REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de diciembre de 2019.
Años: 209° y 160°.
NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante escrito de solicitud de reconocimiento de documento privado acompañada de documentales, presentado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que por distribución efectuada en esa misma fecha, quedara asignada a este Despacho con el Nº 373, interpuesta por el ciudadano: JOSE DIOGENES DUGARTE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.077, domiciliado en la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.873,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, en contra de la ciudadana ALICIA GARCIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.518.359, domiciliada en la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, domiciliada en la población de Mijaguas Barrio Santa Rosa, detrás de la plaza Bolívar, calle sin número y casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, cursante a los folios cinco (05), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, se libro boleta de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana Alicia García Jaimes, por cuanto en tres oportunidades no se consiguió a la mencionada ciudadana en el domicilio indicado en la boleta de citación, siendo imposible lograr la misma.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017, la parte demandante solicitó la notificación por cartel a la ciudadana Alicia García Jaimes, por cuanto fue imposible la citación personal de la misma.
En fecha 07 de febrero de 2017, se dictó auto absteniéndose de ordenar lo solicitado hasta tanto se verifique el domicilio de la ciudadana Alicia García Jaimes, por cuanto en la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, se debe practicar la citación personal; en tal sentido, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE) oficinas Barinas, a los fines que informe el domicilio actual de la referida ciudadana, información recibida en este juzgado en fecha 29-03-2017 mediante oficio N° OREBNASREG/OI/2017-0017 de fecha 02-03-2017, remitida por la Dirección y Coordinación de la Oficina Regional Electoral Barinas.
En fecha 03 de abril de 2017, cursante al folio diecisiete (17), se dictó auto ordenando librar nueva boleta de citación con el domicilio señalado en oficio recibido antes señalado, exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los fines del cumplimiento de la citación acordada.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó la notificación por cartel a la ciudadana Alicia García Jaimes, por cuanto fue imposible la citación personal de la misma, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 05-06-2018.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogado Nereida Belandria Mora.
En fecha 15 de octubre de 2018, se ordenó librar exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los fines que devuelva a este Juzgado en el estado en que se encuentra el exhorto librado con oficio N° 118/17 de fecha 03-04-2017, siendo recibido y agregado a los autos en fecha 18-01-2019, sin haberse cumplido la misma por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 119 contentivo de solicitud de reconocimiento privado, presentada por el ciudadano JOSÉ DIOGENES DUGARTE CALDERON, ya identificado, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 01 de junio de 2018, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la culminación de lo peticionado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 y 174 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m.
Conste,
La Secretaria.
Exp Nº 119.
OPM/dpm/su.
Sent. Nº 333-2019.
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