Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 09 de Diciembre de 2019
209º y 160º
EXP. 8514-11.-

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 06 de julio de 2011, la Abogada Magaly Coromoto Celis Beuses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.888, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos Sabores SAORPRESA C.A, interpuso Recurso de Nulidad contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT) del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso de Nulidad, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este juzgado Superior afirmo su competencia para seguir conociendo del presente recurso de nulidad; en razón de lo cual negó por improcedente lo solicitado por la abogada Maggali Coromoto Celis Beuses, apoderada judicial de la parte recurrente.
Mediante escrito presentado en fecha 17/10/2011; el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa negó la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 03 de abril de 2014, se dicto auto acordando ratificar la comisión librada con oficio Nº 1145 y despacho Nº 277 de fecha 26 de septiembre de 2013, correspondiente a la admisión del presente recurso; la cual fue ratificada en diferentes oportunidades.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa. Librándose las correspondientes notificaciones.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
En fecha 28/02/2018, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento escrito de opinión señalando que debe declararse consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Coromoto Celis Beuses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.888, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos Sabores SAORPRESA C.A, contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT) del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar y resulta oportuno acotar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 08 de enero de 2018; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada Magaly Coromoto Celis Beuses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.888, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos Sabores SAORPRESA C.A, contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT) del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
EXP. Nº 8514-11
MH/msg/yvr.-