REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 agosto del 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-000051
ASUNTO : EP03-R-2018-000042

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhon Jairo Terán Martínez, titular de la cedula de identidad Nº E- 92.401.089, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000042.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018), quedó emplazada la abogada Carmen Lucia Rumbos, dando contestación del recurso en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (21/03/2018).

En fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (18/05/2018), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez de la Corte Nº 03 abogado José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto a su tribunal de origen mediante oficio Nº 150-2018 exhortandole a dar cumplimiento a los requisitos procesales mínimos que permitieran la admisibilidad del presente asunto y así evitar las dilaciones procesales indebidas de conformidad con el artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (19/03/2019), se dictó auto de reingreso al presente recurso apelación de auto, manteniéndose la ponencia al Juez de la Corte Nº 03 abogado José Luis Cárdenas Quintero quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres de abril de dos mil diecinueve (03/04/2019), se dictó auto de admisión del presente recurso y se libró oficio Nº 108-2019 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitándole la causa principal signada con el Nº EP03-P-2018-000051 la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha once de abril de dos mil diecinueve (11/04/2019), fue recibida causa principal signada con el Nº EP03-P-2018-000051, dándosele entrada en fecha doce de abril de dos mil diecinueve (12/04/2019) acordando la devolución de la misma una vez efectuada su revisión y examen.
II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben Abg. ANA BETZABETH YÉPEZ MÉNDEZ y Abog MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ocurrimos ante su competer te autoridad a los fines de interponer recurso de apelación con estricto cumplimiento a los preceptos normativas dispuestos en el artículo 423, 424 426 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo formalizo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS



K
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), estaba fijada la audiencia preliminar de la presente causa, la cual no se realizó por falta de traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Barinas, esta Representación del Ministerio Público al memento de firmar el acta respectiva de se dio por notificado del auto fundado, emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, auto este mediante la cual se informa a este Despacho, que en-fecha 19-02-2018, fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad solicitada por la defensa, prevista en el artículo numeral 1, que prevé la detención domiciliaria, a favor del ciudadano JHON JAIRO TERAN MARTINEZ, a quien se le sigue proceso penal según el asunto N° EP03-P-2018-00051, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer, aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de (a Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el Ministerio Público considera que la participación del imputado antes mencionado en la presente investigación, es en grado de autor y en caso de ser condenado la pena alcanzaría los 18 años, además la experticia Química N° 0106/18, de fecha 08-01-2018, concluyo que la sustancia incauta y retenida al imputado JHON JAIRO TERAN MARTINEZ, consistente en: Un (1) envoltorio de una sustancia denominada Cocaína, la cual arrojo un peso neto da Cincuenta y cinco (55) gramos con quinientos (500) miligramos; así mismo, en la experticia TOXICOLOGICA EN VIVO Nro.010101/18, de fecha 08-01-2018, concluyo que la muestras biológicas tomadas al imputado JFON JARO TERAN MARTINEZ, para el estudio toxicológico en vivo, dio como resultado: POSITIVO para (COCAÍNA). La ciudadana Juez, solo se basaba en alegatos esgrimidos por la defensa, alegatos estos que carecen de fundamentación alguna, pues es esta quién manifiesta que ""se acoge a lo establecido en el 250 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,... no existe forma en que el mismo pueda obstaculizar el proceso, por cuanto el procesado no tiene arraigo en la localidad del tribunal,… y que este está dispuesto a someterse condiciones que le imponga el tribunal,... si bien aparece como víctima el Estado Venezolano, no es menos cierto que los delitos acusado, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren variar o no en la oportunidad de la audiencia preliminar,..) planteada así las cosas ,... encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa pe lo cual decreta,.. la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado JHON JAIRO TERAN MARTINEZ,... ". Teniendo ceno suficiente lo antes dicho para-dictar auto acordando le sustitución de la medida cautelar de privación Judicial de libertad previa solicitud que de la misma hiciera la defensa de los acusados, constituyendo esto sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva Penal.
El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario, imperio su misma decisión, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL OBSERVA: Que el Tribunal Obvió realizar el trámite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una Medida Cautelar Menos gravosa, y más aun tratándose de delitos por los cuales se acusa al ciudadano
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4o que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
... 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva.

En el caso de marras, es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que pretende otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por encontrarse a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que después de la investigación donde se presentara la acusación para este imputado donde se determinará que tiene responsabilidad y donde ha de estimarse que existen fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento del imputado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar el Juicio Oral y Público en su contra toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, es la de asegurar las resultas de del proceso por encentrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y mal podría relajarse a placer el espíritu, prepósito y razón del legislador cuando do manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida, en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos Contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos es específicamente los delitos de drogas.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PEPÍAL

Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente: reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo les autos de mera sustanciación... (destacado mío).
A la luz de la razón de los hechos en cemento "es claro, ver que el Juzgador no solo omitió el Imperativo legal antes, señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el Juzgamiento debe ser en Libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 236 del Código {Orgánico Procesal Penal y el mismo recurrido lo reconoció cuando dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el día ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), debido a que encontró llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice que han variado, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que la llevaron ese día, ocho (08) de enero de 2018, a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o es que acaso, como lo cuca y lo expresa la juzgadora en el auto apelado al interponer el Fiscal del Ministerio Público como acto con ilusivo una acusación, cambiaran las circunstancias previstas por el legislador?; Es que acaso por terminar una fase del proceso cambian las circunstancias del peligro de fuga tomadas en cuenta por el recurrido hace más de un mes?; ¿Es que acaso el hecho de que una persona posea en su poder la cantidad de Cincuenta y cinco gramos de una droga denominada Cocaína no es suficiente para determinar su autoría y más aún cuando es presenciado así por cuatro (4) testigos que viajaban en el mismo trasporte público donde este trasportaba la sustancia ilícita para que dejaré: en libertad al acusado JHON JAIRO TERAN MARTINEZ?; ¿A qué se refiere la juzgadora cuando hace sus consideracior.es indica que el imputado debe presumirse inocente porque los elementos del que se tenían en la fase de investigación sean los mismos de la fase intermedia?; ¿A qué se refiere la juzgadora al indicar que en os delitos de drogas, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren, varias o no en la oportunidad de la audiencia preliminar?; ¿Es que acaso ocultar droga no es un delito para la juzgadora? ¿O para ella es lícito tal acto?; ¿Es que acaso la sustancia ilícita (droga) no es una evidencia dé interés criminalística?, No hay nada más divorciado de la justicia que pensar de esta manera, ya que inclusive, hay cuatro (4) testigos presenciales que expondrán su testimonio en el juicio oral y público, donde el Juez de Juico valorará su testimonio y en función de esos testimonios y concatenados con los otros medios !de pruebas ofrecidos: ese Juez de Juicio, dictara la respectiva sentencia."

Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorables Magistrados que si bien el artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá ser observada, y motivada por el Juez de juicio al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son se modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...3. La magnitud del daño causado;... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por el recurrido, vale decir, uno de los delitos calificados en el escrito acusatorio (Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), comporta una pena de doce (12) años en su límite inferior y dieciocho (18) años en su límite superior; no se compadece el pronunciamiento del A quo con el elemento previsto en el numeral 3º ce la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo no es fundado y temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas del procesó que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser víctima ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principies de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respeto se aparta considerablemente el Juez de Control N o 4 de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab Limitum, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. Razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido, en virtud que no se puede cuantificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JHON JAIRO TERAN MARTINEZ, porque el delito por la cual va a ser juzgado, es de mayor cuantía. Es de hacer notar, que los delitos de drogas en menor cuantía que por su naturaleza la pena es baja, son los que gozan de este tipo dé beneficios, aún más, gozan de las políticas sociales del Estado, pero en el presente caso, el delito de droga a ser juzgado, es de mayor y permitir un tipo de beneficio en este sentido, es ir contra los intereséis de la colectividad, permitiendo que grandes traficantes que formen parte de una asociación o de una red de traficantes de drogas, más allá del grado de su participación, entonces gocen de éste tipo de beneficio, cuestión que no lo quiso así nuestro legislador ni tampoco nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó que los delitos en menor cuantía son los que gozan de beneficios procesales y no los de mayor cuantía, independientemente del grado de participación del imputado.

DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA
EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos p irlas vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberé atenerse el Juez al adoptar su decisión".

En el caso de marras, es de nuestra consideración que el Juez Cuarto de Control, sobre la cual recate el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma en virtud que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio, no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha ser decretar la nulidad del auto mismo.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA

El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles', (negrillas nuestras)

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los proceses judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea , transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la siguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por la Juez de Control Nro 4, mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor.

DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numeró EP03-P-2018-00051, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.

DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitamos a les honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada.
Es Justicia en la ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 08 al 10 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación recursivo, suscrito por la abogada Carmen Lucia Rumbos actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Jhon Jairo Terán Martínez, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe CARMEN LUCIA RUMBOS, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.689, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JHON JAIRO TERAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 92.401.089; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno el presente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 19 de Febrero del 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CAPITULO I OPORTUNIDAD PARA LA
CONTESTACION
Esta Defensa Privada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y estando en la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación en virtud de haber sido notificada en fecha 19 de Marzo del 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar la misma bajo los siguientes términos.

CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACION
Del Recurso de Apelación se observa que la misma la fundamenta la representación fiscal en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.", pasando ésta Defensa Privada a contestar el presente recurso de la siguiente manera:
La representación fiscal en su escrito recursivo en lo referente al numeral 4 estableció lo siguiente:
"(...) es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez de Control Nro 4 del Circuito Judicial penal de estado Barinas, que pretende otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por encontrarse a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia preliminar no justifica de manera alguna tal determinación (...) toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta (...)".
Al respecto ciudadanos Magistrados puede observarse claramente que la representación fiscal no explica de qué manera él Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 04 incurre en la causal del numeral 4 del artículo 439 de la ley adjetiva al otorgar una medida menos gravosa a mi defendido, siendo totalmente infundada su denuncia; olvidando la representación fiscal el precepto en donde se podrá solicitar la revisión de la medida las veces que sea conveniente tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (...) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
Situación ésta que avala el cambio de la medida cautelar en virtud de que quedó desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la consignación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de los recaudos presentados que avalan el arraigo en el país de mi defendido, lo que hacen que hayan variado las circunstancias y haya variado el sitio de reclusión de mí defendido manteniéndose la medida cautelar como la privación de libertad. Tal es así que del auto fundado emitido por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04 se observa lo siguiente:
"(...) quien aquí decide que el ciudadano acusado tiene el asiento de su domicilio e intereses en la jurisdicción del Estado harinas, por otra parte observa este Tribunal que de aceurdo a la solicitud formulada por la defensa del acusado, esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal y además tiene residencia fija, por lo que para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa y visto los recaudos anteriores, estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa tomando por .norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como lo es el Principio de la Afirmación de la Libertad (...) estima este Tribunal que ello es suficiente para garantizar las resultas del proceso (...)".
Para más claridad a los fines de afianzar el cambio de medida, ésta defensa privada se permite señalar con todo respeto la Sentencia N° 092-2013 de fecha 07 de Marzo del 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente:
* (...) Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas dé privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional..." (Destacado propio del Tribunal para esta decisión). Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a el ciudadano imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 1 * del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio. Así se decide..." (Negrita y subrayado de la corte)
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia durante el desarrollo del
proceso judicial penal es que se impone la privación judicial
preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en
relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir
dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como
lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el
artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque
denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran
establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del
Código Orgánico Procesal Penal. (...)
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.(...)
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al.afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene ingente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar, a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.(...)


Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. .N" 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N" 883 del
27/06/2012, que indicó: "La medida de detención domiciliaria
prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se
equipara en su contenido a la medida de privación judicial
preventiva de libertad..."

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. (...)".

Es por ello, que atendiendo a la finalidad del proceso y de su aseguramiento en todas las etapas, el Legislador estableció medidas de privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional, perteneciendo a un sistema gradual que se ajusta a la prohibición de exceso, ya que la limitación de libertad llegará hasta dónde sea necesario atendiendo para ello las circunstancias particulares existentes en el proceso; en el presente caso; quedó desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la consignación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de los recaudos presentados que avalan el arraigo en el país de mi defendido, lo cual comportaría el cambio de la medida en cuanto a su sitio de reclusión, obedeciendo al desarrollo de los principios y dispositivos Constitucionales, apreciación ésta la cual fue examinada de acuerdo a las circunstancias previamente analizadas, que evidentemente cambiaron para el análisis del sitio de reclusión al que actualmente estaba cumpliendo mi defendido, teniendo el Juez la embestidura y toda la potestad por mandato de la Ley, de revisar las medidas y evaluar el cambio de la medida de coerción personal en cuanto a su sitio de reclusión, tal como lo establece el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado establecer el hecho que el presente proceso que se le sigue a mi defendido por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años no pudiendo ser merecedor de la aplicación de una medida menos gravosa como lo pretende establecer la representación fiscal, es como establecer una pena anticipada y no tener la garantía de que su medida sea revisada independientemente de las circunstancias en que se sustentan, lo cual generaría la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en base al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al escrito recursivo de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en cuanto a la denuncia del artículo 157 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta defensa privada quiere hacer la acotación ciudadanos Magistrados, que los recursos como lo es en el presente caso de auto, debe ser interpuesto en base a las causales establecidas en el artículo 439 de la ley adjetiva:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...)".
Así como lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
No siendo las infracciones del artículo 157 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causales para interponer el recurso de apelación de auto y mucho menos en la del numeral 4 del artículo 439 de la ley adjetiva, debiendo la representación fiscal ilustrar a los miembros de la Corte de Apelaciones los fundamentos de su pretensión. Así como es obligación de los Jueces fundamentar sus decisiones, también es obligación de las partes fundamentar los motivos por los cuales se está recurriendo de la decisión, y tal fundamento se desprende del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
"(:,.) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (...)".
En consecuencia ciudadanos Magistrados por las razones anteriormente señaladas, puede observarse que el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, es totalmente infundado y es por lo que en consecuencia solicito que sea declarado sin lugar la denuncia interpuesta.
PETITORIO
Por las razones anteriormente señaladas, ésta Defensa Privada solicita respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que se pronuncie con respecto a: PRIMERO: Que NO SE ADMITA el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público por ser totalmente infundado. SEGUNDO: En caso de admitirse el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, que la misma se declare SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. TERCERO: Que se acuerde copia certificada de la decisión que habrá de publicar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis)… AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos referido a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado JHON JAIRO TERAN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº V- 92.401.089, Natural de San Onofre, Sucre, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1984, Grado de instrucción: analfabeta (solo sabe escribir su nombre manifiesta), profesión u oficio: Obrero, hijo de Romana Martinez (v) y de Juan Teran (v), residenciado en: La Mula, Avenida cerca de la Iglesia, como punto de referencia cerca de la Ultima licorería, número de teléfono: 9235534, Barinas estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, en perjuicio del estado Venezolano. El solicitante fundamenta su pedimento en los artículos 250 en concordancia con el articulo 242, solicitando en consecuencia la sea concedida a favor de su representado una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, para cuyos efectos consigna constancia de trabajo, de residencia, de buena conducta de su defendido.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, para decidir observa, preceptúa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".

La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Dicho esto así, considera quien aquí decide, si bien el ciudadano imputado se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08/01/2018, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha por considerar la idoneidad de dicha medida de coerción personal, para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que como ya se dijo, este Tribunal por mandato expreso de Ley tiene el deber de examinar el mantenimiento o la sustitución de la Medida acordada, por la vía de la Revisión o cuando lo solicitare la parte interesada; pudiéndose entonces sustituir la misma por una menos gravosa; ahora bien vista la solicitud de la defensa de sustituir la medida por otra menos gravosa considera quien aquí decide que el ciudadano acusado tiene el asiento de su domicilio e intereses en la jurisdicción del Estado Barinas, por otra parte observa este tribunal que de acuerdo a la solicitud formulada por la defensa el acusado, está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga este tribunal y además tiene residencia fija, por lo que para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, y visto los recaudos anteriores, estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de la Republica, por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al acusado bajo la modalidad de Presentaciones y obligado a no salir de la jurisdicción del Estado Barinas, así como a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que le sea requerido, estima este Tribunal que ello es suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que a criterio de quien decide, se aprecia que el ciudadano acusado tiene arraigo en el país, que esta dispuesto a someterse a las condiciones que se le impongan, que tiene el domicilio y asiento de sus intereses en la jurisdicción del estado Barinas, verificándose igualmente de acuerdo a una revisión mediante el sistema INDEPENDENCIA dicho ciudadano no presenta proceso penal pendiente, por ante los Tribunal de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal, son todas estas circunstancias las que a consideración de este tribunal desvirtúan el peligro de fuga, pues estima el Tribunal que no existe circunstancia acreditada para considerar el riesgo o el peligro en las resultas del proceso que se tramita en esta fase del proceso, aunado a ello también considera el Tribunal que no existen elementos probatorios que hagan presumir que el acusado obstaculizará el desarrollo del proceso, y no existiendo en el presente asunto nuevos elementos, que hagan presumir o agravar la participación del acusado en el hecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, Revisa la Medida Cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad; decretada en fecha 08/01/2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal; y la Sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en : la mula Sector San Isidro, calle principal cerca de la iglesia, Barinas Estado Barinas , de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del COPP. Así se decide.

En consecuencia tomando en cuenta las razones antes argumentadas este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en: la mula Sector San Isidro, calle principal cerca de la iglesia, Barinas Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia DECRETA a favor del ciudadano imputado JHON JAIRO TERAN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº V- 92.401.089, Natural de San Onofre, Sucre, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1984, Grado de instrucción: analfabeta (solo sabe escribir su nombre manifiesta), profesión u oficio: Obrero, hijo de Romana Martínez (v) y de Juan Terán (v), residenciado en: La Mula, Avenida cerca de la Iglesia, como punto de referencia cerca de la Ultima licorería, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en : la mula Sector San Isidro, calle principal cerca de la iglesia, Barinas Estado Barinas (Omissis…)”.


V
PUNTO PREVIO

Ahora bien, previo al análisis del recurso de apelación, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el escrito de apelación del recurso Nº EP03-R-2018-000042, inserto en el folio 05 de las actuaciones, promoviendo:

1. Actuaciones que constan en el expediente signado con el número EP03-P-2018-000051.

En virtud que, en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo, habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, constatándose que al momento de promover pruebas, las mencionadas abogadas no indicaron la utilidad, pertinencia y necesidad, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración. Con base en lo anteriormente expresado, resultan improcedentes e inadmisibles tales pruebas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones así las declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde manifiestan su disconformidad con la decisión dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Jhon Jairo Terán Martínez, en el caso penal Nº EP03-P-2018-000051, pues en su criterio, la decisión infringe los artículos 13, 157, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la participación del imputado en la presente investigación, es en grado de autor y en caso de ser condenado la pena alcanzaría los 18 años, además la experticia Quimica N° 0106/18, de fecha 08-01-2018, concluyo que la sustancia incautada y retenida al imputado Jhon Jairo Teran Martínez, consistente en: un (1) envoltorio de una sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto da Cincuenta y cinco (55) gramos con quinientos (500) miligramos; así mismo, en la experticia TOXICOLOGICA EN VIVO Nro.010101/18, de fecha 08-01-2018, concluyo que la muestras biológicas tomadas al imputado JHON JARO TERAN MARTINEZ, para el estudio toxicológico en vivo, dio como resultado: POSITIVO para (COCAÍNA).


- Que la decisión acordada por el Juez de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que pretende otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por encontrarse a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que después de la investigación donde se presentara la acusación para este imputado donde se determinará que tiene responsabilidad y donde ha de estimarse que existen fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento del imputado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar el Juicio Oral y Público en su contra toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, es la de asegurar las resultas de del proceso por encentrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que el Juez Cuarto de Control, sobre la cual recate el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio, no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, la defensa privada, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra constituido en determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra o no ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:

El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:

“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad. Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (26/11/2007), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.

El artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.

Se colige tanto de la citada doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas, lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Al respecto, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232, estableció:

“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Omissis…)”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

(Omissis…) adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido (Omissis…)”.

De igual forma, la sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, caso de Leonardo Antonio Rodríguez Morales, señalando:

“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)

De lo expuesto por la doctrina y por las jurisprudencias citadas, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada sobre la base de la sana crítica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de determinar si la decisión incurre en el vicio delatado, considera esta Alzada necesario traer a colación lo que la a quo señaló en la recurrida:
“(Omissis…) considera quien aquí decide, si bien el ciudadano imputado se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08/01/2018, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha por considerar la idoneidad de dicha medida de coerción personal, para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que como ya se dijo, este Tribunal por mandato expreso de Ley tiene el deber de examinar el mantenimiento o la sustitución de la Medida acordada, por la vía de la Revisión o cuando lo solicitare la parte interesada; pudiéndose entonces sustituir la misma por una menos gravosa; ahora bien vista la solicitud de la defensa de sustituir la medida por otra menos gravosa considera quien aquí decide que el ciudadano acusado tiene el asiento de su domicilio e intereses en la jurisdicción del Estado Barinas, por otra parte observa este tribunal que de acuerdo a la solicitud formulada por la defensa el acusado, está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga este tribunal y además tiene residencia fija, por lo que para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, y visto los recaudos anteriores, estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de la Republica, por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al acusado bajo la modalidad de Presentaciones y obligado a no salir de la jurisdicción del Estado Barinas, así como a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que le sea requerido, estima este Tribunal que ello es suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que a criterio de quien decide, se aprecia que el ciudadano acusado tiene arraigo en el país, que esta dispuesto a someterse a las condiciones que se le impongan, que tiene el domicilio y asiento de sus intereses en la jurisdicción del estado Barinas, verificándose igualmente de acuerdo a una revisión mediante el sistema INDEPENDENCIA dicho ciudadano no presenta proceso penal pendiente, por ante los Tribunal de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal, son todas estas circunstancias las que a consideración de este tribunal desvirtúan el peligro de fuga, pues estima el Tribunal que no existe circunstancia acreditada para considerar el riesgo o el peligro en las resultas del proceso que se tramita en esta fase del proceso, aunado a ello también considera el Tribunal que no existen elementos probatorios que hagan presumir que el acusado obstaculizará el desarrollo del proceso, y no existiendo en el presente asunto nuevos elementos, que hagan presumir o agravar la participación del acusado en el hecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, Revisa la Medida Cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad; decretada en fecha 08/01/2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal; y la Sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en : la mula Sector San Isidro, calle principal cerca de la iglesia, Barinas Estado Barinas , de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del COPP. Así se decide. (…Omissis)”


Se constata del extracto anteriormente trascrito, que la juzgadora consideró que las circunstancias que determinaron inicialmente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, han variado, y que el fundamento de la juzgadora para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Jhon Jairo Terán Martínez, versa en que el imputado tiene arraigo en el país y asiento de sus intereses en la jurisdicción del estado Barinas, que está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal y que de una revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el imputado de autos no presenta otro proceso penal pendiente por ante los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Barinas, considerando la a quo que no existen elementos probatorios que hagan presumir que el mencionado imputado obstaculizará el desarrollo del proceso, ni existen en el presente asunto nuevos elementos que hagan presumir o agravar la participación del imputado en el hecho.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis (22/11/2006), expediente N° 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha precisado:

“ (Omisiss..) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. (Omisiss…)”. (Subrayado de esta Corte)

De la norma y las citas jurisprudenciales supra señaladas, se deslinda que el juzgador o juzgadora deberá determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos establecidos en la norma del 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la procedencia o no, y/o el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con franca observancia de las garantías fundamentales establecidas a favor del procesado o procesada. Observando esta Instancia Superior en el presente caso que fueron presentadas una serie de actuaciones que permiten presumir que el imputado de autos se encuentra involucrado en el delito que se le imputa, esto es, Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, circunstancias que obligaban a la juzgadora de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. sin embargo, a criterio de quienes aquí exponen observan, que la recurrida no motivó el por qué los argumentos esgrimidos debilita o disminuye la presunción del peligro de fuga, y llevó al convencimiento que las circunstancias variaron para acordar una medida distinta, a la que en principio dictó en esa fase procesal; del mismo modo, no justificó en la decisión recurrida las circunstancias observadas, y que se requieren para la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del no derribamiento de la presunción del peligro de fuga, la juzgadora no sustentó su decisión para el sometimiento del imputado al proceso en su contra.

Ahora bien, resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de otorgar o no una medida menos gravosa, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por la a quo.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la decisión deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos del citado artículo antes mencionado, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ausencia de motivación del auto o de la sentencia, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en consecuencia, se anula la decisión emitida en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicto auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhon Jairo Terán Martínez, titular de la cedula de identidad Nº E- 92.401.089, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicto auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Jhon Jairo Terán Martínez.

SEGUNDO: Se anula en su totalidad la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve (28/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.



ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2018-000042
JLCQ/MTRD/LEYS/Aab/Any.-


En fecha __28/08/2019______ se libraron boletas de notificación Nos. ____378 Y 379_______________. Conste, la Secretaria.-