Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 04 de Diciembre de 2019
209º y 160º
EXP. 9123-12.-
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió expediente por declinación de competencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda por Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados Manuel Ortega Lunar, Carolina Hernández, Lay Frank Higuera y Marbelia Arma, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.241, 78.746, 80.146, y 44.744, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A., (CORSOBAIN), contra la Sociedad Mercantil Inversiones Agafica C.A.
Mediante auto de fecha 30 de marzo 2019, se acordó notificar a la parte demandante a los fines de la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013; este Tribunal Superior acordó dejar sin efecto la citación y notificación ordenadas en el referido auto de admisión de fecha 20/09/2011, y en consecuencia se ordeno citar al representante legal de la Empresa Inversiones Agafica C.A a los fin de ser conminado a comparecer a la Audiencia Preliminar Oral a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero 2014, este órgano jurisdiccional fijo el Décimo (10º) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para tenga lugar la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 26 de febrero de 2014, siendo el día y hora fijada se celebro la Audiencia Preliminar conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 24 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quedo abierto a pruebas el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2019, la ciudadana María Verónica Vargas Mendoza, actuando en representación de la Empresa Inversiones Agafica C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2019, la Abogada Rosa Virginia Mejías Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.619, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A, (CORSOBAIN S.A), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes dentro de los cuales partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por la partes.
En fecha 16 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Conclusiva en la presente causa; seguidamente en fecha 03 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Conclusiva encontrándose presentes ambas partes las cuales expusieron sus alegatos.
En fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado Superior estableció un lapso de treinta (30) continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Seguidamente en fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal Superior encontrándose dentro del lapso para emitir la decisión correspondiente dicto auto de mejor proveer considerando necesario oficiar al ciudadano Presidente Sociedad Mercantil “CORSOBAIN S.A” todo ello con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa.Librandose las correspondientes notificaciones.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir sobre la demanda por Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados Manuel Ortega Lunar, Carolina Hernández, Lay Frank Higuera y Marbelia Arma, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.241, 78.746, 80.146, 128.546, 51.122 y 44.744, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A., (CORSOBAIN), contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGAFICA C.A.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar y resulta oportuno acotar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 08 de enero de 2018; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en la demanda por CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por los abogados Manuel Ortega Lunar, Carolina Hernández, Lay Frank Higuera y Marbelia Arma, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.241, 78.746, 80.146, 128.546, 51.122 y 44.744, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A., (CORSOBAIN), contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGAFICA C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
EXP. Nº 9123-12
MH/msg/yvr.-
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