REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 17 de diciembre del 2019.
Años: 209º y 160º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: GALA BEATRIZ OROZCO CHACON y JUAN JOSE GUEVARA ALVARADO, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-19.613.737 y V.-25.798.848 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, Juan de Jesús Landaez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 184.196,de este domicilio. En fecha 03 de agosto de 2018, se presentó por ante el Tribunal Primero(distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la presente solicitud de Divorcio correspondiéndole por su distribución a este Tribunal(f.1y2).- En fecha 06 de agosto de ese mismo año, el tribunal le dio entrada, y en ese auto admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nro.693, expediente Nro. 12-1163 cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nro.1070, de fecha 18 de diciembre de 2015 (expediente Nro. 15-1085)emitida por la misma Sala en donde reconoce la Competencia de los Tribunales Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existen Jueces o Jueza de Paz Comunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como en la Sentencia Vinculante Nro. 124 del 03 de marzo de 2015, expediente 10-1050(caso Carmen Cristel Cusnir Paba) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia el mencionado artículo y la referida sentencia, librándose en la misma fecha el correspondiente Edicto (folio 08). En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, la Jueza Temporal abogada Ysabel Villegas, se aboca al conocimiento de la presente solicitud (f.10).
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“……También se extingue la instancia.
1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omisis).

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado: “…DEL RETIRO, LA PUBLICACION YLA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa: que el 06 de agosto de 2018, el Tribunal, admitió la presente Solicitud, y ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas, que se sintieran afectadas en sus derechos, respecto a la pretensión de los accionantes; que en fecha tres (03) de octubre de 2018, la conyugue solicitante, retiró el cartel de emplazamiento para su debida publicación y que desde esa fecha han transcurrido más de treinta (30) días, incumpliendo así la parte accionante el lapso para publicar y consignar el cartel de emplazamiento, que es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tres (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento, y siendo que la parte actora, como se dijo no dio el respectivo impulso procesal a la solicitud, por éllos incoada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone, al no publicar y consignar el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue librado, motivo por el cual, esta jurisdicente considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCION BREVE de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GALA BEATRIZ OROZCO y JUAN JOSE GUEVARA ALVARADO, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-19.613.737 y V25.798.848 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, Juan de Jesús Landaez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 184.196,de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Temporal,



Abg. Ysabel Villegas La Secretaria,

Abg. Diana Santiago

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Diana Santiago.

Sol. 2018-072
YV