REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 06 de agosto de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000008
ASUNTO : EP03-O-2019-000008
JUEZ PONENT: Abogado Luis Enrique Yépez Silva.
ACCIONANTES: Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora Y Roberto Alfredo Rondón Salinas, defensores privados del imputado Manuel Enrique Fernández.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve (29/07/2019), por los abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondón Salinas, en su condición de defensores privados del imputado Manuel Enrique Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.938.722, fecha de nacimiento 29/11/1998, de profesión agricultor, residenciado en Sabaneta, flor amarillo, sector el paraíso, calle principal, casa sin número, color rojo, frente de julio carrillo, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada PierangelaYamali Rodríguez González, de pronunciarse en trámite procesal en el asunto penal signado con el Nº EP03-P-2017-006901.
En fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve (29/07/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al juez Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha treinta de julio de dos mil diecinueve (30/07/2019), se dictó auto y se libró oficio N° 302-2019, mediante el cual se acordó oficiar a la abogada PierangelaYamali Rodríguez González, Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha primero de agosto de dos mil diecinueve (01-08-2019) se recibió oficio Nº 6100-2019, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha primero de agosto de dos mil diecinueve (01-08-2019) esta Alzada dicto auto mediante el cual acuerda convocar a un Juez o Jueza Temporal de la lista de suplentes a fin de no paralizar el proceso; por cuanto la Jueza de Apelaciones abogada Mary Tibisay Ramos Duns, le fue otorgado permiso especial para ausentarse de sus labores los días jueves primero (01) y viernes dos (02) de agosto de dos mil diecinueve, y conocer asuntos judiciales como Magistrada Suplente de la Sala de Casación Civil.
En fecha primero de agosto de dos mil diecinueve (01-08-2019) se libró boleta de convocatoria Nº 03, al abogado José Fernando Macabeo González, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines que se aboque al conocimiento del presente amparo constitucional signado con número EP03-O-2019-000008.
En fecha primero de agosto de dos mil diecinueve (01-08-2019), este Tribunal de Alzada dicta auto y se libró oficio Nº 307-2019, en virtud al informe presentado por la abogada PierangelaYamali Rodríguez González, Jueza Suplente del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el cual señaló que de las diligencias realizadas por las secretarias asignadas al Tribunal a su cargo se pudo determinar que el asunto penal signado con el Nº EP03-P-2017-006901, sobre el cual versa la presente acción de Amparo Constitucional, cursa por el Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial; razón por la cual esta Alzada acordó solicitar el mencionado expediente al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
En fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05-08-2019), se ordena constituir nuevamente la Corte de Apelaciones en su Sala Única en Sede Constitucional, toda vez que se incorpora la Jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns, al concluir sus funciones como Magistrada Suplente de la Sala de Casación Civil, cesando sus funciones el abogado José Fernando Macabeo González, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05-08-2019), este Tribunal de Alzada recibe oficio sin número de esta misma fecha, emanado del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el cual remiteelasunto penal signado con el Nº EP03-P-2017-006901, sobre el cual versa la presente acción de Amparo Constitucional.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“(Omissis…)Quienes suscriben, ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, Y ABG. ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.534.903 Y 16.979.907, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 104.566 y N° 127.290, respectivamente, con domicilio procesal: "GUERRERO&ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 324, a40 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970; actuando en este acto como defensa privada del imputado: MANUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° EP03-P-2017-006901, llevado por ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de formalizar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de Id República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2. 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado lo ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada PIERANGELA RODRIGUEZ, a nuestro defendido MANUEL ENRIQUEZ FERNÁNDEZ, titular de Id cédula de identidad N° 30.938.722, residenciado en Saboneta Estado Barinas y actualmente privado de libertad en el CICPC Sub. Delegación Saboneta, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos Constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de Id Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:
CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:
1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de Id persona agraviada: MANUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.938.722, residenciado en Sabaneta Estado Barinas y actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Saboneta; a quien representamos, según designación firmada por el ciudadano en mención y consignada en fecha 10 de junio de 2019 ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Pendí y hasta la presente fecha no hemos sido juramentados conforme o lo previsto en el artículo 145 del COPP, se anexa al presente escrito, marcado con letra "A" en copia simple.
2.- Señalo como domicilio procesal el siguiente: GUERRERO & ASOCIADOS ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 324, a40 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970.
3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE: En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalo como agraviante a: Ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada PIERANGELA RODRÍGUEZ, Domicilio Procesal: Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALO EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el Constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución Bolivariana, norma suprema y fundamento del orden Jurídico (artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DELA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.
En vista de las anteriores consideraciones señalo los derechos v las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación:
El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el retardo y omisión por parte de la ciudadana Juez en pronunciarse en cuanto a la juramentación de nosotros como abogados del imputado MANUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, así como el acceso al mismo, ya que es un hecho público y notorio que el expediente está extraviado, por cuanto esta defensa ha realizado todo lo conducente para tener acceso al expediente y más que nuestro defendido nos manifestó que en fecha 22 de junio de 2018 en un plan cayapa se realizó la audiencia preliminar y se decretó el auto de apertura a juicio y hasta la presente fecha ningún tribunal ha librado boletas de traslado para Audiencias, lo que evidentemente vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar que hasta la fecha no existe pronunciamiento del Tribunal de la ubicación física del expediente y en el caso de haberse celebrado la Audiencia Preliminar por el sistema independencia se refleja que la causa permanece en el Tribunal de Control N° 02, lo cual estar privado de libertad mi defendido violenta flagrantemente el principio de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido, ya que el retardo procesal no es imputable a nuestro patrocinado y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza, es decir, han transcurrido más de un (1) mes y la ciudadana Jueza no emite pronunciamiento alguno, violentándose el principio de obligación de decidir, pues es su función primordial acogida como principio y garantía procesal que tiene como finalidad la celeridad procesal y en el caso que los Jueces retarden las decisiones más allá de los términos establecidos por la ley, trae como consecuencia lo que en doctrina se conoce como negación de Justicia y que de conformidad con nuestro Código Penal se encuentra tipificado como delito en el artículo 207.
Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución Bolivariana, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos Constitucionales antes descritos.
En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó: "...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación..."
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los Jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.- 113, que entre otras cosas nos dice:
"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de Igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sin vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negritas me pertenece. Fin de la cita.)
En consecuencia, de la situación jurídica lesionada por la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y denegación de justicia, injustificada de parte del aquí agraviante, quien le ha negado el derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia en el presente proceso penal a nuestro defendido, situación que le estaría causando un gravamen irreparable, dada la deliberada conducta omisiva observada por la Jueza, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, teniendo nuestro representado como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.
CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del artículo 18 de la Lev: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión v demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.
En fecha 10 de junio de 2019 consignamos por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en el asunto: EP03-P-2017-006901 escrito de designación de defensa privada, debidamente firmada y sellada por el organismo donde permanece recluido nuestro defendido y hasta la presente fecha no hemos sido juramentados, conforme a lo previsto en el artículo 145 del COPP. De igual manera informamos a los ciudadanos magistrados, según información de nuestro defendido en fecha 22 de Junio de 2018se realizó la Audiencia Preliminar a nuestro defendido y se decretó el auto de apertura a Juicio, sin embargo ningún Tribunal da respuesta veraz y oportuna del asunto en cuestión y según el sistema el asunto está ubicado todavía en el Tribunal de Control N° 02, sin embargo ni en archivo, ni en el Tribunal hay respuesta de la ubicación del asunto; lo que trae como consecuencia, la denegación de Justicia, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, lo cual va en detrimento de nuestro patrocinado, quien se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años, procediéndole un decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP.
Es importante mencionar que esta situación vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva y que deja a nuestro defendido en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Tribunal para con él; lo que en efecto debe analizarse a objeto de proveer la protección Constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre la solicitud de designación de defensa privada y ubicación física del expediente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído; en consecuencia ésta que hace viable este particular remedio Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida. Cito a Echandia, 1981:9 "Un Estado en donde los jueces sufren la coacción de gobernantes o legisladores o militares, deja de ser un Estado de Derecho".
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales yotro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
"...La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...). (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
Al respecto, quienes aquí accionan, no entendemos como el Juez a quo, hace uso de sus atribuciones y se niega a dar respuesta de lo solicitado (limitando gravemente al aquí agraviado en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), omitiendo e ignorando su propia autoridad, dilatando, retrasando y aplazando el efectivo cumplimiento de la decisión por él mismo dictada en el marco de sus atribuciones y potestades; para entonces, caer en un retardo procesal.
En este sentido, es conveniente citar el criterio de la Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia Nu 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús PereraÁlvarez, Expediente N° 00-1755, tomada de Govea&Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003. p.- 457, que al respecto estableció:
"...En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por la Sala Constitucional según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tríbunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal "lato sensu" - en el sentido material no so/o formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...)• (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha de citarse la Sentencia N° 1926 del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia(www.tsj.gov.ve) que al respecto establece:
(...) no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales [constitucionales]..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)
DEL PETITORIO
Con base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado la ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada PIERANGELA RODRIGUEZ, a nuestro defendido, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos Constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".
SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal emita pronunciamiento en cuanto a la juramentación de nuestras personas como Abogados de confianza del ciudadano MANUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.938.722, residenciado en Sabaneta Estado Barinas y actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta y en consecuencia, el préstamo del expediente físico, a fin de imponernos de las actas procesales.
En razón de que la presente acción de amparo se ejerce en contra la violación al derecho a la defensa, denegación de Justicia, se promueve la totalidad del expediente principal, signado con la nomenclatura N° EP03-P-2017-006901 (…Omissis)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha primero de agosto de dos mil diecinueve (01/08/2019) fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, informe de la Jueza Suplente de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada PierangelaYamali Rodríguez González, en el cual indicó:
“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio N° 302-2019, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve (30/07/2019) emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y recibido por esta juzgadora en esa misma fecha, en donde se me informa de Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondón Salinas en su carácter de defensas privadas del ciudadano Manuel Enrique Fernández en el asunto penal N° EP03-P-2017-006901, en contra de mi persona como jueza suplente encargada de este Tribunal, es por lo que señalo en el presente informe lo siguiente: esta juzgadora inicia sus funciones como jueza suplente en este digno Tribunal en fecha 10/05/2019, ciertamente en la carpeta del Tribunal con diligencias por trabajar, consta dos solicitudes de designación de defensas privadas de los abogados accionantes como defensores de confianza del imputado Manuel Enrique Fernández, una de fecha 10/06/2019 y otra 15/07/2019, no dando respuesta a las mismas, por cuanto el asunto penal por el Sistema de Gestión Judicial Independencia aparece que la ponente es esta juzgadora como jueza del Tribunal de Control N° 01, el asunto principal no se encuentra, iniciándose desde la consignación del primer escrito, una búsqueda y seguimiento por los libros de asuntos del Tribunal, siendo infructuosa el asiento de dicho asunto por los libros de registros de este Tribunal, así mismo cumplo con informar que de diligencias realizadas por las secretarias asignadas a este Tribunal se puedo determinar que el asunto penal N° EP03-P-2017-006901 sobre el cual versa la acción de amparo incoada, cursa por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde ciertamente en fecha 22/06/2018 en una Jornada de Atención Especial a los Privados de Libertad fue atendido y se dictó el auto de apertura ajuicio. Es todo cuanto tengo que informar(…Omissis)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión de los escritos contentivos de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora, y Roberto Alfredo Rondon Salinas; actuando en este acto como accionantes, para sostener la defensa privada del imputado: Manuel Enrique Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.938.722, fecha de nacimiento 29/11/1998, de profesión agricultor, residenciado en Sabaneta, flor amarillo, sector el paraíso, calle principal, casa sin número, color rojo, frente de julio carrillo; se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con el Estado Social de Derecho y de Justicia, la dignidad del ser humano, la progresividad de los derechos humanos, la preeminencia de los derechos humanos, la irretroactividad de las leyes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de peticionar, y la búsqueda de la verdad consagrados en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la abogada PierangelaYamali Rodríguez González, jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le violentó tales derechos y garantías al haber omitido realizar el acto de juramentación de los precitados abogados de confianza del imputado Manuel Enrique Fernández plenamente identificado en autos, referente a la causa penal Nº EP03-P-2017-006901.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02730, expediente Nº 01-0710, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno (20-11-2001), con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. Es aquí que la finalidad de la acción de amparo es restablecedora de un derecho constitucional afectado por el presunto agraviante, por lo cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 84, expediente Nº 00-0092, de fecha nueve de marzo de dos mil (09-03-2000), con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalo:
“…La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.…”.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de la accionante radica en la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con el Estado Social de Derecho y de Justicia, la dignidad del ser humano, la progresividad de los derechos humanos, la preeminencia de los derechos humanos, la irretroactividad de las leyes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de peticionar, y la búsqueda de la verdad consagrados en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con el Estado Social de Derecho y de Justicia, la dignidad del ser humano, la progresividad de los derechos humanos, la preeminencia de los derechos humanos, la irretroactividad de las leyes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de peticionar, y la búsqueda de la verdad, consagrados estos derechos en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado Manuel Enrique Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.938.722, fecha de nacimiento 29/11/1998, de profesión agricultor, residenciado en Sabaneta, flor amarillo, sector el paraíso, calle principal, casa sin número, color rojo, frente de julio carrillo, en el asunto penal signado con el Nº EP03-P-2017-006901, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:
.- “…esta juzgadora inicia sus funciones como jueza suplente en este digno Tribunal en fecha 10/05/2019, ciertamente en la carpeta del Tribunal con diligencias por trabajar, consta dos solicitudes de designación de defensas privadas de los abogados accionantes como defensores de confianza del imputado Manuel Enrique Fernández, una de fecha 10/06/2019 y otra 15/07/2019, no dando respuesta a las mismas, por cuanto el asunto penal por el Sistema de Gestión Judicial Independencia aparece que la ponente es esta juzgadora como jueza del Tribunal de Control N° 01, el asunto principal no se encuentra, iniciándose desde la consignación del primer escrito, una búsqueda y seguimiento por los libros de asuntos del Tribunal, siendo infructuosa el asiento de dicho asunto por los libros de registros de este Tribunal, así mismo cumplo con informar que de diligencias realizadas por las secretarias asignadas a este Tribunal se puedo determinar que el asunto penal N° EP03-P-2017-006901, sobre el cual versa la acción de amparo incoada, cursa por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde ciertamente en fecha 22/06/2018 en una Jornada de Atención Especial a los Privados de Libertad fue atendido y se dictó el auto de apertura ajuicio. Es todo cuanto tengo que informar…”.
Del contenido y revisión efectuado al informe consignado en la presente acción de amparo, y atendiendo al hecho que en el presente caso tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada PierangelaYamali Rodríguez González, de realizar pronunciamiento sobre la solicitud de juramentación como defensa privada de los accionantes, a favor del imputado Manuel Enrique Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.938.722, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante, plenamente identificada por los recurrentes, no es la que ha producido la presunta violación constitucional como se pretende plantear, muy a pesar de existir un error en el Sistema Judicial Independencia que al ser verificado por esta Corte, se visualiza que la causa debería encontrarse en dicho tribunal, pero es el caso que, la realidad procesal y material es que todos los actos procesales se han ventilado y cumplido desde la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, desde el año 2017, hasta la audiencia preliminar, que ordenó el auto de apertura a juicio en junio del 2018, y los mismos abogados hacen mención de ello en su escrito, haciendo de esta manera inadmisible la presente acción por incumplir con los requisitos exigidos en los artículos 6 numeral 2º y 18 numerales 2º y 3º, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que la actividad de los accionantes en cuanto a dar estricto cumplimiento con los requisitos de la acción de amparo, no puede ser suplida por la instancia judicial en Sede Constitucional, y más allá que en las presentes actuaciones los Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondón Salinas, tenían conocimiento de los actos que se cumplían de manera material y formal en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En tal sentido, al existir un error en la identificación del agraviante, no puede ser el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada PierangelaYamali Rodríguez González, la que ocasionó la presunta violación de derecho constitucional alguno, lo que a la luz del derecho conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace necesario declarar inadmisible la presente acción de amparo por una causal sobrevenida. Es así, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26-01-2001), con ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó el siguiente criterio:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacifico.…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)
De allí que al no existir en la presente acción de amparo una amenaza real que haga procedente la acción, por cuanto no se puede demostrar que sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, siendo señalado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada PierangelaYamali Rodríguez González, y donde se ha establecido de manera pacífica en la jurisprudencia patria que al efecto, que tales requisitos que contemplan el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, pueda materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, siendo consecuencia directa e inmediata del acto ejercido por el presunto agraviante. Así quedo establecido en ese particular, en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 764, expediente Nº 15-1299, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde señaló:
“…Como puede observarse, el proceso judicial en el cual -según la parte actora-, se produjo la lesión constitucional por omisión de pronunciamiento, no se trata de una acción de amparo sino de una causa penal en la cual se procesa al accionante por la presunta comisión del delito de violencia psicológica aún en trámite; circunstancia que permite aseverar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no pudo omitir pronunciamiento sobre una acción de amparo cuyo conocimiento no tiene atribuido; por lo tanto, el peligro inminente de lesión denunciado, no guarda relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por ende, no es posible reclamar, por vía de amparo, tutela judicial de los derechos individuales que alegó amenazados, respecto del órgano jurisdiccional señalado en el escrito de corrección como presunto agraviante.
Debe precisar esta Sala su criterio reiterado en situaciones como la de autos; y así en el precedente judicial contenido en la sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), afirmó lo que sigue: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”(Vid. Sentencia Nº 1002/04, caso: Federación Médica Venezolana), supuestos que se verifican en el caso de autos, toda vez que, como se señaló supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no pudo haber omitido pronunciarse sobre una acción de amparo cuyo conocimiento no le fue atribuido.(subrayado y negrilla de esta Corte Apelaciones en sede Constitucional).
En consecuencia, a lo indicado ut supra, esta Instancia Judicial en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
OBICTER DICTUM
Habida cuenta de ello, en observancia y respeto del orden público constitucional no puede esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, dejar pasar por alto una serie de irregularidades en la presente causa, que afectan principios constitucionales y procesales vulnerados por los administradores de justicia que han actuado en la misma, desde el momento que se ingresó al Sistema de Gestión Judicial Independencia hasta la presente acción constitucional, y a los fines académicos y de salvaguardar la majestuosidad y la supremacía del Poder Judicial, se ordena y establece lo siguiente:
1.- Se ordena oficiar a la oficina de la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines que tomen las correcciones del caso, en cuanto al respeto del ingreso, control y distribución de las causas, por cuanto en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (16-11-2017), el funcionario Rafael Arcángel Serrano Bencomo, adscrito a dicha unidad, recepcionó las actuaciones de la causa signada con el Nº EP03-P-2017-006901, y el sistema arrojó la distribución del expediente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, pero la realidad procesal fue que el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, desconociéndose las razones e intenciones ante este hecho, que vulnera los procedimientos administrativos y judiciales vigentes.
2.- En fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (16-11-2017), tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, realizada por la Abogada Dubraska Linares, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y la misma público el Auto Motivado de esa audiencia el día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (27-11-2017), siete (7) días hábiles después según el calendario judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia 2018, violentando con esta conducta las normas generales de publicación de los autos fundamentados como lo ha indicado la doctrina y jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, que indica que el Tribunal de Control cuenta con tres (3) días para su publicación, sin mencionar que de la publicación de ese auto extemporáneo nunca se notificó a las partes de la misma, todo conforme a la revisión que se desprende de la causa.
3.- Observa esta Instancia Judicial, que es público y notorio que en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se reflejan actuaciones relacionados con la causa, entre las cuales las partes vienen solicitando en varias oportunidades la designación de defensores públicos y privados para ambos procesados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, en la cual los jueces que han presidido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas: abogados Yudithdel Carmen LealCaputi, Josmar David Pernía Hidalgo, Orianny Carolina Sánchez, y PierangelaYamili Rodríguez González, los mismos han convalidado estas irregularidades, debido que al tener conocimiento de esta situación debieron remitir estas solicitudes al tribunal competentede manera inmediata, y no dejar que las mismas reposaran en los archivos de dicho tribunal, y más allá, han debido coordinar con los operadores del Sistema de Gestión Judicial Independenciaadscritos al Circuito Judicial Penal, a fin de solventar esta irregularidad, que permita cargar verdaderamente las actuaciones que se desarrollan de manera cronológica en la causa citada, y evitar errores en cuanto al trámite de consignación, recepción, distribución y procesamiento, por lo que se les exhorta a evitar estas omisiones que acarrean perjuicio al proceso, y en especial a los justiciables, que desde el momento que deciden revocar a su defensor de confianza, se inicia un procedimiento a cumplir por cuanto los mismos no poseen la asistencia jurídica como lo prevé los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 127, 139, 144, 145, y 146, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que la presunta infracción constitucional alegada tiene su origen en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Manuel Enrique Fernández Contreras y Robinsón José Salas, plenamente identificados en autos, proceso que motivó el amparo constitucional --sub examine-, de acuerdo con el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad; sin embargo, la misma disposición normativa establece que una vez designado el defensor por el imputado, dicho profesional del derecho deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante un Juez, haciéndose constar esa actuación en un acta.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó, en sentencia N° 3654, expediente Nº 04-2861, de fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06-02-2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que ciertamente el imputado tiene –entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por lo cual, al recibirse ante el a quo la revocatoria e identificación de los nuevos defensores, procede previo cumplimiento del debido proceso el acto de juramentación, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 969, expediente Nº 02-1951, de fecha treinta de abril de dos mil tres (30-04-2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, refirió lo subsiguiente:
“…A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (subrayado y negrilla de este fallo).
Por tanto, a pesar que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Tribunal competente, para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio de los actos subsiguientes del proceso; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse tramitado las solicitudes como corresponde; razón por la cual en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a una justicia oportuna, expedita y eficaz, se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitir todas las actuaciones que guardan relación con la causa penal signada con el Nº EP03-P-2017-006901, y que se reflejan como consignadas ante esa instancia según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, al tribunal competente para que se pronuncie al respecto, o de cualquier actuación que guarde relación con la causa.
4.- Ahora bien, se observa a su vez en la causa principal remitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se observa que la misma ha sido trabajada por los abogados DubraskaAlexandra Linares Zambrano, Solsiree ReinosoCalderón, y BlancaAndreina JiménezLópez, en su condición de juezas, y se evidencia que las mismas no han procurado en asentar todas esas actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, violentando normas y procedimientos judiciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco, han gestionado la solución que permita cargar las actuaciones ante esa instancia judicial, y no ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, motivo por el cual se ordena a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, gestionar de manera inmediata la solución a la presente irregularidad.
5.- También se puede observar en la causa que se recibieron el escrito acusatorio fiscal y el escrito de contestación de la defensa pública, respectivamente, y dichas actuaciones fueron incorporadas a la causa sin existir un auto de mera sustanciación que ordene la fijación de la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes, que permita garantizar el debido proceso y el respeto a los actos procesales, violentando normas procesales como lo indica los artículos 309 y 311, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estas normas se garantiza una serie de derechos a las partes como lo es su presencia al proceso y las cargas procesales que de allí se derivan. La fase intermedia del proceso comprende tres (3) fases, la primera que corresponden a los actos previos a la audiencia preliminar, la segunda en sí que es la audiencia preliminar, la última que la conforman los actos posteriores a la audiencia preliminar, en la cual todos son importantes y se deben respetar por el juzgador, y donde la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1500, expediente Nº 06-0739, de fecha tres de agosto de dos mil seis (.3-08-2006) en donde refiere lo siguiente:
“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (subrayado y negrilla de esta Instancia Judicial en Sede Constitucional)
Incumplir una de estas actividades en esta fase por el a quo afecta el debido proceso y debe ser alertado por esta instancia judicial, a los fines que se eviten estas actuaciones para futuras situaciones jurisdiccionales.
De igual manera, es importante recordar a la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la importancia que revisten los autos de mera sustanciación, debido que los mismos son los que ponen en movimiento el proceso, y garantizan el respeto al debido proceso, debido que al observar actuaciones de las partes donde se incorporan al expediente escritos, sin la diligencia del secretario dándole entrada como lo señala los artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el Proceso Penal, permite demostrar un desorden procesal que afecta la buena marcha del proceso; siendo por ello actos sumamente importantes en el proceso, como la ha indicado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaNº 2091, expediente 06-0999, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis (26-11-2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde refiere que:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte Apelaciones en Sede Constitucional)
Es por ello, que radica aquí la importancia de los autos de mera sustanciación a los fines de ordenar el proceso de manera cronológica.
6.- En este sentido, observa como otra violación al debido proceso esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22-06-2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó el acto de audiencia preliminar en la causa penal signada con el Nº EP03-P-2017-006901, ordenando el pase de la misma a la fase de juicio, pero es el caso, que de las actuaciones que rielan en el expediente, que al día de hoy no existe el auto motivado in extenso generado luego de la audiencia preliminar, que permita conocer las razones de hecho y de derecho que permitieron decidir los aspectos referidos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera de manera flagrante el debido proceso, el derecho de recurrir de las decisiones, el derecho a un juicio previo sin dilaciones indebidas, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, todo esto afectados por la omisión de pronunciamiento al concluir la audiencia preliminar. Sobre estos puntos señalados y que se evidencia de la causa que se dejó de cumplir, tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaNº 942, expediente Nº 13-1185, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (21-07-2015), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien precisó sobre las decisiones que se deben dictar en el caso que se ordene la apertura a juicio, una vez finalizada la audiencia preliminar:
“(Omissis…) Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar (…Omissis)”.
Del análisis e interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional, se desprende en esta etapa procesal que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le corresponde la elaboración de dicho auto conforme a lo previsto al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta misma manera, al dictarse los autos antes referidos en lapsos extemporáneos, la misma sentencia de la Sala Constitucional, que se comenta ut supra, refiere lo siguiente:
“(Omissis…) En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis)”.
Entendiéndose que por cuanto el extenso del auto motivado de la audiencia preliminar, no se realizó en el lapso correspondiente y carece de su publicación, tiene el deber la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, proceder conforme a derecho y notificar a las partes del contenido del mismo, a los fines de ejercer los derechos que le corresponden.
7.- Se observa de la única pieza al folio 43, que la Abogada Solsiree Reinoso Calderón y al folio 53 que la Abogada Blanca Andreina Jiménez López, realizaron actuaciones como juezas en la causa, y las mismas obviaron que el primer acto que debe realizar todo juez o jueza al entrar a conocer una causa, bien sea por una designación o como suplente, es el auto de abocamiento, que permite garantizar la imparcialidad del juez (por alguna relación directa o indirecta con las partes o el fondo del asunto), y el derecho de las partes de atacar ese abocamiento en caso de considerar que existe parcialidad con el administrador de justicia con alguno de ellos. En el sentido indicado, y sobre la necesidad procesal del auto de abocamiento, la sentencia Nº 11, expediente 11-1459, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (31-05-2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió textualmente el contenido que a continuación se transcribe, sobre en qué consiste dicho acto judicial en una causa:
“…Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide...” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Bajo estas consideraciones, se insta a la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que para futuras actuaciones judiciales, debe cumplir con lo antes explanado, que permita el respeto y garantía al debido proceso.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondon Salinas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondon Salinas, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de la amenaza contra el derecho constitucional, no es inmediata, posible y realizable por la presunta agraviante.
TERCERO: Se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitir de manera inmediata todas las actuaciones que se reflejan en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, al tribunal competente, y se insta a los fines de evitar a futuras oportunidades este tipo de irregularidades que afectan el derecho a la defensa y el respeto al debido proceso.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, proceder conforme a derecho de manera inmediata al recibo de las actuaciones con respecto a la solicitud de revocación, designación y juramentación de la defensa del procesado Manuel Enrique Fernández Contreras; así como, verificar la solicitud de revocación, designación y juramentación de la defensa, por parte del procesado Robinsón José Salas, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (21-05-2019), la cual se refleja en el Sistema de Gestión Judicial Independencia como recibido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
QUINTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, proceder conforme a derecho de manera inmediata al recibo de las actuaciones, dictar el auto fundado que se refieren en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y darle el curso legal a la causa penal signada con el Nº EP03-P-2017-006901, por cuanto han transcurrido más de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, sin procurar que la misma se remita al tribunal en función de juicio que corresponda según distribución.
SEXTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, una vez publicado el auto que se refiere en el punto anterior, a generar las notificaciones correspondientes a las partes conforme a lo previsto en los principios generales de las notificaciones previsto en los artículos 163 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional a los veintinueve días del mes de enero del dos mil diecinueve (29-01-2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. 342,343 y 344. Conste.-
La Secretaria.-