REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 29 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000836
ASUNTO : EP03-R-2019-000024
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve (20/05/2019), por el abogado Ciro Alexis Pino Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, IPSA. Nº 154.959, actuando en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Carlos Daniel Puerta Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.389, de 21 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el barrio La Bendición de Dios, calle principal, casa Nº 49, de esta ciudad de Barinas, hijo de Belkis Andueza (v) y José Alexis Puerta (v), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2019-000836, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (15/05/2019), mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de la libertad, atención a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (15/05/2019), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve (20/05/2019) el abogado Ciro Alexis Pino Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, IPSA. Nº 154.959, actuando en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Carlos Daniel Puerta Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.389, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2019-000024.
En fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (21/05/2019),el a quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, quien se dio por notificada en fecha veintiocho de mayo del dos mil diecinueve (28/05/2019), quien no contesto el recurso de apelación interpuesto; no haciendo uso de tal derecho.
En fecha diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/2019) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve (22/07/2019), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada al presente recurso, en fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve (29/07/2019), correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado Luis Enrique Yépez Silva.
En fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 03 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.389, relacionada a la causa penal Nº EP03-P-2019-000836, manifestando lo siguiente:
“(Omissis…) Yo Ciro Alexis Pino Vivas, titular de la cedula de identidad Nro. 4.257.528, venezolano, domiciliado en Barinas, ABOGADO, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 154.959, actuando en mi condición de defensor del imputado, CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.821.389, por el delito de Resistencia, amenaza verbal a funcionario tipificado en el Art. 218 del Código Penal, ocurro ante Usted(s) para exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
El día 06 de mayo, según consta en acta de denuncia verbal del CICPC, el ciudadano YUGER MONTERO, le denuncia al funcionario EUDI SEIJAS del CICPC que había visto al hoy imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, en el Barrio la Bendición de Dios, que este ciudadano le había robado en el año 2017 una moto, el funcionario notifica al fiscal Abg. Pimentel, y se abre o se da inicio a la investigación policial, autorizada por la fiscalía. Pero es el caso, ciudadanos jueces, que el imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, ya fue juzgado y sentenciado y pago la pena por este delito, en donde el ciudadano YUGER MONTERO era la víctima.
Dos funcionarios del CICPC, EUDI SEIJAS y WILLIAM CONTRERAS, se trasladan el día 08 de mayo en horas de la mañana a buscar el imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, según: “ANEXO A”; los funcionarios antes mencionados del CICPC, en el acta policial, señalan, que detuvieron por el delito de resistencia a la autoridad, mediante amenaza verbal al ciudadano CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, aproximadamente a las 6 de la tarde del día 8 de mayo de 2019. Pero es el caso, ciudadanos jueces, que el imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, en su declaración ante el Tribunal de Control Nº “1” “uno”, señala que se aprehensión se produjo en la avenida nueva barinas a la hora de las 4 de la tarde aproximadamente, y que en ningún momento amenazo a los funcionarios, al contrario estuvo siempre dispuesto a colaborar, pues no debe nada. El ciudadano José Asterio Ramírez Varilla, titular de la cedula de identidad Nº 8130005, quien es el patrón de Carlos Daniel Puerta Andueza, quien trabaja como su ayudante de albañil, así lo señala, en una constancia de fecha 09/05/2019, anexo “B”.
MEDIOS DE PRUEBA
Por considerarlos pertinentes y necesarios
0.- Aval de buena conducta del Consejo Comunal la Bendición de Dios.
1.- Solicito que se cite al ciudadano YUGER MONTERO, denunciante, para que responda sobre los motivos de su denuncia, y rinda su testimonio.
2.- testimonio de los funcionarios del CICPC, Eudi Seijas y William Contreras, por ser pertinentes y necesarios.
3.- testimonio del ciudadano José Asterio Ramírez Varilla, por ser pertinentes y necesarios.
4.- testimonio de los habitantes, firmantes del anexo “A”, quienes viven en el Bario la Bendición de Dios, por ser pertinentes y necesarios.
5.- acta de flagrancia, del Tribunal de Control Nº 01, y que hoy se encuentra todavía en el Tribunal, no he podido obtener copia por ser pertinente y necesario.
6.- revisión en el sistema del Circuito Penal del estado Barinas de la causa: EP03-P-2017-6395, donde el imputado es Carlos Daniel Puerta Andueza y la victima YUGER MONTERO, por ser pertinentes y necesarios.
7.- acta policial del CICPC.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la garantía de presunción de inocencia, el artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Estado de Libertad”, toda persona a quien se le impute, participaré en un hecho punible, permanecerá en libertad, durante el proceso con las excepciones establecidas en este código.
El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras que cuando el delito, sea menor de tres (03) años de su pena, el imputado gozara y o se le puede dar una medida de sustitutiva de privativa de libertad.
El artículo 244 del COPP, señala que debe existir equilibrio entre la gravedad del delito, la circunstancia de la comisión y la sanción probable, para garantizar el principio de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otros que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario y el Nº 7, y que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por las mismos hechos en virtud de los cuales haya sido juzgada y condenada.
El artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que cualquiera que amenace o use violencia contra o haga oposición a funcionario público será castigado con prisión de un mes a dos años y que la prisión será: por amenaza de un mes a seis meses de arresto.
PETITORIO:
Por todo lo anterior expuesto y con otros argumentos que utilizare en otros actos APELO a la privativa de libertad y no al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por considerar que no están claros o definidos las causas de la misma, pues el denunciante original YOGER MONTERO, quien dio origen a la investigación, a criterio de esta defensa, actuó tendenciosa y maliciosamente, simulando un hecho punible y los funcionario del CICPC, son contradecidos por este testigo, que señalan que la detención del ciudadano Carlos Daniel Puerta Andueza, se realizó en sitios, lugares y horas diferentes el mismo día.
Así que ciudadanos jueces solicito la nulidad de las actuaciones policiales, por estar viciadas y solicito la libertad plena del imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, o de no ser así se le conceda una medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Tribunal.
Solicito también la nulidad del acto de privativa de libertad. Es todo.(…Omissis)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (15/05/2019), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordó la privación judicial preventiva de la libertad, atención a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.389, señalando textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZA (S) CONTROL N° 01: ABG. PIERANGELA YAMAL! RODRÍGUEZ GONZALEZ
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS: ABG. CESAR ARMANDO ARRIETA CAÑAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CIRO ALEXIS PINO
IMPUTADO: PUERTA ANDUEZA CARLOS DANIEL, Venezolano, titular dela cédula de identidad N" 26.821 389 de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 08/05/2019, natural de Barinas Estado Barinas, concubino, grado de instrucción 4o Año de Bachillerato, Hijo de Belkis Andueza (V)y José Alexis Puerta (v),residenciado en el Barrio La Bendición de Dios, calle principal casa #49 Barinas Estado Barinas teléfono 0416-9772464 (conyugue)
II
DE LOS DELITOS IMPUTADOS
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la Sentencia vinculante N° 1381, de tedia 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de ¡a República el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1o y 2o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (IMPUTADO EN SALA),
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es de! tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
III-I
DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA. AUTORIDAD
Los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano PUERTA ANDUEZA CARLOS DANIEL arriba identificado se dan según se evidencia de ACTA DE INVETSIGACION PENAL, de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve (08/05/2019) levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas del estado Barinas ¡a cual es del tenor siguiente.
"...Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano YUGER MONTERO, quien figura como víctima en ¡a causa K-19-0441 -00369, instruida por un ribo de su motocicleta, se encontraba en el barrio la bendición de dios de esta localidad, en vista de la información aportada por la víctima, se constituyó comisión hacia el Barrio LA BENDICION DE DIOS, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ, del estado Barinas, integrada por funcionarios adscritos a este cuerpo de la división de vehículos y por la víctima, donde una vez ubicados en el referido sector y luego de realizar recorridos, se avista a un ciudadano con la siguiente característica contextura regular, de tés moreno, de estatura de 1,65 mts aproximadamente, quien vestía para el momento armilla de color gris, con jean color azul claro, quien es señalado por la víctima como uno de los autores del robo de su motocicleta, por lo que con la premura del caso, se desciende de la unidad y se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso y emprende veloz huida, siendo interceptado a pocos metros, donde sin mediar palabras tomo una represiva en contra de la comisión atentando en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas, donde dicho sujeto intento agredir a la comisión, manifestando ustedes no saben con quien se meten, es por ello que basados en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, logramos neutralizarlo, controlada la situación se le realizó una revisión corporal de personas, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, y quedo plenamente identificado como CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N" 26.821.689, se realizó la respectiva inspección técnica del sitio, y siendo ¡as 06:35 horas de la tarde se le indico que a partir de la presente fecha se encontraba detenido de manera flagrante, se le leyeron sus derechos: una vez realizadas dichas diligencias procedimos a trasladamos hasta la sede de este despacho, donde el funcionario Detective Agregado William Conteras, se trasladó hasta la oficina del SIIPOL a fin de verificar tos datos y registros policiales del ciudadano aprehendido, donde luego de una breve espera arrojo que presenta registro policial ante la sub delegación por el delito de robo de vehículo automotor de fecha 24-03-2017, según expediente D-603-2017, así mismo figura como investigado en la causa K-19-0441-00369, de fecha 06-05-2019 por el delito de robo de motocicleta como autor del presunto hecho, por lo que se procedió a informar vía telefónica al fiscal del ministerio público y se dio inicio al procedimiento realizado con la nomenclatura K-19-0087-00668, instruida por uno de los delitos contra la fe pública..,".
Por estos hechos la fiscalía imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
III-II
DEL DELITO IMPUTADO EN SALA
La representación fiscal, hizo uso de la sentencia vinculante a los fines de imputar en sala el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1o y 2° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a los fines de aceptar esta imputación, este Tribunal desprende de las actuaciones que consta una orden de inicio de investigación con sus respectivas diligencias practicadas, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Eliana Raquel Figarelia Frías, en la causa MP-43065-19 relacionada con la investigación K-19-0441-00369 donde figura como víctima el ciudadano Yuger Antonio Montero Artiaga por el robo de su motocicleta.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta Instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 "…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición de! Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela en relación con ¡a inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en virtud que el mismo a! notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida y al ser neutralizado atento contra los funcionarios, ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: PUERTA ANDUEZA CARLOS DANIEL arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la Sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1º y 2o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y así decide.
V
DE LA IMPUTACIÓN EN SALA
El representante del Ministerio Público procedió a imputar en Sala al ciudadano: PUERTA ANDUEZA CARLOS DANIEL, arriba Identificado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1o y 2o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora considera, en apego a la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que define el acto de Imputación como una actividad exclusiva de! Ministerio Público, no siendo éste un ejercicio automático y de inferencia; que por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de Igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al Imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal; en consecuencia, el ciudadano colocado en la condición de Imputado, fue debidamente impuesto de los cargos y se le dio a conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz dejando constancia en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que los vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica, así como de los elementos de convicción que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.
En efecto y atendiendo a que el acto de imputación fue debidamente realizado en la Sala de Audiencias con las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al derecho a la defensa: este Tribuna! acepta la imputación hecha en sala encuadrada en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1o y 2o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
4.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
5.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de! hecho punible y
6.-Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de !a verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano PUERTA ANDUEZA CARLOS DANIEL arriba identificado, atribuyéndole la presunta participación en ¡a comisión de! delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la Sentencia vinculante N° 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1o y 2o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos mencionados.
En cuanto a los elementos de convicción, para presumir que el Imputado ha sido autor o participe en los delitos atribuidos, tenemos:
*ACTA DE INVETSIGACION PENAL DE FECHA, 08/05/2019, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar del como resultaron aprehendido el imputado de autos, y del cual existía una investigación previa en su contra. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2° del artículo 236 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
*INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha 08/05/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión del imputado de autos, Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
*ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/05/2019, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos en los que resulto víctima.
*INFORME PERICIAL, de feote 06/05/2019, suscrito por el funcionarlo Luis Patencia, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de! estado Barinas eje de investigación contra Robo y Hurto de-Vehículos Automotores.
*ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO A, de fecha 08/05/2019, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado de autos
DE IMPUTADOS, dejándose expresa constancia que al ciudadano PUERTA ANQUEZA CARLOS DANIEL, le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales y así se declara.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que prevé los delitos penates atribuidos, además de que se trata de delitos contra el estado venezolano y la propiedad, algo que indudablemente es tomado en cuenta por esta juzgadora para decretar como en efecto se hace la Medida Privativa de libertad; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PUERTA ANQUEZA CARLOS DANIEL, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LAAUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la Sentencia vinculante N° 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOAUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales V y 2o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (IMPUTADO EN SALA), Y ASI SE DECIDE.
VIII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSAS
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 127,132 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
PUERTA ANDUEZA CARLOS DANIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.821.389, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 08/05/2019, nacido en Barinas Estado Harinas, concubino, grado de instrucción 4o Año de Bachillerato, Hijo de Belkis Andueza (V) y José Alexis Puerta (v), residenciado en el Barrio La Bendición de Dios, calle principal casa #49 Barinas Estado Harinas teléfono 0416-9772464 (conyugue), quien expuso: primero soy inocente, los funcionarios lo fueron a buscar donde yo trabajaba, y ellos me fueron a buscar con una ci- trabajo como vigilante en la salesiana, me buscaron y me llevaron, resulta que la cédula que ellos tenían ara de mi cédula que le habrían robado. Yo tengo copia de esa denuncia. Yo me entregue le dije a mi esposa que fuera al cicpc y ellos llegaron al lugar. Es todo, La fiscalía no realizo preguntas. La Defensa: 1.- diga usted donde fue detenido y cuantos eran, R- fui detenido en la panadería de den Samuel por dos (2) funcionarios. 2. que DIA y que hora. R- miércoles tres (3) de la tarde. 3.- desde cuando usted trabaja de día y noche. R- de día y noche trabajo a la salesiana, Soy vigilante De 6 PM a 6 AM Y de ahí me voy a trabajar de 7 am a 5 pm de ayudante de albañilería. 4 Discutió usted con los funcionarios en algún momento. R- no en ningún momento yo les colaboro, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ciro Alexis, quien expuso: "en primer lugar quiero desestimar la acusación que hay me contra de mi defendido. Primero porque no hay elementos y pruebas, como lo señala el funcionario, de una revancha, de un hecho que ocurrió, de un funcionario que hizo algo sin testigo y violando, algo sin respecto. Mi defendido, es inocente de un hecho que se le inculpa no tiene nada que ver al respecto su conducta así lo implica, si estuviera inculpando lo primero que hace es irse, pero se quedó porque no tiene nada que tener. Este es un muchacho trabajador. Con una muchacha embarazada, y desestimar lo que se le imputa, esta, mañana el del cicpc le dijo entrégame la cédula, y yo le dije entrégala una copia. Solícito medida de presentación, par que en juico probar su inocencia. Y tengo personas que se me colocaron a la orden para poder dar fe de quien es el, y asimismo solicito copias de las actuaciones. Es todo'.
RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
Los elementos de convicción presentados por el representante de la fiscalía del Ministerio Público, en su conjunto, hacen presumir para esta juzgadora la presunta participación del imputado de autos en tos delitos precalificados, sin embargo en el transcurso de la investigación y con la presentación del respectivo acto conclusivo se podrá determinar la conducta desplegada por el mismo, aunado a ello, consta inicio de investigación con sus respectivas diligencias practicadas, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Eliana Raquel Figarella Frías, en la causa MP-43065-19 relacionada con la investigación K-19-0441-00369 donde figura como víctima el ciudadano Yuger Antonio Montero Artiaga por el robo de su motocicleta.
IX
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PUERTA ANDUEZA, CARLOS DANIEL, Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 26 821.389, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 08/05/2019, nacido en Barinas Estado Barinas, concubino, grado de instrucción 4o Año de Bachillerato, Hijo de Belkis Andueza (V) y José Alexis Puerta (v), residenciado en el Barrio La Bendición de Dios, calle principal casa #49 Barinas Estado Barinas teléfono 0416-9772464 (conyugue), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se acepta la imputación en sala por la sentencia vinculante del Magistrado francisco Carrasqueño N° 1381 de fecha 30/10/2009 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PUERTA ANDUEZA, CARLOS DANIEL, en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal: TERCERO: se ordena librar boleta de privación de Libertad dirigida al Comisario Jefe del CICPC del estado Barinas, CUARTO Se ORDENA Proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, QUINTO: EL AUTO FUNDADO, se publicara dentro de los tres días hábiles siguientes, quedan las partes debidamente notificadas: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:20 a.m.-
(Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de apelación por parte del defensor privado abogado Ciro Alexis Pino Vivas, la cual describe de la siguiente manera:
(…)El día 06 de mayo, según consta en acta de denuncia verbal del CICPC, el ciudadano YUGER MONTERO, le denuncia al funcionario EUDI SEIJAS del CICPC que había visto al hoy imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, en el Barrio la Bendición de Dios, que este ciudadano le había robado en el año 2017 una moto, el funcionario notifica al fiscal Abg. Pimentel, y se abre o se da inicio a la investigación policial, autorizada por la fiscalía. Pero es el caso, ciudadanos jueces, que el imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, ya fue juzgado y sentenciado y pago la pena por este delito, en donde el ciudadano YUGER MONTERO era la víctima.
Dos funcionarios del CICPC, EUDI SEIJAS y WILLIAM CONTRERAS, se trasladan el día 08 de mayo en horas de la mañana a buscar el imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, según: “ANEXO A”; los funcionarios antes mencionados del CICPC, en el acta policial, señalan, que detuvieron por el delito de resistencia a la autoridad, mediante amenaza verbal al ciudadano CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, aproximadamente a las 6 de la tarde del día 8 de mayo de 2019. Pero es el caso, ciudadanos jueces, que el imputado CARLOS DANIEL PUERTA ANDUEZA, en su declaración ante el Tribunal de Control Nº “1” “uno”, señala que se aprehensión se produjo en la avenida nueva barinas a la hora de las 4 de la tarde aproximadamente, y que en ningún momento amenazo a los funcionarios, al contrario estuvo siempre dispuesto a colaborar, pues no debe nada. El ciudadano José Asterio Ramírez Varilla, titular de la cedula de identidad Nº 8130005, quien es el patrón de Carlos Daniel Puerta Andueza, quien trabaja como su ayudante de albañil, así lo señala, en una constancia de fecha 09/05/2019, anexo “B”.
(…)
(…).
“Los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la garantía de presunción de inocencia, el artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Estado de Libertad”, toda persona a quien se le impute, participaré en un hecho punible, permanecerá en libertad, durante el proceso con las excepciones establecidas en este código.
El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras que cuando el delito, sea menor de tres (03) años de su pena, el imputado gozara y o se le puede dar una medida de sustitutiva de privativa de libertad.
El artículo 244 del COPP, señala que debe existir equilibrio entre la gravedad del delito, la circunstancia de la comisión y la sanción probable, para garantizar el principio de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otros que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario y el Nº 7, y que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por las mismos hechos en virtud de los cuales haya sido juzgada y condenada.
El artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que cualquiera que amenace o use violencia contra o haga oposición a funcionario público será castigado con prisión de un mes a dos años y que la prisión será: por amenaza de un mes a seis meses de arresto.(…)
A los efectos de analizar lo antes indicado, es por lo que esta Alzada considera indispensable precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; a los fines de realmente conocer si existen vicios en la medida de coerción personal decretada por el a quo, para lo cual, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso (…Omisiss)”
Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“(Omisiss…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que:
“(Omissis…) La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364) (…Omissis)”.
.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y en forma coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En el caso de marras, tal como se refirió anteriormente, el recurrente denuncia, la falta de motivación, pues, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no fundamentó su decisión, por la ausencia de los elementos de convicción, las razones del porqué decretó la medida de privación de libertad, violentando el contenido de los artículos 8, 218, 239, 243, 236, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, una vez realizada la respectiva denuncia, observa este Tribunal de Alzada que para que se de la detención de un ciudadano se requiere que se materialice los supuestos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la misma puede ser mediante una orden de aprehensión judicial, y los supuestos de la flagrancia, en la cual como se observa en los elementos de convicción que reposan en la causa y los cuales son señalados por la a quo en su auto motivado, siendo suficientes en esta fase inicial para sostener el presente proceso penal, y generar la fase del proceso, denominada Investigación, que permitirá señalar e indicar cuales son los sujetos activos involucrados en el hecho, y recabar los medios de pruebas que permitirán culpar o exculpar a los mismos, garantizando con esta acción la búsqueda de la verdad como único fin alcanzable mediante el proceso penal, tal cual lo señala el artículo 257 eiusdem, en concordada relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se debe establecer en que consiste la flagrancia y porque el tribunal considera acreditada dicha situación al momento de la detención del procesado, en la cual el máximo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, expediente N° 00-2866, dictada el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de >, se estableció lo siguiente:
… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (subrayado de esta Alzada).
En el pronunciamiento recurrido, dictado en la audiencia de calificación de flagrancia, tenemos que la misma causa se inicio por un procedimiento ordinario, tal cual se desprende de los hechos que trae el fiscal al proceso, y que los mismos son valorados por el juez de control en su respectiva oportunidad, donde los funcionarios actuantes al tener un cúmulo de elementos de convicción lograron la aprehensión del ciudadano imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, pero al momento de ser interceptado presuntamente se resistió de manera verbal y física contra los funcionarios que conducen la investigación, por una denuncia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (06-05-2019), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el número K-19-0441-00369, por la presunta comisión del delito de Robo de Motocicleta al momento de su detención, lo que generó otra investigación penal ante dicho organismo con participación al Ministerio Público bajo el número K-19-0087-00668, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Es por ello, que en la audiencia de calificación de flagrancia el tribunal califica la aprehensión en flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en razón a la denuncia previa que existía por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 2º, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, motivo por el cual, el mismo fue imputado en audiencia, siendo presentado ante la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y sobre la base a esos elementos califica dicha detención flagrante y acepta la precalificación jurídica en esos términos.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión de los hechos que se le imputa, dejando demostrado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(Omisiss…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…Omisiss)”
Con referencia a lo anterior, y a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, en concordada relación con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 numeral 1º eiusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del referido artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar a la jueza la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (autor-delito), y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, situación esta que no escapa la presente causa, y donde este Tribunal de Alzada hace las presentes reflexiones en su rol académico, que le permitas a las partes darle una respuestas a sus incertidumbres esgrimidas en el ejercicios de sus derechos recursivos..
Lo importante a resaltar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, o como lo refiere el autor:
“(Omisiss…) El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.(vid. op. cit. p. 39) (…Omisiss)”
Una vez analizado la flagrancia, pasamos a la detención in fraganti, en la cual la misma está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas seriamente fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una suposición tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la aprensión del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho de los testigos, sea o no la víctima, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, razón por la cual si la prueba existe se procede a la detención inmediata, como sucedió con el procesado que en al momento de su detención presuntamente se resistió a los funcionarios que conducían una investigación por su presunta participación en el Robo de un vehículo automotor a la víctima Y.A.M.A. (se reservan los datos conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Sobre estas consideraciones, que se vienen detallando, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en su sentencia Nº 2580/2001, del 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“(Omisiss…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido (…Omisiss)”subrayado y negrilla de este tribunal)
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti, todas estas situaciones forman parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, esta situación a determinar, fue lo que realizó en este caso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y en el sentido de señalar si el delito es flagrante o sea aprehensión in fraganti.
Para tal fin, el juzgador debe determinar tres parámetros:
a) que hubo un delito flagrante;
b) que se trata de un delito de acción pública;
y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.
Preciado lo anterior, y continuando lo referente a la primera y única denuncia, esta Corte, de cara al objeto principal del recurso, cual es la libertad del imputado, reitera que la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Sobre este particular, debe esta Corte de Apelaciones, señalar que de las actas se observa el cumplimiento de dichos requisitos en esta etapa incipiente del proceso, y es por ello, que analizado el auto motivado de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (15-05-2019), se estima la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en los términos explanados por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del estado Barinas, estimó las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y los elementos probatorios presentados por dicho órgano instructor, para llegar a la convicción que debía privar preventivamente de libertad del imputado, y procesarlo por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. Sobre los elementos de convicción necesarios para la medida de coerción personal impuesta, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del auto motivado la a quo apreció en este etapa bajo la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, los siguientes elementos:
“…En cuanto a los elementos de convicción, para presumir que el Imputado ha sido autor o participe en los delitos atribuidos, tenemos:
*ACTA DE INVETSIGACION PENAL DE FECHA, 08/05/2019, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar del como resultaron aprehendido el imputado de autos, y del cual existía una investigación previa en su contra. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2° del artículo 236 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
*INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha 08/05/2019, donde se deja constancia de las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión del imputado de autos, Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
*ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/05/2019, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos en los que resulto víctima.
*INFORME PERICIAL, de feote 06/05/2019, suscrito por el funcionarlo Luis Patencia, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de! estado Barinas eje de investigación contra Robo y Hurto de-Vehículos Automotores.
*ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO A, de fecha 08/05/2019, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado de autos
DE IMPUTADOS, dejándose expresa constancia que al ciudadano PUERTA ANQUEZA CARLOS DANIEL, le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales y así se declara.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que prevé los delitos penates atribuidos, además de que se trata de delitos contra el estado venezolano y la propiedad, algo que indudablemente es tomado en cuenta por esta juzgadora para decretar como en efecto se hace la Medida Privativa de libertad; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PUERTA ANQUEZA CARLOS DANIEL, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LAAUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la Sentencia vinculante N° 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOAUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales V y 2o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (IMPUTADO EN SALA), Y ASI SE DECIDE…”.
Este Tribunal de Alzada, estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los jueces y juezas de primera Instancia en lo penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y difícilmente se puede pretender como lo hace la parte recurrente, señalar que con la aplicación de esta medida cautelar de coerción personal se vulnera el contenido de los artículos 8, 218, 239, 243, 236, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Corte, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Resulta oportuno, señalar que el recurrente denuncia en su libelo una doble persecución contra su representado por un mismo hecho e indica lo siguiente “…Pero es el caso, ciudadanos Jueces, que el Imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, ya fue juzgado y sentenciado y pago la pena por este delito, en donde el ciudadano Yuger Montero era la victima…”; motivo por el cual, la a quo verificó en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, refiriendo en el acta de la realización de la audiencia de calificación lo siguiente “…Se deja constancia que el imputado fue revisado por ante el Sistema INDEPENDENCIA de esta sede judicial y no presenta causa o solicitud por otro tribunal…”, lo que a la luz del derecho hace inadecuado esta denuncia de la defensa privada del imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, a los fines de ser analizada por esta instancia judicial, por cuanto la misma fue decidía en la audiencia de calificación de flagrancia, y sin embargo se exhorta a la defensa privada para que en próximas oportunidades acompañe con los medios probatorios en copias certificadas para el tramite correspondiente de este tipo de denuncias.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
Atendiendo a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10-05-2019), se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, tal y como fue señalado por el abogado Ciro Alexis Pino Vivas, Defensor Privado, representante del imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.389, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la primera y única denuncia de la acción recursiva, se declara sin lugar el recurso de apelación, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
Por otra parte, esta Corte considera necesario recordar a la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público abogado Cesar Arrieta, que hacen referencia a una sentencia de la Sala Constitucional en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia lo siguiente: “…y haciendo uso de la sentencia vinculante del Magistrado Francisco Carrasquero Nº 1381 de fecha 30/10/2009 procedo a imputar en sala al…”; siendo el caso, que en decisión vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 537, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017), en la cual con una ponencia conjunta, se estableció el siguiente criterio sobre las imputaciones fiscales que se deben realizar de manera obligatoria en sede jurisdiccional, y al realizar las mismas no se esta violentando derecho constitucional alguno:
“(Omissis…) Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra....(Omissis)” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De dicho análisis e interpretación, se observa que los Jueces o Juezas en funciones de Control, deben garantizar y supervisar el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del imputado o investigado, y que toda imputación que se pretenda realizar a una persona se debe realizar en sede jurisdiccional, teniendo un rol muy importante el administrador de justicia, porque debe verificar que se cumplan los principios de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, y otros principios constitucionales, sustanciales y procesales, que permitan en esta audiencia tan primaria depurar el proceso y evitar arbitrariedades que afecten la imagen y majestuosidad del Poder Judicial; como es en el presente caso, que el a quo en esta audiencia de imputación puede escuchar incidencias del proceso, valorar las mismas, y poder determinar que en ese momento procesal si están los supuestos legales para admitir la precalificación jurídica o no, o en especial, la presunta denuncia del recurrente que el procesado ya fue enjuiciado y condenado por los mismos hechos.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Ciro Alexis Pino Vivas, defensor privado, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas, en fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (15-05-2019), mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad al imputado Carlos Daniel Puerta Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.389, de 21 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el barrio La Bendición de Dios, calle principal, casa Nº 49, de esta ciudad de Barinas, teléfono 0416-9772464 (conyugue), hijo de Belkis Andueza (v) y José Alexis Puerta (v), a quien se le sigue el asunto penal signado con el numero EP03-P-2019-000836, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, dentro de los límites de su competencia, sin vulnerar derecho constitucional y legal alguno.
Segundo: Se Confirma la decisión publicada en fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (15-05-2019), por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve (29-08-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000024
JLCQ/LEYS/MTRD/aa.-