Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000043
ASUNTO : EP03-O-2019-000043
JUEZA PONENTE: Abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
ACCIONANTE: Nelson Ramón Gudiño Álvarez, asistido en este acto por la abogada Yusbey Sabina Guerreo Mora.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve (10/12/2019), por el ciudadano Nelson Ramón Gudiño Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.744.624, asistido en este acto por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, de pronunciarse en trámite procesal a favor del ciudadano antes mencionado, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-001704.
En fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve (12/12/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esta misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (16/12/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (18/12/2019), se recibió oficio Nº 6110-2019 adjunto al informe suscrito por la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, explicando sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la jueza, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…)Quien suscribe, NELSON RAMÓN GUDIÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.744.624, con domicilio en la ciudaddeBarinasEstadoBarinas;asistidoenesteactoporlaabogadaenejercicioYUSBEYSABINAGUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 15.534.903 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.566, con domicilio procesal: "GUERREROS. ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 335, a 60 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970; por cuanto cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, asunto penal N° MP 84774/2019 Yasunto penal N° EP03-P-2019-001704, llevado por ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de formalizar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2. 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado la ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada PIERANGELA RODRIGUEZ, a mi persona como SOLICITANTE DE UN VEHÍCULO, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos Constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:
CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:
1. - En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: NELSON RAMON GUDIÑÓ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.744624, residenciado en Maracay Estado Aragua, en condición de solicitante, propietario legítimo de un vehículo, cuya entrega fue negada por el Ministerio Público y consignada solicitud, siendo ratificada en varias oportunidades, además consignada en fecha 09 de septiembre de 2019 por el Ministerio Público en la URDD las actuaciones complementaria y hasta la presente fecha no se ha decidido.
2. - Señalo como domicilio procesal el siguiente: "GUERRERO&ASOCIADOS.ABOGADOS" ,ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 324, a 40 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970.
3. - INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE: En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalo como agraviante a: Ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada PIERANGEL RODRIGUEZ, Domicilio Procesal: Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
4. - EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4º DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALO EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el Constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución Bolivariana, norma suprema y fundamento del orden Jurídico (artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.
En vista de las anteriores consideraciones señalo los derechos v las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación:
El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el retardo y omisión por parte de la ciudadana Juez en pronunciarse en cuanto a la Solicitud de entrega de vehículo, lo que además causa un gravamen irreparable a mi patrimonio, ya que es un hecho público y notorio que el expediente (actuaciones de la Fiscalía están extraviado, por cuanto esta defensa ha realizado todo lo conducente para tener acceso al expediente y hasta la presente fecha no hay resulta de las actuaciones, ni decisión al respecto por parte del órgano jurisdiccional, lo que evidentemente vulnera el debido proceso, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, ya que han transcurrido más de tres (3) meses desde la consignación por parte del titular de la acción penal y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza, violentándose el principio de obligación de decidir, pues es su función primordial acogida como principio y garantía procesal que tiene como finalidad la celeridad procesal y en el caso que los Jueces retarden las decisiones más allá de los términos establecidos por la ley, trae como consecuencia lo que en doctrina se conoce como negación de Justicia y que de conformidad con nuestro Código Penal se encuentra tipificado como delito en el artículo 207.
Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución Bolivariana, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos Constitucionales antes descritos.
En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:
"...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto Inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación..."
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los Jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.-113, que entre otras cosas nos dice:
"... El cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sin vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". [Itálicas y negritas me pertenece. Fin de la cita.)
En consecuencia, de la situación jurídica lesionada por la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y denegación de justicia, injustificada de parte del aquí agraviante, quien le ha negado el derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia en el presente proceso penal a nuestro defendido, situación que le estaría causando un gravamen irreparable, dada la deliberada conducta omisiva observada por la Jueza, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, teniendo como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.
CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del artículo 18 de la Lev: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión v demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.
En fecha 14 de agosto de 2019 consignamos por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en el asunto: EP03-P-2019-001704 escrito de Solicitud de Entrega de vehículo, siendo ratificada y hasta la presente fecha no ha decidido la ciudadana Jueza. De igual manera informamos a los ciudadanos magistrados, que en fecha 09 de septiembre de 2019 el Ministerio Público consigno por ante la URDD las actuaciones complementarias, sin embargo el Tribunal no da respuesta veraz y oportuna del asunto en cuestión; lo que trae como consecuencia, la denegación de Justicia, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, lo cual va en detrimento de nuestro patrocinado, por cuanto el vehículo se deteriora, dañando el patrimonio.
Es importante mencionar que esta situación vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva y que deja a mi persona como solicitante del vehículo y propietario del mismo en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Tribunal para con él; lo que en efecto debe analizarse a objeto de proveer la protección Constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo en cuestión y ubicación física del expediente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído; en consecuencia ésta que hace viable este particular remedio Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida. Cito a Echandia, 1981:9 "Un Estado en donde los jueces sufren la coacción de gobernantes o legisladores o militares, deja de ser un Estado de Derecho".
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Expediente NT 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
"...La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...). ¡Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
Al respecto, quienes aquí accionan, no entendemos como el Juez a quo, hace uso de sus atribuciones y se niega a dar respuesta de lo solicitado (limitando gravemente al aquí agraviado en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), omitiendo e ignorando su propia autoridad, dilatando, retrasando y aplazando el efectivo cumplimiento de la decisión por él mismo dictada en el marco de sus atribuciones y potestades; para entonces, caer en un retardo procesal.
En este sentido, es conveniente citar el criterio de la Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia Nº 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Becerra Álvarez, Expediente N° 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003. p.- 457, que al respecto estableció:
"...En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por la Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal "lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem(...) • (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha de citarse la Sentencia N° 1926 del catorce de julio de dos mil tres (14/06/2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia(www.tsj.aov.ve) que al respecto establece:
(...) no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales [constitucionales]..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)
DEL PETITORIO
Con base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado la ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada PIERANGELA RODRIGUEZ, a nuestro defendido, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos Constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".
SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal emita pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de entrega de vehículo.
En razón de que la presente acción de amparo se ejerce en contra la violación al derecho a la defensa, denegación de Justicia, se promueve la totalidad del expediente principal, signado con la nomenclatura N° EP03-P-2019-001704.Es Justicia en Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019..(…Omissis)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha primero de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (18/12/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, en el cual indicó:
“(Omissis…)Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio N° 459-2019, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (16/12/2019) emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y recibido por esta juzgadora en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (17/12/2019), en donde se me informa de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Nelson Ramón Gudiño Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 8,744.624, asistido por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en contra de mi persona como jueza suplente encargada de este Tribunal, es por lo que señalo en el presente informe lo siguiente: en fecha 19/08/2019 esta juzgadora recibe la solicitud de entrega de vehículo donde el accionante figura como solicitante, dictando el correspondiente auto de entrada y se acordó solicitar a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el mismo según oficio N° 4570/2019 de esa misma fecha; así mismo en fecha 04/10/2019 se dictó auto de entrada al escrito donde el accionante informa al Tribunal que en fecha 09/09/2019 la Fiscalía del Ministerio Público consignó en 27 folios útiles las actuaciones: en fecha 02/10/2019 esta juzgadora dicta un auto de entrada de un escrito constante de 6 folios útiles suscrito por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual anexa la información del Coordinador de Alguacilazgo en relación a las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde las mismas se encuentran extraviadas, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dicta en fecha 02/12/2019 auto donde acuerda solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la remisión en copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con el vehículo sobre el cual versa la solicitud del accionante, y a su vez se oficie a la inspectoría General de Tribunales sobre la incidencia presentada a los fines legales que a bien considere, por lo que es de notar, que desde el inicio de la presente solicitud he garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, no siendo atribuible a mi persona el retardo procesal que se ha ocasionado, por cuanto se es necesaria dichas actuaciones a los fines de poder pronunciarme sobre la solicitud de entrega de vehículo, y siendo que hasta la presente fecha la representación fiscal ha dado respuesta al oficio emitido. Es todo cuanto tengo que informar (..Omissis)”
III
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisado el contenido del presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
La competencia sobre los derechos y garantías constitucionales, es establecida en la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20-01-2000), (caso: Emery Mata Millan), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
Sobre este particular, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (14/08/2019), presentada por el ciudadano Nelson Ramón Gudiño Álvarez, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-001704, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales, la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02730, expediente Nº 01-0710, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno (20/11/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. Es aquí que la finalidad de la acción de amparo es restablecedora de un derecho constitucional afectado por el presunto agraviante, por lo cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 84, expediente Nº 00-0092, de fecha nueve de marzo de dos mil (09-03-2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalo:
“…La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.…”.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de la accionante radica en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con el Estado Social de Derecho y de Justicia, la dignidad del ser humano, la progresividad de los derechos humanos, la preeminencia de los derechos humanos, la irretroactividad de las leyes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de peticionar, y la búsqueda de la verdad, consagrados estos derechos en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del ciudadano Nelson Ramón Gudiño Álvarez imputado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.744.624, con domicilio en el estado Barinas, en el asunto penal signado con el Nº EP03-P-2019-0001704, incurriendo presuntamente en violación a el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos Constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:
“(Omissis…)Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio N° 459-2019, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (16/12/2019) emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y recibido por esta juzgadora en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (17/12/2019), en donde se me informa de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Nelson Ramón Gudiño Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 8,744.624, asistido por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en contra de mi persona como jueza suplente encargada de este Tribunal, es por lo que señalo en el presente informe lo siguiente: en fecha 19/08/2019 esta juzgadora recibe la solicitud de entrega de vehículo donde el accionante figura como solicitante, dictando el correspondiente auto de entrada y se acordó solicitar a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el mismo según oficio N° 4570/2019 de esa misma fecha; así mismo en fecha 04/10/2019 se dictó auto de entrada al escrito donde el accionante informa al Tribunal que en fecha 09/09/2019 la Fiscalía del Ministerio Público consignó en 27 folios útiles las actuaciones: en fecha 02/10/2019 esta juzgadora dicta un auto de entrada de un escrito constante de 6 folios útiles suscrito por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual anexa la información del Coordinador de Alguacilazgo en relación a las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde las mismas se encuentran extraviadas, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dicta en fecha 02/12/2019 auto donde acuerda solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la remisión en copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con el vehículo sobre el cual versa la solicitud del accionante, y a su vez se oficie a la inspectoría General de Tribunales sobre la incidencia presentada a los fines legales que a bien considere, por lo que es de notar, que desde el inicio de la presente solicitud he garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, no siendo atribuible a mi persona el retardo procesal que se ha ocasionado, por cuanto se es necesaria dichas actuaciones a los fines de poder pronunciarme sobre la solicitud de entrega de vehículo, y siendo que hasta la presente fecha la representación fiscal ha dado respuesta al oficio emitido. Es todo cuanto tengo que informar (..Omissis)”
Del contenido y revisión efectuado al informe consignado en la presente acción de amparo, atendiendo al hecho que en el presente caso tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, en cuanto a la solicitud de entrega de un vehículo; puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante, plenamente identificada por el accionante, no ha producido la presunta violación constitucional denunciada; toda vez, que se deduce la posible existencia de una irregularidad en relación al presunto extravío de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial penal, que guardan relación con el presente asunto penal, cuyo trámite no puede y debe ser suplido por la juzgadora, evidenciándose pues, que la presunta agraviante realizó todos los trámites administrativos conducentes a fin de que sea el órgano competente en este caso, el que verifique si existe responsabilidad alguna y sobre quien recae; en este sentido, se observa que la accionada ha cumplido con su deber como juzgadora y conocedora del asunto, dándole el curso y respuesta correspondiente a cada una de las diligencias solicitadas y traídas a la causa por el accionante; resultando en consecuencia totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 2º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, al existir una circunstancia que no depende de la participación directa de la accionada, no puede ser el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, la que ocasionó la presunta violación de derecho constitucional alguno, lo que a la luz del derecho conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace necesario declarar inadmisible la presente acción de amparo por una causal sobrevenida. Es así, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26-01-2001), con ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó el siguiente criterio:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacifico.…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)
De allí que al no existir en la presente acción de amparo una amenaza real que haga procedente la acción, por cuanto no se puede demostrar que sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, siendo señalado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, y donde se ha establecido de manera pacífica en la jurisprudencia patria que al efecto, que tales requisitos que contemplan el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, pueda materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, siendo consecuencia directa e inmediata del acto ejercido por el presunto agraviante. Así quedo establecido en ese particular, en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 764, expediente Nº 15-1299, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde señaló:
“…Como puede observarse, el proceso judicial en el cual -según la parte actora-, se produjo la lesión constitucional por omisión de pronunciamiento, no se trata de una acción de amparo sino de una causa penal en la cual se procesa al accionante por la presunta comisión del delito de violencia psicológica aún en trámite; circunstancia que permite aseverar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no pudo omitir pronunciamiento sobre una acción de amparo cuyo conocimiento no tiene atribuido; por lo tanto, el peligro inminente de lesión denunciado, no guarda relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por ende, no es posible reclamar, por vía de amparo, tutela judicial de los derechos individuales que alegó amenazados, respecto del órgano jurisdiccional señalado en el escrito de corrección como presunto agraviante.
Debe precisar esta Sala su criterio reiterado en situaciones como la de autos; y así en el precedente judicial contenido en la sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), afirmó lo que sigue: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”(Vid. Sentencia Nº 1002/04, caso: Federación Médica Venezolana), supuestos que se verifican en el caso de autos, toda vez que, como se señaló supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no pudo haber omitido pronunciarse sobre una acción de amparo cuyo conocimiento no le fue atribuido.
En consecuencia, a lo indicado ut supra, esta Instancia Judicial en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
OBICTER DICTUM
Habida cuenta de ello, en observancia y respeto del orden público, no puede esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, dejar pasar por alto la anomalía presentada en relación a las actuaciones consignadas y no enteradas en el tribunal representado por la accionada, que afectan principios constitucionales y procesales vulnerados por inobservancia u omisiones o distracciones perniciosas, desde el momento que ingresaron al Sistema de Gestión Judicial Independencia hasta el descarrió a la presente acción constitucional, y a los fines de salvaguardar la majestuosidad y la supremacía del Poder Judicial, se ordena y establece lo siguiente:
UNICO: Se insta a la jueza accionada que tome las correcciones del caso, e impulse los tramites que según el informe emitido, ha realizado y diligenciado todo, en especial en cuanto a la solicitud hecha al Ministerio Público de la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con el bien que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, a fin de solventar esta anomalía, que permita al tribunal emitir un pronunciamiento en atención a lo peticionado por el accionante y buscar la solución que permita resolver sin más dilaciones lo planteado en el asunto sometido a su conocimiento y consideración, en atención a la importancia que revisten los asuntos que ponen en movimiento el proceso, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación y curso de las causas penales, en este caso, de naturaleza interlocutoria, como es evidente, cuando se presentan estas situaciones se genera un desorden y retardo procesal que atenta contra el principio de la seguridad y en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que los administradores de justicia están obligados a preservar.
Bajo estas consideraciones, se insta a la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que para futuras actuaciones judiciales, debe observar lo antes explanado, a los fines que permita la obediencia y garantía al debido proceso.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogado Yusbey Sabina Guerrero Mora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de la amenaza contra el derecho constitucional, no es inmediata, posible y realizable por la presunta agraviante.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente, remítase copia certificada del presente fallo a la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional a los diecinueve días del mes de enero del dos mil diecinueve (19/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
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