CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de diciembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-010837
ASUNTO : EP03-R-2016-000099
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Carmen Lucia Rumbos y Jesús Manuel Hidalgo Umbría, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.118.623, interpuesto en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29/07/2016), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Yoimar Yahir Sánchez Rivas, por el delito de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de nombre A.M.R.R (identidades que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29/07/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada María Isabel Camacho, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Yoimar Yahir Sánchez Rivas.
Contra la referida decisión, los abogados Carmen Lucia Rumbos y Jesús Manuel Hidalgo Umbría en su condición de defensores de confianza, interponen recurso de apelación de sentencia en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016), con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 2º, 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), la a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016) se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, y se fijó la audiencia al décimo (10) día siguiente, para que tenga lugar la audiencia oral y reservada correspondiente.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (29/11/2016) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016) se dictó acta de abocamiento al conocimiento del presente asunto de la Jueza Provisoria Ana María Labriola Danello, quedando constituida la Sala Única con los jueces Ana María Labriola Danello, José Alciviades Monserratia y Mary Tibisay Ramos Duns, correspondiéndole la ponencia a la Jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09/01/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete (23/01/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09/02/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23/02/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13/03/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia. Acto en el cual se aboca al conocimiento del presente asunto el juez provisorio José Luis Cárdenas Quintero, quedando constituida la Sala Única con los jueces Ana María Labriola Danello, José Luis Cárdenas Quintero y Mary Tibisay Ramos Duns, manteniéndose la ponencia a la Jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete (19/05/2017) se libró oficio Nº 186 dirigido al Director de Traslados del Ministerio de Servicios Penitenciarios Caracas Distrito Capital, solicitándole se sirva ordenar el traslado del ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas para la nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día treinta de mayo de dos mil diecisiete (30/05/2017).
En fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete (30/05/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017) se libró oficio Nº 224 dirigido al Director de Traslados del Ministerio de Servicios Penitenciarios Caracas Distrito Capital, solicitándole se sirva ordenar el traslado del ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas para la nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017).
En fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (18/08/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas, por ausencia del representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de todas las partes, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha diez de enero de dos mil dieciocho (10/01/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26/01/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha doce de marzo de dos mil dieciocho (12/03/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (12/03/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha doce de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018) se libró oficio Nº 119-2018 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 42 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018) se libró oficio Nº 137-2018 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 71 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018) se libró oficio Nº 204-2018 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 205 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho (21/06/2018) en presencia de todas las partes el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo se aboca al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, así como también notifica a las partes que el abogado José Fernando Macabeo González se aboca al conocimiento del presente asunto en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066 en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia a la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, seguidamente el Juez Presidente informa a las partes presentes que la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba cumpliendo funciones como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, quien realizó la misma y decretó el auto de apertura a juicio, observando esta Instancia Superior que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordenó suspender el acto de audiencia oral y reservada hasta cuando se resolviera la incidencia de inhibición observada.
En fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho (25/06/2018) la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo plantea Inhibición contemplada en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (26/06/2018) se dictó auto de entrada en el presente asunto con inhibición planteada por la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la ponencia por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Barinas al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018) fue declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos de julio de dos mil dieciocho (02/07/2018), se dictó auto ordenándose agregar el cuaderno separado generado por la inhibición planteada en el presente asunto, por cuanto fue declarada con lugar la misma, así mismo en virtud de hacerse necesaria la constitución de una Sala Accidental que conozca del presente asunto se acuerda convocar a un Juez o Jueza Temporal de la lista de suplentes, a los fines de su aceptación o excusa. En esa misma fecha se ordenó librar boleta de convocatoria dirigida a la Jueza Eskarly Glorimar Omaña Delgado.
En fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018) se dio por notificada la Jueza Eskarly Glorimar Omaña Delgado.
En fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018) fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuaciones complementarias provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Roja de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante la cual remiten resulta positiva de la boleta de citación Nº 42 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (Representante del adolescente A.M.R.R identidades que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha trece de julio de dos mil dieciocho (13/07/2018) se dictó auto de constitución de sala en el presente asunto conformada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Presidente, José Fernando Macabeo González, (Juez Temporal) y Eskarly Glorimar Omaña Delgado (Jueza Temporal), y por redistribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia al Juez de Apelaciones abogado José Luis Cárdenas Quintero; ordenándose fijar audiencia oral y reservada para el décimo (10) día de audiencia siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
En fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (26/07/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha diez de agosto de dos mil dieciocho (10/08/2018) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a la Jueza de Apelaciones Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (23/08/2018) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho (03/09/2018) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (23/08/2018), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a la Jueza de Apelaciones Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves trece de septiembre de dos mil dieciocho (13/09/2018) a las diez de la mañana (10:00 AM).
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17/09/2018) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día trece de septiembre de dos mil dieciocho (13/09/2018), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas al Juez de Apelaciones José Fernando Macabeo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018) a las diez de la mañana (10:00 AM).
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas, por incomparecencia de la defensora priva Carmen Lucia Rumbos y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves once de octubre de dos mil dieciocho (11/10/2018) a las nueve y treinta de la mañana (09:30AM); en ese mismo acto el Presidente de la Corte de Apelaciones informa a los presente que la jueza Blanca Andreina Jiménez López en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día once de octubre de dos mil dieciocho (11/10/2018), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia al Juez de Apelaciones José Luis Cárdenas Quintero, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (25/10/2018) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (18/10/2018) se libró oficio Nº 448-2018 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 586 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (25/10/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves ocho de noviembre de dos mil dieciocho (08/11/2018) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho (08/11/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (22/11/2018) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho (20/11/2018) se libró oficio Nº 513-2018 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 674 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (22/11/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018) se libró oficio Nº 523-2018 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 683 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves diez de enero de dos mil diecinueve (10/01/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (17/12/2018) fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuaciones complementarias provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Roja de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante la cual remiten resulta positiva de la boleta de citación Nº 683 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (Representante del adolescente A.M.R.R identidades que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve (16/01/2019) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día diez de enero de dos mil diecinueve (10/01/2019), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia al Juez de Apelaciones José Luis Cárdenas Quintero, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (24/01/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve (28/01/2019) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día diez de enero de dos mil dieciocho (10/01/2019), por cuanto los jueces de apelaciones José Luis Cárdenas Quintero, Mary Tibisay Ramos Duns y Luis Enrique Yépez Silva asisten a la invitación del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Doctor Maikel José Moreno Pérez al acto de Apertura Judicial del año 2019, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves veintiuno de febrero de dos mil diecinueve (21/02/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (18/02/2019) se libró oficio Nº 56-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 105 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve (21/02/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves catorce de marzo de dos mil diecinueve (14/03/2019) a las diez y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve (14/03/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve (28/03/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019) se libró oficio Nº 88-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 126 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres de abril de dos mil diecinueve (03/04/2019) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve (28/03/2019), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud de ser día no laborable por decreto Presidencial debido a fallas eléctricas presentadas a nivel nacional, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves once de abril de dos mil diecinueve (11/04/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha tres de abril de dos mil diecinueve (03/04/2019) se dictó auto acordando cerrar pieza Nº 01 constante de doscientos veintiuno (221) folios útiles incluyendo el auto que así lo ordena, por cuanto el presente recurso se encontraba muy voluminoso lo que hace difícil su manejo y se ordenó aperturar nueva pieza signada como Nº 02.
En fecha tres de abril de dos mil diecinueve (03/04/2019) se libró oficio Nº 110-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 143 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once de abril de dos mil diecinueve (11/04/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de la defensora privada Carmen Lucia Rumbos, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal deja constancia en acta que la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se retiró de la sala sin firmar el acta de diferimiento, fijándose para el día jueves dos de mayo de dos mil diecinueve (02/05/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (24/04/2019) se libró oficio Nº 120-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 167 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (09/05/2019) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día dos de mayo de dos mil diecinueve (02/05/2019), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia al Juez de Apelaciones José Luis Cárdenas Quintero, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (23/05/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (23/05/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves seis de junio de dos mil diecinueve (06/06/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha seis de junio de dos mil diecinueve (06/06/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves trece de junio de dos mil diecinueve (13/06/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha siete de junio de dos mil diecinueve (07/06/2019) se libró oficio Nº 153-2019 dirigido a la abogada Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicitándoles la autorización de traslado o el cambio de reclusión del ciudadano Yoimar Yahir Sanchez Rivas para el Internado Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Reservada seguida al imputado de autos.
En fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18/06/2019) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día trece de junio de dos mil diecinueve (13/06/2019), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud de la ausencia del juez de apelaciones Luis Enrique Yépez Silva por fallecimiento de un familiar (hermana), es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves veintisiete de junio de dos mil diecinueve (27/06/2019) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve (05/06/2019) se libró oficio Nº 262-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 248 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve (27/06/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019) se libró oficio Nº 271-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 259 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal deja constancia en acta que la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se retiró de la sala sin firmar el acta de diferimiento, fijándose para el día jueves dieciocho de julio de dos mil diecinueve (18/07/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha doce de julio de dos mil diecinueve (12/07/2019) se libró oficio Nº 282-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 274 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve (17/07/2019) se dictó auto en el presente asunto dejando constancia que fue recibida vía correo electrónico por la secretaria de la Corte de Apelaciones resulta positiva de boleta de citación Nº 274 procedente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve (18/07/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves primero de agosto de dos mil diecinueve (01/08/2019) a las nueve de la mañana (09:00 AM).
En fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019) se dictó auto de diferimiento de audiencia oral y reservada la cual se encontraba fijada para el día primero de agosto de dos mil diecinueve (01/08/2019), por cuanto este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a la Jueza de Apelaciones Mary Tibisay Ramos Duns, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia oral y reservada para el día jueves quince de agosto de dos mil diecinueve (15/08/2019) a las nueve de la mañana (09:00 AM).
En fecha quince de agosto de dos mil diecinueve (15/08/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves veintinueve de agosto de dos mil diecinueve (29/08/2019) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve (29/08/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves doce de septiembre de dos mil diecinueve (12/09/2019) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve (29/08/2019) se libró oficio Nº 341-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 382 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve (12/09/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de la defensora privada Carmen Lucia Rumbos, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019) a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (17/09/2019) se libró oficio Nº 359-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 400 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal escrito suscrito por la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de defensora de confianza del ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas, mediante el cual solicita a la Corte de Apelaciones ordene el traslado en calidad de depósito del imputado antes mencionado al Comando de la Policía del Estado o donde así lo considere, a los fines que no se siga presentando retardo procesal en virtud que el mismo no ha sido trasladado desde su centro de reclusión Centro Penitenciario Fénix del estado Lara.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019) se dictó auto acordando darle entrada al escrito presentado por la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de defensora de confianza del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el día jueves diez de octubre de dos mil diecinueve (10/10/2019) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019) se libró oficio Nº 371-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 413 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez de octubre de dos mil diecinueve (10/10/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día jueves veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (24/10/2019) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019) fue recibido por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones escrito suscrito por la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de defensora de confianza del ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas, mediante el cual informa a esta Instancia Superior que el día once de octubre de dos mil diecinueve (11/10/2019) el ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas fue trasladado al Internado Judicial del estado Barinas a los fines que sea librada boleta de traslado para la realización de audiencia oral y reservada ya que no existen motivos para retardar dicha audiencia; dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019) se libró oficio Nº 393-2019 dirigido al Director del Internado Judicial del estado Barinas, solicitándole se sirva informar a esta Alzada si el ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas se encuentra recluido en dicho internado a los fines de librar las respectivas boletas de traslado para la realización de audiencia oral y reservada.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (24/10/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el décimo (10) día de audiencia siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve (30/10/2019) se libró oficio Nº 408-2019 dirigido abogado Reinaldo Barazarte Malaquias, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole boleta de citación Nº 455 correspondiente al ciudadano Jesús María Rincón Ronderos (representante legal de la víctima) a los fines de hacer llegar la misma a su destinatario y una vez practicada remitir la resulta a la brevedad posible; siendo enviada al correo electrónico institucional segundotribunalrojas@gmail.com dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (29/10/2019) se libró oficio Nº 407-2019 dirigido al Director del Internado Judicial del estado Barinas, ratificándole comunicación Nº 393-2019 de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019) en el cual se le solicito informar a esta Alzada si el ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas se encuentra recluido en dicho internado a los fines de librar las respectivas boletas de traslado para la realización de audiencia oral y reservada.
En fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve (06/11/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por incomparecencia de la defensora de confianza Carmen Lucia Rumbos, por incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y por ausencia de la víctima en el presente caso, fijándose para el décimo (10) día de audiencia siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (19/11/2019) en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y Reservada, la Corte de Apelaciones informa a los presentes que se reserva dentro del lapso de diez (10) de audiencia para emitir la decisión correspondiente, en ese mismo acto el imputado Yoimar Yahir Sánchez Rivas solicito traslado al Centro Diagnóstico Integral (CDI) Mi Jagua para evaluación médica.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (19/11/2019), esta Alzada dictó auto por cuanto de una revisión al libro diario de actuaciones se evidenció que en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (26/11/2018) se reincorporo la Jueza de la Corte de Apelaciones Mary Tibisay Ramos Duns por haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias y siendo el caso que la ponencia del presente recurso de apelación de sentencia le correspondió en principio a la Corte Nº 01 del circuito Judicial Penal del estado Barinas por distribución realizada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia, es por lo que se acuerda reasignar la ponencia a la pre nombrada jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (25/11/2019) se libró oficio Nº 430-2019 dirigido al Licenciado Máximo Antonio Pulido, Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitarle se sirva devolver la ponencia del presente asunto a la Corte Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en virtud que en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (26/11/2018) se reincorporo la Jueza de la Corte de Apelaciones Mary Tibisay Ramos Duns por haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias y siendo el caso que la ponencia del presente recurso de apelación de sentencia le correspondió en principio por distribución realizada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve (26/11/2019) se libró oficio Nº 425-2019 al Director del Centro Diagnóstico Integral (CDI) de Mi Jagua, solicitándole se sirva realizar valoración médica al ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Carmen Lucia Rumbos y Jesús Manuel Hidalgo Umbria en su condición de defensores de confianza del ciudadano Yoimar Yahir Sánchez Rivas, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, CARMEN LUCIA RUMBOS y JESUS MANUEL HIDALGO UMBRIA,, titulare de las cédulas de identidad Nro. V-4.931.056 y 16.513.573, en su orden, inscritos en el IPSA, con los números 44.689 y 121.774, respectivamente, Defensores Privados del ciudadano: YOIMAR YAHIR SANCHEZ RIVAS a quien se le sigue causa Nro. EP01-P-2010-010837, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:
CAPITULO I.
DE LA LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
Esta defensa privada representada por quienes suscriben, hace uso de la facultad conferida en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente, RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha, 29/07/2016, y de la cual fue publicada el 05/08/2016, mediante la cual condeno al ciudadano: YOIMAR YAHIR SANCHEZ RIVAS. Por el delito VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, Delito previsto y sancionados en el artículos 374 numeral 1 en relación con el 99 del Código Penal en agravio de A.M.R.R, (identidad que se omite en delante de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) quedando la Pena a Imponer en diecinueve (17) años y seis (06) meses de Prisión. Solicitamos que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es oportuno señalarles a los ciudadanos magistrados que el presente proceso encuentra su génesis, en una molestia que sentía el ciudadano, JESUS MARIA RINCON; representante legal de la Víctima, quien señalo, que por un lapso de más de seis (6) meses, estaba sufriendo perdidas de cantidades astronómicas de dinero, situación por la cual una noche decide ocultarse en la sala de su casa e intentar descubrir quien le esta sustrayendo el dinero, y siendo altas horas de la noche, ve salir del cuarto de su hijo a un ciudadano, LUIS JOSE RIVAS AVENDAÑO, y se genera una situación donde la supuesta víctima del presente caso, le manifiesta a un IRACUNDO padre, que él se apoderaba del dinero porque por más de 3 años era violado por nuestro representado.
CAPITULO III.
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO DE
APELACION DE SENTENCIA.
Con fundamento en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la Falta de motivación en la sentencia, dictada por el ad quo, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 22 del código orgánico procesal penal relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida, en sus conclusiones de los hechos que estimo acreditado el tribunal, señala: "que se encuentra acreditado que el Ciudadano, YOIMAR YAHIR SANCHEZ RIVAS, cometió el Delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, Delito previsto y sancionados en el artículos 374 numeral 1 en relación con el 99 del Código Penal en agravio de A.M.R.R, (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).. Consideraciones que hacemos con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACION.
Como puede observarse la juzgadora incurrió en un falso supuesto al señalar en el capítulo III, "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", puntualmente en el punto N° 2, y tratando de parafrasear lo explanado por la ciudadana juzgadora, que según lo señalado por el representante legal de la víctima, el ciudadano, JESUS MARIA RINCON, “ENCONTRO A NUESTRO REPRESENTADO DENTRO DE SU CASA Y RETENIDO FLAGRANTEMENTE, señalamientos esto que son totalmente contradictorios con lo expresado en la sala por el representante legal de la víctima y lo cual quedo oportunamente plasmado en las actas del debate, donde señalo el mencionado ciudadano, que por un lapso de más de seis (6) meses, estaba atiendo perdidas de cantidades astronómicas de dinero, situación por la cual una noche decide ocultarse en la sala de su casa e intentar descubrir quién le está sustrayendo el dinero, y siendo altas horas de la noche, ve salir del cuarto de su hijo a un ciudadano, LUIS JOSE RIVAS AVENDAÑO, y se genera una situación donde la supuesta víctima del presente caso, le manifiesta a un IRACUNDO padre, que él se apoderaba del dinero porque por más de 3 años en violado por nuestro representado, situación está que llama poderosamente la atención a esta defensa, toda vez que no existió medio de prueba, (salvo lo declarado por la víctima en la sala y solo en la sala bajo la mirada atenta de padre, ya que durante todo el proceso jamás lo señalo, ni siquiera en la prueba anticipada), que ubicara a nuestro representado en el lugar de los narrados por el representante legal, más bien es conteste en manifestar que acudió en búsqueda de nuestro representado y logro ubicarlo. Por estos señalamientos considera esta defensa que la juzgadora incurrió en un falso supuesto y no le dio el verdadero valor probatorio a lo señalado por el representante de la víctima.
SEGUNDO: ILOGICIDAD Y CONTRADICCION.
En la sentencia recurrida la Juzgadora valoro, en el capítulo IV, "DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", puntualmente en el punto N° 4, el testimonio y resultados de Dr. ABILIO NICOLAS MARRERO. En cuanto a este Informe, no quedo claro que la supuesta víctima fue sometida y/o Violentada, mas todo lo contrario señala el experto que de su valoración pudo concluir que la supuesta víctima encontraba placer en individuos de su mismo sexo, señalando un comportamiento de, AMANERAMIENTO; así mismo quedo claro a las preguntas de la defensa que en la sesión con el Psiquiatra la victima nunca señalo o dio características del agresor, llamándole poderosamente la atención a esta defensa que solo se practicara una sola sesión de valoración psiquiátrica. Folio 109-110. Estima esta defensa que la juez no estimo lo señalado por el representante legal de la víctima, al puntualizar que encontró a su hijo con el ciudadano, LUIS JOSE RIVAS AVENDAÑO, dentro de su casa y no concateno estos señalamientos con lo explanado por el experto.
TERCERO: FALTA DE MOTIVACIÓN.
En el mismo capítulo IV, "DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", puntualmente en el punto N° 1, valora la juzgadora, la actuación del Funcionario policial, RAFARL ROMAN RIVERO, como una testimonial es decir un testigo presencial de los hechos, cuando el solo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se realizó la aprehensión del ciudadano: YOIMAR YAHIR SANCHEZ RIVAS, y solo hizo referencia de un señalamiento que hizo el representante de la víctima en el comando policial No entienden, quienes aquí diciente del fallo, como la recurrida afirma situaciones que no se dijeron en el debate oral y público, puede observarse de dicha declaración que la juzgadora pretende establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, obviando en el presente caso que el representante de la víctima se refería al ciudadano, LUIS JOSE RIVAS AVENDANO. Es oportuno señalar que hay sentados criterios de nuestro máximo tribunal que entre otras cosas señalan; "...La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación". Así mismo nuestro ordenamiento jurídico, establece; "...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribual estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato factico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación históricas de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilitan conocer la verdad de lo acontecido..."
(Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores, Exp-04-0574. De fecha 08/06/05).
. Es decir que a los fines de garantizar la seguridad Jurídica de cualquier ciudadano incurso en un proceso penal, se requiere que la Sentencia contenga una motivación.
En cuanto a la motivación de las Sentencias, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "Principios Rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos Social"... (Sentencia Sala Constitucional N° 150, de fecha 24/03/00, caso
José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado nuestro).
Esta defensa observa que el tipo Penal por el cual fue condenado mi defendido requiere de pruebas contundentes e indubitable que demuestre inequívocamente la responsabilidad penal de mi defendido.
Esta defensa concluye que falto motivación en la valoración de los medios probatorios cuando en el capítulo de la prueba y su valoración procede solo a transcribir las declaraciones y las documentales expresamente diciendo que las valora como plena prueba, pero no indica los fundamentos de hecho y de derecho, plenamente probados.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos lo siguiente:
1.- Que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.
2. - Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.
3. - Se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.
4.- Que de anularse la presente sentencia, le sea acordada a nuestro representado una medida cautelar, tomando en cuenta ciudadanos Magistrados que el mismo se encuentra privado de su libertad por más de 4 años. (…Omissis)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso para la contestación del recurso de apelación de sentencia el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no dio contestación al mismo.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29/07/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado en el delito de los delitos de de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 en relación con el 99 del Código penal,
en perjuicio de nombre A.M.R.R (identidades que se omiten en lo adelante de conformidad con el parágrafo segundo del Art. 65 de la ley organica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, SE DECLARA CULPABLE Y en consecuencia responsable penalmente al ciudadano YOIMA YAHIR SANCHEZ RIVAS de la comisión de los delitos antes mencionados, pues que ha quedado demostrada sin lugar a dudas la autoría y/o participación del hoy acusado, en tales delitos, SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano YOIMAR YAHIR SANCHEZ RIVAS titular de la cédula de identidad 18.118.623, 30 años de edad, natural de Libertad de Barinas Estado Barinas, Domiciliado Barrio Guillermo Díaz casa numero S/N cerca del bar coparanda a lado del taller don bodega, madre Obdulia del real Rivas Mendoza (V) padre José Edilberto Sánchez Arcila (V) venezolano; a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 en relación con el 99 del Código penal, en perjuicio de nombre A.M.R.R (identidades que se omite en lo adelante de conformidad con el parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente); TERCERO: Se condena al acusado, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas el art.16 del Codigo Penal Vigente, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el art.26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, hasta tanto el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto Integro de la sentencia informándoles cumplida la notificación efectiva comenzara a correr el lapso de ley correspondiente para el ejercicio de los medios de impugnacion a que hubiere lugar. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes, se acuerda igualmente librar boleta de traslado dirigida al director del INJUBA con el fin de notificar al acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los articulos 1, 2,3,4,5,6, 7,10,12,13,346, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 37,374 numeral 1,99 del Código Penal Venezolano. (…Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar el recurso de apelación de sentencia, en la cual no hubo contestación del mismo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y la respectiva sentencia proferida por la a quo, corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir el pronunciamiento de ley, y para tales efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los acápites de la tutela judicial efectiva, está el deber que tiene todo administrador de justicia, por mandato Constitucional, de darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
“… El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello…” (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
“ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (04/03/2008), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:
“… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta Instancia Superior, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
“…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha dos de noviembre de dos mil once (02/11/2004), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
“… Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…” (Negritas por la Corte).
El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamentan los recurrentes en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 eiusdem, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. (…)
4. (…)
5. (…)”
En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que los recurrentes delatan la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27/02/2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:
“… Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…”.
Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivaciòn se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a analizar la sentencia recurrida a los fines de constatar la única denuncia de la recurrida; a tales fines, se observa que en el capítulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo expresó:
(Omissis)….Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- “Los hechos que fueron denunciados por el representante legal del adolescente AMRR (identidad que se omite por razones de ley) de 16 años de edad, en contra del ciudadano YOIMAR YAHIR SANCHEZ RIVAS, quien según su denuncia por medio de amenazas abusó sexualmente de su hijo en varias ocasiones, desde que tenía 11 años de edad, cuando lo conoció en la iglesia de Libertad, que lo amenazaba para que el accediera a mantener relaciones sexuales vía anal, que lo obligaba a robarle dinero a su papa, cuando se da cuenta su papa ya habían pasado 02 años; y ahí cuando le cuenta todo lo sucedido.
2.- Que fue ubicado por el representante legal Jesús Maria Rincón, retenido en su casa y aprehendido flagrantemente, por la autoridad Policial, una vez que fuera formulada la denuncia por parte del representante la adolescente AMRR, Imponiéndole sobre los hechos y de sus derechos, Indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
3.- De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por el adolescente A.M.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad, hechos constitutivos de violación por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por el en la sala de audiencias, corroborado por el experto Dr. Abilio Marrero, en su condición de Psiquiatra forense, y por la testigo ciudadano Jesús María Rincón padre del adolescente quedo plenamente convencido este Tribunal como el adolescente AMRR de 13 años, fue objeto de amenazas para mantener acto carnal vía anal, quedando acreditado para este tribunal que el acusado Yoimar Yahir Sánchez Rivas, en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a la víctima, aprovechó su condición de miembro del grupo juvenil de la Iglesia para acercarse con el propósito de acercarse a la víctima, apreciando esta juzgadora, que el adolescente victima en razón de su edad por cuanto es especialmente vulnerable y amenazado no estaba en capacidad de comprender con claridad la agresión de la cual era objeto, quedando acreditado que el adolecente, siendo obligada a acceder a estos contactos sexuales y a no decir lo que ocurria.
4.- Que el acusado ciudadano YOIMA YAHIR SANCHEZ RIVAS, plenamente identificado, fue la persona que cometió los hechos antes establecidos en contra del adolescente A.M.R.R. (identidad que se omite por razones de ley) de 13 años de edad, quedando plenamente demostrado, sin lugar a duda razonable la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en relación con el 99 del Código penal, en perjuicio del adolescente AMRR ( nombre que se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la ley de LOPNA).
Hechos estos corroborados y dados por probados con las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios, de los testigos y expertos durante el desarrollo del debate”. (Omissis…)”
Del extracto anterior, y referente a lo que la recurrida denomina hechos acreditados, evidencia esta Alzada que la a quo en el capítulo III sobre la determinación de los hechos que se considera acreditados, tenemos que ciertamente existe una alteración de la declaración de la victima adolescente A.M.R.R, y que el Tribunal de Juicio, valoró y ponderó de una manera sesgada por cuanto no se corresponde el dicho de la víctima con lo argumentado por la a quo al momento de darle valor probatorio positivo para arribar a la decisión que profirió. Al particular se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 811 del once de mayo de dos mil cinco (11/05/2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la Acusación y su ampliación.
Lo anterior se traduce en que resulta a todas luces necesario que exista una relación de perfecta adecuación, de pulcra identidad, de coherencia, entre el hecho imputado en el libelo acusatorio, los hechos objeto del proceso descritos en el auto de apertura a juicio y los hechos que el tribunal de juicio estima acreditados por medio de la evacuación del acervo probatorio, permitir lo contrario se traduciría en una grosera violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”(subrayado y negrilla de esta Corte).
Bajo el mismo criterio del vicio señalado en el punto anterior, y atendiendo la denuncia de la recurrida, en la cual hace referencia sobre la modificación de los hechos que son traídos al proceso, se determina otros puntos que hacen incongruente la presente decisión recurrida por la defensa del acusado; y es el caso, que la a quo en el Capítulo IV, denominó de los fundamentos de hecho y de derecho, hace referencia en la valoración de la declaración del experto Dr. Abilio Nicolas Marrero. (folio 13): “(Omissis)…En la sentencia recurrida la Juzgadora valoro, en el capítulo IV, "DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", puntualmente en el punto N° 4, el testimonio y resultados de Dr. ABILIO NICOLAS MARRERO. En cuanto a este Informe, no quedo claro que la supuesta víctima fue sometida y/o Violentada, mas todo lo contrario señala el experto que de su valoración pudo concluir que la supuesta víctima encontraba placer en individuos de su mismo sexo, señalando un comportamiento de, AMANERAMIENTO; así mismo quedo claro a las preguntas de la defensa que en la sesión con el Psiquiatra la víctima nunca señalo o dio características del agresor, llamándole poderosamente la atención a esta defensa que solo se practicara una sola sesión de valoración psiquiátrica. Folio 109-110. Estima esta defensa que la juez no estimo lo señalado por el representante legal de la víctima, al puntualizar que encontró a su hijo con el ciudadano, LUIS JOSE RIVAS AVENDAÑO, dentro de su casa y no concateno estos señalamientos con lo explanado por el experto. (Omissis)” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones a los fines de comprobar esta denuncia procede a revisar respecto a este punto y observa que la a quo al realizar la valoración de este órgano de prueba, concluyó que:
“(Omissis) Se deja constancia que el Tribunal precedió a la exhibición de 1) INFORME PSIQUIATRICO FORENSE, de fecha 12/09/2012, Inserto al folio 109, reconoció contenido y firma. Seguidamente fue repreguntado por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la siguiente manera: 1. ¿Qué recuerda usted del adolescente? B muchacho tenia 13 años, recuerdo que lo acosaban con dinero, que tuvo que vendv4aicadena de plata para darte dinero a la persona que lo acosaba, 2- cuando evalúo al adolescente tenia stress postraumático? Era tantas las veces del abuso sexual que ya no había stress postarumatico. Que es lo que describe como conducta de manerismo?. El manerismo es conducta que se desarrolla por Imitación o es un elemento de una homosexualidad, si el era homosexual el tenia la inclinación a buscar el placer en una persona de su mismo sexo, todo se bása en lo que expresa la victima y el adolescente expreso todo, se pudiera decir lo que el expreso que la persona tenia contacto sexual con el; esa conclusión fue por el relato del adolescente no puedo afirmar que fue abusado solo lo que el expreso, no lo vi que haya sido obligado para tener relaciones sexuales, eso fue un relato espontáneo de lo que el vivió. Hubo presión para que el tuviera relaciones?. La presión que tenia era del victimario ya que era un niño de 13 años, que curso segundo año de bachillerato que se podía dejar manipular por el medio donde se desenvuelve es por lo que era susceptible para ser manipulado. LA DEFENSA ABG. CARMEN RUMBOS preguntas. Cuantas entrevista usted realizo? Yo realice una entrevista, cuando es necesario se realiza otra, pero con una fue suficiente. Cuando el le manifiesta que el vecino me celaba, el decía el chamo, no decía nombre?. No decía nombre el decía el chamo. Cuando habla en su informe que intelectualmente es promedio? Cuando hablo del desarrollo es cuando el ser humano nace y desarrollo intelectual promedio. LA JUEZA REALIZA preguntas, Cuando la victima habla del chamo, el vecino y del compañero de la iglesia es el mismo muchacho? Si es el mismo muchacho. (Omissis)” (subrayado y negrita de esta alzada)
“(Omissis)..La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgandosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Médico Psicólogo, quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su evaluación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en a contenido del INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 12/09/2012, inserto a los folios 109,110, practicado al adolescente AMRR, el cual fue ratificado en el juicio por dicha funcionaria, valorando la testimonial de la misma, en cuanto a la evaluación psicológica practicado a la adolescente AMRR, apreciando esta juzgadora que la experta concluye entre otras cosas que AMRR. que es una persona que conoció en el grupo juvenil de la iglesia, comenzó a los 10 años, ahí lo conoció, comienzan a salir, con el, a la semana le pidió que tuvieran relaciones sexuales y se negó, que lo amenazaba para que tuvieran relaciones sexuales, me empezo a pedir plata, el le robaba a su papa, que tuvieron varias veces relaciones en la casa de el ya que lo presionaba y lo amenazaba de muerte, en las conclusiones el experto concluye que el evaluado señalo que era abusado sexualmente por unos de los miembros del grupo religioso al cual pertenecía, el cual lo acosaba de forma permamente… en este sentido, esta juzgadora, al conferirle valor probatorio a la deposición de la experta en relación al adolescente AMRR, estima que con el resultado y las conclusiones presentadas, en relación al caso del adolescente ya mencionado, llega a la plena convicción que hubo, una conducta de violencia sexual, de amenazas manifestada por el acusado de autos, la cual produjo en la victima un daño psicológico propiciada por el comportamiento lesivo asociado a maniobras sexuales manifestadas por el hoy acusado, lo cual es corroborado con la versión propia de la victima quien narra y confirma haber sufrido esta agresión en varios episodios que vivió, llega a la certeza este tribunal de la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, considerando el tribunal que el psicologo deponente es veraz, objetivo, creíble, cuando señala que lo narrado por la adolescente ocurrió en las circunstancias que le fueron detalladas, lo que le permite concluir al Tribunal, en el ejercicio pleno de la inmediación al contrastar la versión dada por la victima con la versión ofrecida por el psiquiatra, que el relato testimonial del adolescente, no es producto de una manipulación o de una fantasia, pues de acuerdo con la evaluación psiquiatra descrita por el psiquiatra, se puede apreciar que la victima no mintió y que no se encontraba siendo manipulada por adultos, que su narración se mantuvo Invariable en las distintas entrevistas, lo cual es conteste con la declaración de su padre el testigo JesusMaria Rincón, resultando contestes las declaraciones de estas testigos, con funcionarios actuantes... señalando al hoy acusado como el autor del hecho, motivos suficientes para estimar que la apreciación de la declaración del experto del informe que suscribe, se le de valor en toda la extensión de su declaración e informe psiquiatra forense, Así se decide. (Omissis)”
Sobre este particular, y como lo señaló la recurrente, esta Alzada al hacer el análisis de lo denunciado y comparado con lo argumentado la recurrida observa que existe incongruencia entre lo dicho por los deponentes y lo plasmado por la a quo al momento de valorar el órgano de prueba, lo que conlleva a la vulneración del artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiésemos establecer que existe confusión y dudas en los actos judiciales que fueron presenciados por la a quo en esta causa y específicamente en el debate, establece la manera en que no fueron explanados por los expertos y testigos al momento de rendir su declaración, lo cual afecta el resultado final de la decisión agravando o atenuando la conducta delictual del procesado; situación que no puede verse como un error de forma, sino más allá, de un error de fondo que conlleva la nulidad de un acto. Sobre este aspecto, en la cual, se pretende construir una sentencia con hechos distintos a los traídos al juicio oral y público, y a hechos y situaciones distintas a las desarrolladas en el debate correspondiente, se afecta como se viene diciendo el principio de inmediación y congruencia, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 097, expediente Nº C12-416, de fecha cinco de abril de dos mil trece (05/04/2013), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…...las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio.
Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal.
Al respecto, las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello.
Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena…”(subrayado y negrilla de esta Corte).
Estos puntos analizados anteriormente, señalan que este Tribunal de Alzada ha hecho referencia como un acto violatorio al derecho a la defensa, reflejado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual viene afectando de manera constante y recurrente la decisión proferida por ese tribunal y que no escapa de ello muchos tribunales de instancias (control, juicio y ejecución) como es el caso de estudio, a lo que la defensa denuncia como: Inmotivada ilógica y contradictoria; es lo que esta Alzada, quiere resaltar con base en la función jurisdiccional académica y correctiva, que debe dejar las instancias superiores al conocer de una causa sometida a su consideración; toda vez que, dicho accionar lo que evidencia es una conducta imprudente, con falta de ética y verificación del profesional del derecho al momento de proferir una decisión, y que más allá de su contenido, genera retardo, incertidumbre o inseguridad jurídica y afecta un gran número de principios procesales; debido a que en la construcción de la sentencia, la cual se realiza de manera armónica, personalizada, objetiva, y libre de pensamientos que generen interferencias cognitivas, para que sea el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, donde el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Es aquí donde las partes y el justiciable, se preguntan que tenía en mente la administradora de justicia cuando se refiere a situaciones fácticas distintas al proceso que está conociendo, y que pudiese llevarla a errores de derechos más graves como absolver a un culpable o viceversa, generando gastos procesales de manera indebida; haciendo necesario resaltar la finalidad que debe cumplir los jueces y juezas al momento de proferir una decisión, a los fines de que a quien le corresponda conocer del asunto observe los vicios aquí detectados y que en los actos judiciales que les corresponda intervenir eviten este tipo de errores que van en detrimento de la majestuosidad de la justicia.
En la misma revisión de lo decido por la a quo en cuanto a los medios de prueba que fueron evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, denuncia la recurrida la valoración que da la juzgadora a la deposición del testigo Rafael Román Rivero, en la cual dejó por sentado y acreditado la convicción que arrojó dicha declaración para la sentencia condenatoria por el delito de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.R (identidad que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), desprendiéndose de dicho fallo la declaración del testigo ut supra lo siguiente:
“(Omiisis) RAFAEL ROMAN RIVERO…... A quien se le exhibe en este acto el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO, DEL SITIO DEL HECHO, Nº 022-12 de fecha 12 de Agosto del año 2012, la cual ratifica contenido y firma.
"cuando un ciudadano llego hasta elo comando el papa de la victima nos indicio que había ocurrido un hecho punible y que el ciudadano se encontraba en la residencia de el y en eso llegaos al sitio y efectivo estaba y el mismo nos acompaño hasta el comando sin oponer resistencia y se hizo un llamado y se realizaron las actuaciones, posteriormente se realizaron las diligencia y lo llevamos al médico forense. Es todo” DE SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA A LO QUE EL MISMO CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA:" su nombre. Rivero Rafael roman, cuantos años tiene en la policía 22 años, ha realizado anteriormente otro procedimiento policial. Varios, en que fecha y lugar. Domingo 12 de agosto del 2012, en libertad de Barinas. Era jefe de la unidad. Donde se encontraba,. En el comando de libertad. Quien llego alla, el papa de la victima no se acuerdo como se llama. El nos dijo nada ya que solo nos mandaron al sitio y que era una presunta violación a un menor y que el ciudadanos encontraba dentro de la casa, el imputado aquí presente y no señala, fue un adolescente, quienes se trasladaron hasta el sitio. Mi persona y el conductor Jose Francisco Rivero, a que distancia era del comando a tres cuadras. El sector se llama barrio Guillermo Diaz, entre calle libertad y la paz con calle la paz y bajando, quienes estaba en la casa. La mama y estaban hablando y nosotros fuimos a buscar al señor y el cual no se negó, cuantas persona fueron aprehendidas en este hecho 2 personas, que decía el padre de lo que denuncia, no hablamos se fue en su moto. Que diligencias solicitaron en esas actuaciones. Las de rigor, llevarlo al medico y hacer la inspección de la vivienda, es todo. DE SEGUIDO LA DEFENSA INTERROGA A LO QUE EL MISMO CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: “características que la otra personas que fue aprehendida en el procedimiento. R era joven. En la casa s encontraba el adolescente. No manifestó nada, que condiciones tenia el adolescente, r. en el momento lo tenia dentro de la casa no se dialogo con el muchacho, no observe después cuando lo llevaron para el comando, no estaba normal. Tiene usted conocimiento en que fecha ocurrieron esos hechos. R. no solo que había pasado unos actos lascivos o algo pero no la fecha exacta que staba dentro de la residencia de el. Que saben porque las personas que resultaron detenidas. R que tenían relaciones con el menor. En que condiciones se encontraba el acusado que esta en la sala. R. estaba bien no estaba golpeado. El otro funcionario actuante es Jose Rivero. Que tiempo paso desde que fue detenido a que lo llevaran al medico. R. de inmediato. Y el adolescente cuanto tiempo, r. el adolescente no se porque lo manda la fiscalía. Y en ese tiempo estaba golpeado. R. no. Es todo” DE SEGUIDO EL TRIBUNAL NO INTERROGA. (Omisis)”
En tal sentido denota esta Alzada que la a quo al valorar y analizar este órgano de prueba, expresó lo siguiente:
“(Omiisis) El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que llego un ciudadano a denunciar que en su casa tenia a un ciudadano que había violado a su hijo y que dicho ciudadano se encontraba dentro de la casa, no obstante en sus señalamientos fue convincente, explícita, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, manifestó de manera verosímil su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, dio a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera. Así se decide (Omiisis)”
De lo anterior citado observa esta Alzada al analizar y comparar el contenido de la declaración del testigo Rafael Román Rivero y la valoración que hace la a quo se denota que ciertamente le asiste la razón a la recurrente al determinar dichos que no se corresponde con lo manifestado por el testigo en su deposición, lo cual sólo es producto de la sujeción que hace la juzgadora y que da por cierto que fue lo dicho por el deponente y que es tomado como medio de prueba que determina la conducta del acusado y por consiguiente su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en el hecho que declaró culpable al acusado Yoimar Yahir Sánchez Rivas. Sobre este particular y con base en el principio Iura Novia Curia, y al deber constitucional, legal, procesal, doctrinario y jurisprudencial, que tiene este Tribunal de Alzada, se observa del contenido de dicha deposición, y a la cual hace referencia la recurrente que en su escrito recursivo en relación a la declaración del funcionario policial RAFAEL ROMAN RIVERO, la a quo valoró dicho órgano de prueba como: “(Omissis…) “ una testimonial es decir un testigo presencial de los hechos, cuando el solo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se realizó la aprehensión del ciudadano: YOIMAR YAHIR SANCHEZ RIVAS, y solo hizo referencia de un señalamiento que hizo el representante de la víctima en el comando policial No entienden, quienes aquí diciente del fallo, como la recurrida afirma situaciones que no se dijeron en el debate oral y público, puede observarse de dicha declaración que la juzgadora pretende establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, obviando en el presente caso que el representante de la víctima se refería al ciudadano, LUIS JOSE RIVAS AVENDANO. Es oportuno señalar que hay sentados criterios de nuestro máximo tribunal que entre otras cosas señalan; "...La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación". Así mismo nuestro ordenamiento jurídico, establece; "...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribual estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato factico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación históricas de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilitan conocer la verdad de lo acontecido..." “(Omissis…), y la a quo señala en su sentencia (folios 11 y 12), una situación fáctica que le permitió llegar a la conclusión que el coacusado es el culpable del delito de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.R (identidades que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); pero siendo el caso que de la lectura de la misma no hay algún señalamiento que se refiera a determinar la responsabilidad penal del acusado, lo cual resulta contradictorio e incongruente esta posición de la a quo, incurriendo en un error de derecho y por ende vulnera el derecho a la defensa, por cuanto este testigo fue promovido por la Fiscalía a los fines de proferir la verdad de los hechos, y la juzgadora lo emplea bajo una situación que no ocurrió para condenar, resultando que no hay una concatenación, correlación y congruencia de esta prueba testimonial, haciendo ver a esta Alzada que la denuncia aquí señalada está presente y debe ser declarada con lugar. En este sentido, es menester señalar que la construcción de una sentencia, requiere concatenar cada uno de los medios probatorios traídos de manera lícita al proceso, que permitan arrojar una conclusión objetiva, que servirá en la fundamentación de un punto en particular; es allí, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 050, expediente Nº C11-356, de fecha seis de marzo dos mil doce (06-03-2012), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”(subrayado y negrilla de esta Corte).
Garantizando pues, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y dando respuesta a cada una de las denuncias de la recurrida, tenemos a su vez el señalamiento que hace la recurrente, sobre la valoración que realizó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, de los medios de prueba documentales incorporados para su lectura, donde se limita a señalar que se condena a su representado con sólo la declaración de la víctima y la relación con estos medios de prueba. Al respecto, debemos señalar la obligación que tiene todo juzgador en la etapa de juicio al indicar que valoración le da a los medios de prueba de manera individual, como los relaciona entre cada uno de los evacuados, y que resultado final obtiene en su apreciación, para llegar a una conclusión que permita demostrar la inocencia o culpabilidad del procesado. De esta manera, la Corte de Apelaciones al observar este vicio en la sentencia, donde la a quo se limitó a justificar la decisión a la que arribó, exagerando y ponderando lo que de manera subjetiva consideró, siendo este procedimiento de apreciación de la prueba previsto en el artículo 22 eiusdem, como única competencia del tribunal de juicio, ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 103, expediente Nº C11-43, de fecha veintidós de marzo de dos mil once (22/03/2011), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde dejó por sentado el siguiente criterio:
“…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.…”(subrayado y negrilla de esta Corte).
En concordada relación con la denuncia sobre la falta de motivación de la a quo en su decisión sobre las pruebas que fueron incorporadas para su lectura, y las cuales valoró de manera subjetiva, no puede dejar pasar esta Alzada desapercibido, la violación flagrante del debido proceso y del orden público que afecta la correcta administración de justicia, lo cual genera una decisión nula, y que no puede ser utilizada para fundamentar una decisión, siendo el caso, que la jueza del Tribunal de Juicio Nº01 de este circuito judicial penal, señala que incorporó para su lectura en el juicio, y que le permitió construir su decisión la siguiente prueba inserta al folio dieciocho (18) y explica a las partes el contenido de dicha experticia o documento que se está examinando, a los fines que con el acompañamiento de otras disciplinas científicas se construya la decisión, y no queden puntos oscuros o no entendidos por las partes.
“(Omissis) INFORME PSIQUIATRICO NRO 142 de fecha 12-09-2012, suscrito por el psiquiatra forense Abilio Marrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, Inserta al folio 109 de la presente causa, según el cual el adolescente AMRR señalo que era abusado sexualmente por uno de los miembros del grupo religioso al cual pertenecía, el cual lo acosaba de forma permanente, se recomienda ayuda psicológica
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y cientificos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos y en el Informe psiquiátrico, al momento de evacuar la declaración testimonial de la experta que suscribe el informe, este tribunal valora plenamente ambas pruebas, y el mismo es un documento, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar que el adolescente AMRR fue víctima de abuso sexual, apreciando el Tribunal lo manifestado por la referida Experta, que manifestó de manera clara y suficientemente en toda su declaración, sobre el contenido del presente órgano de prueba documental lo que se compagina armoniosamente con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Así se aprecia.- (Omissis)”
El tratamiento de las pruebas documentales, que son incorporadas al juicio oral y público, integran el debido proceso, y la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 404, expediente Nº C-04-225, de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro (02/11/2004), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, refiere lo siguiente sobre este punto que debe ser desarrollado de manera acertada por los jueces de juicio:
“…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial…”(subrayado y negrilla de esta Corte).
Con base en este órgano de prueba, esta Alzada entra a efectuar un análisis, sobre esta irregularidad que afecta a su vez la presente decisión, que conlleva a una utopía en la motivación de algo que no existió, pero que según la a quo le permitió demostrar la culpabilidad del acusado, y que conduce a su vez a un eslabón más de la sentencia que hoy se recurre por falta de motivación, y que de convalidarse viola el principio de inocencia que le asiste a los procesados, por lo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97, expediente Nº AA30-P-2012-000416, de fecha cinco de abril de dos mil trece (05/04/2013), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo que:
“…Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como seria el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió…”(subrayado y negrilla de esta Corte).
Los errores que se vienen señalando, en la valoración de los medios de prueba en el juicio oral y público seguido al acusado Yoimar Yahir Sánchez Rivas, configuran una descarriada y nula decisión, por cuanto se imposibilita a toda instancia lograr configurar la comisión del delito que se persigue de Violación Agravada y Continuada, con los hechos y el derecho, operación mental a la que está obligado el juez de juicio, y que de no respetarse difícilmente podrán establecer el iter criminis con los elementos de la teoría del delito. Este vicio ocasionado por la juez de juicio al no encuadrar el hecho delictual en los elementos de la teoría del delito, configura una violación al debido proceso, situación referida en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 728, de fecha veinte de mayo de dos mil once (20/05/2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto…”(subrayado y negrilla de esta Corte).
Puntualizando la cita anterior y del análisis del contenido de la decisión recurrida, la cual se fundamenta en una serie de actos secuenciales y programados que debieron realizarse, y que la norma prevé en el texto adjetivó penal, donde el incumplimiento de estos actos afecta el debido proceso y el orden público procesal, este Tribunal de Alzada observa con inquietud que la a quo, inobservó normas y procedimientos que son de obligatorio cumplimiento por el juzgador en fase de juicio, pues toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y por ende de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente abogada Carmen Lucia Rumbos, defensora del acusado Yoimar Yahir Sánchez Rivas, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, que interpusiera por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29/06/2016) y consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro juez en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016), por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29/07/2016), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Yoimar Yahir Sánchez Rivas, por el delito de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.R (identidades que se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el asunto penal Nº : EP01-P-2012-010837
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 157 y 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (20/12/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2016-000112
JLCQ/BAJL/JFMG/aab/Ysmaira.-
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