CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-006705
ASUNTO : EP03-R-2018-000112
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia el primero interpuesto en fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018) por el abogado Martin Coromoto Sotelo López, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Eloy Bejarano Altuve, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.716, y el segundo interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018) por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Adali Antonio Pericana Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.169.137, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Enrique Molina Figueredo.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Vilmar Daniela Valero Albarrán, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Bejarano Altuve, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.716 y Adali Antonio Pericana Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.169.137.
Contra la referida decisión, el abogado Martín Coromoto Sotelo López, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Eloy Bejarano Altuve, interpone el primer recurso de apelación de sentencia en fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018), así mismo la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Adali Antonio Pericana Briceño, interpone el segundo recurso de apelación de sentencia en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), quedando ambos recursos signados bajo el número EP03-R-2018-000112.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (31/10/2018), la a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14/11/2018) esta Corte de Apelaciones dicto auto donde evidenció que el área de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, creó por sistema dos nomenclaturas distintas siendo la primera Nº EP03-R-2018-000112 la cual ingresó en fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018), y la segunda EP03-R-2018-000085, siendo ingresada en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), es por lo que esta Alzada con base en el principio de unidad del proceso acordó acumular el recurso EP03-R-2018-000085 con el recurso EP03-R-2018-000112, quedando como nomenclatura principal el recurso Nº EP03-R-2018-000112.
En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14/11/2018) se dictó auto de entrada en el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en esa misma fecha se libró oficio N° 493-2018, acordando remitir el presente cuadernillo de apelación al Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto una vez revisadas las presentes actuaciones se pudo evidenciar que en el folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la segunda pieza del asunto principal consta acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público sin firma del representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la tercera pieza del asunto principal consta acta de continuación de juicio oral y público sin firma del representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como de la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de defensora de confianza y del abogado Jorge Ramírez en su condición de defensor público, en el folio cuatrocientos noventa y siete (497) de la tercera pieza del asunto principal consta acta de continuación de audiencia de juicio oral y público la cual no se encuentra debidamente firmada por la Jueza del Tribunal abogada Vilmar Daniela Valero Albarrán y en el folio quinientos quince (515) de la tercera pieza del asunto principal se evidencia acta de continuación de juicio oral y público sin firma del representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es por lo que la Presidencia de esta Corte de Apelaciones acuerda la remisión del presente asunto a los fines de corregir los detalles presentados, exhortándole a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso.
En fecha diez de julio de dos mil diecinueve (10/07/2019), la a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas por la secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve (16/07/2019).
En fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve (16/07/2019) se dictó auto de reingreso en el presente asunto y verificado que la ponencia inicialmente le correspondió a la Jueza de la corte N° 01 por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como consta en el folio treinta y cinco (35), se mantiene la misma a la jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve (26/07/2019) se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, y se fijó la audiencia al décimo (10) día de audiencia siguiente de la fecha del auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.
En fecha quince de agosto de dos mil diecinueve (15/08/2019), se difiere la presente audiencia oral y pública por cuanto, se constató la incomparecencia de la víctima el ciudadano Carlos Enrique Moreno Figueredo y de los acusados Adali Antonio Pericana Briceño, Beametza Yohana Patiño Arevalo, Andrés Eloy Bejarano Altuve, y Yilbert Josue Piñero de los Santos, por cuanto no se materializó el debido traslado desde los centros de reclusión en que se encuentran. En razón de ello es por lo que se acordó diferir y fijar nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve (30/08/2019), se difiere la presente audiencia oral y pública por cuanto, se constató la incomparecencia del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la víctima el ciudadano Carlos Enrique Moreno Figueredo, y de los acusados Adali Antonio Pericana Briceño, Beametza Yohana Patiño Arevalo, Andrés Eloy Bejarano Altuve y Yilbert Josue Piñero de los Santos, por cuanto no se materializó el debido traslado desde los centros de reclusión en que se encuentran. En razón de ello es por lo que se acordó diferir y fijar nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (23/09/2019), se difiere la presente audiencia oral y pública por cuanto, se constató la incomparecencia del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la víctima el ciudadano Carlos Enrique Moreno Figueredo, los defensores de confianza abogado Martin Coromoto Sotelo López y abogada Carmen Lucia Rumbos, y de los acusados Adali Antonio Pericana Briceño, Beametza Yohana Patiño Arevalo, Andrés Eloy Bejarano Altuve y Yilbert Josue Piñero de los Santos por cuanto no se materializó el debido traslado desde los centros de reclusión en que se encuentran. En razón de ello es por lo que se acordó diferir y fijar nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve (09/10/2019) se difiere la presente audiencia oral y pública por cuanto, se constató la incomparecencia del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la víctima el ciudadano Carlos Enrique Moreno Figueredo, y de los acusados Adali Antonio Pericana Briceño, Beametza Yohana Patiño Arevalo, Andrés Eloy Bejarano Altuve y Yilbert Josue Piñero de los Santos, por cuanto no se materializó el debido traslado desde los centros de reclusión en que se encuentran. En razón de ello es por lo que se acordó diferir y fijar nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (25/10/2019), se difiere la presente audiencia oral y pública por cuanto, se constató la incomparecencia del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la víctima el ciudadano Carlos Enrique Moreno Figueredo, los defensores de confianza abogado Martin Coromoto Sotelo López y abogada Carmen Lucia Rumbos y de los acusados Adali Antonio Pericana Briceño, Beametza Yohana Patiño Arevalo, Andrés Eloy Bejarano Altuve y Yilbert Josue Piñero de los Santos, por cuanto no se materializó el debido traslado desde los centros de reclusión en que se encuentran. En razón de ello es por lo que se acordó diferir y fijar nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve (08/11/2019), se difiere la presente audiencia oral y pública, por cuanto se constató la incomparecencia de la víctima el ciudadano Carlos Enrique Moreno Figueredo, y de los acusados Adali Antonio Pericana Briceño, Beametza Yohana Patiño Arevalo, Andrés Eloy Bejarano Altuve y Yilbert Josue Piñero de los Santos por cuanto no se materializó el debido traslado desde los centros de reclusión en que se encuentran. En razón de ello es por lo que se acordó diferir y fijar nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 14 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Martin Coromoto Sotelo López, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Eloy Bejarano Altuve, en el cual expone:
“(Omissis…)Quien suscribe, ABG. MARTIN COROMOTO SOTELO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.683.147, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 231.723; domicilio procesal Avenida Cruz Paredes, Centro Empresarial Cruz Paredes, piso 2; en mi condición de Defensor Privado del acusado ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18 de Mayo de 1991, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.007.716, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; a quién se le sigue causa Nro. EP01-P-2016-006705, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECUPSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS DADOS POR DEMOSTRADO POR EL AD QUO
El Tribunal de Juicio Nro. 01 en su sentencia condenatoria estableció los siguientes hechos como demostrados:
"Que en fecha 14 de septiembre del 2016, siendo aproximadamente la l:00pm, en el sitio del suceso que resultó ser CARRETERA VIA EL CHARAL, / SECTOR EL CACAO DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES, APROXIMADAMENTE A 2 KILOMETROS DEL PUENTE DE HIERRO, UBICADO SOBRE EL CAÑO LA ARENOSA, EN UN SECTOR SOLICTARIO, lugar donde fue hallado un vehículo automotor Marca Hyundai, Color Marrón, Tipo Sedan, Año 2005, Placas EAN22C, Serial de Carrocería 8X1VF21NP5Y100033, serial de Motor G4EK4592284, Uso Particular y dentro del mismo con las manos atadas en el cabezal del asiento delantero el ciudadano Carlos Enrique Molina Figueredo quien resulta ser la víctima. Que en ese sitio se encontraban los acusados ADALY ANTONIO PERICANA BRICEÑO, ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, BEAMETZA YOHANA PATINO AREVALO y YILBER JOSUE PINERO DE LOS SANTOS, este último portando un arma blanca denominada cuchillo, lugar donde fueron aprehendidos los acusados y donde fue calificada por el Tribunal de Control como flagrante la aprehensión.
Este hecho fue corroborado en la Sala de audiencias por los testigos URIBE RICHARD JOSE, BARAZARTE CARLOS, MONTEROLA GEORGE, CONTRERAS LUIS Y ESQUERRA JHONNY, quienes fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión de los acusados y en el montaje fotográfico con relación a la inspección del sitio del hecho, también quedó acreditada la ocurrencia del mismo con la deposición de la Victima ciudadano Carlos Enrique Molina Figueroa, quien narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos indicando en su declaración que en horas de la mañana dos mujeres solicitaron un servicie de taxi específicamente en la redoma industrial hasta Nueva Barinas, lugar donde fue interceptado por varios sujetos que si bien no logró identificar por cuanto lo trasladaron hacia el asiento de atrás, trasladándolo a una zona desolada y una vez en el sitio proceden atarlo con una soga en el asiento de atrás, pudiéndose constatar esta circunstancia con la deposición del funcionario Rafael Moreno quien describe el segmento de nailon al cual le practicó reconocimiento técnico N| 9700-0068-613,confirmando de esta manera la circunstancia del hecho descrito por la víctima y donde fueron aprehendidos los ciudadanos acusados y además que logró observar como su vehículo estaba desvalijado una vez que los funcionario logran liberarlo, tal y como fue acreditado con la deposición de los funcionarios actuantes URIBE RICHARD JOSE, BARAZARTE CARLOS, MONTEROLA GEORGE, CONTRERAS LUIS Y ESQUERRA JHONNY quienes realizaron las primeras diligencias de investigación, quienes fueron contestes en su declaración y confirman el escenario descrito por la víctima, confirmando con su declaración que en el sitio del hecho se encontraban los acusados desvalijando un vehículo automotor y dentro de este vehículo se encontraba la persona quien se identificó como propietario del mismo y la victima de los hechos.
Queda acreditado el sitio del hecho con la inspección técnica practicadala cual fue incorporada con la testimonial del funcionario actuante Carlos Barazartequien describe las características del sitio de los hechos como una zona desolada, con poco tránsito por cuanto la misma es un área constituida por hectáreas de finca, sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos ADALY ANTONIO PERICANA BRICEÑO, ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, BEAMETZA YOHANA PATINO AREVALO y YILBER JOSUE PINERO DE LOS SANTOS y donde fue incautado un vehículo automotor acreditando su existencia con la deposición del funcionario Jesús Salazar experto en vehículo, según experticia 1217-16 de fecha 19 de Diciembre de 2016, vehículo de las siguientes características Marca Hyundai, Color Marrón, Tipo Sedan, Año 2005, Placas EAN22C, Serial de Carrocería 8X1VF21NP5Y100033, serial de Motor G4EK4592284, Uso Particular, el cual había sido desvalijado según la declaración de la víctima y confirmando esta circunstancia con la declaración del funcionario Luis Contreras quien realizó las primeras diligencias en cuanto a la retención de objetos, describiendo que el vehículo había sido despojado de dos cuchos con sus respectivos riñes, una batería y acumulador de corriente, circunstancia que confirma la declaración de la víctima al manifestar que su vehículo había sido desvalijado y él mismo sentía cuando su vehículo caía al suelo cuando era despojado de los neumáticos.
Quedó acreditado con el Reconocimiento Técnico N° 9700-0068-613 y la deposición del funcionario Rafael Morenola existencia de un instrumento de corte de los comúnmente denominados Cuchillo, elaborado en metal y que según declaración del Funcionario Luis Contreras le fue incautado al ciudadano Gilber Josué Pinero De Los Santos, lo que confirma que el ciudadano GILBER JOSUE PINERO DE LOS SANTOS se encontraba en el sitio del hecho en posesión de esta arma blanca." (negrillas nuestras)
Por ende dejó asentado que:
"Por todas estas razones queda acreditado que los ciudadanos ADALY ANTONIO PERICANA BRICEÑ0, ANDRES ELOY BEJARAN0 ALTUVE, BEAMETZA YOHANA PATINO AREVAL0 y GILBER JOSUE PINERO DE LOS SANTOS, fueron las persona que intencionalmente, mediante una acción voluntaria previamente concebida participaron en el Robo del Vehículo al ciudadano Carlos Enrique Molina Figueredo; lo que conduce sin lugar a dudas a que son responsables en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,yademás para el ciudadano GILBER JOSUE PINERO DE LOS SANTOS del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se acredita."(Subrayado y negrillas nuestras)
En base a los hechos narrados y acusado por la Representación Fiscal consideró no demostrados los siguientes:
"Señala la representación fiscal igualmente que el ciudadano víctima fue objeto de robo de un teléfono celular, del cual no existe prueba material de su existencia o que acredite la propiedad del objeto al ciudadano victima Carlos Enrique Molina Figueredo, aunado a su declaración indicando en la sala de audiencias que su teléfono celular nunca apareció, solo el chip del mismo, lo que en el mundo real del derecho no existe, pues solo se contó que de la aprehensión del ciudadano Adali Antonio Pericana Briceño, le fue incautado según acta de retención de objetos un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600 de colores gris y blanco, número de IMEI: 352279/01/637117/5, code: 053532B024GG con la respectiva batería de marca cola de color azul y un SIM card de la línea digitel, con serial de numero 8958021304090552599F suscrita por el funcionario Contreras Luís, tal y como quedó acreditado con la deposición de la funcionaría Joselyn Guerrero quien realizó reconocimiento técnico NQ 9700-068-221-16 de fecha 29/09/2016 practicado a un teléfono celular con las mismas características del teléfono celular incautado en el sitio de la aprehensión lo que no acredita la propiedad del mismo ni a quien pertenece dicho teléfono celular, no quedando demostrado el delito de Robo Agravado de Objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.
No queda acreditado el delito de Secuestro Breve, por cuanto la victima afirma dé manera contundente en su declaración que en ningún momento, alguno de sus familiares tuvieron conocimiento de los hechos suscitados, ni que le hubieran solicitado dinero para su liberación, no quedando demostrada la comisión de este hecho punible por parte de los ciudadanos ADALY ANTONIO PERICANA BRICEÑO, ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, BEAMETZA YO HAN A PATINO AREVALO y YILBER JOSUE PINERO DE LOS SANTOS."(subrayado y negrillas nuestras)
CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE NOS LLEVAN A APELAR LA DECISIÓN Y DE LOS HECHOS AFIRMADOS COMO PROBADOS POR EL AD QUO
PRIMERO:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual afirmo en base a las siguientes circunstancias:
Considera quién acá disiente de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 en contra de mi defendido ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, que el tribunal ad quo aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar los elementos probatorios traídos a juicio; tal afirmación deviene del hecho de que si bien nuestro ordenamiento jurídico establece como principio de valoración de la prueba en base a la SANA CRITICA, no es menos cierto que el juzgador lo debe hacer en base a ciertas reglar prevista por la misma norma, la cuales son hacer la valoración de las pruebas en base a los conocimientos científicos; lógica y las máximas de experiencia; así las cosas, al establecer la culpabilidad de mi defendido, tal cual cómo podemos apreciarlo de su motiva la misma emana de lo que en doctrina conocemos como indicios, aun cuando textualmente el juzgador así no lo expreso, afirmación esta que hacemos en base a lo expuesto por el ad quo al plasmar las razones y circunstancias por las cuales condena a mi defendido en el capítulo de los hechos que el Tribunal estima acreditado, al expresar:
“Que en ese sitio se encontraban los acusados ADALY ANTONIO PERICANA ANDRES ELOY BEIARANO ALTUVE. BEAMETZA YOHANA PATIÑO AREVALO y YILBER JOSUE PINERO DE LOS SANTOS..." (subrayado y ; nuestras)
Dando por sentado con:
"Este hecho fue corroborado en la Sala de audiencias por los testigos URIBE RICHARD JOSE, BARAZARTE CARLOS, MONTEROLA GEORGE, CONTRERAS LUIS Y ESQUERRA JHONNY, quienes fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión de los acusados y en el montaje fotográfico con relación a la inspección del sitio del hecho, también quedó acreditada la ocurrencia del mismo con la deposición de la Victima ciudadano Carlos Enrique Molina Figueroa ..."(subrayado y negrillas nuestras)
Como podrán observar ciudadanos Magistrados de lo expuesto por la juzgadora solo se desprenden indicios de los cuales pretende establecer la responsabilidad de mi defendido, pero sin elementos serios que puedan, como deber que tiene, dejar sin lugar a dudas que efectivamente mi defendido está incurso en hecho delictual alguno; nuestro máximo tribunal ha sido reiterado que la sentencia debe plasmar en forma clara, precisa los elementos probatorios llevados al juicio que dieron convencimiento pleno de la responsabilidad penal del o los ajusticiados al juzgador, si ello no es posible no estaríamos aplicando fehacientemente el artículo 22 de la norma adjetiva; menos aun cuando de la testimonial del único testigo presencial (víctima) el cual toma como referencia para adminicular con los dichos de los funcionarios, expresó:
"... nunca me dejaron ver nada por lo que nunca los vi,cuando los policías los agarraron me dejaron dentro del carro y no me los dejaron ver tampoco los montaron en la patrulla..." (subrayado y negrillas nuestras)
De dicha testimonial se desprende es el no conocimiento de quiénes resultaron aprehendidos por los funcionarios actuantes, por tanto solo tenemos los dichos de los funcionarios, que en el transcurso del juicio se contradijeron en la cantidad de personas detenidas, lo cual abarcaré en otro punto de la apelación, incluso narran horas, hechos y circunstancias de la aprehensión en forma no coherente y fehaciente; así mismo nuestro máximo tribunal en sala Penal ha mantenido la doctrina de que solo el dicho de los funcionarios no constituyen suficientes elementos para establecer responsabilidad alguna, que el dicho de todos constituye solo un indicio pero no plena prueba como lo ha pretendido hace la juzgadora en el caso in comento:
"De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".(Sentencia 2n7 del 14-07-2010),
Siendo dicho criterio corroborado por la Sala de Casación Constitucional, al expresar:
"Deallí que el juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". (Sentencia 1242 de fecha 16-08-2013 Sala Constitucional con Ponencia de Arcadio Delgado Rosales)
Así las cosas ciudadanos Magistrados nos encontramos que nuestro ordenamiento jurídico establece en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal está obligado a apreciar las pruebas según la sana crítica, y para ello debe utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El sistema de la sana crítica no es lo mismo que la libre convicción del jueces la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador; siendo esto así, el ad quo violentó lo establecido en el artículo 22 en virtud de que el mismo lo que hizo fue imponer su convencimiento que no corresponde con su conciencia, ya que la conciencia que debe prevalecer no es la conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.
Por dichas consideraciones es que consideramos que el ad quo erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar un indicio que deviene de otro indicio como suficiente para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, y como consecuencia de dicha denuncia acá explanada y de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, y en base a la posibilidad de una decisión propia se ABSUELVA ma mi defendido ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE tal como la Sala Penal lo ha hecho en la doctrina anteriormente mencionada; y de no ser ello lo adoptado por la alzada se ANULE la sentencia y se ordene un nuevo juicio ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento.
SEGUNDA:
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, por las siguientes argumentaciones:
Ciudadanos Magistrados como ustedes pueden observar la juzgadora en su motiva establece y da por sentado que no condena, por consiguiente absuelve, por el delito robo agravado de objetos, previstos y sancionados 457 del código penal; argumentando pare ello:
""Señala la representación fiscal igualmente que el ciudadano víctima fue objeto de robo de un teléfono celular, del cual no existe prueba material de su existencia o que acredite la propiedad del objeto al ciudadano victima Carlos Enrique Molina Figueredo,... lo que no acredita la propiedad del mismo ni a quién pertenece dicho teléfono celular, no quedando demostrado el delito de Robo Agravado de Objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.(subrayado y negrillas nuestras)
Así las cosas observa esta defensa técnica que en el caso del vehículo objeto del proceso, del cual solo existe incorporado al mismo es una experticia que determina sus características, en iguales condiciones que del teléfono al que se refiere el ad quo cuando absuelve por el delito de robo agravado de objeto previsto en el código penal, debe haberse absuelto, en razón de que no consta en los elementos probatorios traídos y evacuados en el juicio, la propiedad por parte de la víctima del vehículo por el cual el tribunal deja asentado la existencia del objeto material del delito, por tanto cae en contradicción al argumentar que para el delito de robo de objeto no se demostró la propiedad del teléfono incautado y experticiado como perteneciente a la víctima, pero si da como cierto que el vehículo experticiado sea propiedad de la misma sin existir ningún documento que así lo avale o lo establezca; por tanto el objeto material sobre el cual el ad quo considera que recayó hecho delictual alguno (vehículo) no existe en iguales circunstancia que lo argumentado para la no existencia del delito de robo de objeto respecto del celular incautado.
En el derecho a la propiedad sobre los vehículos en nuestra legislación la única forma determinar la propiedad de los vehículos es por medio o de documento notariado, en el caso de no haber aún tramitado el registro automotor, o por medio del registro automotor a nombre de aquel que pretende tener un derecho sobre el mencionado bien mueble, de otra manera no podríamos darlo por hecho, y menos en un proceso penal donde está en juego es la libertad de las personas.
Es por ello y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal en su encabezamiento solicito se ANULEla presente sentencia y por consecuencia de ello se acuerde la realización de uno nuevo ante un juez diferente al profirió la anulada.
TERCERA
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron obtenidas e incorporadas con violación a los principios del juicio oral, lo cual afirmo en base a las siguientes circunstancias:
Denunciamos la incorporación ilegal de una prueba al proceso ello en razón de que podrán observar en la audiencia de fecha quince (15) de Noviembre del año 2017 declararon los funcionarios JHONNY JOSÉ ESQUERRRA VIDAL, CARLOS JOSE PEÑA, GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, LUIS FELIPE LEON y en fecha seis de Diciembre RICHARD JOSE URIBE, todos funcionario adscritos a la policía del Estado Barinas; a quienes se Ies exhibe el acta Nro. 820 de fecha 14 de Septiembre del 2016 que riela al folio 12 de las actuacionesprocediendo cada uno de ellos en su momento a ratificar el contenido y misma.Ahora bien, a los fines de verificar los elementos probatorios admitidos para ser incorporados al juicio oral y público, conforme al auto de apertura de fecha 23 de febrero del 2017, el Tribunal de Control admitió las siguientes:
"4.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR (CPEB) URIBE RICHARD JOSE, OFICIAL JEFE BARRAZARTE CARLOS, OFICIAL AGREGADO MONEROLA GEARGE, OFICIAL AGREGADO DURMAN LEONELA ANTUNEZ, OFICIAL CONTRERAS LUIS, OFICIAL HERMOSO CARLOS, OFICIAL ONTIVEROS JOSE Y OFICIAL CPEB ESQUERRA JHONNY, adscritos a la Dirección general de policía del estado Barinas. Siendo necesaria y pertinente por cuanto fueron quienes realizaron las primeras diligencias de investigación tal como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y ACTA DE RETENCION.
DOCUMENTALES
L- EXPERTICIA DE SERIALES N° 1217 ...
2. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0068-613 ...
3. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-068-221-16 ... "
De la misma no se desprende haber sido admitido como prueba documental para ser exhibida en juicio a los funcionarios el acta policial Nro. 820 de fecha 14 de diciembre del 2016 que riela al folio 12 de las actuaciones, tal como ocurrió en el juicio hoy impugnado, por lo que considera esta defensa que dicha incorporación a los fines de ilustrar a les funcionarios es ilegal, ello en virtud de que solo se puede incorporar al juicio las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, y bajo las condiciones del Tribunal de Control en su auto de apertura a juicio; o aquellas que hayan sido admitidas como prueba nueva o como prueba complementaria por el Tribunal de Juicio, circunstancia esta que no ocurrió en la presente causa, por tanto los dichos de los funcionarios pasan a ser nulos de toda nulidad ya que deviene de un hecho irregular, tal como se desprende de la doctrina del FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, es decir, que todo lo que emana de una situación ilegal lo reviste así mismocomo tal, porque violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista a los artículos 49 y 26 Constitucional.
Por tanto y de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación ilegal del acta policial Nro. 820 de fecha 14 de Septiembre del 2016 que riela al folio 12 de las actuaciones, al serle exhibida para su ratificación en contenido y firma sin haberse admitido para tal fin dicha acta, hace nula su incorporación y por tanto la deposición de los funcionarios JHONNY JOSÉ ESQUERRA VIDAL, CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA, GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNA, LUIS FELIPE CONTRERA LEON y RICHARD JOSE URIBE, ya que todolo que emana de un acto irrito es nulo para el derecho, y siendo que el ad quo fundamento su decisión de condenatoria en base a la declaración de los funcionario, declaración esta que esta revestida de nulidad por devenir de un acto irrito, por haberlo así viciado la exhibición del acta las declaraciones de los mismos, habiéndose conellomanipulado dichas declaraciones en base a lo leído per ellos para poder ratificar el contenido y dichas firmas; en consecuencia solicitamos sea declarado nulo tanto la incorporación como la deposición de los funcionarios.
Si bien es cierto nuestro máximo tribunal ha manifestado que al declararse la nulidad de la prueba, esa declaratoria con lugar no llegase a afectar el contexto de la sentencia no se debedeclarar la nulidad de la misma (sentencia); no es menos cierto que en la causa incomento no nos encontramos con dicho supuesto, ya que para que el ad quo estableciera la responsabilidad de los procesados se fundamentó en la declaración de los mencionados funcionarios (viciados), procesados estos entre los cuales se encontraba mi representado, afirmando el ad quo que los procesados fueron los mismos detenidos en el lugar de los hechos, concatenado con el dicho de la víctima la cual en sala, tal como se desprende de las actas manifestó:
"... nunca me dejaron ver nada por lo que nunca los vi,cuando los policías los agarraron me dejaron dentro del carro y no me los dejaron vertampoco los montaron en la patrulla ..." (subrayado y negrillas nuestras)
Por tanto no puede afirmarse que dicha declaración es contundente para dejar sin lugar a duda que mi defendido es autor o participe de hecho alguno, pues no existe en el acervo probatorio que así lo demuestre, las declaraciones de los funcionarios están revestida de nulidad por lo anteriormente expuesto, y la declaración de la víctima tal como lo hemos dicho no reconoce a ninguno como autor de los mismos, mal podría la juzgadora dejarlo por sentado.
Talcomolo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo irte establece que si dicha prueba ilegal es determinante, tal como explicamos en el ítem anterior si lo es, se debe declarar la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio con un juez distinto al que emitió la anulada, y en ese orden lo solicitamos.
CUARTO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció falta de motivación de la Sentencia Definitivadictada por el a quo, por cuanto la misma se señaló lo siguiente:
Ciudadano Magistrado en el ítem denominado por la recurrida como "DEL ANÁLISIS COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE: a la existencia del Hecho Típico": la juzgadora estableció que para hacer adecuación al derecho es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre elyHurto de Vehículo Automotor, en relación al Artículo 83 del Código Penal, al acusado ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, es decir, respecto a la participación de mi representado en el hecho que se ventilaba ante su instancia y por hizo la advertencia de un cambio de calificación jurídica, puesto que la o jurídica llevada a juicio de mi representado era la de cómplice no nocomo autor directo de los hechos; esta defensa consideró no necesario suspensión del juicio, puesto que estábamos y seguimos estando convencidos, existen elementos probatorios fehacientes que puedan demostrar bien la como cómplice no necesario, y menos una participación directa en los de idea el ad quo estableció para fundamentar las razones de su cambio jurídica lo siguiente:
“Advertencia ésta que al ser presentada no fue objetada por las partes el desarrollo de la audiencia de juicio oral, y según la cual el acusado de acuerdo a la conducta probada se encuentran incurso en la comisióndel delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo 83 del Código Penal; en este sentido, por cuanto a criterio de esta juzgadora, los hechos relacionados con el delito contra las personas objeto del presente proceso penal se subsumen en la norma penal sustantiva advertida y siendo que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 333 de la ley adjetiva penal el Juez de juicio tiene la facultad de cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad y cuando esta no haya sido considerada por ninguna de las partes en el proceso, es el motivo entonces, por el cual este Tribunal como ya lo dijo valora y aprecia las pruebas en cuanto a los hechos referidos a delitos contra las personas de la forma advertida, por considerar esta juzgadora que la calificación apropiada a los hechos que se suscitaron en esta causa, se corresponden con la anunciada y advertida por este Tribunal, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que el acusado es el autor del hecho objeto del proceso, la coautoría del acusado de autos la encuentra esta Juzgadora con el dicho de los órganos de pruebas que intervinieron en este proceso."
Así nos encontramos que en el ítem de la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal; la juzgadora en forma general estableció como participe de los hechos a todos los procesados de autos sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos en los hechos; obligación que tiene en base al principio de motivación ya que la sentencia se debe valer por sí misma y debe ser redactada para que aquel, que de derecho no comprenda pueda entender las razones y circunstancias por las cuales bien una condenatoria, bien una absolutoria; en ese orden de idea observamos que el ad quo no consideró el contexto de las declaraciones en su totalidad de los testigos (funcionarios y victima) extrayendo de ellas lo conveniente, afirmación que hago en razón de que existen varias contradicciones entre los mismos, así como que la víctima CARLOS ENRIQUE MOLINA FIGUEROAmanifestó que el hecho se inició aproximadamente de siete (07) a ocho (08)de la mañana, y a pregunta 25 del Ministerio Público "del momento en que a usted lo somete, cuanto más o menos en tiempo trascurrido desde ese momento hasta que llegaron los organismos policiales? respondió "se rodó mucho, eso paso rápido que llegó la patrulla ya serian como las 9 de la mañana",cuando los funcionarios BARAZARTE CARLOS, MONTEROLA GEORGE, CONTRERAS LUIS Y ESQUERRA JHONNYmanifestaron que el hechoocurrió a la una (01) de la tarde,yel funcionario URIBE RICHARD JOSE manifestó que el hecho ocurrió a las dos (02) de la mañana: por tanto como podría el Tribunal afirmar que el hecho ocurrió a las una de la tarde si ello no fue en forma cónsona y unánime como lo indica en su motiva, así las cosas observamos que no motiva las razones y circunstancia de por qué no toma tales deposiciones en consideración o por qué razón las desvirtúa, a todas estas los hechos como los da por asentado el ad quo no están así establecidos por los testigos, en horas no coinciden las testimoniales, fue a la una, a las dos de la mañana o a las nueve? No lo sabemos.
En ese orden de idea nos encontramos que los funcionarios actuantes BARAZARTE CARLOS, MONTEROLA GEORGE, CONTRERAS LUIS Y ESQUERRA JHONNY y URIBE RICHARD JOSEen concordancia con la víctima CARLOS ENRIQUE MOLINA FIGUEROA manifestaron que existían en el lugar de los hechos dos vehículos un Hyundai color marrón y un Mitsubishi color rojo, no quedando acreditado la existencia del segundo vehículo, de lo cual nada dice la juzgadora en su sentencia, y sobre lo cual debe motivar, ya que presuntamente en el último vehículo se encontró lo que presuntamente había sido desvalijado del vehículo objeto del proceso (Hyundai marrón) máxime cuando valora en su exposición la secuencia fotográficatal como lo expresa y de la cual no se desprende la existencia de ningún otro vehículo como participe de los hechos; es decir, no se puede apreciar en la toma fotográfica, primero que se trate del vehículo cuya EXPERTICIA DE SERIALES N- 1217DE FECHA 19/09/2016, a un Vehículo Marca Hiunday, Modelo AFCENT, Tipo Sedan, Año 2005, Placas EAN-22C, Color Marrón, Serial de Carrocería 8X1VF21NP5Y100033, ratificada en su contenido por el funcionario JESUS AURELIO SALAZAR, y que fueran ambos elementos probatorios valorados a los fines de establecer el objeto del delito sea el de la fotografía, ya que ni las placas pueden ser identificadas de la misma, y menos se puede apreciar la existencia del otro vehículo antes de éste como lo indican los funcionarios del procedimiento; al respecto nada fundamenta o motiva el ad quo; así mismo en la secuencia fotográfica no podemos apreciar lo que presuntamente fue desvalijado del vehículo Hyundai, es decir, que se pueda apreciar la falta de batería y de cauchos, tal como lo plasmaran y diera por hecho el ad quo, valorando tanto las testimoniales como el experto, la experticia y la secuencia fotográfica no coincide unos con otros.
Nos encontramos que la juzgadora no motiva en su sentencia la circunstancia de que existe contradicción por los funcionarios de la cantidad de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, afirmación que hacemos en razón de que JHONNY JOSE ESQUERRA VIDALmanifiesta "... donde se les dijo a tres ciudadanos que se bajaran del vehículo Mitsubishi color rojo, luego al visualizar el otro vehículo Hyundai color marrón, asoma la cabeza un señor que se encontraba amarrado" a pregunta número 5 del defensor Jorge Rodríguez respondió "si una víctima, en total seis personas.", a pregunta de la defensa Carmen Lucia Rumbos número 5 responde "Tres personas masculinas y dos personas femeninas"; CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA a pregunta del Ministerio Público número 15 responde "tres personas por fuera del vehículo de sexo masculino, dos mujeres en la parte de atrás del vehículo rojo y un cuarto dentro del vehículo marrón que al ver la comisión intentó huir." A respuesta al abogado Leonardo Espinoza a pregunta 8 responde "a cinco personas", a la 9 "Dos menores de edad una ciudadana mayor de edad y tres personas masculinas mayores de edad", en el caso de este testigo se contradice el mismo manifestando cinco primero para luego nombrar seis, GEORGE LEONARDO MONTEROLA OSUNAa pregunta de la defensa Jorge Rodríguez número 1 respondió "se encontraban el propietario del vehículo rojo, dos muchachas y dos hombres", A la pregunta 2 respondió "cinco personas y la víctima" y a la pregunta 3 "seis personas", LUIS FELIPE CONTRERAS RONDON a pregunta del defensor Jorge Rodríguez a la 4 respondió "dos mujeres dentro del vehículo rojo, uno manejando el Mitsubishi otro es la víctima y otra persona que se encontraba trasladando los objetos y el menor de edad que le dio por correr", a pregunta 1 de la juez responde "al llegar las personas se mostraron nerviosos las dos mujeres y un sujeto que estaba allí" a las pregunta 2 responde "a seis personas”. RICHARD JOSE URIBE a pregunta 12 del Ministerio Público respondió "la víctima y seis personas más dos femeninas, cuatro masculinos, en donde dos eran adolescentes un chico y una chica" a pregunta de la defensa Carmen Lucia Rumbos número 3 respondió "fueron seis personas, cuatro adultos y dos adolescentes"; por último la víctima CARLOS ENRIQUE MOLINA FIGUEREDO manifiesta no haber observado cuantas personas eran, ni siquiera si había una femenina en los hechos ya que no supo el destino de las mujeres a las que les había hecho la carrera. En eso orden de idea ciudadanos miembros de la Corte podrán observar que no existe correlación en cuantas personas fueron participe de los hechos, ya que ni en esos coinciden los funcionarios, los cuales unos manifiestan que fueron cinco los detenidos y otros que fueron seis, lo que si es cierto es que ninguno identificó a algunos de los detenidos como los participe de hecho delictual alguno, y no podemos presumir que porque fueron aprehendidos y fue calificada la flagrancia de su detención los mismos son, tal como expone la juzgadora en su sentencia al comentar en ella que ellos fueron aprehendidos en flagrancia porque así lo decretó un juez de control; ante dichas contradicciones que son fundamentales para establecer la correlación entre detenidos y partícipes según las testimoniales nada dijo lo juzgadora, pues en base a un falso supuesto de hecho afirma que los procesados de autos, entre los cuales se encuentra mi defendido, son los autores del mismo.
Elad quo nada dice respecto a la declaración dada por la víctima ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA FIGUEREDOcuando este manifiesta a la pregunta 31 del defensor Espinoza "cuando usted sale de su vehículo, logro visualizar a alguien más a parte de los funcionarios?" respondió "el señor de la finca que llegó y dijo que habían llamado al cuadrante y un funcionario me dijo que gracias al señor que llamohabíanagarrado",ya que al respecto nos dan a entender que si tenían conocimiento los funcionarios de quién había denunciado, no como afirmaron que fue una llamada anónima, y el por qué jamás fue traído al proceso el denunciante y testigo del procedimiento? Punto importante que se debió motivar, el dar por cierto todo lo dicho por los funcionarios donde existen tantas contradicciones entre ellos mismos y la víctima, incluso las pruebas técnicas tal como lo hemos explanado en la presente denuncia.
En consecuencia el ad quo debe motivar todas las testimoniales en su contexto, no sacar de ellas para concatenar entre sí solo única y exclusivamente lo que le conviene, sin expresar las razones y circunstancias de por qué no lo demás explanado en las mismas junto con las experticias y demás pruebas técnicas traídas a juicio.
Por tanto, si todos hablaron de la existencia de otro vehículo, nada dijo sobre ello, ya que no hubo ninguna prueba técnica que así lo haya demostrado; nada dijo respecto a que la víctima indicó que el denunciantes estaba en el lugar de los hechos y los funcionarios manifestaron que fue una llamada anónima; nada dijo respecto a que no coinciden en la cantidad de personas detenidas, basando en un falso supuesto de hecho para afirmar que son la cantidad de personas que se encontraban procesadas; nada dijo respecto a que no hubo una secuencia fotográfica que haya demostrado que el vehículo de la foto sea el de los hechos, que en el mismo no se aprecia que fue lo que se le desvalijó, que no existe secuencia fotográfica de lo que supuestamente se desvalijo (cauchos y batería) que no existe secuencia fotográfica de los detenidos en el lugar de los hechos, que no existe prueba alguno que demuestre que el vehículo experticiado sea propiedad de la víctima (objeto material del delito) por no existir documento que así lo acredite; por tanto no está demostrado los hechos en forma unánime y cónsonas como es el deber ser, es decir, que no haya lugar a duda.
Ahora bien, en el ítem identificado por el ad quo como "De los fundamentos de derecho” correspondiente a la motiva de la sentencia, observamos que el Tribunal condena por el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo automotor; en consecuencia la misma debió motivar los numerales previstos en el artículo 6 de la norma adjetiva, es decir, que debió explanar cuales elementos probatorios traídos al proceso le demostró cada una de las agravantes prevista en el artículo 6 de la ley, cuales le demostraron los numerales 1.2.3 y 10, pues mal podría pensar o pretender el ad quo de darlo por hecho sin motivar las mismas, no basta con decir que condena con dicha agravantes sin desglosar cada una de ellas.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la metodología que debe aplicar el juez al momento de decidir y explanar su sentencia; ello es conforme al principio de la sana crítica, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En ese orden de idea nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal estableciendo:
"Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio"(sentencia 465 de fecha 18-09-2008 con ponencia de Fernando Gómez)
Al establecerse que la lógica rige como uno de las reglas que no varían porque siempre han sido las misma, el juzgador se debe adecuar al momento de sentenciar a ellas; dichas reglas no son otras que : 1.- El principio de identidad, el cual consiste en que concepto, idea u objeto son siempre idénticos en sí mismos; 2.- El principio de Contradicción, dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos; 3.- Principio del tercero excluido, dos juicios contradictorios no pueden ser al mismo tiempo falsos. Uno de los dos debe ser verdadero y el otro falso. Se excluye un tercer juicio verdadero entre dos juicios contradictorios falsos; y por ultimo tenemos 4.- El principio de la razón suficiente, todo tiene su razón de ser, hay razón suficiente para que un juicio sea verdadero, si el objeto al cual se refiere goza de una identidad propia y sin determinaciones contradictorias.
Con ello queremos indicar que no puede haber dos verdades, ya que la juzgadora basa sus conclusiones respecto a la responsabilidad de mi defendido en las declaraciones de los funcionarios, ya que ninguna prueba técnica científica los vincula al hecho y la declaración de la víctima tampoco, y que de las declaraciones de los funcionarios y de la víctima existen contradicciones fundamentales que ya fueron desglosadas.
Respecto a la motivación de la sentencia nuestro máximo Tribunal ha manifestado:
“Reiterando el criterio tanto de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Sala Penal:
En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado..."(Sala Penal, sentencia 069, de fecha 12/02/2008. Con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves)
Sala Constitucional:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador"{Carmen Zuleta de Merchán. fecha 15/05/2009. Sentencia Nro. 568)
Por tanto, al no existir la motivación de la sentencia, la misma está revestida de NULIDAD ello en razón a que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 49 y 26 constitucional respectivamente.
Ahora bien, observa esta defensa técnica que en lo que si fueron contestes tanto los funcionarios junto con la víctima, sin dar por hechos que los procesados, y entre ellos mi representado, participaron en los hechos, es que se había producido el desvalijamiento del vehículo, habiéndosele quitado los cauchos y la batería, a tal acción según nuestro ordenamiento jurídico lo conocemos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la ley adjetiva, ello en razón de que el vehículo jamás salió de la esfera de disposición del titular, a todo evento podríamos presumir que solo se trataba de ello, de desvalijarlo porque mal podríamos decir que pudieran llevarse un vehículo sin cauchos para apoderarse de él.
Es por todo lo anteriormente argumentado que consideramos que la aquí recurrida revestida de NULIDAD ABSOLUTA y por tanto solicitamos que así sea declarada y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que lo procuró.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, esta Defensa Privada solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinaslo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio Nro. 01,
TERCERO: Que se decrete como consecuencia jurídica la NULIDAD de la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Penal; y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público un Juez de Juicio distinto del que la pronuncio.(…Omissis)”
II.I
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 19 al 23 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Adali Antonio Pericana Briceño, en el cual expone:
“(Omisiss…)Quien suscribe, Carmen Lucia Rumbos, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.056, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.689, actuando en mi condición de defensa privada del acusado: ADALI ANTONIO PERICANA BRICEÑO, identificado plenamente en el asunto EP01-P-2016-006705. Antes ustedes con todo respeto ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Esta defensa Privada representada por quien suscribe, hago uso de la facultad conferida en los artículos 423y 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente.
RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08 DE MAYO 2018 y de la cual fue publicada el 25 DE MAYO 2018, dándome por notificada en fecha 29 de Junio 2018, mediante el condeno al acusado ADALI ANTONIO PERICANA BRICEÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicito que se remitida a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es oportuno señalarles a los ciudadanos magistrados que el presente recurso, se inicia como consecuencia que al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MOLINA FIGUEROA, fue objeto de un robo en el cual de acuerdo a su declaración fue sometido y mantenido en su vehículo por determinado tiempo, (no aclarado durante el debate), y que a cierta distancia detienen a unas personas entre las que fue aprehendido mi representado pero que no fue señalado en ningún momento por la víctima.
CAPITULO III
FUNDAMENTARON JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE
SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
• DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la VALORACIÓN de las Pruebas por cuanto la recurrida, en sus conclusiones de los hechos que estimo acreditado el Tribunal mal señala: " En Cuanto A La Existencia Del Hecho Típico, se refirió exclusivamente al acusado: ANDRES ELOY BEJARAÑO ALTUVE, donde refirió..." Que de los hechos acreditados en autos se desprende que el acusado es el AUTOR del hecho objeto del proceso, LA COAUTORIA del acusado de autos la encuentra la juzgadora con el dicho de los órganos de prueba que intervinieron en el proceso. (Pero no señalas cuales pruebas) y en este caso no señala a mi defendido.
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD
Señalo de forma generalizada de que los funcionarios fueron contestes y coherentes en su deposición describiendo las mismas circunstancias observadas, pero no individualiza cada testimonio no señala con quien lo concatena, donde son contestes y esto es lo que acarrea lo que a continuación especifico
1.- PRIMERO FALTA DE MOTIVACION
Como puede observar la juzgadora incurrió en FALSOS SUPUESTOS al señalar..." que quedó acreditado la ocurrencia del mismo con la deposición de la víctima ciudadano: CARLOS ENRIQUE MOLINA FIGUEROA, pero no describió en que esta la ocurrencia de los funcionarios y el mismo fue contradictorio con lo expresado en sala lo cual quedó
Por estos señalamientos considera esta defensa que la juzgadora incurrió en un falso supuesto y no le dio el verdadero valor probatorio a lo señalado por la víctima ya que hace señalamiento que los acusados fueron aprehendidos cometiendo el hecho, contradictorio al dicho de la víctima.
2. - SEGUNDA ILOGICIDAD
En la sentencia la recurrida, valoro el dicho de los funcionarios y reprodujo en perspectiva las circunstancias de modo tiempo y lugar los hechos, en que fueron aprehendidos, mas no de los hechos en si que es totalmente diferente (he aquí la ILOGICIDAD), que en audiencia de ser admitido el recurso esta defensa explicara muy detalladamente ya que no hubo concatenación un dicho con el otro.
3. - FALTA DE MOTIVACION POR CONTRADICCION
La juzgadora dice que ante la coherencia y racionalidad del mérito probatorio se llegó al pleno establecimiento de los hechos objetos del proceso, que las pruebas llevaron a la certeza sobre la participación en estos hechos de los acusados.
Al punto de los fundamentos del Derecho, hace un análisis de la culpabilidad y la exigencia del Dolo, pero sin señalar donde estaba en dolo, es decir la intención o el querer hacer algo.
No entiende esta defensa como la recurrida afirma situaciones que no se dijeron en el debate oral y público y estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar obviando que la víctima dijo que lo dejaron solo cuando los funcionarios lo consiguieron.
Es oportuno señalar que hay sentados criterios de nuestro máximo tribunal que en otras cosas señalan "... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación...", Así mismo nuestro ordenamiento jurídico, establece: "Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato factico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligencia o ambigüedad de las frases empleadas o por las emisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación de los acusados, en fin imposibilitan conocer la verdad de lo acontecido..."
Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores, Expe-01-0574. De fecha 08/06/05
• Es decir que los fines de garantizar la seguridad Jurídica de cualquier ciudadano incurso en el proceso penal, se requiere que la Sentencia contenga una motivación.
En cuanto a la motivación de las Sentencias, la Jurisprudencia de la Sala que aun cuando el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe el orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptuada, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "Principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"... (Sentencia Sala Constitucional N° 150, de fecha 24/03/00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez.)
• Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, porque no pueden ser obviados en ningún caso ( Arcadio Delgado 09-10-2014 Sentencia 1308).
CONCLUSION
• Esta defensa observa que el tipo penal por el cual fue condenado mi defendido requiere de pruebas contundentes e indubitables que demuestren inequívocamente la responsabilidad penal de mi defendido.
Esta defensa concluye que le falto motivación en la valoración procede solo a transcribir las declaraciones y los documentos expresamente diciendo que las valora como plena prueba, pero no indica los fundamentos de hechos y de derecho, plenamente probados.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente
1. - Que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva
2. - Que sea declarado con lugar el presente Recurso
3. - Se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.
4. - En caso de declararse con lugar dicho recurso y de ordenarse un nuevo juicio, solicito que sea juzgado en libertad en base al principio de presunción de inocencia, estado.(…Omisiss)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso para la contestación de los recursos de apelación de sentencia el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no dio contestación al mismo.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Bejarano Altuve y Adali Antonio Pericana Briceño, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:CONDENA a los ciudadanos BEAMETZA JOHANA PATIÑO AREVALO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº24.114.575, natural de Barinas, nacido en fecha 16-02-1989, residenciado en el Urb. Nueva Barinas Segunda Transversa, casa Nº227, Los Guasimitos Municipio Obispo del estado Barinas, ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº23.007.716, natural de Barinas, nacido en fecha 18-05-1991, residenciado en el Urb. Nueva Barinas, calle 2, casa Nº210, Los Guasimitos Municipio Obispos del estado Barinas, ADALI ANTONIO PERICANA BRICEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº21.169.137, natural de Barinas, nacido en fecha 01-01-1993, residenciado en el Urb. Nueva Barinas, calle 2, casa Nº151, Los Guasimitos Municipio Obispos del estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE (13) DE PRESIDIOmás las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, y para el acusado GILBERT JOSUE PIÑERO DE LOS SANTOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº25.264.123, natural de Barinas, nacido en fecha 30-07-1993, residenciado en el Urb. Nueva Barinas Segunda Etapa calle Transversa, casa S/N, Los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de este Estado, hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, determine según su computo. SEGUNDO:ABSUELVE a los ciudadanos BEAMETZA JOHANA PATIÑO AREVALO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº24.114.575, natural de Barinas, nacido en fecha 16-02-1989, residenciado en el Urb. Nueva Barinas Segunda Transversa, casa Nº227, Los Guasimitos Municipio Obispo del estado Barinas, ANDRES ELOY BEJARANO ALTUVE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº23.007.716, natural de Barinas, nacido en fecha 18-05-1991, residenciado en el Urb. Nueva Barinas, calle 2, casa Nº210, Los Guasimitos Municipio Obispos del estado Barinas, ADALI ANTONIO PERICANA BRICEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº21.169.137, natural de Barinas, nacido en fecha 01-01-1993, residenciado en el Urb. Nueva Barinas, calle 2, casa Nº151, Los Guasimitos Municipio Obispos del estado Barinas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la C.R.B.V. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la privación por resultar condenados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer sobre el presente asunto decida lo conducente. QUINTO:Se ordena la remisión del expediente una vez trascurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. SEXTO: En virtud de la sentencia Condenatoria aquí dictada este Tribunal acuerda librar boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA.Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.(…Omissis)”.
V
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta Alzada hacer un recorrido por las circunstancias que envuelven y conllevan a la falta de realización de la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la celeridad procesal, atendiendo a los acontecimientos que se observan en el asunto principal, es decir, a la condición de los procesados, por cuanto de una revisión a dicho asunto se observa que los procesados se encuentran recluidos en diferentes sitios de reclusión fuera de la jurisdicción del tribunal, como son: los acusados Adali Antonio Pericana Briceño, Andrés Eloy Bejarano Altuve y Yilbert Josue Piñero recluido en el Centro Penitenciario El Cebollal, Coro, estado Falcón, y la acusada Beametza Yohana Patiño Arevalo se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, circunstancias estas que han imposibilitado realizar la audiencia oral y pública por falta de traslado y que han originado los diferimientos en el iter procesal referido, y atendiendo a los principios y valores del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, que permitan la supremacía del Poder Judicial en el respeto de la dignidad humana, es por lo que, a los fines de no realizar la audiencia por existir violaciones de orden constitucional, legal y procesal, se hace el siguiente pronunciamiento:
Esta Alzada de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo antes señalado, procede a resolver lo que se evidencia luego de una revisión exhaustiva al presente asunto, donde se involucra aspectos que afectaron normas de orden público, por lo cual, se estima conveniente prescindir de la fijación de una nueva audiencia, y entrar a solventar lo advertido de conformidad con los artículos antes señalados, vista la imposibilidad de lo ya referido, cuya celebración en modo alguno incidiría de forma determinante en la decisión objeto del análisis aquí realizado y en aras de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, lo que se traduce en una garantía para los procesados que solicitaron la resolución de lo pretendido, y que evite la paralización del proceso que se encuentra en fase de la resolución del presente recurso, y de esta manera, no incurrir en dilaciones indebidas hasta tanto se realice la referida audiencia establecida en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, la ley lo establece como un formalismo esencial, no es menos cierto, que la norma constitucional determina que los tribunales de la República están llamados a evitar retardos y reposiciones inútiles que agraven la situación jurídica del justiciable y de las partes que en ella intervienen, y por estar o hallarse aquella norma subordinada a ésta, a los fines de determinar su procedencia o no, esta Alzada aplica la supremacía constitucional, y procede a emitir el pronunciamiento respectivo evadiendo formalidades que impidan la realización de la Justicia, evitando la vulneración no sólo de los derechos de los justiciables, sino también el de las partes involucradas en el proceso, en aquellos casos en los cuales se constaten omisión por parte de los tribunales de primera instancia, en el procedimiento o tramite dado al asunto objeto de su estudio y revisión respectiva. Así se decide.
VI
NULIDAD DE OFICIO
Esta Alzada haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el asunto principal, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar la nulidad de oficio de lo actuado, según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, pues la naturaleza de ley suprema de la Constitución se irradia en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constituciónalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Es por ello, que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de procedimiento civil, penal, del trabajo e inclusive en las relativas al contencioso-administrativo. De aquí, que la tutela judicial efectiva, la protección a las víctimas de delitos comunes, y el debido proceso, reflejado en los dispositivos constitucionales 26, 30, 49 y 257, son a su vez desarrollados en el texto adjetivo penal, y que sus violaciones por parte del órgano llamado para administrar justicia, acarrea la nulidad absoluta de sus actos por solicitud de las partes o de oficio, preservando en todo momento la majestuosidad del Poder Judicial.
Al referirnos a la tutela judicial efectiva, como una garantía procesal que permite a los justiciables obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia más acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creado. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Es en el siglo XX, cuando se da un auge en el reconocimiento de la victimología, y se ventila a nivel mundial un incremento de reformas en las normas procesales sobre la atención que debe recibir la víctima de un hecho penal, y equiparar los derechos de igualdad ante el sistema de justicia con el imputado. Es por ello, que en términos generales, los administradores de justicia deben evitar reducir sus derechos, para no caer en lo que la doctrina ha llamado la victimización secundaria, que no es más que la neutralización procesal de la víctima, pues su tutela se ve menguada y tiene suficientes y exiguas coyunturas para participar y defender sus derechos subjetivos en el proceso penal.
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades; no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo. De allí que, necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no esté obligado a soportar. Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.
Luego del análisis e interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la tutela judicial efectiva, los derechos de la víctima y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso. De allí que, una vez revisado las actuaciones del cuadernillo de apelación y de la causa principal, y se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada al respecto observa:
ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6
• En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016) se realizó audiencia de solicitud de calificación de flagrancia y del contenido del acta se observa que fueron juramentados los Abogados Fabiola Guerrero, José Gregorio Ramos, Juan Adolfo Silva, Elio Moreno y Rafael Farías, para asistir a los imputados, Adali Antonio Pericana Briceño, Beametza Yohana Patiño Arevalo, Andrés Eloy Bejarano Altuve y Yilbert Josue Piñero de los Santos. Se aceptó la precalificación jurídica aludida por el representante del Ministerio Publico, por los delitos de; Robo Agravado en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación con los artículos 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para todos los imputados), y además para Yilbert Josue Piñero de los Santos el delito Detentación de arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
• En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016) se observa en el folio 74 que el imputado Yilbert Josue Piñero de los Santos, solicita la designación de los abogados Martin Sotelo y Liliana Rangel, exonerando a los abogados José Gregorio Ramos y Fabiola Guerrero, es de acotar que dicha solicitud carece de sello del organismo policial donde se encuentra recluido el imputado. No cumpliendo las formalidades para tal designación.
• En fecha diecinueve de septiembre dos mil dieciséis (19/09/2016) se observa en folio 76 que el padre del imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve, solicita la designación del abogado Omar Gatrif, sin revocar la anterior defensa que traía es decir (los abogados Fabiola Guerrero y José Gregorio Ramos)
• En fecha diecinueve de septiembre dos mil dieciséis (19/09/2016) se observa en folio 79 que la imputada Beametza Yohana Patiño Arevalo, designa a los abogados Martin Sotelo y Liliana Rangel, exonerando a las anteriores defensas (los abogados Juan Adolfo Silva, Elio Moreno y Rafael Farías); pero es de acotar que dicha solicitud carece de sello del organismo policial donde se encuentra recluido. No cumpliendo las formalidades para tal designación.
• En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23/09/2016) se observa en el folio 90 que la ciudadana madre del imputado Adali Antonio Pericana Briceño, solicita la designación de la abogada Carmen Lucia Rumbos, sin revocar la anterior defensa (es decir los abogados Fabiola Guerrero y José Gregorio Ramos).
• En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23/09/2016) corre inserto en los folios 92 y 93 auto y acta de juramentación de la abogada Carmen Lucia Rumbos para el imputado Adali Antonio Pericana Briceño.
• En actuación realizada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), en los folios 95 y 96 corre inserto auto y acta de juramentación del abogado Omar Gatrif para el imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve.
• En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), corre inserto en folios 97 y 98 el auto y acta de juramentación de los abogados Martín Sotelo y Liliana Rangel para la imputada Beametza Yohana Patiño Arevalo (acta que no fue debidamente firmada por los juramentados)
• En fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (28/10/2016) en folio 129 corre inserta acusación por los delitos de Robo Agravado en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y artículo 83 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asociación previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación con los artículos 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión (para todos los imputados) y además para Yilbert Josue Piñero de los Santos el delito de, Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
• En fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis (03/11/2016) en folio 157 corre inserto auto donde se fija audiencia preliminar para el día seis de diciembre de dos mil dieciséis (06/12/2016), no constando agregado en autos las respectivas citaciones para la debida comparecencia de las partes a dicho acto.
• En fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016) en folios 167 y 168 corre inserto solicitud de medida solicitada por el abogado Juan Adolfo Silva para Beametza Yohana Patiño Arévalo y una aparente designación como defensa que realiza Beametza Yohana Patiño Arévalo (cabe destacar que no contiene huellas ni sello del organismo policial donde se encuentra recluida). No cumpliendo las formalidades para tal designación
• En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07/11/2016) en folios 170 y 171 corre inserta solicitud de copias y Audiencia especial por parte de los abogados Martín Sotelo en nombre de Yilbert Josué Piñero de los Santos, en folios 177 y 178 se le acuerdan las solicitudes (cabe destacar que este abogado Martín Sotelo aún no ha firmado la juramentación, ni siquiera fue acordada tal designación para representar al imputado Yilbert Josué Piñero de los Santos)
• En fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016) según consta en folio 172 se acordó la designación del abogado Juan Adolfo Silva para Beametza Yohana Patiño Arévalo (con una designación tan deficiente como la que corre inserta en el folio 168)
• En fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016) en el folio 173 cursa acta de juramentación para el abogado Juan Adolfo Silva la cual no fue debidamente firmada.
• En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016) corre inserto en folio 237 la realización de audiencia especial solicitada por el abogado Martín Sotelo como defensor del imputado Yilbert Josue Piñero de los Santos, cabe destacar que este abogado no le fue tramitada la designación ni firmo juramentación alguna para defender al imputado antes mencionado y no se dejó asentado en acta tampoco que el mismo se juramentara en ese acto.
• En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06/12/2016) en folio 239 se difiere la audiencia preliminar (no constan citaciones a que las partes comparezcan a dicho acto).
• En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016) en folio 247 se difiere la audiencia preliminar (no constan citaciones a que las partes comparezcan a dicho acto).
• En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19/12/2016) en folio 251 aparece el abogado Roberto Rondón y Martín Sotelo representando al imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve, solicitando traslado al médico (en folio 252 fue acordado traslado y estos abogados no son parte en la presente causa (abogado Roberto Rondón) ni representan a este imputado (abogado Martín Sotelo).
• En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19/12/2016) en folio 255 el imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve solicita se designe a los abogados Roberto Rondón y Martín Sotelo como sus defensores de confianza y revoca anteriores defensas (es decir a los abogados Fabiola Guerrero, José Gregorio Ramos y Omar Gatrif)
• En fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (20/12/2016) en folios 256 y 257 los abogados Roberto Rondón y Martín Sotelo solicitan traslado al médico para el imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve y según consta en folio 258 fue acordado y los mismos no se han juramentado.
• En fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) de los folios 260 al 299 corren insertas actuaciones y solicitudes de los abogados Roberto Rondón y Martín Sotelo como defensas del imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve.
• En fecha 03 de enero de dos mil diecisiete (03/01/2017) donde es hasta el folio 300 donde consta que se acuerda la designación de los abogados Roberto Rondón y Martín Sotelo como defensas de confianza del imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve, pero no firmaron las respectivas actas de juramentación.
• En fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (05/01/2017) en folio 303 la madre del imputado Yilbert Josue Piñero de los Santos designa a la abogado Carmen Lucia Rumbos y exonera la defensa anterior (abogados Martín Sotelo y Liliana Rangel, cabe destacar que estos defensores nunca se les acordó la designación ni firmaron la juramentación alguna, pero si realizaron actuaciones en nombre de dicho imputado)
• En fecha once de enero de dos mil diecisiete (11/01/2017) en folios 304 y 305 se acuerda designación de la abogada Carmen Lucia Rumbos como defensora de confianza del imputado Yilbert Josue Piñero de los Santos, pero esta no firma la juramentación.
• En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017) en folio 306 la madre del imputado Yilbert Josue Piñero de los Santos, solicita se le designe un defensor público y exonere la defensa privada que traía hasta el momento.
• En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017) en folio 307 se difiere audiencia preliminar (no constan citaciones a que las partes comparezcan a dicho acto), así como también firma otra nueva juez y no deja constancia de su abocamiento a dicha causa.
• En fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017) en folio 310 se acuerda designar defensor público para el imputado Yilbert Josué Piñero de los Santos.
• En folio 320 con fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete (08/02/2017) los abogados Roberto Rondón y Martín Sotelo solicitan traslado médico para el imputado Andrés Eloy Bejarano Altuve y la misma se acuerda en folio 321 (la designación de estos abogados no ha sido tramitada aun ni firmada su respectiva juramentación)
• En fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13/02/2017) en folio 325 se observa escrito donde la madre del imputado Yilbert Josué Piñero de los Santos, revoca la defensa pública y designa al abogado Albert Hernández.
• En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017) según consta en folio 321 se realizó audiencia preliminar a la cual comparecieron los abogados Carmen Rumbos (por Adali Antonio Pericana Briceño), Martin Sotelo y Roberto Rondón (por Andrés Eloy Bejarano Altuve), Albert Hernández (por Yilbert Josué Piñero de los Santos) Rolando Torres (por Yilbert Josué Piñero de los Santos, del mismo modo se observa que este abogado no es parte de la causa y no se deja constancia que el mismo se está juramentando en ese acto), y Juan Adolfo Silva (por Beametza Yohana Patiño Arévalo). Así mismo se observa la incomparecencia de la víctima, no dejando constancia en el acta el motivo de su inasistencia a dicha audiencia o si estaba debidamente notificada y no compareció. (Subrayado de esta Alzada).
• En fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23/02/2017) en folio 333 corre inserto publicación del auto de apertura a juicio; en el cual se observa que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admitió parcialmente la acusación en virtud que desestimó y sobreseyó los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los numérales 4, 9 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y no fundamentó el sobreseimiento).(Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, analizadas las actuaciones que se cumplieron y las que dejaron de cumplirse desde la etapa intermedia del proceso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Dubraska Alexandra Linares, incumplió normas procesales que afectan directamente el debido proceso, los derechos de los procesados, de las partes y de la víctima, al no cumplirse los actos procesales como lo indica la norma; haciendo que los actos celebrados en lo adelante vicien de nulidad todo lo actuado, por cuanto el fin único de todo proceso es la búsqueda de la verdad. Del iter procesal antes reflejado, es por lo que se establece las siguientes violaciones de orden público que afectan la legalidad de lo conducido en contra de los procesados Adaly Antonio Pericana Briceño, Andrés Eloy Bejarano Altuve, Beametza Yohana Patino Arévalo y Yilber Josué Pinero de Los Santos.
En tal sentido como punto inicial del análisis del contenido de lo actuado en el asunto principal, de acuerdo al iter realizado para tal fin, de manera estrafalaria se observa desde la etapa intermedia un desorden procesal con respecto a la intervención y representación de los abogados defensores, a saber, en las actuaciones que rielan en la causa, en fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017) según consta en folio 321, se deja constancia en acta de la comparecencia del abogado Rolando Torres, en el acto de la realización de la audiencia preliminar a la cual compareció dicho abogado en representación de Yilbert Josué Piñero de los Santos y, observando que este abogado no es parte en la causa y no se deja constancia que el mismo se haya juramentando en ese acto, de esta manera la jueza de control actuante violentó normas de rango constitucional prevista en los artículos 2, 7, 26, y 49 numeral 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 10, 12, 19, 127 numeral 3º, 139 y siguientes, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir se observan designaciones y revocatorias sin las acreditaciones y formalidades establecidas, aceptadas y avaladas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
De este proceder de la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para el momento, se puede apreciar una actuación inicua y por demás, violatoria al debido proceso, al no cumplir y respetar los derechos del procesado, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y la función de la profesión del derecho por parte de los abogados actuantes, que si bien es cierto, es un derecho que le asiste a los imputados de poder tener la asistencia de un abogado de su confianza, no es menos cierto, que la norma establece el procedimiento para tal asistencia, es decir, cumplir los trámites procesales establecidos en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1744, expediente Nº 10-1108, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once (18/11/2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó:
“…El fundamento de esto último estriba; en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado (sentencia. Nro. 3654/2005, del 6 de diciembre).
En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos –independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza -, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En igual alcance, la sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República Nº 404, expediente Nº C07-0107, de fecha diecisiete de julio de dos mil siete (17/07/2007), con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió:
“…De tal manera que la designación de un defensor público sólo procede cuando el imputado o acusado no cuente con una defensa privada…”. (subrayado de la Sala Penal)
De acuerdo con la sentencia señalada, en el caso in comento, observó esta Alzada, que los procesados Andrés Eloy Bejarano Altuve y Adali Antonio Pericana Briceño, venían siendo asistidos por sus defensores de confianza Martín Coromoto Sotelo López en su condición de defensor privado de Andrés Eloy Bejarano Altuve y Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Adali Antonio Pericana Briceño, sin embargo, el incumplimiento del tramite hace nula esa actuación de la defensa privada sin haberse cumplido el procedimiento establecido para tal representación, y de su intervención en el acto, lo que deviene en derecho a una indefensión procesal, y que afecta el principio constitucional de la búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pues, de tantos profesionales del derecho que actuaron se desconoce si esa era la voluntad de los procesados en cuanto a su abogado de confianza.
Referente a esta anomalía en la cual se observa las violaciones por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Dubraska Alexandra Linares, en cuanto al trámite para el nombramiento de las defensa técnica de los procesados, donde se deja sentado su representación e intervención en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, sin haber realizado las designaciones y juramentaciones respectivas, incumpliendo los trámites procesales establecidos en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional Nº 147, expediente Nº 08-1319, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve (20/02/2009), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien precisó:
“…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De allí que, se observa de las actas que esta formalidad procesal fue quebrantada por la jueza Dubraska Alexandra Linares, y hace nula las actuaciones que nacieron de ese acto a favor o en contra de los procesados, a quienes sus representaciones les fuese aceptada, en lo referente a la asistencia jurídica, convalidando así la referida jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el desorden procesal, pues no deja constancia de la voluntad de los imputados a que cese en sus funciones la anterior representación de los abogados cuyas designaciones y exoneraciones no tramitó, tal cual lo señala el último aparte del artículo 146 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como, la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 207, de fecha veintidós de mayo de dos mil seis (22/05/2006), con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…No es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el juzgado…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consonancia con dicha jurisprudencia, el acto formal y esencial que dejó de cumplir la jueza del tribunal de control, al permitir actuar a nuevas defensas, acarreó estas irregularidades, que no desaparecen en esa etapa los vicios observados, y que son motivos de nulidad de lo actuado por el tribunal de control, que a su vez permiten a esta Alzada determinar que por el desorden procesal generado, los procesados antes señalados contaron con cuatro (4) defensores privados, contraviniendo la norma del último aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desorden procesal que genera la nulidad de todo el proceso realizado en la fase intermedia.
Por otra parte, de acuerdo con la síntesis procesal narrada en el marco de las observaciones evidenciadas, en relación a la fijación de la audiencia preliminar con motivo de la presentación de la acusación por parte de la representación fiscal, en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis (03/11/2016) al folio 157, corre inserto auto donde se fija dicho acto para el día seis de diciembre de dos mil dieciséis (06/12/2016), no evidenciándose agregado en autos las respectivas boletas de citaciones para la debida comparecencia de las partes a dicho acto y especialmente la de la víctima, a los fines de ejercer el derecho a que se contrae los artículos 309 y 311, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Dubraska Alexandra Linares.
En este mismo orden y recorrido, esta Alzada pudo evidenciar que en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23/02/2017) al folio 333, corre inserto publicación del auto de apertura a juicio, de lo cual se observa que no fue notificado la víctima Carlos Enrique Molina Figueredo de la publicación del auto en mención, a pesar que en el contenido de dicho auto, al folio 338, donde se indica medios de prueba admitidos, se observa que la jueza admite la testimonial del referido ciudadano como víctima en el presente asunto, y en el contenido del acta de la celebración de la audiencia preliminar se observa que no se deja constancia del motivo de su incomparecencia o de su situación ante el proceso. En tal sentido, resulta evidente que la referida juzgadora infringió el derecho de la víctima de ser notificado de los actos del proceso, conforme lo prevé el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo menester, traer a colación la sentencia N° 418, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete (26/07/2007), de la Sala de Casación Penal, cuya ponencia es del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala lo siguiente:
“…pues “la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.
De lo antes citado, se puede apreciar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Dubraska Andreina Linares, con su actuación jurisdiccional violentó normas procesales de orden público, que afectan el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el principio de imparcialidad, pues se desconoce cuál fue el motivo del incumplimiento de estos trámites que afectan de legalidad lo actuado en el presente asunto, y el derecho de la víctima a participar en el proceso y a estar enterada de lo actuado en dicho asunto; Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar, con relación al caso bajo estudio, que el órgano judicial en funciones de control más allá del derecho que tienen las partes, no cumplió con la obligación de realizar una labor cabal dentro del proceso, toda vez, que en este caso los derechos de la víctima constituyen uno de sus objetivos primordiales y debe hacerse énfasis respecto al rol de la misma en aras de garantizar la vigencia plena de sus derechos constitucionales, pues, esta omisión trajo como consecuencia, desorden procesal en la causa, que continuó la jueza de juicio en el transcurso de la tramitación del rumbo del asunto hasta la celebración del juicio oral y público, y su posterior decisión a la que arribo.
En este orden de ideas, debe hacerse referencia, en sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas. Y al respecto, en sentencia número 3267, de fecha veinte de noviembre de dos mil tres (20/11/2003), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’. Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales….”
En atención a la citada jurisprudencia, la violación de orden público afecta de manera directa el debido proceso, resultando evidente que la jueza de control se encontraba en la obligación de ordenar la citación personal a la víctima para su debida comparecencia al acto fijado, y su ulterior notificación de la publicación del auto motivado in extenso previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, además, del auto de apertura a juicio previsto en el artículo 314 eiusdem, a los fines que estuviera en conocimiento de la decisión.
En tal sentido, constatada como ha sido por esta Corte de Apelaciones, la infracción de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a la víctima, tal como lo consagran los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23, 120 y 122, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta desde la etapa intermedia del proceso, es decir, desde el auto de fijación de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, desencadenando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto inválido. De allí, es que considera esta Alzada que esta violación del debido proceso conlleva a la nulidad de todo lo actuado por parte de la a quo, por cuanto en efecto, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar y consecuencialmente aplicar el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de la víctima o quien haga sus veces, prescindió, de citar de manera efectiva sobre el acto en cuestión, quebrantándose así el derecho al debido proceso que tiene ésta de ser informada de los avances y resultados del proceso, para ejercer los medios judiciales o recursos pertinentes para su defensa, conforme a los postulados constitucionales y legales, específicamente señalados en el artículo 122 eiusdem, derechos estos que nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, disposición desarrollada como garantía procesal en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“(omissis…) Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (omissis…)”
Así las cosas, observa esta Alzada, que a los fines de ilustrar de manera académica en el presente recurso de apelación y en aras de hacer efectiva la labor de los jurisdicentes, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Penal N° 040, Expediente Nº C-19-22, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019), cuya ponente es la Magistrada Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, donde de forma muy clara, precisa e ilustrativa, en su contenido deja plasmado lo referente a las garantías y derechos de las partes, y en especial de las víctimas, así como, la labor que deben cumplir de los jueces y juezas al momento de decidir en el asunto sometido a su conocimiento, el cual establece lo siguiente:
“(omissis…) Cabe destacar que, nuestra legislación nacional prevé garantías constitucionales y legales sobre el sujeto procesal, denominado víctima, relativas al derecho que tiene de conocer lo referente a los actos procesales que son dictados por los diversos órganos que conforman el sistema de justicia, con el objeto de ejercer su derecho constitucional del debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la igualdad, a saber (omissis…)”
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“…El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios…”
Así, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” (Resaltado de la Sala).
Igualmente, la víctima tiene un reconocimiento expreso, en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, específicamente en el artículo 5, que a la letra expresa:
“… Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente…”.
Como corolario a lo antes expuesto, la Sala Constitucional al igual que la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, han señalado y desarrollado en distintas jurisprudencias de manera reiterada que, “…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Ahora bien, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Audiencia preliminar.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”. (Resaltado de la Sala).
Y, el artículo 311 eiusdem, expresa:
“Facultades y cargas de las partes.
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, esta Corte debe argumentar que la víctima tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando ha sido citada -de manera efectiva- de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que le concierne, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse: “… La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. …”, para lo cual debe constar físicamente en el expediente la respectiva resulta, cosa que no sucedió en el presente caso, por cuanto es contradictorio para la Sala, como se evidenció de las actas, que se ordene fijar por carteles una boleta de notificación (siendo lo correcto boleta de citación) cuya dirección y eficacia de la misma, está sujeta a una respuesta afirmativa o no por parte del Ministerio Público, es decir, al no constar las resultas de que la víctima ha sido citada de manera efectiva, no puede el tribunal de instancia suplir de manera tácita una actividad propia del proceso, sin haber agotado las vías jurídicas, exigidas.
De esta manera puede afirmarse, que el legislador y las jurisprudencias citadas, estatuyen el deber y la obligación que tiene el juez de control, de velar por los derechos y garantías dentro de esta fase del proceso, y más allá al impartir justicia, que conlleve a preservar el bienestar de la sociedad y contribuir de manera provisional y objetiva bajo el principio Iura Novit Curia, los hechos con el derecho, que le permita a las partes y en especial a la víctima, ejercer sus derechos a favor del bien lesionado. De acuerdo con la síntesis procesal narrada y análisis realizado, esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, infringió las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a la víctima en el proceso penal consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23, 120 y 122, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el derecho que le asistía al ciudadano Carlos Enrique Molina Figueredo, a ser debidamente notificado de la oportunidad en que se llevaría a cabo el acto de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 309, primer aparte eiusdem, y de todos los actos subsiguientes.
En tal sentido y como punto final, del análisis del contenido de lo actuado en el asunto principal, se observa que en la etapa de juicio, la jueza de la recurrida también incurrió y continuó con el desorden procesal con respecto a la intervención y representación de los abogados defensores a saber, así como, de los tramites referentes a las citaciones y notificaciones de las partes para la concurrencia al juicio oral y público, violentando normas de rango constitucional prevista en los artículos 2, 7, 26, y 49 numeral 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 10, 12, 19, 127 numeral 3º, 139 y siguientes, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este propósito es necesario resaltar que la autoridad del juez y los fines del proceso se desprenden de los principios procesales previstos en los artículos 5 y 13, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen:
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”
“Finalidad del Proceso
Artículo 13.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Cuando se deja de cumplir las funciones estrictas en los tramites y manejo de un asunto, por falta de actividad procesal del juez o jueza sea de la etapa que sea, se genera un daño irreparable al sistema de justicia, por cuanto el único fin que se busca en esta fase garantista es la búsqueda de la verdad, que permitirá demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados.
Después de la consideraciones anteriores, se puede precisar que el proceso es una garantía prevista en todas las instancias judiciales, siendo concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00409, expediente Nº 11885, de fecha veinte de marzo de dos mil uno (20/03/2001), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde refirió lo siguiente:
“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”.
De acuerdo a la jurisprudencia citada, en estas violaciones del debido proceso se vulneró derechos y garantía constitucionales, como son los derechos de la víctima a ser notificada de todos los actos del proceso, y la forma de representación y asistencia técnica de los procesados, quedando en tela de juicio la legalidad de dicho proceso, situación que debe ser prevenida por el director del asunto en su amplia competencia, a los fines que no se anule lo decidido por violaciones constitucionales y legales.
En razón a las consideraciones ut supra señaladas, esta Alzada, señala que el proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento. A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1066, del diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(Omissis…)Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).(Resaltado y subrayado de esta corte)(Omissis…)”
De aquí, que al determinar que los actos consecutivos de la audiencia del juicio oral y público que conllevó a la sentencia definitiva, se realizó bajo el incumplimiento de ciertas formas esenciales, indispensables y necesarias, esta Corte considera necesario y oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del dieciséis de junio de dos mil cinco (16/06/2005), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos
dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.(…)[subrayado y negrilla de esta Corte]
De allí, que este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas ut supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el auto de fijación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se repone la causa al estado en que un juzgador o juzgadora de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinta a la que conoció en fase de control, proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar de manera inmediata, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a los Recursos de Apelación de Sentencia, planteado el primero por el abogado Martin Coromoto Sotelo López, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Eloy Bejarano Altuve, y el segundo interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Adali Antonio Pericana Briceño, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones aludidas, por revestir actos violatorios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, difícilmente se puede fundamentar o sustentar una solicitud de índole jurídica, y más allá de ello, una decisión como lo es la sentencia condenatoria que se encuentra viciada a su vez de nulidad absoluta por todo lo actuado en el presente asunto desde el acto de fijación de la audiencia preliminar.
Sobre este particular, al declararse la nulidad de oficio de un acto procesal, por incumplir las reglas básicas de las normas sustantivas y procesales, no deja de ser un quehacer formal, donde los administradores de justicia en sus distintas etapas del proceso tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del derecho procesal penal, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado al a quo subvertir. Estos actos violatorios al debido proceso, generan la consecuencia de anular la decisión de oficio por parte de esta Corte de Apelaciones, tomando en consideración lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto, a que las nulidades absolutas pueden ser decretadas en cualquier instancia del proceso por solicitud de las partes o por propia iniciativa del juez, en la sentencia Nº 003, expediente Nº 01-0578, de fecha once de enero de dos mil dos (11/01/2002)con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, refiriendo lo siguiente:
(…)
Las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
(…)
(…)
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte
y son normalmente saneables
(…)
De acuerdo a la jurisprudencia citada. el acto formal y esencial que dejó de cumplir la jueza del tribunal de control al permitir actuar a nuevas defensas; sin embargo, estas irregularidades no desaparecen en ese acto, sino que la jueza de la recurrida continuo con los vicios y violaciones ya indicados, que generan nulidad de lo actuado, y que a su vez permiten a esta Alzada determinar que por el desorden procesal de las juezas intervinientes, los procesados antes señalados se extra limitaron en cuanto a la designación y representación de los abogados defensores, contraviniendo la norma del último aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desorden procesal que genera la nulidad de todo el proceso realizado en las fases intermedia y de juicio.
Dejar que transcurra el proceso con actos que vician de nulidad lo actuado de lo que se viene haciendo referencia, y donde ambos tribunales, en los diferentes actos judiciales en el desarrollo de los mismos, devino en violentar la realidad procesal, debido a que no se garantizó el deber a que están llamados y que debe procurar en este caso las jurisdicentes en cada asunto sometido a su conocimiento. Es por ello, que en aras de la supremacía de la justicia y en la función académica que deben revestir las decisiones de toda instancia, se les exhorta a verificar en estricto acatamiento a las normas procesales; y quien más que la persona indicada para este resguardo que el llamado a convocar y dirigir el proceso penal, que el juez de control y de juicio en este caso particular, a quien el Estado les delegó la función constitucional de administrar justicia. De aquí que el juez o jueza en cualquiera de las etapas del proceso debe procurar que todas las diligencias o actuaciones estén ajustadas a derecho que no dejen lugar a dudas de que cumplió con el deber y la obligación al que está llamado como decidor o decidora y como director del proceso, es decir, no dejar en entre dicho ni al libre al albedrío la intervención y representación de las partes en un proceso, y que las actuaciones sometidas a su conocimiento y decisiones proferidas conlleve al respeto del debido proceso con el acatamiento estricto de sus obligaciones, en especial a la obligación de controlar los momentos en que tendrá lugar el desarrollo de cada etapa del proceso, y de las partes que deben intervenir, sin dejar recaer estas funciones en las partes quienes tienen intereses para que se compruebe las diferentes hipótesis que nacen del proceso.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio todo lo actuado desde el auto de entrada de la acusación en el cual se acuerda la fijación de la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Bejarano Altuve, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.716, Yilbert Josué Piñero de los Santos titular de la cedula de identidad Nº V-25.264.123, Beametza Yohana Patiño Arevalo titular de la cedula de identidad Nº V- 24.114.575y Adali Antonio Pericana Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.169.137, por cuanto la Audiencia preliminar realizada en fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017) fue dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la fijación de celebración de la audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dicto el auto de apertura a juicio, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se mantiene la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que se dicto el auto fijando la audiencia preliminar, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de Calificación de Flagrancia y fundamentada mediante auto en fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23/09/2016).
CUARTO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inoficioso pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Sentencia planteados el primero por el abogado Martin Coromoto Sotelo López, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Andrés Eloy Bejarano Altuve, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.716, y el segundo interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Adali Antonio Pericana Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.169.137, en virtud que al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones aludidas, por revestir actos violatorios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, difícilmente se puede fundamentar o sustentar una solicitud de índole jurídica, y más allá de ello, una decisión como lo es la sentencia condenatoria que se encuentra viciada a su vez de nulidad absoluta.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000112
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/aeps/Ysmaira.
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