REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002888
ASUNTO :

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza, en contra de la decisión dictada en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicto Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en relación a los ciudadanos Jean Carlos Dávila García, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.642.329 y Jonathan José Oliveros Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 23.039.357 a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Violencia Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3° eiusdem.

DEL ÍTER PROCESAL

En fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fechacatorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), la abogada NerysOdalis Carballo Jiménez,actuando en su condición de defensora de confianza,consigna escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2019-000010.

En fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (25/02/2019), se dio por emplazadala Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve (14/03/2019), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve (04/04/2019) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso.

En fecha once de abril de dos mil diecinueve (11/04/2019), se dictó auto de entrada en el presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza de la Corte Nº 01 abogada Mary Tibisay Ramos Duns, acordándose en esa misma fecha mediante oficio Nº 116-2019, devolver el presente asunto a su tribunal de origen por cuanto no consta en la certificación de días de audiencia fecha en que fue debidamente notificada la victima de la publicación del Auto Fundado de Calificación de Flagrancia, razón por la cual se instó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a corregir los detalles presentados.

En fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), la a quo remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidas en fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019).

En fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), se dictó auto de reingreso del presente asunto, manteniéndose la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01 abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez de julio de dos mil diecinueve (10/07/2019) se dictó auto de admisión del presente recurso, acordando en esa misma fecha mediante oficio Nº 281-2019 solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas el expediente principal Nº EP03-P-2018-002888 el cual guarda relación con el presente asunto a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve (18/07/2019) fue recibido por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones el expediente principal signado con el numero EP03-P-2018-002888, dándosele entrada en fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve (19/07/2019), ordenándose la devolución del mismo a su tribunal de origen una vez efectuada su revisión y examen.

En fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (14/08/2018), mediante oficio Nº 329-2019 se acordó devolver la causa principal Nº EP03-P-2018-002888 a su tribunal de origen, por cuanto se realizó la respectiva revisión del mismo, a los fines que esta Alzada emita el pronunciamiento correspondiente.

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 16 al 20 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménezactuando en su condición de defensora de confianza, en el cual señala:

“(Omissis…)Quien suscribe, Abg. NERYS CARBALLO JIMENEZ, actuando en mi condición de Defensa de los ciudadanos JEAN CARLOS DAVILA GARCIA, nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-25.642.329 y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-23.039.357, e incurso en el ASUNTO EP03-P-2018-2888, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal y publicada en fecha 03 de Diciembre de 2018, por cuanto con la misma se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, por lo que solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar el mismo bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO

Señala la recurrida en el párrafo denominado "DE LA OBLIGACION DE DECIDIR":
Establece el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 6: "Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia".
En efecto y atendiendo que en la Audiencia de Presentación de Imputados para oír, realizada entecha 10 de Noviembre de 2018, acto donde se presume que debe realizarle con las garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al derecho a la defensa; El Tribunal le fueron presentados por el Fiscal de flagrancia: Los ciudadanos JEAN CARLOS DAVILA GARCIA Y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES, articulo 470 y 83 del Código Penal. Por la Sentencia de Carrasquera (1381) los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES (ART. 458 en relación con el 83 Código Penal) Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORES, articulo 43 de la Ley de Violencia en relación con articulo 84 ordinal 3ero.De igual manera solicita Rueda de Reconocimiento (así consta al folio 19). Seguidamente fueron trasladados los imputados a la sala a quien el juez impone el precepto constitucional.

De seguidas los imputados manifiestan no declarar, fueron identificados como JEAN CARLOS DAVILA GARCIA, nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-25.642.329 y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N* V-23.039.357. Acto seguido ejerce el derecho de palabra la defensa Abg. NERYS CARBALLO, QUIEN EXPUSO: 'Solicito la Nulidad de Denuncia de la ciudadana Victoria Ramona Castillo tomada por los funcionarios de la GNB Pedraza Edo. Barinas. De igual forma solicito se realice Prueba DACTILOSCOPIA a la ciudadana Victoria Ramona Castillo. Solicito la Experticia Hematolóqica v Seminal a mis defendidos. Igualmente solicito la Nulidad del Procedimiento y copia de todas las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 al 176 del COPP, en virtud que el Procedimiento de Allanamiento no cumple con los requisitos exigidos art. 196 COPP". Es todo. Oída lo Exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO:Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS DAVILA GARCIA, y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP, en contra de los imputados JEAN CARLOS DAVILA GARCIA, y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA. Plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN GRADO DE COAUTORES. TERCERO:Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada(negrillas y subrayado de la defensa) y se fija Audiencia de Reconocimiento para el día jueves 15/11/2018 a las 10:30 am.-. y la Imputación de los delitos de Robo Agravado en grado de coautores y Violencia Sexual en grado de Facilitadores, sentencia de Carrasquera (1381) . Quedan las partes notificadas de la publicación del auto fundado de la decisión dentro de los cinco (05) días hábiles a la fecha. Líbrese Privación Judicial Preventiva de libertad a la GNB Destacamento 332 Segunda Compañía. Es todo. Terminó y conformes firman siendo las 11:00 am."

En el caso de marras, la defensa privada invocó la Nulidad de la denuncia de fecha 08-11-2108, en razón de que la misma aparece encabezada por la ciudadana Victoria Ramona Castillo, y la misma aparece firmada por el ciudadano JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, y de igual forma solicite prueba dactiloscópica y grafológica, para determinar y comparar que las denuncias fueron firmadas y huellas colocadas por personas distintas a la Ciudadana Victoria Ramona Castillo; de igual manera solicite Nulidad del Procedimiento y del Allanamiento realizado por cuanto no utilizaron Testigos y es totalmente falso que la propietaria del inmueble dio autorización para entrar al hogar doméstico, el acta policial deja constancia de manera clara que dicho allanamiento fue autorizado porla Fiscal Auxiliar Decima Aba. Yurley Uzcategui por cuanto se evidenciouna flagrante violación a los derechos que le asisten como imputado, a los ciudadanosJEAN CARLOS DAVILA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA quienes en ningún momento fueron aprehendidos en flagrancia, debiendo tomar en consideración lo establecido en el artículo 236 del COPP, numerales:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cumpliéndose este requisito, por cuanto se apertura averiguación por persona desaparecida y posterior muerte (homicidio calificado) no encontrándose prescrita la acción.-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este requisito no se cumplió por cuanto no fueron aprehendidos en flagrancia y menos para mantener la medida Privativa de Libertad; por cuanto el juzgador no tomo en cuenta cuales elementos de convicción estimó para presumir que mi representado tuvo participación en los hechos que se investigan, debe individualizar y motivar esos elementos que relacionan con los hechos, debe existir el nexo de causalidad para que puedan existir verdaderos yreales elementos de convicción en su contra. (Solo hizo señalamientos deactas y entrevistas y no indicó cual lo relaciona o que acto ejecutó en los hechos que se investigan).
De la revisión de las Actas policiales de la Guardia Nacional, señalan que los hechos ocurren el día 08-11-2018 y existe otra denuncia que los hechos ocurren el día 03-11-2018 en la Urbanización Peñaludueña.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tampoco está determinado ni el peligro de fuga ni obstaculización por parte de mis representados.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Incurre la recurrida en falta de motivación del fallo, el cual, según La Rúa "constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión".
Del mismo modo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva...".
En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"..." (Sentencia Sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado nuestro).
En el presente caso, la recurrida es INMOTIVADA por lo que formalmente solicito que se declare su NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
INCONGRUENCIA OMISIVA
El procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional donde allanan dos inmuebles distintos sin orden ni autorización por el Tribunal de Control, tampoco la excepción prevista en el artículo 196 del COPP, por otra parte existe incongruencia en lo plasmado en el acta de la Audiencia de Oír y el auto motivado por parte del Tribunal de Control N° 6, al dejar constancia de: seguido ejerce el derecho de palabra la defensa Aba. NERYS CARBALLO, QUIEN EXPUSO: "Solicito la Nulidad deDenuncia de la ciudadana Victoria Ramona Castillo tomada por los funcionarios de la GNB Pedraza Edo. Barinas. De igual forma solicito se realice Prueba DACTILOSCOPIA a la ciudadana Victoria Ramona Castillo. Solicito la Experticia Hematológica y Seminal a mis defendidos. Igualmente solicito la Nulidad del Procedimiento v copia de todas las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 al 176 del COPP, en virtud que el Procedimiento de Allanamiento no cumple con los requisitos exigidos art. 196 COPP". Y EN LA PARTE DISPOSITIVAde la Audiencia de oír, decreto: al numeral CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada(negrillas y subrayado de la defensa) y se fija Audiencia de Reconocimiento para el día jueves 15/11/2018 a las 10:30 am. y en cuanto al calificativo imputado por el Ministerio Publico según la Sentencia de Carrasquero (1381) también dejan constancia los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES (ART. 458 en relación con el 83 Código Penal) Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORES, articulo 43 de la Ley de Violencia en relación con articulo 84 ordinal 3ero del Código Penal.
Observando la defensa al folio 53, DE LOS DELITOS IMPUTADOS ... APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 y por la Sentencia N° 1381 DE FECHA 30/10/2009, con ponencia Magistrado Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES (ART. 458 en relación con el 83 Código Penal) Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COUATORES, articulo 43 de la Ley de Violencia en relación con articulo 84 ordinal 3ero del Código Penal. (IMPUTADO EN SALA)
De igual manera señala el Tribunal al folio 59, La Nulidad solicitada se declarasin lugar, por cuanto si bien es cierto no existe orden de allanamiento, se evidencia del acta policial levantada, que los funcionarios ingresan al inmueble con autorización del propietario...; es totalmente falso al autorización que indica o señala el acta policial es ordenada por la Fiscal Auxiliar Decima Abg. Yurley fue allanado por los funcionarios de la Guardia Nacional. Uzcategui, y ella no es propietaria del sitio donde allanó la Guardia Nacional.
Evidenciándose de esta manera una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional y a tal efecto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de mi defendido ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, se solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la recurrida manifestó de manera general, Se acuerda lo solicitado por la defensa Privada... NO DIO RESPUESTAa la solicitud de Nulidad Absoluta invocada.
El debido proceso es justamente el conjunto de garantías que deben ser protegidas para todos los ciudadanos pues su vulneración con actuaciones policiales como éstas conllevan a la nulidad del proceso.
Situaciones de hecho como éstas, son las que justifican las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la obligatoriedad de la presencia de testigos en los procedimientos policiales, para evitar los abusos de autoridad así como la "siembra" de objetos, el criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, en Jurisprudencia reiterada con relación a la valoración del testimonio de funcionarios policiales, considerando la insuficiencia de estos medios de prueba a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciable, en diversas Sentencias, entre ellas la Nro. 0003 de fecha 19-01-2000, la Nro. 483 del 24-10-2.002, con ponencias del Magistrado Angulo Fontiveros, la Nro. 406 del 02-11-04 y la Nro. 167 de fecha 21-05-2012, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la ejecución del hecho típico, pero a los efectos de la culpabilidad se hace necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza en la responsabilidad del mismo en el delito. J
Los funcionarios actuantes violaron este principio fundamental, haciendo NULO el procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, por flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Ante esta petición, la recurrida, hizo su fundamentación de la siguiente manera:
"PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS SOBRE PEDIMENTOS DE LA DEFENSA:
Puede observarse en el Dispositivo de la Audiencia de Presentación: PRIMERO:Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS DAVILA GARCIA, y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada por la fiscalía, en virtud de investigación cursante por ante la fiscalía 2°del MP, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES (ART. 458 en relación con el 83 Código Penal) Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, articulo 43 de la Ley de Violencia en relación con articulo 84 ordinal 3eroejusdem. TERCERO: Se decreta Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP, a los imputados JEAN CARLOS DAVILA GARCIA, y JONATHAN JOSE OLIVEROS MOUNA. Plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN GRADO DE COAUTORES. TERCERO:Se niega la solicitud. Se acuerda realizar pruebadactiloscópicaa la ciudadana Victoria Castillo y Experticia Hematológica y Seminal a los imputados de autos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a las nulidades por todo lo antes expuesto.QUINTO:Acuerda la prosecución del procedimiento Ordinario de conformidad en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:Se acuerda fijar audiencia para Rueda de Reconocimiento para el día jueves 15/11/2018 a las 10:30am.-SEPTIMO:Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de 3eflagrancias, (negrillas de la defensa)

Evidentemente, la recurrida incurre nuevamente en el vicio de INMOTIVACIÓN.
Como ya se dijo antes el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal establece: "La decisiones del Tribunal serán emitidos ~Ti:-e sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos dé merasustanciación
Puede observarse, que la recurrida no explica las razones de hecho tú de derecho para declarar sin lugar las Nulidades Absolutas invocadas, con lo cual ha cercenado el derecho a la defensa, peor aún no dio respuesta en el dispositivo del falloy la que dio no guarda relación con ninguna de las argumentaciones esgrimidas que sostienen la petición de NulidadAbsoluta.
El argumento expuesto por la recurrida carece de ilación lógica que resuelvalo peticionado, no hace referencia a las solicitudes de nulidad hechascon relación a la denuncia y menos a procedimiento de aprehensión de mis defendidos, tampoco explica las razones por las cuales eseprocedimiento, en su opinión, es legal, es decir, guarda silencio, por lo queesa decisión incurre en lo que la Doctrina denomina "Incongruencia Omisiva".
Alrespecto, tenemos decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio expuesto, ensentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
"...La jurisprudencia ha entendido por "incongruencia omisiva" como el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de lostérminos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato..."
Se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate. Como dice el diccionario de la Lengua Española "uncf sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias.
La falta de explicación en una decisión conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva:
"En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados." (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-06-04, Expediente Nro. 02-2617, caso Rodrigo Certuche Rojas.).
Las decisiones deben estar sustentadas en los hechos y fundamentadas en el derecho, de lo cual carece la recurrida, pues quien aquí disiente, considera que la decisión proferida CARECE DE MOTIVACIÓN, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho, siendo uno de los deberes más importantes del juzgamiento como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva garantía de rango constitucional, que no puede ser obviada bajo ningún concepto por el administrador de justicia, tal como establece el artículo 26 de nuestra carta Magna. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" ( Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional).
El proceso de juzgamiento requiere de un análisis de los derechos en conflicto y una vez obtenida fa conclusión plasmarla de manera inteligible, que contenga una explicación razonada y convincente, no es arrojar un desenlace per se y en simple cumplimiento de exigencias legales.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada 10-11-18 y publicada en fecha 03-12-2018 por cercenar derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 constitucional.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, solicito, respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que se ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 10-11-2018 y
03-12-2018.

4.- Que se acuerde la LIBERTAD sin ningún tipo de coerción para mi defendido, o en su defecto una Medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto el Procedimiento realizado a mi representado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta.

Es Justicia en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho.(Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no dio contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…) AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

PUNTO PREVIO
En cuanto a la publicación del texto in extenso de AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

Como punto previo quien suscribe la presente decisión, para su correspondiente publicación, observa que celebrado la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en relación los acusados JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, sin que haya sido publicado el texto in extenso del Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia proferida por el tribunal en ocasión de la Audiencia de presentación celebrada, y por cuanto el acto de la Audiencia fue realizada por la Jueza Suplente de Control Nº 06 para ese momento Abg. Orianny Sánchez, al observar esta Juzgadora, al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes a la Audiencia Preliminar, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en el COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; En consecuencia en atención al criterio del máximo Tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Audiencia; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el artículo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el texto adjetivo penal; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia.

Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

JEAN CARLOS DANTA GARCIA, venezolano, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 25.642.329, fecha de nacimiento 24/07/1996, natural de Pedraza estado Barinas, grado de instrucción 4to año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Elena García, residenciado en la urbanización Peñaludueña, calle 4, avenida 11-12 Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0424-5465224..

JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, venezolano, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 23.039.357, residenciado en la urbanización Peñaludueña, avenida 4 entre calle 11-12 punto de referencia a una cuadra del hotel Rey Suze Pedraza del estado Barinas, fecha de nacimiento 10/09/1993 natural de Ciudad Bolívar Pedraza del estado Barinas, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Molina (v) y José Elio Oliveiros Ramos (v).

DEFENSORA PRIVADA: ABG. NERYS CARBALLO.

FISCAL ACTUANTE: ABG. CESAR ARRIETA, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
II
DE LOS DELITOS IMPUTADOS

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al artículo 83 del código penal y por la Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponente Magistrado. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 del código penal venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en relación al artículo 84 numeral ro. Del Código Penal. (IMPUTADO EN SALA).

Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
III-I
DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO

Los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, arriba identificados se dan según se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/11/2018 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas la cual es del tenor siguiente:

“…El día de hoy 08 de Noviembre de 2018 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde salió comisión integrada ppr tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del TTE Pereira Medina Maikol, adscritos a la segunda compañía del destacamento nº 332 con la finalidad de atender denuncia de la ciudadana Victoria Ramona Castillo titular de la cedula de identidad Nº 12.204.930, quien manifestó mediante llamada telefónica que aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde mientras se encontraba en su vivienda unos ciudadanos habían entrando a su propiedad por el techo de aceroli y el lavadero donde fue objeto de maltrato físico siendo amordazada y golpeada entreabríos sujetos, quienes lograron sustraer de manera ilícita, varios objetos del inmueble entre ellos los siguientes electrodomésticos: un (01) monitor de computadora marca hacer color negro modelo g185hv, serial yb16c1u22807, un Mouse de computadora marca genios, color negro, serial yb16c1u22807, un (01) par de cornetas para computadora marca genios, color negro, serial wk111ec24999, dos (02) cables negro computadora, un (01) cpu, color negro, merca sentey, serial no tiene, cuatro (04) anillos de bronce dos (02) plateados, dos (02) amarillos, un par de zarcillos, color negro de plásticos, un de plástico color azul claro, una (01) una pulsera de liga, color negro y plata, un (01) reloj color negro con dorado, marca ss.com, un (01) equipo de sonido, marca panasonic, color plata, con sus dos cornetas, serial de las cornetas: rn6ka29266r, serial del equipo gz6le03870r, (01) aire acondicionado de ventana, color blanco, marca lg, modelo w122cats de 12.ooo btu/uh, serial 710 tajd02788 fabricación china, horas después del robo la victima logro obtener información mediante unos vecinos del sector, sobre la ubicación donde presuntamente se encontraba los objetos sustraído de su vivienda sin conocimiento alguno de los ciudadanos agresores, una vez obtenida la información procedimos a a trasladarnos hacia el sitio específicamente en el sector el liceo II, carrera 22 entre calle 11 y 12 ciudad Bolivia municipio Pedraza estado Barinas, donde fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse: JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, , donde se le hizo conocimiento de que poseía una denuncia en su contra sobre un presunto robo, solicitándole en ese mismo instante la autorización a dicha vivie4nda, con la finalidad de efectuarle una inspección y requisa autorizada por la Abg.YurleyUzcategui, fiscal auxiliar décimo del ministerio publico del estado Barinas en presencia de el obteniendo de forma positiva el hallazgo de los electrodomésticos robados antes mencionados por la ciudadana denunciada el mismo una vez dialogado con el acepto y confeso que dicho robo fue efectuado en compañía del ciudadano Jean Carlos Dávila García, donde nos facilito la dirección de la residencia trasladándonos en ese mismo instante hacia mencionado lugar, logrando la detención preventiva del mencionado ciudadano…”.

Por estos hechos la fiscalía imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdem

III-II
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACION AL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL (IMPUTADO EN SALA)

Se desprende de las actuaciones denuncia común por parte del ciudadano denominado “DENUNCIANTE A”, quien expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy sábado 03/11/2018 aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi esposos de nombre Méndez Moreno Juan Carlos, descansando en nuestra vivienda ubicada en el sector piñaludueña, calle 3 entre avenida 11 y 12 casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas, en ese momento ingresaron por la parte del techo de la cocina dos (02) sujetos desconocidos encapuchados y uno de ellos portando un arma de fuego color negro y bajo amenazas de muerte, me maniataron junto a mi esposo colocándonos trapos en los ojos y comenzaron a decirnos donde estaban las prendas de valor y los dólares que entregáramos todo porque eran gente del monte y que nos iban a matar, entonces ke dijimos que buscaran lo que querían y se lo llevaran luego uno de ellos me llevo a uno de los cuartos y comenzó a quitarme la ropa metiéndome los dedos en la vagina, después me hizo sexo oral para luego penetrarme con su pene, yo le decía que no me hiciera eso que me dejara tranquila que se llevara las cosas, después de uno minutos el sujeto eyaculo sobre mi estomago después se vistió y se fue, al pasar aproximadamente una hora logramos soltarnos y pudimos ver que se habían llevado los siguientes objetos: 01.- un teléfono celular, marca huawey, modelo: y300, color negro y blanco, abonado con el número telefónico 0414-354-64-36 valorado en la cantidad de doce mil bolívares soberanos (12.000 bs s), 02.- una cámara digital, marca kodak, color gris, desconozco más características de ka misma valorada en la cantidad de diez mil bolívares soberanos (10.000 bs s), 03.- una plancha de cabello marca titan, desconozco más características de la misma valorada en la cantidad de diez mil bolívares soberanos (10.000 bs s), 04.- un radio marca panasonic, color gris desconozco más características del mismo valorado en la cantidad de veinte mil bolívares soberanos (20.000 bs s), 05.- un aire acondicionado marca sansumg, color blanco de 12 mil btu, desconozco más características del mismo, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares soberanos (30.000 bs s), 06.- una licuadora, marca Ester, valorada en la cantidad de cinco mil bolívares soberanos (5.000 bs s), 07.- un juego de cuchillos de 6 piezas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (50.000 bs s), 08.- un anillo de oro de 10 kilates de graduación con el epígrafe “ula Mérida” 2006, con 6.1 gramos valorado en la cantidad de cien mil bolívares soberanos (100.000 bs s) 09.- una tobillera de oro de 18 kilates con 3.5 gramos valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares soberanos (60.000 bs s), 10.- se llevaron cincuenta dólares americanos de las siguientes denominaciones dos billetes de veinte dólares y uno de diez dólares, 11.- se llevaron también todos lo alimentos de la cesta básica, es todo... “

Por estos hechos la fiscalía imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en relación al artículo 84 numeral 3ro. Del Código Penal.
IV
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.

En el caso objeto de la presente decisión los imputados fueron aprehendidos con objetos provenientes del robo, de los que en fecha 08/11/2018, se realizó denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 332 Pedraza del estado Barinas; ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de Investigación Penal arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención de los ciudadanos: JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA arriba identificados, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al artículo 83 del código penal y por la Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponente Magistrado. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República se le Imputa en este acto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 del código penal venezolano y VIOENCIA SEXUAL EN GREADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdem y así decide.
V
DE LA IMPUTACIÓN EN SALA

La representante del Ministerio Público procedió a imputar en Sala a los ciudadanos: JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, arriba identificados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal, ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora considera, en apego a la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que define el acto de Imputación como una actividad exclusiva del Ministerio Público, no siendo éste un ejercicio automático y de inferencia; que por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal; en consecuencia, los ciudadanos colocados en la condición de imputados, fueron debidamente impuestos de los cargos y se le dio a conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz dejando constancia en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que los vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica, así como de los elementos de convicción que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

En efecto y atendiendo a que el acto de imputación fue debidamente realizado en la Sala de Audiencias con las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al derecho a la defensa; este Tribunal acepta la imputación hecha en sala encuadrada en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdem y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias

1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y

3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, arriba identificados, los cuales se subsumen en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al artículo 83 del código penal y por la Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponente Magistrado. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República se le Imputa en este acto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 del código penal venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en relación al artículo 84 numeral ro. Del Código Penal.(IMPUTADO EN SALA); hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos mencionados.

Ahora bien, es importante dejar claro, que ciertamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal, subsume consecuencialmente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; no debe entenderse en el presente caso que hay doble calificación en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA; es decir, la fase de investigación determinará con claridad si los imputados fueron autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y en caso de ser así desaparecería el delito de Aprovechamiento; ahora bien, si no se logra determinar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, estaríamos en presencia realmente de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; ahora bien, para mayor motivación es importante aclarar del porque existen entonces ambas precalificaciones distintas; y las mismas surgen con ocasión de que existen ciertamente dos hechos, un hecho donde se produjo el Robo propiamente dicho y el otro la aprehensión que se da con motivo de encontrarse con la posesión de esos objetos productos de ese primer hecho; siendo entonces, las precalificaciones que se dan ad initio del desarrollo de la fase de investigación la misma puede variar en la acusación e incluso en la audiencia preliminar y así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción, para presumir que el imputado ha sido autor a partícipe por el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de esos hechos tenemos:

* ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08/11/2018, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar del como resultaron aprehendidos los imputados de autos, quienes poseía artículos u objetos provenientes del robo, del cual existía una denuncia. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


* INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION de fecha 08/11/2018, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce el hallazgo de los objetos robados en poder de los imputados de autos. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


* ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/11/2018, en la que se señala el modo, tiempo y lugar como se produce el robo y los objetos robados y recuperados. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

* ACTA DE RETENCION de fecha 08/11/2018, en la que deja constancia de las características especificas de los objetos incautos relacionados con el delito. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

* ACTA DE DEPOSITO de fecha 08/11/2018, en la que se deja constancia que dichas evidencias quedan en calidad de depósito. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


* REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados al cual se le practicó el respectivo informe pericial. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


En cuanto a los elementos de convicción, para presumir que el imputado ha sido autor a partícipe por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del código penal venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en relación al artículo 84 numeral ro. Del Código Penal, de esos hechos tenemos:


* ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 03/11/2018, en la que se señala el modo, tiempo y lugar como se produce el robo y los objetos robados y recuperados. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


* ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Victima, quien funge como propietario de los objetos recuperados. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


* ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03/11/2018, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar del como resultaron aprehendidos los imputados de autos, quienes poseía artículos u objetos provenientes del robo, del cual existía una denuncia. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


* ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 03/11/2018, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce el hallazgo de los objetos robados en poder de los imputados de autos. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

* REGULACION PRUDENCIAL de fecha 03/11/2018 en la que se deja constancia de la información suministrada. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.


* REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, donde se evidencian las características de los elementos de convicción recabados en el procedimiento, como objetos provenientes del robo. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

* RECONOCIMIENTO LEGAL, en el que versara dos prendas de vestir con el fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal (en FLAGRANCIA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal (IMPUTADO EN SALA) VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdemy así se decide.

Se deja constancia que cursan en el expediente ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS, dejándose expresa constancia que a los ciudadanos JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales y así se declara.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 en cuanto a la pena que prevé el tipo penal de Robo agravado la cual excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión, además de que se trata de un delito pluriofensivo, algo que indudablemente es tomado en cuenta por este juzgador para decretar como en efecto se hace la Medida Privativa de libertad; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, supra identificados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal (en FLAGRANCIA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458en relación al 83 del Código Penal (IMPUTADO EN SALA), de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 458 en relación al artículo 83 del código penal venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

VIII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA

A los imputados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

JEAN CARLOS DANTA GARCIA, expuso:

“me acojo al precepto constitucional, es todo”.

JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, expuso:

“me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

"Solicito la nulidad del acta de denuncia de la ciudadana Victoria Castillo tomada por los funcionarios d la Guardia Nacional Bolivariana Pedraza del Estado Barinas Pedraza del Estado Barinas, de igual forma solicito se realice prueba dactiloscópica a la ciudadana Victoria Castillo. Solicito la experticia hematológica seminal a mis defendidos; igualmente solicito la nulidad del procedimiento y copia de todas las actuaciones de conformidad con los artículos 174 al 176 del copp, en virtud de que el procedimiento del allanamiento no cumple con los requisitos exigidos en relación al artículo 196 del copp. Es todo”.

PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS (MOTIVA):

Imputa el Ministerio Publico, aparte del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal (en FLAGRANCIA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458en relación al 83 del Código Penal (IMPUTADO EN SALA), de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 458 en relación al artículo 83 del código penal venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdem.


Siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal un delito que se encuentra inmerso dentro del delito de ROBO AGRAVADO, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido conteste en que como requisito sine qua non se exige que el sujeto activo que intervino en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no sea el mismo sujeto que este siendo imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal; no obstante lo anterior, siendo que en el presente caso partimos de dos escenarios.

Uno donde evidentemente se produjo un robo agravado, el cual se imputa en esta sala de audiencias, y el otro, propiamente dicho en flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos con los objetos provenientes de este primer hecho, siendo la fase de investigación una fase donde se busca la verdad de los hechos y donde finalmente se depura y con la que finalmente el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo, los cuales pueden resultar en una acusación, un archivo fiscal, o un sobreseimiento, siendo que en un acto hipotético de acusación el Ministerio Publico conforme a la investigación lo hará por uno o por otro, ya que los dos se excluyen y en la misma se determinara si las personas presentes estuvieron incursos en el delito de ROBO o a su vez en el delito de APROVECHAMIENTO, por lo que siendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, provisional que podría variar en el transcurso de la investigación, inclusive en el acto conclusivo, este Tribunal admite las precalificaciones antes dichas que de los dos hechos se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470.

Es preciso destacar los elementos de convicción que a criterio de esta Juzgadora apuntan a que los hoy aprehendidos pueden ser responsables o participes en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

Así tenemos que:

En el delito de ROBO AGRAVADO, cursa en el expediente prima facie, un acta de denuncia de fecha 03/11/2018 donde se señala el modo tiempo y lugar, los objetos productos del robo y la participación de una serie de personas en esos hechos, lo que concatenado con el dicho de la víctima, quedan a la convicción de esta Juzgadora que los hoy imputados podrían estar incursos en ese tipo penal, lo que hace un nexo causal por la forma como fueron aprehendidos, y que involucra de manera directa al ciudadano JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA por encontrarse en poder de los objetos provenientes del ROBO, tal como lo señala el acta de investigación penal de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento N° 332 Pedraza del Estado Barinas.

La nulidad solicitada se declara sin lugar por cuanto si bien es cierto no existe la orden de allanamiento, se evidencia del acta policial levantada, que los funcionarios ingresan al inmueble con autorización del propietario; por lo que en consonancia con lo que ha venido señalando nuestra Sala Constitucional en sentencia No. 01-0017 del 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el que, con relación a la orden de allanamiento dispuso:
- En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.-

Por lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que la entrada a la vivienda estando debidamente autorizada por el propietario tal como se refleja del acta policial levantada, se encuentra ajustada a los parámetros legales que garantizan la protección del hogar doméstico, más aún cuando se trata de la investigación o persecución del sospechoso por la perpetración de un hecho punible y así se decide.

En consecuencia, se decreta la medida privativa de libertad, y así se decide.

IX
DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada por la fiscalía en virtud de investigación cursante por ante la fiscalía 2º del MP, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP a los imputados,JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, antes identificados. TERCERO: Se niega lo solicitud Se acuerda realizar prueba dactiloscópica a la ciudadana Victoria Castillo y experticia hematológica y seminal a los imputados de autos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a las nulidades por todo lo antes expuesto. QUINTO: acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia de rueda de reconocimiento para el día 15 de Noviembre de 2018 a las 10:30 am. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de La presente decisión de audiencia de flagrancia. Es todo. (Omissis…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2019-000010, interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien delata el presunto agravio que le ocasiona a su defendido, con motivo a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho (19/05/2018), mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido sin dar respuesta a las peticiones y alegatos planteados a favor del mismo,con lo cual ha cercenado el derecho a la defensa, peor aún no dio respuesta en el dispositivo del fallo y la que dio no guarda relación con ninguna de las argumentaciones esgrimidas que sostienen la petición de Nulidad Absoluta.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, fundamenta su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en los numeral5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- Que “…la Juez de Control 06 de esta Circunscripción Judicial se pronuncio a favor de la solicitud realizada sin ninguna motivación, señalando laincongruencia omisiva, que la recurrida no dio respuestaa la solicitud de nulidad absoluta invocada….El argumento expuesto por la recurrida carece de ilación lógica que resuelvalo peticionado, no hace referencia a las solicitudes de nulidad hechascon relación a la denuncia y menos a procedimiento de aprehensión de mis defendidos, tampoco explica las razones por las cuales eseprocedimiento, en su opinión, es legal, es decir, guarda silencio, por lo queesa decisión incurre en lo que la Doctrina denomina "Incongruencia Omisiva".

- Que “…la falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, al no poder establecer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión aquí apelado…”


Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra circunscrito a determinar si la decisión recurrida; se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, la a quo realizó pronunciamiento inobservando lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión por parte de la a quo de no dar respuesta a lo peticionado por la recurrente; resulta necesario examinar el caso principal y así, se procede a verificar de las actuaciones insertas a los folios del 06 al 13 del cuadernillo de apelación, que la juzgadora en su fundamentación indicó lo siguiente:

“(Omissis…)…La nulidad solicitada se declara sin lugar por cuanto si bien es cierto no existe la orden de allanamiento, se evidencia del acta policial levantada, que los funcionarios ingresan al inmueble con autorización del propietario; por lo que en consonancia con lo que ha venido señalando nuestra Sala Constitucional en sentencia No. 01-0017 del 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el que, con relación a la orden de allanamiento dispuso:
- En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.-

Por lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que la entrada a la vivienda estando debidamente autorizada por el propietario tal como se refleja del acta policial levantada, se encuentra ajustada a los parámetros legales que garantizan la protección del hogar doméstico, más aún cuando se trata de la investigación o persecución del sospechoso por la perpetración de un hecho punible y así se decide.

En consecuencia, se decreta la medida privativa de libertad, y así se decide.

IX
DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada por la fiscalía en virtud de investigación cursante por ante la fiscalía 2º del MP, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP a los imputados,JEAN CARLOS DANTA GARCIA y JONATHAN JOSE OLIVEIROS MOLINA, antes identificados. TERCERO: Se niega lo solicitud Se acuerda realizar prueba dactiloscópica a la ciudadana Victoria Castillo y experticia hematológica y seminal a los imputados de autos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a las nulidades por todo lo antes expuesto. QUINTO: acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia de rueda de reconocimiento para el día 15 de Noviembre de 2018 a las 10:30 am. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de La presente decisión de audiencia de flagrancia. Es todo.(Omissis…)”.


Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora al emitir su pronunciamiento y declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa en anular el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, decretar flagrante la aprehensión de los imputados de autos, y como consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicó y argumentó que si bien no existió una orden para allanar una morada, se amparó y sustentó su decisión basada en la sentencia de la Sala Constitucional No. 01-0017 de fecha quince de mayo de dos mil uno (15/05/2001), con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuyo razonamiento jurídico da respuesta a la defensa en relación a su petitorio de nulidad planteada.

Del mismo modo, constata esta Alzada que la jueza de instancia en el dispositivo de fallo, de cuyo contenido nace la acción recursiva, particularmente el numeral tercero se pronuncia con respeto a las solicitudes de diligencias planteadas por la defensa de la manera siguiente:“Se acuerda realizar prueba dactiloscópica a la ciudadana Victoria Castillo y experticia hematológica y seminal a los imputados de autos….”,con lo cual la denuncia invocada al respecto, constituye una apreciación desnivelada con lo argüido por la recurrente, dado que fue de su conocimiento el pronunciamiento efectuado por la a quo en el auto motivado de la decisión adoptada con motivo de la celebración de la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia, de manera transparente, brinda una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía, aunado a ello se está en presencia de la etapa inicial del proceso, donde las partes, en este caso la defensa, tiene la oportunidad para peticionar ante el titular de la acción penal cualquier diligencia propia de la defensa y en su defecto ante el órgano jurisdiccional, a través de la figura del control judicial, hacer valer cualquier pretensión que considere vulnere los derechos de su defendido o solicitar la práctica de diligencias que considere útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de su asistido, por tanto evidencia esta Alzada que la decisión adoptada por la jueza de la recurrida no genera estado de indefensión y mucho menos se evidencia el vicio aludido por la recurrida, ni se ha soslayado con ello las garantías rectoras del proceso penal venezolano, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales se enmarca el derecho a la defensa de las partes.
.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la jueza de control al emitir su pronunciamiento al término de la audiencia de presentación de detenido, en el punto denominado punto previo de la dispositiva indicó textualmente, lo siguiente:

(Omissis).”PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS (MOTIVA):

Imputa el Ministerio Publico, aparte del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal (en FLAGRANCIA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458en relación al 83 del Código Penal (IMPUTADO EN SALA), de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 458 en relación al artículo 83 del código penal venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley de Violencia en relación al artículo 84 ordinal 3 ero ejusdem.


Siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el 83 del Código Penal un delito que se encuentra inmerso dentro del delito de ROBO AGRAVADO, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido conteste en que como requisito sine qua non se exige que el sujeto activo que intervino en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no sea el mismo sujeto que este siendo imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal; no obstante lo anterior, siendo que en el presente caso partimos de dos escenarios.

Uno donde evidentemente se produjo un robo agravado, el cual se imputa en esta sala de audiencias, y el otro, propiamente dicho en flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos con los objetos provenientes de este primer hecho, siendo la fase de investigación una fase donde se busca la verdad de los hechos y donde finalmente se depura y con la que finalmente el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo, los cuales pueden resultar en una acusación, un archivo fiscal, o un sobreseimiento, siendo que en un acto hipotético de acusación el Ministerio Publico conforme a la investigación lo hará por uno o por otro, ya que los dos se excluyen y en la misma se determinara si las personas presentes estuvieron incursos en el delito de ROBO o a su vez en el delito de APROVECHAMIENTO, por lo que siendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, provisional que podría variar en el transcurso de la investigación, inclusive en el acto conclusivo, este Tribunal admite las precalificaciones antes dichas que de los dos hechos se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470.

Es preciso destacar los elementos de convicción que a criterio de esta Juzgadora apuntan a que los hoy aprehendidos pueden ser responsables o participes en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

Así tenemos que:

En el delito de ROBO AGRAVADO, cursa en el expediente prima facie, un acta de denuncia de fecha 03/11/2018 donde se señala el modo tiempo y lugar, los objetos productos del robo y la participación de una serie de personas en esos hechos, lo que concatenado con el dicho de la víctima, quedan a la convicción de esta Juzgadora que los hoy imputados podrían estar incursos en ese tipo penal, lo que hace un nexo causal por la forma como fueron aprehendidos, y que involucra de manera directa al ciudadano JONATHAN JOSE OLIVEROS MOLINA por encontrarse en poder de los objetos provenientes del ROBO, tal como lo señala el acta de investigación penal de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento N° 332 Pedraza del Estado Barinas.

La nulidad solicitada se declara sin lugar por cuanto si bien es cierto no existe la orden de allanamiento, se evidencia del acta policial levantada, que los funcionarios ingresan al inmueble con autorización del propietario; por lo que en consonancia con lo que ha venido señalando nuestra Sala Constitucional en sentencia No. 01-0017 del 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el que, con relación a la orden de allanamiento dispuso:
- En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.-

Por lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que la entrada a la vivienda estando debidamente autorizada por el propietario tal como se refleja del acta policial levantada, se encuentra ajustada a los parámetros legales que garantizan la protección del hogar doméstico, más aún cuando se trata de la investigación o persecución del sospechoso por la perpetración de un hecho punible y así se decide. “ (Omissis…)”.

En el contexto de lo referido en el párrafo antes indicado, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer algunos conceptos sobre la motivación del fallo; con el propósito de conocer si existen vicios o violaciones en el otorgamiento de la medida de coerción personal decretada por el a quo, para lo cual, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27/02/2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso (…Omisiss)”

Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece(26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“(Omisiss…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”

De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, tenemos que:

“(Omissis…)La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364)(…Omissis)”.
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Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha cinco de mayo de dos mil siete (05/05/2007), señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Si bien, en la audiencia de presentación de detenidos el juzgador circunscribe su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el aprehendido es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, tales resoluciones deben estar enmarcadas dentro de una debida fundamentación, que le proporcione a las partes como se señaló anteriormente, conocer los fundamentos de hecho y de derecho que permitan el control sobre la decisión y por consiguiente a dar respuesta lógica y razonada delos pedimento efectuados por las partes durante el acto, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes y resolver conforme a lo establecido en los artículos 6 y 157 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, concluye esta Alzada que la jueza de control cumplió las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, toda vez que señala –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no existe el vicio denunciado, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin arbitrariedad, sin desconocimiento del pronunciamiento debido, ni violación de derechos y garantías constitucionales, es decir, dentro de los límites de su competencia, siendo que la decisión está enmarcada dentro del debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente y se confirma el fallo impugnado .
En merito a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la decisión recurrida no adolece del vicio que alega la recurrente, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, estima esta Alzada que lo procedente en derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación de la decisión, interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza, en contra de la decisión dictada en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicto Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en relación a los ciudadanos Jean Carlos Dávila García, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.642.329 y Jonathan José Oliveros Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 23.039.357 a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Violencia en Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3° eiusdem, en el caso penal Nº : EP03-P-2018-002888, por cuanto la recurrida a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional dio respuesta a lo planteado en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, en razón de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza, en contra de la decisión dictada en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicto Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en relación a los ciudadanos Jean Carlos Dávila García, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.642.329 y Jonathan José Oliveros Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 23.039.357 a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Violencia en Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3° eiusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional.

TERCERO: Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil diecinueve (28/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.

Asunto: EP03-R-2019-000010
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/ Ysmaira.-