sí valoró todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que la llevaron a dictar sentencia condenatoria, en contra del acusado José Alberto Nasser Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.984.850, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Isaías Abismael Uzcategui Moreno y Javir Fraimir Uzcategui (Occisos), y dicto sentencia absolutoria a favor de los acusados Raymond Alfredo Paredes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.622 y José Gabriel González Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.839.241 en aplicación del principio del INDUBIO PRO REO.

Asimismo indicaron los recurrentes que, la decisión judicial señalada de causar el agravio procesal, la recurrida tomo en cuenta para la imposición de la pena: ”…calificantes que no quedo demostrado en el contradictorio, que la conducta haya sido alevosa o por un motivo fútil e innoble ya que no se individualizo los medios probatorios ni las circunstancias que reforzaron la resolución criminal, pues no se probó que el hecho ocurrido hayan concurrido las circunstancias calificantes de alevosía y motivo fútil e innoble en la comisión de este abominable hecho…”, para lo cual se hace pertinente para esta Alzada ubicar en el contexto de la recurrida el por qué los recurrentes consideran está presente el vicio invocado; a tal efecto debemos destacar que el recurso de apelación se circunscribió la denuncia al tema del vicio de inmotivacion por ilogicidad, por lo que esta Alzada continuando con la revisión del fallo impugnado, observa que luego de haberse realizado la evacuación de todas las pruebas en el desarrollo del juicio oral, valorando cada una de ellas, y adminiculadas todas entre sí, y posterior a determinarse las circunstancias que quedaron acreditadas, al analizar cada unas de ellas, la jueza concluye que “…El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 ha dado por probados y por el que se condena al acusado ciudadano JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. con alevosía y por motivos fútiles en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el 424 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que oscila entre Quince (15) y veinte (20) años de prisión. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la revisión contenida en el artículo 37, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa es de ÍECISIETE AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, no obstante como quiera que no consta en el expediente a la conducta pre delictual del acusado, no consta que posea antecedentes penales, no fue señalado por ninguna de las partes que haya estado sometido a proceso pena o haya sido objeto de medidas de ninguna naturaleza, ni quedo así establecido en el expediente, este Tribunal estima que para la imposición de la pena definitiva debe partirse del límite inferior que es de VEINTE (20) años, pena esta que debe rebajarse en atención a lo establecido en el artículo 424 del Código penal, pena esta que se rebaja en su mitad , en aplicación de lo establecído en el artículo 424 del Código Penal por quedar establecido el grado de complicidad correspectíva, en perpetración del delito, ahora bien por aplicación del artículo 88 del Código penal el cual establece "Al culpable dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.", en consecuencia al aplicar el termino mínimo del delito más grave, esto es quince (15) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por haberlo cometido en perjuicio de ; víctimas Isaías Uzcategui y Fraimir Uzcategui y por cuanto el resultado del comportamiento típico manifestado por el acusado de autos, significó la muerte de estas dos personas, la pena a imponer por este delito para un total de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena :DEFINITIVA por la cual hoy se condena al acusado JOSE ALBERTO NASSER MARQUEZ en ONCE (11) AÑOS RES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal…“, por tanto observan quienes aquí resuelven que en la decisión apelada la a quo sostuvo un criterio y una decisión fundada en derecho, motivada y congruente, lo que no vulneró la tutela judicial efectiva, así como los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso, permitiendo tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. En atención a lo expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no existe el vicio denunciado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso propuesto por las defensa del acusado José Alberto Nasser Márquez. Así se decide.

En merito a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida no adolece del vicio que alegaron los recurrentes, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, estima esta Sala que lo procedente en derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), en contra de la sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20/07/2016) y publicada en su extenso en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado José Alberto Nasser Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.984.850 por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Isaías Abismael Uzcategui Moreno y Javir Fraimir Uzcategui (Occisos) y dicto sentencia absolutoria a favor de los acusados Raymond Alfredo Paredes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.622 y José Gabriel González Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.839.241 en aplicación del principio del INDUBIO PRO REO, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados, Jameiro Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo en su condición de defensores privados, en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), en contra de la sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20/07/2016) y publicada en su extenso en fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado José Alberto Nasser Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.984.850 por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Isaías Abismael Uzcategui Moreno y Javir Fraimir Uzcategui (Occisos) y dicto sentencia absolutoria a favor de los acusados Raymond Alfredo Paredes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.622 y José Gabriel González Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.839.241 en aplicación del principio del INDUBIO PRO REO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido dictada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.

Asunto: EP03-R-2017-000198
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/Ysmaira.