REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-001917
ASUNTO : EP03-R-2019-000023

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve (22/07/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Francis Xiolimar Boves Mejías, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Carballo Seni Elvis Rafael, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.271.557 y apoderada de los ciudadanos Carmen Araque, Ángel Márquez, José Sandoval, Hugo Sepúlveda, Laura Marquina, María Moreno, Gabriel Parada, Cosme Jiménez, Héctor Díaz, Tatiana Sepúlveda, María Falcón, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-19.285.896, V- 4.954.065, V- 16.070.253, V-9.562.362, V- 10.937.893, V- 11.657.900, V- 27.278.099, V- 16.792.047, V- 8.130.716, V- 17.357.911, V- 9.562.354, V- 18.560.876, V- 19.056.630, V- 13.147.861 respectivamente, a quien se le acusa al imputado de autos por la presunta comisión de delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve (26/02/2019), por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual reapertura la investigación y decreta el comiso preventivo de 40 aires acondicionados marca Haier. Se le dio entrada en fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve (29/07/2019), siendo designado como ponente el abogado José Luís Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Francis Xiolimar Boves Mejías, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Carballo Seni Elvis Rafael, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 19 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (19/03/2019), fecha en la cual quedo notificada la defensa abogada Francis Xiolimar Boves Mejías, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Carballo Seni Elvis Rafael, y el Fiscal de Tercero del Ministerio Público, quedando así todas las partes notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del estado Barinas. Transcurriendo lo días hábiles siguientes, miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós, lunes veinticinco (25) y martes (26) de marzo de 2019. Siendo interpuesto el presente recurso en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve (26/03/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta al folio 19 del cuadernillo de apelación, que desde el día de abril de dos mil diecinueve (08/04/2019), fecha del emplazamiento realizado al Fiscal Tercero del Ministerio Público, siendo debidamente emplazado en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (24/04/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes: jueves veinticinco (25), viernes veintiséis y lunes veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve, el cual no hizo uso de tal derecho, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve (26/02/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su criterio- “… le ha causado un gravamen irreparable al imputado de autos, así como a los 14 propietarios de los aires acondicionados marca HAIER sobre los cuales recae el comiso preventivo acordado en la decisión aquí impugnada, es por lo que denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y el derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la administradora de justicia, incurrió en vicios ya que al momento de pronunciarse omite razonar y fundamentar los motivos legales y facticos por los que decide admitir tal solicitud, sin tomar en cuenta además los intereses de terceros (propietarios de los bienes objeto de comiso preventivo) que están bien sustentados en la presente causa, así como ante el Ministerio Público en su oportunidad, lo que me trae en esta oportunidad a recurrir de dicha decisión...”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita que se admita el presente recurso de apelación de autos y sea declarado con lugar, se anule el auto recurrido antes impugnado y a su vez se ordene a otro tribunal distinto al a quo, para que decida la solicitud planteada por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios que antecedieron el auto objeto de este recurso.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el recurso interpuesto por la abogada Francis Xiolimar Boves Mejías, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Carballo Seni Elvis Rafael, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.271.557 y apoderada de los ciudadanos Carmen Araque, Ángel Márquez, José Sandoval, Hugo Sepúlveda, Laura Marquina, María Moreno, Gabriel Parada, Cosme Jiménez, Héctor Díaz, Tatiana Sepúlveda, María Falcón, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-19.285.896, V- 4.954.065, V- 16.070.253, V-9.562.362, V- 10.937.893, V- 11.657.900, V- 27.278.099, V- 16.792.047, V- 8.130.716, V- 17.357.911, V- 9.562.354, V- 18.560.876, V- 19.056.630, V- 13.147.861 respectivamente, a quien se le acusa al imputado de autos por la presunta comisión de delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve (26/02/2019), por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual reapertura la investigación y decreta el comiso preventivo de 40 aires acondicionados marca Haier, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2018-001917, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.


Asunto: EP03-R-2019-000020
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/any.-