REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de diciembre de 2019.
Años: 209º y 160º

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 30-10-2019 y recaudos anexos, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del municipio Pedraza del estado Barinas con oficio Nº 001-019 de fecha 09-12-2019, que mediante distribución realizada en fecha 10-12-2019 en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal Primero con el número 645, siendo recibida en fecha 16-12-2019 con oficio Nº 165/19 de fecha 10-12-2019, en el cual los ciudadanos: BETZARY FRANCELYS PERNÍA ROSALES Y JOSÉ GREGORIO VEGA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.602.129 y V-22.685.833, en su orden, domiciliados en el sector El Banquito y sector Simón Bolívar, vía Mijaguas, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre de cada año, suministrará el doble, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria de la progenitora, identificada de autos.
Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidieron copias certificadas de Ley. Conste,
La Secretaria Titular.

Exp. No. 1909.
Sent. Nº 26-2019.
JLP/nbm/um.