REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Agosto de 2019.
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-003051
ASUNTO : EP03-R-2019-000021

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha siete de junio de dos mil diecinueve (07/06/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Nerys Carballo y Ana Isabel Rey Pérez, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos José Gregorio Gruber Acosta, Javier Ramón Torrealba Eliz y Jakson Gregorio Ojeda Valero, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, inició la audiencia preliminar ordenando la subsanación por un lapso de 15 días continuos y la no admisión de la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 12, 13, 313, 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio entrada en fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve (26/07/2019), siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

Que el artículo 428 del texto adjetivo penal, establece:

““La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negrita y Subrayado de esta Corte).

Acorde con esta norma legal y exactamente al literal “C” del referido artículo, evidencia esta Alzada que las recurrentes ejercen Recurso de Apelación de Auto de lo ordenado en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, inició la audiencia preliminar ordenando la subsanación por un lapso de 15 días continuos y la no admisión de la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 12, 13, 313, 335, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la a quo útil, necesario y pertinente otorgar dicho lapso para que la fiscalía del Ministerio Público subsane los errores presentados en el acto conclusivo lo que a su criterio, le generan un gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, es menester revisar si el pronunciamiento del a quo es susceptible o no de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto lo siguiente:

Que de la revisión del caso principal y de las actuaciones del recurso bajo examen, constata esta Alzada que el pronunciamiento que pretende apelar las partes recurrentes es el acta de audiencia preliminar, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, especificados en los artículos 439 al 442 eiusdem.

Efectivamente, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, de fecha nueve de octubre de dos mil seis (09/10/2006), señaló, en relación al principio de impugnabilidad objetiva, lo siguiente:

“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.

Ahora bien, observando el grave desconocimiento en materia recursiva por parte de las recurrentes, que pretenden atacar el contenido del inicio del acta de la audiencia preliminar, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), donde se ordenó conforme lo señala el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal del Ministerio Público subsanar la acusación fiscal, a los fines que en el lapso de quince (15) días realizará tal actividad. Pero es el caso, que el debido proceso es de orden público y no puede ser relajado por las partes, siendo necesario recordar a las partes que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 y 313 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 ibídem.
De este señalamiento, puede señalar esta Corte de Apelaciones que lo reflejado en el acta de la audiencia preliminar, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, firmada por las partes presentes (entre ellos las recurrentes), nunca finalizó por cuanto la a quo ordenó en el ejercicio del control formal y material de la acusación que la misma fuera subsanada en un lapso de quince (15) días, dejando la causa en suspenso, para que en el transcurrir del tiempo se materializará de manera positiva o negativa lo ordenado al titular de la acción penal, lo que difícilmente, podemos señalar que lo ordenado en esa fecha era ya el auto motivado que se refiere el contenido de los artículos 313 y 314, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez esta obligado a publicar una vez cumplida todas las incidencias que se presentan por las partes en dicha audiencia. Refiere sobre este particular la sentencia Nº 1303, de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005), caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo…”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
(…)‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Haciendo referencia a lo señalado anteriormente, donde las recurrentes pretenden atacar el contenido del acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), tenemos que dicha actuación judicial, es imposible apelar, por cuanto de ella sólo se va a reflejar parte de lo expresado por las partes en el desarrollo de la audiencia, y en el caso in comento, tenemos que sólo la a quo ordenó la subsanación de la acusación, concediéndole un lapso al titular de la acción penal para que subsane los errores de forma, y continuará al culminar los quince (15) días que se le concedieron.
Así mismo, cuando el juez de control ordena en el desarrollo de la audiencia preliminar, la subsanación de la acusación fiscal, esto forma parte del impulso procesal que el director del proceso establece a los fines de evitar impunidad, y que a su vez someter al procesado a una situación jurídica conocida como la pena del banquillo, actuación procesal que se fundamenta en la materialización del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que evidencia, que dicha disposición no es recurrible por cuanto no causa gravamen irreparable al imputado, debido que al transcurrir el lapso establecido para la subsanación de la acusación, la audiencia preliminar continuará luego de su suspenso, y la a quo deberá concluir la audiencia conforme lo prevé el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta a todas las solicitudes de las partes.
Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que pretende apelar las recurrentes, comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues la Jueza no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas decisiones que causan gravamen irreparable como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, toda vez que la conducta desplegada por la juzgadora, estuvo circunscrita en el artículo 313 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ordena subsanar los defectos de forma de la acusación fiscal, debiendo esperar la finalización de la audiencia preliminar, y la publicación del auto motivado para poder ejercer dicho Recurso de Apelación de autos, lo que evidentemente no le causa agravio alguno, por cuanto aun no ha culminado el acto procesal cuestionado. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (04/12/2012), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, reiteró:
“...Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Subrayado de esta Corte)
El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente: “…Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió. (p. 694)…”. De lo anterior, se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial, por lo tanto, no causa agravio a los encausados de autos, en virtud que la jueza de control en el pronunciamiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), si bien es cierto, pifió en los términos jurídicos empleados en el acta de audiencia al publicar un auto de lo acordado con forma de auto motivado, sin haber concluido la audiencia preliminar (acordando la suspensión de la misma), no es menos cierto, que tal consideración que se pretende recurrir va dirigida a impugnar una actuación de mero trámite de la a quo, cuya vía recursiva o restitución de la presunta situación jurídica infringida, no es a través del formalizado ante esta Alzada, objeto de la presente decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones considera inadmisible el presente recurso de apelación.
Ahora bien, dado que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), con ocasión de la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, se trata de un acto procesal en el que no se tomó evidentemente una decisión judicial que sea susceptible de ser objetada a través del recurso de apelación de auto, pues en todo caso, contra lo resuelto por la juzgadora en el desarrollo del acta a que se hace referencia, procede solo el recurso de revocación, por lo tanto, el presente recurso de apelación de autos resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1023, de fecha once de mayo de dos mil seis (11/05/2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre el principio de impugnabilidad objetiva, lo siguiente:
“….debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos. Recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Nerys Carballo y Ana Isabel Rey Pérez, actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos José Gregorio Gruber Acosta, Javier Ramón Torrealba Eliz y Jakson Gregorio Ojeda Valero, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (16/05/2019), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, inició la audiencia preliminar ordenando la subsanación por un lapso de 15 días continuos y la no admisión de la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 12, 13, 313, 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a recurrente y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintisiete días del mes de agosoto de dos mil diecinueve (27/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000021
JLCQ/MTRD/LEYS/Avb/Any

En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. ___373, 374 y 375___________________________________. Conste, la Secretaria.