REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2016-000001
ASUNTO : EP03-R-2019-000044

PONENTE: DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve (09/12/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Edgar Rivero Zafra, actuando en su condición de defensor público provisorio décimo tercero (13°) con competencia penal ordinaria del ciudadano Donrry Enrique Muñoz Guitero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.213, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. 2.- Robo agravado de vehículo automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 3.- Lesiones intencionales leves en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en contra del auto donde declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal requerida por la defensa, dictado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019), por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se le dio entrada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (17/12/2019), siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones.

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibidem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva Penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, interpuesto por el abogado Edgar Rivero Zafra, actuando en su condición de defensor público provisorio décimo tercero (13°) con competencia penal ordinario penal del ciudadano Donrry Enrique Muñoz Guitero, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio veinticinco (25) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día dieciseis de octumbre de dos mil diecinueve (16/10/2019), fecha en que quedo notificada la ultima de las partes, de la decisión tomada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, transcurriendo los siguientes días de hábiles de despacho: jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22) y miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve. Siendo interpuesto el Recurso de Apelación por el abogado Edgar Rivero Zafra, actuando en su condición de defensor público décimo tercero (13°) con competencia penal ordinario, en fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve (22/10/2019). Encontrándose así cumplido el requisito de temporalidad establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta a los folios veinticinco (25) del cuadernillo de apelación, que desde el día once de noviembre de dos mil diecinueve (11/11/2019), fecha del emplazamiento realizado al Fiscal Tercero del Ministerio Público, transcurrieron los siguientes días hábiles: martes doce (12), miércoles trece (13), y jueves catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve, el cual no hizo uso de tal derecho, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2018), el recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su criterio- “… por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penado… ciertamente en fecha 03 de Septiembre de 2.019 mi defendido cumplió Dos (02) años y Siete (07) meses bajo sujeción de una medida de coerción, y es de hacer notar que en ningún momento se realizó la Audiencia Especial de Prorroga por solicitud de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el tribunal no ha acordado prórroga alguna, de igual forma, no se ha celebrado la Audiencia Preliminar y mucho menos podría dictarse Sentencia Firma. En este orden de ideas, la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a la mala fe o tácticas dilatoria por parte de la defensa o de mi representado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; y, no se trata, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la Defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental… Por otra parte, la recurrida no tomo en consideración que mi defendido está amparado por la garantía constitucional, que le ampara su juzgamiento en libertad y evidentemente en virtud de que ha permanecido privado de libertad y evidentemente en virtud de que ha permanecido privado de libertad por una medida privativa de la libertad dictada en su contra, durante más de dos años, violándose de esta manera la disposición establecida en al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la privación de libertad se ha tornado ilegitima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica y el retraso en la celebración del juicio oral y público, no es en modo alguno imputable al quejoso, por lo tanto, efectivamente, le han sido vulnerados sus derechos constitucionales a mi defendido al mantenérsele privado preventivamente en su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público sea atribuido a alguna conducta del imputado o la defensa. Tanto es así, que se han realizo veintitrés (23) diferimientos, de igual forma desde el 25/01/2018 hasta 04/02/2019, Por el lapso de Un (1) año y Una (1) semana, No se Realizó Fijación Alguna, mucho menos Diferimiento alguno de la Audiencia Preliminar… Resulta procedente el DECRETO DE DECAIMIENTO de esta Medida de Coerción, en primer lugar porque el Ministerio Público, no ejerció en tiempo oportuno la facultad que le otorga el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la prórroga de la Medida de Coerción del referido ciudadano… debe aunarse que la dilatación indebida que ha operado en el presenta caso NO PUEDE SERLE ATRIBUIDA A LOS SUBJUDICES, NI A LA DEFENSA, quienes hemos demostrado desde el inicio de este proceso, la total sujeción a los fines de lograr el fin del proceso al que alude el artículo 13 del mismo texto legal, sino al ESTADO, quienes han retardado más allá de los lapsos legales establecido sus pronunciamientos y han cercenado todo derecho humano a un juicio justo y aun debido proceso en inobservancia la igualdad de las partes, a la no discriminación y a permitir una despliegue de la defensa limitado conllevando a que esta no pueda ser eficaz, eficiente y efectivo en igualdad de condiciones con el Ministerio Publico…”

Analizados como han sido los términos en que fue interpuesto el presente recurso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite el Recurso interpuesto por el abogado Edgar Rivero Zafra, actuando en su condición de defensor público provisorio décimo tercero (13°) con competencia penal ordinaria del ciudadano Donrry Enrique Muñoz Guitero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.213, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, 2.- Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 3.- Lesiones intencionales leves en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en contra del auto donde declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal requerida por la defensa, dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019), por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EJ01-X-2016-000001, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (19/12/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.